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CC - T654-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T654-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-654/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADOProtección por autoridades militares/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protección FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestación del servicio médico a soldados retirados por lesiones adquiridas durante o con ocasión del servicio Es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS

FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No pueden trasladar los riesgos en salud al Sistema General de Seguridad Social El Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía ha de responder por la cobertura de las prestaciones médico asistenciales sin que sea procedente o admisible que estas instituciones las trasladen a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELACasos en que es imposible cumplir con el requisito de la inmediatez

Existen situaciones que hacen, sin embargo, imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho da acceder a la administración de justicia. En otros términos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No pueden procurarse una oportuna defensa de sus derechos fundamentales Una persona que de acuerdo con los exámenes realizados por Medicina Legal sufre un Episodio Sicótico Agudo, no se encuentra en condiciones

de defenderse de un proceso en su contra. El Episodio Sicótico Agudo ocasiona “un deterioro notorio de [las] capacidades cognoscitivas y del estado emocional” del individuo que lo padece. Las personas que sufren Episodio Sicótico Agudo no pueden “cumplir adecuada, cumplida y efectivamente sus labores, por encontrarse en ese momento con un trastorno severo por lo menos del pensamiento y de la sensopercepción.” Menos podrán estas personas ocuparse de procurar un oportuna y adecuada defensa de los derechos constitucionales fundamentales que les han sido vulnerados o están amenazados de vulneración. DERECHO A LA SALUD-Vulneración por suspensión del tratamiento médico el derecho fundamental a la prestación oportuna, adecuada, eficiente y continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los

derechos constitucionales fundamentales. FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Condiciones para garantizar la continuidad del servicio de salud Tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional están obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logra recuperar a la persona sino sólo controlar de manera provisional su afección. Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.

Referencia: expediente T-1326911

Acción de tutela instaurada por Argemiro Torres Herrera contra la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES.

El actor, Argemiro Torres Herrera, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la familia y a la salud. Hechos. 1.- El actor, ciudadano de treinta y cuatro años de edad, se desempeñó como agente de la Policía Nacional durante más de cinco años. Afirma que en el transcurso de ese tiempo ejecutó sus funciones sin que se hubieran presentado quejas o procesos disciplinarios en su contra. 2.- Aduce el peticionario que para el año de 1993 encontrándose desempeñando labores propias del servicio en la región de Quindío – zona calificada de alto riesgo por los constantes ataques de la guerrilla – contrajo la enfermedad de hepatitis, razón por la cual, fue incapacitado en varias oportunidades. 3.- Dice que a pesar de que su mejoría no fue total, la institución resolvió mantenerlo en esa zona y en el año de 1994 luego de participar en varios combates en contra de grupos alzados en armas y sobreviviendo en el monte bajo condiciones muy difíciles contrajo, además, el virus del paludismo bastante expandido en el lugar. 4.- Manifiesta que no pudo ser trasladado de inmediato a la ciudad de Cartagena teniendo que someterse a un servicio médico bastante precario

que trajo como consecuencia el que la enfermedad avanzara. 5.- Establece que para el año de 1995, comienzan a aparecer las secuelas del paludismo y se le diagnostica cálculos en la vesícula biliar, al parecer, por no haber sido tratada la hepatitis en su momento reactivo. A partir de ese momento en adelante, comienzan a desencadenarse una suerte de cambios bruscos en el comportamiento del accionante. Permanecía encerrado, sentía miedo, dejó de bañarse y era preso de un temor exagerado que desembocó en paranoia. Paralelo a lo anterior, se principiaron a presentar problemas familiares y el actor comenzó a refugiarse en el alcohol lo que condujo a empeorar su situación física y mental. 6.- Expresa que fue remitido a Alcohólicos Anónimos pero su estado de ánimo y de salud fue empeorando cada día más hasta el punto de tornarse agresivo y depresivo. Irrumpía en llanto sin motivo alguno y comenzó a desconocer miembros de su propia familia. 7.- Relata que, no obstante los padecimientos sufridos, pese a tener algunas excusas del servicio y conociendo la Policía Nacional la situación del peticionario, en el año de 1996 le fue iniciado Consejo Verbal de Guerra bajo la sindicación de abandono del servicio. Agrega que por medio de providencia emitida por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar – Asuntos Disciplinarios – Comando – el día 14 de junio de 1996, de destituyó al señor Argemiro Torres

Herrera “por ser responsable de la Violación de Decreto 2584/93, Artículo 39 numerales 5,8 y 10 en consonancia con el Artículo 40 y 42 numerales 1, 3 y 8; Artículo 88 de la misma normatividad, por no asistir en reiteradas ocasiones a servicio si causa justificada ni probada.” 8.- El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar - en providencia emitida el día 9 de octubre de 1998 constata que el acriminado tiene la condición de inimputable y recuerda que cuando se trata de personas que tienen esa condición “entratándose de miembros de la Fuerza Pública sujeto a la acción penal, la normatividad Penal Militar contempla un mecanismo de juzgamiento específico, sin entrar a estimar la clase de hecho punible imputado.” El procedimiento aplicable, dice el Juzgado, es el contenido en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título Primero, Capítulo Segundo del Código Penal Militar. Con fundamento en lo anterior, resuelve el Juzgado [d]eclarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró iniciado el juicio y que reposa a folio 322 dentro de este proceso seguido contra el Agente ARGEMIRO TORRES HERRERA por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO.” 9.- Dentro del marco de las decisiones adoptadas en el transcurso del Consejo Verbal de Guerra, el peticionario fue remitido a Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte – a fin de que se le practicara el examen médico correspondiente. El examen practicado por el Instituto de

Medicina Legal dio como resultado un Episodio Sicótico Agudo. 10.- La Resolución Convocatoria a Consejo de Guerra emitida por la Policía Nacional, Departamento de Policía de Bolívar, el día 17 de diciembre de 1999 resuelve “Proferir Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra en contra del exigente ARGEMIRO TORRES HERRERA, de condiciones civiles y policiales conocidas en autos, para que el procedimiento del Consejo de Guerra, descritos en el Código Penal Militar en su Libro Segundo, Sección Segunda, Título Primero, Capítulo Segundo, responda por el hecho punible reseñado en la misma normatividad que en su Libro Primero Sección Segunda, Título Segundo, Capítulo Segundo cuya denominación jurídica es la de Delitos contra el Servicio.” Solicitud de tutela. 11.- El actor consideró que la actuación de la Policía Nacional vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la familia por cuanto devengaba un salario que le servía para cubrir sus necesidades y las de los miembros de su familia y a raíz de sus sustitución dejó de hacerlo quedando en condiciones de debilidad manifiesta. Adujo el accionante que el derecho a la vida comprende la vida en condiciones dignas y justas lo cual se tornó imposible para él pues carece por completo de recursos económicos a fin de poder llevar una vida con un mínimo de calidad. Estimó el peticionario que la Policía Nacional violó asimismo su derecho a ser tratado de manera igual sin discriminaciones injustificadas. Esto no lo cumplió la Policía Nacional al retirarlo de la manera en que lo hizo, que no es la misma que ha utilizado la institución

para tratar a otras personas puestas en iguales circunstancias. Como consecuencia de lo anterior, estimó el actor que la Policía Nacional también negó su derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas. Vedó, del mismo modo, su derecho a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad física y moral “como quiera que al no reconocer la pensión de invalidez o sanidad se afectan estos otros derechos porque se trata de personas que derivan sus subsistencia de esta única fuente lo cual hace que el reclamante esté en un estado de debilidad manifiesta.” Así las cosas, insistió el peticionario en la vulneración del artículo 13 por cuanto se encuentra en situación de debilidad manifiesta y merece protección especial. “[N]o es un secreto”, dijo, “que las personas incapacitadas o con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales son sujetos de especial protección y que el constituyente les reconoció su dignidad como personas, sus derechos fundamentales y garantizó la total protección derivada precisamente de su estado de debilidad manifiesta en la Constitución de 1991.” Consideró que también se violó su derecho al debido proceso por cuanto se llevó a cabo Consejo de Guerra en su contra sin reparar en su estado físico y mental y sin tener en cuenta que cuando entró a servir a la institución era una personas sana y cumplidora de sus deberes y fue precisamente con ocasión de la prestación de sus servicios que padeció las enfermedades que luego le ocasionaron graves trastornos en sus salud física y mental. La institución le privó del derecho a gozar de una pensión de invalidez y al hacerlo desconoció principios tales como la solidaridad

y el respeto de la dignidad humana que son fundamentos del Estado Social de Derecho. Pruebas 12.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Concepto presentado por parte del Departamento de Psicología de la Policía de Bolívar al Teniente General Coronel Subcomandante del Departamento de Policía de Bolívar el día 31 de enero de 1996 en el que el mencionado Departamento emite su opinión respecto de las entrevistas practicadas por solicitud verbal de la señora Beatriz Helena Meza a la pareja conformada por el señor Argemiro Torres Herrera y por la señora Argenis Junco. -Copia del fallo disciplinario fechado el día junio 14 de 1996 proferido por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar – mediante el cual esa entidad resuelve destituir al señor Argemiro Torres Herrera por considerarlo responsable de violación del artículo 39 numerales 5, 8, y 10 en consonancia con el Artículo 40 y 42 numerales 1, 3 y 8 del Decreto 2584 de 1993 por no asistir en reiteradas ocasiones al servicio sin causa justificada ni probada. -Copia de la resolución número 012 emitida el día 17 de diciembre de 1999 por medio de la cual la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar resolvió convocar a Consejo de Guerra contra el señor Argemiro Torres Herrera por abandono de deberes propios del cargo. -Copia de la comunicación fechada el día 26 de febrero de 1999 con fundamento en la cual el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía de Bolívar - solicita le sea practicada al

señor Argemiro Torres Herrera un reconocimiento médico legal a fin de determinar la naturaleza de las lesiones, elemento causal de las mismas, si son de naturaleza transitoria o permanente, reparable o irreparable. -Copia de la comunicación fechada el día 2 de marzo de 1999 emitida por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Bolívar - mediante la cual solicita que el señor Argemiro Torres sea examinado por un psiquiatra forense. -Copia del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional del Norte – fechado el día 25 de marzo de 1999 (Oficio No. 051-99-PQ), mediante el cual se certifica que luego examinar al señor Argemiro Torres Herrera se podía constatar un trastorno mental que impide su capacidad para comprender y determinarse de conformidad con esa comprensión del los hechos que lo sindican y se constata que la naturaleza de ese trastorno “podría ser considerado permanente, debido a la fragilidad y la crisis seguida del señor.” -Copia de la boleta de excusa de servicio ordenada por el Departamento de Sanidad, Ministerio de Defensa Nacional fechada el día 14 de marzo de 1994 en Quibdo. -Copia de la boleta de excusa del servicio emitida por el Instituto para la Seguridad y el Bienestar de la Policía Nacional, Clínica Cartagena de Indias, el día 26 de octubre de 1995. -Copia de la boleta de excusa del servicio emitida por el Instituto para la Seguridad y el Bienestar de la Policía Nacional, Clínica Cartagena de Indias, el día 18 de octubre de 1995.

-Copia de la providencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena, Departamento de Policía Nacional, el día nueve de octubre de 1998 mediante la cual se considera que una vez estudiado el memorial presentado por el Agente del Ministerio Público “nos damos cuenta que este señala que el acriminado tiene condición de inimputable” razón por la cual se hace necesario entrar a examinar esa condición. Se comisiona al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar con el propósito de que obtenga información sobre la “condición del inculpado para la época de los hechos y su incidencia en los mismos, lográndose así el perfeccionamiento de la investigación.” En la providencia resuelve el Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al juicio por abandono del servicio al señor Argemiro Torres Herrera. -Copia de la Declaración Jurada rendida por la señora Arlenis Junco García el día veintiuno de febrero de 2006 ante la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. -Copia de la resolución número 5540 emitida el día 14 de noviembre de 1996 “Por la cual se destituye a unos Agentes de la Policía Nacional”, entre ellos al señor Argemiro Torres Herrera, firmada por el Mayor General Rosso José Serrano Cadena. Intervención de la entidad demandada. 13.- Mediante comunicación emitida el día 23 de febrero de 2006 en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro Torres Herrera, la Policía Nacional, Departamento de Policía de Bolívar (Comando), expresó la entidad demandada que “el reconocimiento y

pago de una pensión de invalidez dentro de la Fuerza Pública es un procedimiento reglado que se encuentra estipulado en la ley y culmina con la expedición de una acto administrativo complejo, que se encuentra conformado por el correspondiente resolución donde se reconoce tal prestación y se ordena su cancelación, el Acta de Junta Médica Laboral y/o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, donde se dictamina al interesado más del 75% de su disminución de la capacidad laboral.” A continuación se refirió el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar a lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989, según él, vigente para la época de los hechos de la tutela, el cual, regula lo referente a la capacidad psicofísica, invalidez e indemnizaciones de todo personal que integra la Fuerza Pública. De acuerdo con lo anterior, opinó el Comandante que el organismo competente para determinar la capacidad laboral de un miembro de la Policía Nacional es la Junta Médico Laboral “que sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico – Militares y de Policía, cuando en la práctica de una examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.” En vista de lo antedicho, estimó que el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el peticionario traía a colación era improcedente “de modo que al señor ARGEMIRO TORRES HERRERA, cuando se le realizaron los correspondientes exámenes de

retiro al momento de ser destituido de la institución mediante resolución no. 14 de noviembre de 1996 (…) al confirmarle la Dirección General de la Policía mediante proveído del 240996 (…) el fallo de primera instancia del 140696, producido dentro del proceso disciplinario que se le adelantó por inasistencia al servicio, debió definírsele su situación médico laboral, a fin de clasificar las lesiones y secuelas que afirma haber sufrido mientras fue miembro activo de la Policía Nacional, valorar su disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices indeminizatorios, si hubiere lugar para ello.” Consideró la entidad demandada, que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez pues se había abstenido de impugnar “en su debida oportunidad [el] acto administrativo que dispuso su desvinculación de la Entidad policial [y] la decisión de la correspondiente Junta Médico Laboral que debió habérsele realizado para la época de su retiro, si en realidad el actor presentaba serios quebrantos de salud y como se afirma en el escrito de tutela.” A lo anterior se agrega, que tampoco se había desconocido el derecho a la igualdad puesto que al actor no ha demostrado que la entidad demandada le haya dado un trato discriminatorio al demandante en el momento en que fue retirado de la institución: “[e]l solo hecho que al señor Argemiro Torres Herrera se le haya adelantado un proceso disciplinario por inasistencia al servicio, no implica que se le haya violentado su derecho al debido proceso, pues los padecimientos que afirma padecía para la época debió alegarlos en su

debida oportunidad legal, de lo contrario se entiende que se encontraba conforme con la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso su retiro y en consecuencia al encontrarse en firme la misma no puede ser controvertida en esta instancia.” Encontró el Comandante que el actor había dejado de observar el principio de inmediatez pues había instaurado la tutela diez años más tarde de la fecha en que tuvieron lugar los hechos. Admitió que si bien es cierto no existe término de caducidad para instaurar la acción de tutela, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-543 de 1992; T-427 de 2001; T-054 de 2005) ha reiterado que la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable, cosa que, según la entidad demandada, a todas luces no hizo el actor. Sentencias objeto de revisión. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 14.- Por medio de providencia emitida el día primero de marzo de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por el señor Argemiro Torres Herrera. La entidad acogió el argumento esgrimido por la entidad demandada de acuerdo con el cual el peticionario no había cumplido con el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Para esos efectos citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (SU-961 de 1999; T-1694 de 2000). Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

15.- En dos oportunidades la Sala de Revisión estimó preciso decretar pruebas. A continuación se hará una exposición de las pruebas solicitadas y recaudadas dentro del trámite de Revisión. Pruebas decretadas mediante auto de junio 30 de 2006 Por medio de auto fechado el día 30 de junio de 2006 resolvió la Sala que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información completa sobre: (i) el impacto que tienen enfermedades como el paludismo y la hepatitis contraídas con ocasión de la prestación del servicio y cuyo tratamiento fue precario unidas a la situación que debe afrontar una persona que por razón del trabajo que desempeña ha debido permanecer durante más de dos años en zona de conflicto y participar en combates en contra de grupos insurgentes; (ii) el grado en que ese tipo de situación deteriora la calidad de vida de la persona, afecta su salud psíquica, emocional y social y la limita de modo considerable para desempeñar su trabajo de manera cumplida y eficiente llegando a colocarlo en situación de incapacidad permanente; (iii) los procedimientos o alternativas por las que se debería optar para prevenir que las personas obligadas a prestar sus servicios en zonas de conflicto desemboquen en situaciones extremas no sin frecuencia imposibles de superar. En razón de lo anterior, la Sala decidió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, a las Facultades de Medicina y Psicología de las Universidades Nacional, del Rosario, Andes y Javeriana, al doctor Pablo Zuleta González, Médico especializado en Psiquiatría, a la Clínica La

Inmaculada, a la Clínica Santo Tomás con el fin de que rindieran concepto al respecto. Dado que existen coincidencias entre los distintos conceptos presentados, la Sala procederá a realizar una síntesis de los mismos. Los conceptos emitidos consideran que la información contenida en el expediente es precaria para poder establecer un nexo entre las enfermedades de hepatitis, paludismo y colelitiasis contraídas por el peticionario con ocasión de la prestación de su servicio como Policía en zona de conflicto armado y el surgimiento de una incapacidad que origine invalidez permanente. Todos los informes advierten que este vínculo solo puede ser establecido atendiendo al estudio detallado del caso en concreto y con fundamento en información de la que se carece. De ahí la necesidad de abordar las cuestiones formuladas desde una óptica general y teórica sin conexiones con el aspecto clínico. No obstante lo anterior, los conceptos concuerdan en afirmar que estas enfermedades todas son de gravedad y requieren una atención médica oportuna, adecuada, eficiente y continua. Exigen, además, que la entidad prestadora de salud realice un seguimiento puntual de la evolución de la enfermedad para poder atacar a tiempo las manifestaciones negativas que afectan la salud integral del paciente en la medida en que estas se presenten. Un tratamiento oportuno y adecuado puede evitar que se desencadene una incapacidad permanente. Por el contrario, si estas enfermedades no reciben un tratamiento conveniente y no son precozmente tratadas pueden llegar a producir graves lesiones. Aquellos conceptos que se pronunciaron sobre el Episodio Sicótico Agudo que le fue diagnosticado al señor Argemiro Torres Herrera con

ocasión del Consejo Verbal de Guerra por el cargo de abandono del servicio realizado en su contra, convergen en que esta situación reduce de manera considerable tanto las capacidades mentales como emocionales de quien la padece y lo incapacita para desarrollar sus labores de una manera adecuada. Destacan los conceptos que este trastorno puede manifestarse una sola vez y si es tratado de manera pertinente puede incluso ponerse bajo control. Si no se ofrece el tratamiento adecuado y a lo anterior se suma el hecho de tener que soportar circunstancias estresantes –como las que sin duda tuvo que enfrentar el señor Argemiro Torres Herrera – puede producir incluso efectos lesivos duraderos, aptos para provocar una incapacidad permanente. La mayoría de los conceptos aconsejan la realización de un examen médico a fondo del señor Argemiro Torres Herrera, el cual debe abarcar especialidades como la psiquiatría, la neurología, y la infectología. Recomiendan, en suma, que se efectúe una evaluación integral de salud mental “que incluya el seguimiento interdisciplinario de psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, terapia física y trabajo social, preferiblemente hospitalizado, para que se logre establecer si existen criterios clínicos suficientes para definir el diagnóstico, se evalúe si hay incapacidad y el nivel de la misma, y bajo tratamiento se determine el nivel de recuperación y un posible pronóstico de la enfermedad – si la hay – y del desarrollo de capacidad productiva.”.(Subrayas fuera de texto). Los conceptos en su mayoría llaman la atención sobre la dificultad de elaborar una tesis en relación con la manera de prevenir que las personas obligadas a prestar sus servicios en zona de conflicto se afecten de forma

grave e irreversible. Sin embargo, todos coinciden en subrayar la importancia de evaluar de modo cuidadoso a quienes aspiran a incorporarse al servicio de las fuerza pública, evaluación ésta, que debe contemplar diversas facetas tales como la historia personal del individuo, sus antecedentes familiares, el medio o contexto social en que se ha desarrollado y se desenvuelve su vida, etc. Todos admiten, por lo demás, la necesidad de que estas evaluaciones se hagan de manera periódica de modo que se puedan detectar a tiempo trastornos mentales o de comportamiento y sea factible que estas situaciones se traten oportunamente por profesionales debidamente capacitados y entrenados para tales efectos. Algunos de los conceptos aconsejan cerciorarse respecto de que las personas que habrán de ser vinculadas a la fuerza pública tengan el esquema de vacunación completo. Subrayan asimismo la necesidad de minimizar la exposición a picaduras de insectos en zonas de riesgo y la urgencia de reaccionar de manera inmediata cuando existe sospecha clínica de dengue o paludismo, casos en los cuales, los enfermos deben ser remitidos a centros de tercer nivel con el fin de s

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