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CC - T654-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T654-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-654/08

DERECHO A LA SALUD-Miopatia inflamatoria muscular DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPSfrente a la prestación de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de SaludPASDERECHO A LA SALUD-Integración de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretación a la luz de las normas constitucionales SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SGSSS-Compuesto por las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas y regido por los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDPlan de Atención Básica (PAB), Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y atención de urgencias, como instrumentos A dichas entidades de carácter público, mixto o privado –EPS ó ARSles corresponde la prestación del servicio de la salud a través de cinco instrumentos que definen los servicios y procedimientos que en materia de promoción y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las patologías, serán proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-: (i) el Plan de Atención Básica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de Salud (POS), (iii)

el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y (v) la atención inicial de urgencias, por intermedio de sus mismas Instituciones Prestadoras de Salud -IPSo contratando Instituciones Prestadoras y Profesionales Independientes ó con Grupos de práctica profesional debidamente constituidos, para garantizar el servicio a todos los habitantes del país, respetando los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que propenden por la protección del ser humano en su integridad física y moral. Sin embargo, producto de la aplicación de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el Sistema se diseñó para que todos aquellos ciudadanos que tuviesen capacidad adquisitiva, Expediente T1861751 hiciesen parte de un régimen contributivo nutrido de los aportes de sus afiliados y financiaran las contingencias de aquella población desprotegida y de bajos recursos económicos, perteneciente al denominado régimen subsidiado. Con ello, se limitó la cobertura de los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con objetivo de otorgar un cubrimiento integral a toda la población colombiana. PLANES ADICIONALES DE SALUD Y CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-De carácter privado para otorgar beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General, cuya financiación se da por medio de cuotas o pagos diferentes a las cotizaciones obligatorias CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Su interpretación y alcance no puede sustraerse totalmente de la esfera de control y

vigilancia de las entidades estatales DERECHO A LA SALUD-Contratos de medicina prepagada se interpretan conforme lineamientos del Código Civil y el Código de Comercio pero, teniendo siempre como criterio orientador los principios constitucionales, y específicamente el principio de la buena fe DERECHO A LA SALUD-Por ser de adhesión, en los contratos de medicina prepagada, sus cláusulas deben ser interpretadas en contra de quien las redactó, habida cuenta de su posición de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual Por los contratos de adhesión se entiende que una de las partes en la relación negocial impone en “bloque” las condiciones en las que se celebrará, ejecutará y terminará el contrato, quedando la opción para el otro contratante de aceptar o no aceptar las condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus integrantes, hasta el punto de considerar que en la relación contractual hay una parte “fuerte” y una parte “débil”, se hace necesario que sus cláusulas sean interpretadas en contra de quien las redactó, habida cuenta de su posición de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual. DERECHO A LA SALUD-Todo aquello que no haya sido estipulado de manera clara y precisa, como excluido del contrato de prestación de servicios, se entiende dentro del acuerdo 2 Expediente T1861751 DERECHO A LA SALUD-Derecho a acudir a la Entidad Promotora de Salud para suministre el servicio, medicamento o procedimiento requerido no incluido en Plan Complementario de Salud –PASDERECHO A LA SALUD-Reglas de inaplicación de las normas

del Plan Obligatorio que regulan la exclusión de determinados medicamentos, procedimientos y servicios DERECHO A LA SALUD-Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario Debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. DERECHO A LA SALUD-Como consecuencia directa de la inversión en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si accionante no cuenta con la suficiente capacidad económica DERECHO A LA SALUD-La responsabilidad de suministrar los fármacos requeridos por la accionante y prescritos por sus médicos tratantes recae sobre la EPS, pues no se encuentran incluidos dentro del Plan Complementario de Salud –PASDERECHO A LA SALUD-Inaplicación de normas que excluyen prestaciones del POS DERECHO A LA SALUD-Parámetros trazados por la Corte Constitucional para determinar cuándo un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud –EPS DERECHO A LA SALUD-Medicamento excluido del POS que si no es suministrado se puede amenazar la integridad

física y moral, no existen otros medicamentos sustitutivos y la accionante no cuenta con recursos para adquirirlos 3 Expediente T1861751 DERECHO A LA SALUD-Aunque el ingreso base de cotización de la accionante supera un millón de pesos es imposible que pueda vivir en condiciones dignas con lo que le reste de costear el valor de los medicamentos de lo que devenga mensualmente DERECHO A LA SALUD-Medicamentos prescritos no estaban incluidos dentro del contrato de medicina prepagada y del POS, pero se cumplen parámetros para inaplicación de normas que excluyen prestaciones del POS

Referencia: expediente T-1861751

Acción de tutela instaurada por María Victoria Orozco López contra Coomeva EPS. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) y del fallo de

segunda instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Orozco López contra Coomeva EPS. S.A. 4 Expediente T1861751

I. ANTECEDENTES.

La señora María Victoria Orozco López interpuso acción de tutela en contra de Coomeva EPS. S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida.

HECHOS.

La señora María Victoria Orozco López sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Expresó que se encuentra vinculada a la EPS Coomeva desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) y adicionalmente tiene póliza de Medicina Prepagada, con contrato No 101820 suscrito el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Por otro, lado señaló que “igualmente coticé desde 1974 hasta mi vinculación a COOMEVA EPS el 27 de diciembre de 2001, ya pensionada por la Caja Agraria a través de Foopep”1. 2.- Manifestó que a comienzos de agosto de dos mil seis (2006) comenzó a sentir serios quebrantos de salud, consistentes en pérdida de fuerza en la pierna derecha y caídas repentinas. Ante ello, acudió al médico, Doctor Jimmy Crump, quien tras realizar varios exámenes, le diagnosticó DEBILIDAD MUSCULAR PROGRESIVA; padecimiento que, no fue detectado por los servicios médicos de Coomeva EPS S.A.

3.- Enunció que, una vez obtenidos los resultados de los exámenes, el médico tratante, Doctor Jimmy Crump, le ordenó practicarse una BIOPSIA, la cual fue autorizada por Coomeva EPS S.A. y realizada en la Clínica del Caribe. Dichos resultados, -análisis histoquímicofueron remitidos a la Clínica Santa Fe de Bogotá, por sugerencia de su médico, cuyo valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) no fue reconocido por Coomeva EPS S.A. Posteriormente, fue diagnosticada, por parte de los especialistas de la Fundación Santa Fe, MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA, imposibilitando, actualmente, su movilidad. 4.- Anotó que, el médico neurólogo tratante, doctor Jimmy Crump, con base en los resultados emitidos por la Fundación Santa Fe de Bogotá, procedió a recetarle los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG, los cuales no fueron suministrados por Coomeva EPS S.A. por no 1 Cuaderno 1, folio 1. 5 Expediente T1861751 encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS-. 5.- Explicó que, con el fin de buscar otros conceptos médicos, consultó al médico, doctor Hugo José Zuleta Angulo, profesional adscrito a Coomeva Medicina Prepagada, quien ratificó el diagnóstico emitido por la Fundación Santa Fe de Bogotá y el médico Jimmy Crump, habiendo recomendado los mismos medicamentos.

6.-Añadió que, el valor de los medicamentos prescritos -LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MGpor los dos especialistas de la medicina, supera el millón de pesos ($ 1.000.000.oo) mensual y, aunado a ello, le ordenaron terapias diarias domiciliarias. 7.- Por último, agregó que “su subsistencia se deriva de una pensión y el tratamiento es prolongado para evitar mayor pérdida de la matriz de calcio y como consecuencia la parálisis total del organismo, tal y como lo ratifica el diagnóstico HUGO JOSÉ ZULETA ÁNGULO de fecha 24 de octubre de 2006.”2 Solicitud de tutela. 8.- La señora María Victoria Orozco López considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida, por lo que solicita se ordene a Coomeva EPS S.A. suministrarle los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG en las dosis formuladas por su médico tratante y se le garantice el tratamiento integral y los demás medicamentos y terapias que requiera para manejar su enfermedad – MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA - a fin de garantizar su salud y una buena calidad de vida. Pruebas aportadas al proceso 9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del examen de ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS

INFERIORES Y POTENCIALES EVOCADOS

SOMATOSENSORIALES DE MIEMBROS INFERIORES emitido por

el Doctor Jimmy Crump, el día catorce (14) se septiembre de dos mil seis (2006) y en el que se lee: 2Cuaderno 1 folio 2 6 Expediente T1861751 “Paciente mujer de 54 años con debilidad muscular progresiva de 3 años de evolución de predominio distal en MID, dolor en MMII, cervicálgia, caídas al piso por pérdida de fuerza. Debilidad para dorsiflexión de pies, ROT ++/IV, sin alteraciones sensitivas. TÉCNICA Neuroconducciones motoras ortodromicas. Reflejo H antidromico. EMG con aguja monopolar desechable recubierta con teflón.

CONCLUSIÓN: Respuesta motora con latencias, amplitudes y velocida (sic) de conducción dentro de rangos normales. Reflejo H derecho con amplitud disminuida. EMG muestra abundantes fibrilaciones, ondas positivas, unidades motoras pequeñas y polifasicas, patrón de ligeramente despoblado.

Estudio compatible con MIOPATÍA”3 - Original de la orden médica, emitida por el médico neurocirujano, Doctor Hugo José Zuleta Angulo, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) .4 - Original del diagnóstico de la enfermedad –MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN LA PIERNA DERECHApadecida por la señora María Victoria Orozco López, emitido por el médico neurocirujano, Doctor Hugo José Zuleta Angulo. - Copia de la fórmula médica, emitida por el médico neurólogo, Doctor

Jimmy Crump, el día catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006).5 - Copia del informe “Estudio Anatomopatológico No. Q 2006011279”, emitido por el médico, Doctor Rafael Enrique Andrade Pérez de la Fundación Santa Fe de Bogotá en el que se lee: “Los cortes muestran músculo estriado con leve a moderada variación en el tamaño de las fibras y presencia de algunas fibras atróficas redondeadas y anguladas. No se ven cambios miopáticos y se observan pequeños focos con infiltrado inflamatorio linfocitario principalmente perivascular. No se observa fibrosis ni hay vasculitis. La tinción de miosina rápida por inmunoperoxidasas muestra un predominio de fibras tipo I, sin embargo, el material venía en glutaraldehido y existe la 3 Cuaderno 1 folio 5 6 7 y 8 4Cuaderno 1, folios 9 y 10. 5 Cuaderno 1, folio 11. 7 Expediente T1861751 posibilidad de pérdida de antigenicidad siendo el anterior resultado un falso negativo para fibras tipo II. Se realizaron marcadores para inmumnohistoquimica CD4, CD20 y CD8 sin obtener marcación muy posiblemente por la razón anteriormente mencionada. Se trata de una MIOPATIA INFLAMATORIA cuyo mecanismo fisiopatológico no fue posible determinar mediante inmunofenotipo debido al fijador utilizado que no es óptimo para las pruebas de inmunohistoquimica.”6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Victoria Orozco

López.7 Intervención de Coomeva E.P.S. S.A. 10.- La Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a través de su apoderada judicial, Sucursal Caribe, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola solicitó la improcedencia de la tutela toda vez que:

1. La señora María Victoria Orozco López se encuentra afiliada como cotizante dentro del régimen contributivo, reportando ingresos de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($1.124.167.oo), demostrando así, su capacidad económica al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente está afiliada a un plan complementario de salud a través

de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.

2. La entidad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. es una entidad sustancialmente diferente a COOMEVA EPS S.A. pues, aquella presta el servicio de salud mediante el sistema de “Planes Complementarios de Salud”, los cuales permiten un cubrimiento diferente en materia de salud y la atención en niveles diferentes a los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, que es el que prestan las Entidades Promotoras de Salud, a las cuales pertenece nuestra entidad COOMEVA EPS S.A., cuyos afiliados pertenecen al régimen contributivo o personas que se afilian mediante vinculación laboral.

3. Adicionalmente, “COOMEVA EPS S.A. no ha negado servicio alguno, ni los médicos que tratan las enfermedades o tratamientos al accionante a su núcleo familiar pertenecen a esta EPS, por tal motivo, NO SOMOS SUJETOS PASIVOS O ACCIONADOS en la presente acción

de tutela, la cual debió dirigirse contra SALUD COOMEVA MEDICINA

PREPAGADA S.A.”8

6Cuaderno 1, folio 13. 7Cuaderno 1, folio14. 8Cuaderno 1, folio 21. 8 Expediente T1861751

4. Aclararon que, el médico tratante Doctor Jimmy Crump no pertenece a la red adscrita a COOMEVA EPS S.A.

5. Por último señalaron que: “En lo que respecta a los medicamentos LATADIN 30 mg y FOSANAX 70 mg, COOMEVA EPS S.A. debe aclarar al accionante y a su señoría que es una Entidad Promotora de Salud, DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL mediante el Ministerio de Salud, y a través de la Superintendencia Nacional de Salud, QUERIENDO ELLO SIGNIFICAR QUE, todas y cada una de las actuaciones deben ser, y de hecho están regidos por el marco legal que impone la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, así como las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia y los Acuerdos que emanan del CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, que están debidamente reglamentados en el numeral 5 del art. 172 de la Ley 100 de 1993.

En el caso particular, el accionante no ha agotado la instancia administrativa y someter su solicitud al comité técnico científico, que bajo criterios de pertenencia médica determina si es viable la solicitud de medicamentos por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. La Ley, con sujeción a claros principios Constitucionales sobre los que

se desarrolla el Sistema de Seguridad Social en Salud, excluyó la droga solicitada del llamado PLAN OBLIGATORIO DE SALUD o POS. De tal forma que se regula mediante la vía del comité técnico científico la posibilidad de autorizar medicamentos del Plan Obligatorio de Salud,

BAJO CRITEROS DE PERTINENCIA MÉDICA.”9

Pruebas que obran en el expediente. 11.- Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla le solicitó a la peticionaria aportar los siguientes documentos: a. Medios probatorios de su capacidad económica (nóminas de pagos de salarios, declaración jurada de testigos y/o certificación de contador público). b. Cotización del tratamiento omitido. 9Cuaderno 1, folios 21 y 22. 9 Expediente T1861751 12.- En cumplimiento de dicho memorial, la señora María Victoria Orozco López, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), allegó los siguientes medios probatorios: - Original del cupón de pago de la pensión de jubilación, emitido por el Fopep, por un valor de un millón ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873), correspondiente al mes de octubre de dos mil seis (2006).10 - Fotocopia del cupón de pago de la pensión de jubilación a la señora María Victoria Orozco López, correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis (2006), por un valor de un millón ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873).11

  • Fotocopia del cupón de pago de la pensión de jubilación a la señora María Victoria Orozco López, correspondiente la mes de agosto de dos mil seis (2006), por un valor de un millón ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres mil pesos ($1.123.873).12 - Cotización del tratamiento médico, prescrito por los médicos tratantes Hugo José Zuleta Angulo y Jimmy Crump, emitido por Droguerías Olímpica S.A. y negado por Coomeva EPS S.A. en el que se lee: “ 1 caja de Fosonax x 30 mg ……… $178.000 6 cajas de lantadin x 30 mg …….. $783.000 2 cajas de lirica 75 x 14 …………. $84.000

TOTAL ……………. $ 1.046.200”13 - Copia de la orden médica emitida por el médico neurólogo, Doctor Jimmy Crump, el día dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).14 - Concepto médico y orden médica emitida por el médico neurocirujano, Doctor Hugo José Zuleta Angulo, el día catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).15 - Original del concepto neurológico, emitido por el médico neurólogo, Doctor Jimmy Crump, en el que se señala: 10Cuaderno 1, folio 23. 11Cuaderno 1, folio 24. 12Cuaderno 1, folio 25. 13Cuaderno 1, folio 26. 14Cuaderno 1, folio 26. 15Cuaderno 1, folio 27. 10 Expediente T1861751 “Consulta inicialmente en agosto 25 de 2006 por cuadro de dolor y

debilidad progresiva de aproximadamente tres años de evolución y de predominio proximal en miembros inferiores, presentado (sic) varias caídas al piso al fallar la fuerza en las piernas..

Diagnóstico: Miopatía inflamatoria.

Se realiza estudio de CPK total informada en 319 y MM en 303 (elevada). Neuroconducciones y EMG encontrándose patrón sugestivo de Miopatía. SE realiza Biopsia Muscular que se informa como Miopatía Inflamatoria (Fundación Santa Fe, Bogotá). Con lo anterior se inicia manejo con corticoides (Deflazacort a 60 mg en la mañana, Omeprazol 20 mgs am,Alendronato una semanal. Tratamiento que debe continuar sin interrupción hasta nueva orden.”16

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla. El Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), niega el amparo solicitado por la señora María Victoria Orozco López a sus derechos fundamentales a la vida y salud pues, la peticionaria no cumplió con el requisito jurisprudencial de ser el médico adscrito a la EPS accionada quien haya prescrito los medicamentos solicitados en sede de tutela. En efecto, el juez de primera instancia negó el amparo solicitado toda vez que los médicos tratantes –Doctor Jimmy Crump (médico particular) y Hugo José Zuleta Angulo (médico de la señora María Victoria Orozco López (médico adscrito a Coomeva

Medicina Prepagada) y quienes le recetaron los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) no están adscritos a Coomeva EPS S.A. Por notro lado, el juez de segunda instancia adujo que: “el Despacho también declarará improcedente esta vía constitucional frente a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, en vista de que el dossier adolece de la prueba indicativa que esta entidad tiene la carga de suministrar medicamentos a partir del contrato No 101820 del 01 de 16Cuaderno 1, folio 28. 11 Expediente T1861751 agosto de 2006 suscrito con la ciudadana MARIA VICTORIA OROZCO LÓPEZ. En efecto, (i) no aparece prueba de este contrato ni del contenido de sus cláusulas, de otro lado (ii) es un hecho notorio que la gran mayoría de este de contratos no involucra un derecho a favor del contratista para el suministro de estos medicamentos y por último (iii) la actora no ha alegado que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA tenga la obligación de suministrar estos medicamentos.”17 Segunda Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla y en ese orden de ideas negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora María

Victoria Orozco López por encontrar, al igual que el juez de primera instancia, que la accionante acudió a especialistas en la salud no adscritos a Coomeva EPS S.A. y, en esa medida hace imposible aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicación de las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud POS. En este orden de ideas, como quiera que los médicos Jimmy Crump y Hugo José Zuleta Angulo son galenos adscritos a Coomeva Medicina Prepagada, entidad que es totalmente distinta de Coomeva EPS. S.A., ésta no tiene por qué responder por la solicitud de la accionante. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante Auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Actuaciones realizadas en sede de revisión. 1.- Mediante auto del once (11) de junio de dos mil ocho (2008), esta Corte decidió vincular al proceso de la referencia a la entidad Coomeva Medicina Prepagada para que se pronunciara sobre las pretensiones aducidas por la señora María Victoria Orozco López en el escrito de tutela. Así, se dispuso: “Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga 17Cuaderno 1, folio 34. 12 Expediente T1861751 en conocimiento del Representante legal de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA , Seccional Barranquilla, el contenido del expediente T-1861751, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la

notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”18 Intervención de Coomeva Medicina Prepagada S.A. 2.- En cumplimiento de dicha providencia, Coomeva Medicina Prepagada, a través de su Gerente de la Regional Caribe, señor Rubén Darío Romero Mouthon, allegó escrito a este Despacho pronunciándose sobre las pretensiones y el problema jurídico de la tutela y, solicitó la improcedencia de la misma, toda vez que: - La señora María Victoria Orozco López fue usuaria de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coomeva Medicina prepagada el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007); relación contractual que fue regida por un contrato de prestación de servicios - A la señora María Vitoria Orozco López no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, conforme al contrato suscrito entre las partes, ser le ha otorgado las coberturas que las mismas desde el inicio de la relación contractual y en uso de su autonomía de la voluntad convinieron. - La acción inicialmente fue interpuesta contra Coomeva EPS S.A., persona jurídica totalmente independiente de Coomeva Medicina Prepagada S.A. pues, a pesar de formar parte del grupo empresarial Coomeva, cada sociedad tiene su autonomía presupuestal y administrativa. Además, el juez de primera instancia no vinculó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto del litisconsorcio necesario y, el

juez de segunda instancia ni siquiera mencionó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el texto de la sentencia y tan sólo confirmó el fallo emitido en primera instancia. - Actualmente no se tiene certeza de la vinculación de la señora María Victoria Orozco López a Coomeva Medicina Prepagada S.A. Empero, de las fechas que relaciona es probable que fuera usuaria. - Ahora bien, la accionante no específica cuáles son las terapias que requiere. No obstante, Coomeva Medicina Prepagada S.A. hubiera 18Cuaderno 1, folio 9. 13 Expediente T1861751 cubierto los tratamientos que la accionante solicitaba, siempre que se encontraran pactados de manera expresa y taxativa en el contrato de prestación de servicios, conforme los lineamientos trazados en la cláusula cuarta del negocio jurídico. - Por otro lado, respecto de los medicamentos que la señora María Victoria Orozco López requiere, Coomeva Medicina Prepagada S.A. no los hubiera podido suministrar, pues los fármacos LANTONDIN X 30 mg y FOSANAT X 70 mg son medicinas ambulatorias que están previa, expresa y taxativamente excluidos, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. - En relación con lo anterior, manifestaron: “Teniendo en cuenta que los medicamentos LANTONDIN X 30 mg y FOSANAT X 70 mg son medicamentos ambulatorios evidentemente y fueron prescritos para tratamiento ambulatorio no de uso hospitalario, exceden el objeto del

contrato y no constituían una obligación pues fueron excluidos de manera previa, expresa y taxativa del contrato.”19 - Por último, señalaron: “El contrato de Medicina Prepagada de Coomeva Prepagada S.A. cubre medicamentos sólo cuando éstos son utilizados en hospitalización. Los medicamentos de uso ambulatorio están expresamente excluidos del contrato. Cuando las cláusulas de un contrato de medicina prepagada no favorecen al usuario, este debe recurrir directamente al Plan Obligatorio de Salud (POS), a través de la EPS. Coomeva Medicina Prepagada S.A. dio pleno y cabal cubrimiento al contrato de prestación de servicios de salud. Es así como se emitieron las órdenes de servicios (...), de acuerdo a los requerimientos que hiciera la usuaria en su momento.” 2 0 Pruebas allegadas al proceso en sede de revisión. 3.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora María Victoria Orozco López y Coomeva Medicina Prepagada S.A. 19Cuaderno 3, folio 10. 20Cuaderno 3, folio 11. 14 Expediente T1861751

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- La señora María Victoria Orozco López considera que sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud han sido vulnerados por parte de

Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro de los medicamentos

LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG

(ALENDRONATO SODICO), prescritos por los médicos Doctor Jimmy Crump – médico neurólogo particulary Doctor Hugo José Zuleta Angulo – médico neurocirujano adscrito a Coomeva Medicina Prepagada-, para contrarrestar las dolencias generadas por la enfermedad MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA que padece por más de un año y así garantizar su salud y una buena calidad de vida. Por tal razón, solicita se ordene a Coomeva EPS. S.A. el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y

FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN

(DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG

(ALENDRONATO SODICO).

Por su parte, Coomeva EPS. S.A, por medio de su apoderada judicial, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola sostuvo que en el presente caso no procede la acción de tutela como quiera que, (i) la señora María Victor

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