CC - T654-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T654-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-654/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violación por no haber el juez ordenado pruebas de oficio JUEZ-Deber de decretar pruebas de forma oficiosa en el contexto fáctico de cada caso concreto ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no haberse decretado pruebas de oficio en proceso electoral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por no decretar de oficio el aporte de copias auténticas en proceso electoral
Referencia: expediente T-2271638
Acción de tutela interpuesta por Espedito Manuel Duque Cuadrado contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2271638 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Espedito Manuel Duque Cuadrado contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que al haber expedido providencias –en primera y segunda instanciacontrarias a sus pretensiones formuladas en ejercicio de la acción electoral, bajo el argumento de que como demandante aportó copia simple o de que no aportó copia de algunos documentos que supuestamente resultaban indispensables para acceder a sus peticiones, incurrieron en un defecto fáctico que viola su derecho fundamental al debido proceso, así como otros derechos fundamentales entre los cuales menciona el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control
del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Asimismo, estima que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería violó el derecho de defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber notificado por edicto el auto admisorio de la demanda electoral. 1.1. La acción electoral que originó las providencias judiciales cuestionadas mediante tutela 1.1.1. Síntesis Espedito Manuel Duque Cuadrado, en ejercicio de la acción electoral, cuestionó la legalidad y constitucionalidad del acto del tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio del cual se declaró electo a Mario Elías Carrascal Náder como alcalde del Municipio de Puerto Libertador, porque convalidó unas elecciones con irregularidades que deben conducir a la anulación del acto, y al recuento de votos o, subsidiariamente, a la convocatoria a nuevas elecciones. Expediente T-2271638 3 1.1.2. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda Las acusaciones centrales de la demanda son las siguientes: (i) en los comicios del veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) para elegir Alcalde del Municipio Puerto Libertador hubo trashumancia electoral o trasteo de votos, pues personas que no pertenecían al Municipio participaron como electores; (ii) participaron como jurados de votación personas que no fueron inscritas como tales o que lo fueron en mesas diferentes; (iii) votaron personas muertas o con cédulas dadas de baja; (iv) votaron personas
inhabilitadas para ejercer el derecho a elegir; (v) algunos de quienes votaron inscribieron sus cédulas por fuera del término legal; (vi) algunos formularios –E-3, E-10 y E-14aparecen con tachaduras, enmendaduras y errores; (vii) no fueron resueltas en el momento las impugnaciones del peticionario, o lo fuero pero sin fundamento jurídico legítimo; y (viii) votaron personas cuya inscripción había sido anulada. En cuanto se refiere a los cuatro primeros cargos –que son en definitiva los que interesan en el proceso de tutela-, en su demanda el actor los prueba con ‘breves acotaciones’, que en su concepto le “permitirán al señor juez tener una leve idea de la magnitud del fraude cometido en las pasadas elecciones”. En un total de veinte (20) folios hace un listado, no del todo ordenado, con repeticiones, de nombres de personas que al parecer sufragaron en los comicios del veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) para elegir Alcalde del Municipio Puerto Libertador, acompañados de una breve y no siempre consistente glosa descriptiva de la presunta irregularidad. Así, por ejemplo, puede citarse lo que dice respecto de la Mesa 1 de votación en la Zona Urbana de Puerto Libertador:
“MESA 1
1 HOJA:
C.C 2802090 CASTRO LEÓN (SIC) NO APARECE CENSO
2 HOJA:
C.C 3884086 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ UBADEL NO APARECE CENSO
C.C 2736827 FABRA AVILEZ (SIC)
C.C 1545384 ALFREDO ACEVEDO CAMARGO APARECE FALLECIDA
(AVERIGUAR) según resolución N° 5370 año 2006.
C.C 1551819 CASTILLO EFRAÍN DE JESÚS EN LA CASILLA FIRMA
DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA.
C.C 4739936 LEONARDO HERRERA DÍAZ NO APARECE EN EL CENSO,
EN LA FIRMA DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA
C.C. 2761768 ISIDRO BELEÑO SOTO APARECE SU CÉDULA EN
CIÉNAGA DE ORO MESA 4 EN EL GIMNASIO LUIS AMIGO.
3 HOJA:
C.C 1.579.183 HILARIO HERNÁNDEZ GUZMAN ESTÁ (SIC) CÉDULA
COMO VOTANTE EN MESA 1 PUERTO NUEVO EN SAN PELAYO.
HOJA 5:
Expediente T-2271638 4
C.C 2801401 CLODOMIRO EZEQUIEL ALGARIN PEÑA APARECE UNA CEDULA INSCRITA EN EL E-11 MANIFIESTÁ (SIC) NO FORMAR Y LA
MISMA NO APARECE EN EL E-10.
LA C.C 11565747 CARLOS ARROYO PADILLA NO APARECEN (SIC) EN
EL CENSO
HOJA 6: C.C 2905307 LUIS MANUEL RICARDO PINEDO APARECE NO FIRMANDO EN EL E-11 ADEMAS CEDULA NO ESTIPULADA EN EL E10 Y APARECE EN EL CENSO COMO CEDULA CANCELADA POR
MUERTE RESOLUCIÓN 1251 AÑO 2003.
C.C 3958756 MISAEL DE JESUS BENITEZ MOLINA CEDULA REGISTRADA EN EL E-11, NO APARECE EN EL E-10 ADEMAS EN EL
CENSO APARECE COMO VOTANTE EN EL DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA MUNICIPIO DIBULLA EN LA MESA 1 CENTRO EDUCATIVO
RIO ANCHO.
CC 1546688 PEDRO JOSE MENDOZA HERNANDEZ NO APARECE EN EL CENSO ADEMAS NO ESTÁ REGISTRADA EN EL E-10” Y así procede con las Mesas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 31 de la Zona Urbana, y con las Mesas 1, 3, 14 y 22 de la Zona Rural Corregimiento Santa Fe las Claras. Aunque, debe precisarse claramente que a lo largo de su memorial, el señalamiento de las presuntas irregularidades no es uniforme, pues no se hace de igual modo, y no en todas las mesas y todas las hojas señala el mismo número de supuestas irregularidades que señala en la Mesa 1 de la Zona Urbana del Municipio Puerto Libertador. A juicio de Espedito Manuel Duque, la ocurrencia de estos hechos supone (i) una violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 83, 258 y 316 de la Constitución, y de los artículos 1°, 3°, 160, 163 y 192 del Código Nacional Electoral, porque en el Municipio Puerto Libertador fueron inscritos e incorporados al censo electoral ciudadanos que no eran residentes del mismo, los cuales votaron e incidieron en el resultado electoral final; y (ii) una infracción de los artículos
222, 223 -numerales 1°, 2° y 3°-, 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el acto que declaró Alcalde Municipal de Puerto Libertador a Mario Elías Carrascal Náder, validó una elección en la cual se permitió, por una parte, la inclusión en los registros electorales de ciudadanos excluidos del censo y, por otra parte, el conteo de votos depositados en mesas con jurados que no habían sido nombrados o que no lo habían sido específicamente para esas mesas. 1.1.3. Medios de prueba aportados y solicitados En los últimos folios de la demanda electoral aportó los siguientes documentos –se transcribe-: “1. Copias simples del Acta General de Escrutinios y del Acta Parcial (documentos E-24 y E-26) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se declaró la elección impugnada del ciudadano MARIO ELÍAS CARRASCAL NÁDER como alcalde del municipio de Expediente T-2271638 5 PURTO (SIC), con fecha Noviembre 03 de 2007, suscritas por la comisión escrutadora municipal.
2. Copia auténtica de los formularios E-14 de las cincuenta y cinco (55) mesas asignadas para la votación en el Municipio de Puerto Libertador para las pasadas elecciones”.
Asimismo, efectuó las siguientes solicitudes: “Solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas: Registraduría Nacional del estado Civil, delegación de Córdoba, ubicada en la Avenida Circunvalar de Montería con calle 26 esquina, para que
envíen (sic) copias autenticadas de los siguientes documentos: a) Formularios E-3, E-10, E-11, E-14, correspondientes a las mesas No. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del Corregimiento de BERASTEGUI del Municipio de Puerto Libertador, y las mesas No. 01, 02 y 03 de los corregimientos: PIJIGUAYAL, SANTIAGO DEL SUR, las mesas No. 01, 02, 03, 04 y 05 del Corregimiento de LOS MIMBRES. Las mesas No. 01, 02 y 03 del corregimiento LAS PALMITAS y las mesas 01 y 02 del corregimiento de LAGUNETA del citado municipio. b) Igualmente los mismos formularios correspondientes a las Mesas del casco urbano No. 01 al 017 ubicadas en el Colegio Madre Bernarda. Las Mesas No. 01 al 011 del Colegio San Isidrio y de las mesas 03, 04, 05, 06 y 07 del puesto del caso (sic) urbano ubicado en el gimnasio LUIS AMIGÓ. c) La relación de las reclamaciones e impugnaciones electorales presentadas contra dichas mesas en los escrutinios municipales, así como la de los actos por medio de los cuales fueron resueltas. d) Copia auténtica de todas las resoluciones o actos administrativos por medio de los cuales se estableció definitivamente el nombre y número de jurados de votación en cada mesa en todo el Municipio de Puerto Libertador en las elecciones de Octubre 28/2007e) (…) f) Al Consejo Nacional Electoral, para que haga llegar copia auténtica
de las resoluciones o Actos Administrativos por medio de las cuales ordenó la exclusión de ciudadanos del censo electoral del Municipio de Puerto Libertador para las elecciones de Octubre 28 de 2007”. 1.1.4. Peticiones El demandante solicitó principalmente la anulación de los votos emitidos en todas las mesas de votación en las cuales se advirtieran infracciones a la ley o a la Constitución y que, como consecuencia, se declarara la nulidad de la elección de Mario Elías Carrascal Cuello y se efectuara un nuevo conteo de los votos depositados en mesas de votación no viciadas por irregularidades ilegales o inconstitucionales. De forma subsidiaria, el demandante pidió que se declarara la nulidad de todo el proceso electoral y se convocara a nuevas elecciones. Expediente T-2271638 6 1.2. La providencia de primera instancia en el proceso electoral, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería – actuación cuestionada en la tutelaMediante providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería denegó las pretensiones del demandante, Espedito Manuel Duque Cuadrado. De acuerdo con el Juez, fueron ocho (8) los cargos planteados por el demandante en su libelo. Cada uno de ellos fue desestimado en la Sentencia, de la siguiente manera: a. Cargo por trashumancia electoral o trasteo de votos: en la interpretación del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia que la nulidad de una elección
local, por trasteo de sufragantes, tiene lugar si se cumplen tres condiciones: (i) si los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; (ii) si ellos mismos votaron; (iii) si el número de votos trasteados determinó el resultado electoral, ya que de lo contrario la nulidad del voto resultaría inocua. El juez procede a verificar la concurrencia de cada condición en el caso concreto de las elecciones en debate, de la siguiente manera: (i) Afirma que el primer requisito no está debidamente acreditado, porque “el demandante no aporta al proceso ni obra en el mismo, prueba que demuestre que los ciudadanos inscritos irregularmente no residían en el Municipio de Puerto Libertador y que estos hayan votado en esa localidad, como tampoco existe en el expediente el Formulario E-3. Sólo se limita a presentar un documento que carece de autenticidad y de la autoridad pública que lo expide donde relaciona un número de 1.10 cédulas de ciudadanía y según el actor no pertenecen al SISBEN de Puerto Libertador y están inscritos y ejerciendo el derecho al voto. Igualmente un listado de 2437 cédulas inscritas, que como se aprecia tampoco se encuentran autenticadas ni fueron expedidas por autoridad pública alguna”. (ii) Aduce que el segundo requisito tampoco está debidamente probado, porque el número de ciudadanos inscritos que efectivamente votaron se acredita “con el documento electoral que registra el sufragio depositado por cada ciudadano, el cual se conoce como el Formulario E-10 o ‘Lista General de
Sufragantes’ y el Formulario E-11 o ‘Registro General de Votantes’. Sin embargo, a juicio del juez, “[p]ese a que dichos documentos reposan en el expediente (Cuaderno No. 2), es imposible que el Despacho pueda entrara a constatar si los ciudadanos que supuestamente se inscribieron irregularmente, efectivamente votaron, ya que como se anotó, tanto el formulario E-10 como el Formulario E-11 se encuentra (sic) aportados al expediente en copia simple sin autenticar, careciendo de validez probatoria, toda vez que incumplen las formalidades establecidas por los artículos 253 y 254 del C.P.C.”. Por otra parte, hace valer que el formulario E-11 es ilegible, Expediente T-2271638 7 razón por la cual no le resultaba posible proceder a cotejar cuáles ciudadanos inscritos en efecto votaron. (iii) En su concepto, tampoco está demostrada la tercera condición, porque el actor “no aportó ni solicitó los elementos probatorios necesarios para determinar que personas se inscribieron sin tener la condición de residentes del municipio y quienes efectivamente votaron para elegir Alcalde del Municipio de Puerto Libertador”. b. Cargo porque participaron como jurados de votación personas que no fueron inscritas como tales o que lo fueron en mesas diferentes: dice que éste cargo no puede analizarse y debe ser desestimado, “en razón a que si bien existen copias debidamente autenticadas de las resoluciones de nombramientos de jurados de votación expedidas por el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Libertador, no aparece acreditado en debida forma las copias de los Formularios E-11, por cuanto éstos se
encuentran en el expediente en copia ilegible y simple carente de autenticidad, lo que indica que a estos documentos no se les puede dar el valor probatorio suficiente, tal como lo disponen los artículos 253 y 254 del C.P.C., que permita hacer el cotejo de los respectivos nombres, números de cédulas de ciudadanía, mesas, puestos de votación y donde depositaron efectivamente su voto”. c. Cargo porque personas muertas y cédulas dadas de baja figuran votando: en la opinión del Juez, no existen suficientes pruebas en el expediente para analizar ésta acusación. Dice, al respecto, que “no se encuentra aportada al expediente copia auténtica de las resoluciones donde se les da de baja a las cédulas que pertenecen a personas muertas. Es más, en el proceso se (sic) encuentra aportado el Formulario E-3 o Lista de Inscritos. Si bien, aparece acreditado el Formulario E-10 o Lista de Sufragantes y el Formulario E-11 o Lista de Registro de Votantes, éstos fueron allegados en copia simple, sin autenticar, careciendo de autenticidad y validez probatoria, por incumplir los requisitos de autenticidad y validez probatoria, por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C.”. d. Cargo porque personas inhabilitadas para votar ejercieron ese derecho: en el sentir del Juzgado, éste cargo no puede analizarse tampoco, con el material probatorio aportado al proceso. Dice el Juez que “con el ánimo de verificar la existencia de la irregularidad planteada, pese a la amplitud del
planteamiento, el Despacho considera que tal comprobación resulta imposible realizarla debido a la inexistencia en el expediente del Formulario E-3 y a la ineficacia probatoria de los Formularios E-10 y E-11 por cuanto dichos documentos se encuentran aportados en copia simple e ilegible, incumpliendo los postulados contenidos en los artículos 253 y 254 del C. de P.C., tal como se lo ha venido expresando en este estrado judicial”. Y agrega, en este punto: “[e]s oportuno aclarar que existe en el proceso en medio magnético (CD) la Lista de Sufragantes o Formulario E-10, pero éste fue aportado por el apoderado del accionante fuera del término procesal para Expediente T-2271638 8 ello y como tampoco se solicitó oportunamente, no puede tenerse como prueba válidamente obtenida en el proceso, por lo que resulta improcedente su apreciación como tal”. e. Cargo porque algunas cédulas fueron inscritas por fuera del término: tampoco este cargo puede analizarse con el acervo probatorio del proceso, según el juez. Dice que “se procede a la verificación de los documentos electorales necesarios para comprobar la existencia de la irregularidad planteada, pero resulta que la lista de inscritos o Formularios E-3 no fueron aportados ni solicitados en el proceso, lo que (sic) resulta imposible el análisis del cargo planteado”. f. Cargo porque algunos formularios –E-3, E-10 y E-14aparecen con tachaduras, enmendaduras y errores: de acuerdo con la opinión del Juez, el
Formulario E-3 no fue aportado al proceso y por ese motivo no procede analizar el cargo y el E-10 se encuentra en copia simple, lo que impide también estudiar la acusación. En cuanto se refiere a los Formularios E-14, si bien fueron aportados al proceso, dice el Juez que “carecen de autenticidad, puesto que fueron aportados en copia sin autenticar, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 254 C.P.C”, porque aunque los aportados “tienen una leyenda de ser ‘fiel copia del original’ y una firma ilegible, no se tiene el nombre ni el cargo del funcionario que lo realiza, conllevando a que dicho documento no cumpla las exigencias legales, contenidas en la normatividad precitada”. g. Cargo por no haber sido resueltas en el momento las impugnaciones del peticionario y por haber sido resueltas luego sin fundamento jurídico: el Juzgado estima que el cargo no está llamado a prosperar, porque “revisado el expediente no se encontró prueba que demostrara la existencia de la presunta irregularidad, ya que las reclamaciones formuladas por el demandante y los testigos electorales fueron resueltas”. h. Cargo porque personas cuya inscripción fue anulada, votaron efectivamente: considera el Juez que para demostrar la virtualidad de este cargo se requiere aportar una serie de documentos, pero los que existen en el proceso –dice “no tienen el suficiente valor probatorio dentro del proceso, lo que conlleva a que no se pueda establecer con certeza el cargo imputado por el demandante”. 1.3. Impugnación Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso recurso de apelación, con
fundamento en tres razones esenciales. En primer lugar, adujo que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería no notificó por edicto el auto admisorio de la demanda del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sino el auto del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual admitió una corrección de la demanda. De ese modo, asegura que el a quo impidió que Expediente T-2271638 9 la Registraduría Nacional del Estado Civil se enterara de la existencia del proceso y le violó a esta entidad su derecho a la defensa. En segundo lugar afirmó que la Sentencia le hace responsable de incumplir una carga que no podía cumplir, porque le exigió aportar documentos “respecto de los cuales en su criterioexiste reserva y que solo pueden ser consultados sin la posibilidad de expedición de copia”. Esto lo sustenta, por una parte, en una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A –sin referencias ulteriores-, en la cual se consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil obra conforme a derecho “al negar la solicitud de expedición de los Formularios E-11 de las zonas 01, 02, 03, 04 y 91 de la ciudad de Montería, Córdoba, de acuerdo con lo determinado en el artículo 213 del decreto 2241 de 1986”; y, por otra parte, en un concepto del Consejo Nacional Electoral, con radicado No. 6380 de cuyo texto el demandante cita sólo lo siguiente: “[s]iendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10 conocido como censo de mesa, no podrá
expedirse copia de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe”. En tercer lugar, que el Juez bien habría podido decretar pruebas oficiosamente al momento de admitir la demanda, y solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera “los documentos electorales contentivos de censos electorales E-10 y E-11”. O, en todo caso, hubiera dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra dice: “[a]demás, en la oportunidad procesal de decidir, la sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno”. Por esas razones, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. 1.4. La providencia de segunda instancia en el proceso electoral, expedida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba –actuación cuestionada en la tutelaMediante providencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones del demandante, Espedito Manuel Duque Cuadrado. Además, declaró infundada la solicitud de nulidad del proceso, por indebida notificación. En cuanto a la supuesta nulidad del proceso por indebida notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala Segunda del Tribunal
Administrativo consideró que no estaba llamada a prosperar porque si bien el proceso puede anularse cuando el auto admisorio de la demanda no se notifica en debida forma al demandado, esta sólo puede ser alegada por el afectado y si actúa en el proceso pero no lo hace oportunamente, queda saneada la causal de nulidad. En el caso concreto, estimó el tribunal, “el demandado compareció al proceso y contestó la demanda mediante apoderado y no hizo Expediente T-2271638 10 ninguna objeción a la notificación, por lo que (…) se saneó cualquier causal de nulidad por esa circunstancia”. En cuanto a los cargos dirigidos contra el acto de elección, la Sala Segunda del Tribunal considera que “[e]l documento idóneo” para demostrar cuántos ciudadanos ejercieron su derecho al voto en las elecciones cuestionadas es el Formulario E-11, “que contiene el registro general de los votantes”. Pero como en este caso fue aportado en copia simple, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo154 del Código de Procedimiento Civil. Por último, afirma que en un caso como el estudiado no había lugar para que el juez decretara pruebas de oficio, pues “[l]a facultad otorgada al juez para decretar pruebas en forma oficiosa, consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P.C. y 169 del C.C.A., no busca liberar a las partes de la obligación que tienen de aportar y solicitar las pruebas para demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones”. 1.5. Acción de tutela contra las providencias judiciales
Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) contra las providencias expedidas el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, y el dieciséis (16) de octubre del mismo año por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En esencia, el tutelante cuestiona los actos judiciales por haberle violado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a él mismo, el derecho al debido proceso. En primer lugar, argumenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería incurrió en una violación del debido proceso por defecto procedimental, que afecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que no notificó por edicto el auto admisorio de la demanda del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Asegura que el Juzgado, si bien notificó por medio de edicto el auto del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se admitió una corrección de la demanda, también ha debido notificar el auto de admisión propiamente dicho. Por no haberlo hecho, el Juzgado le impidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil enterarse de la existencia del proceso y ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, aduce que, tanto la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería como la de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, le violaron su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso por incurrir en un defecto
fáctico. De acuerdo con el criterio del tutelante, aunque su demanda fue desestimada por diversas razones, el defecto cuestionado que hace inconstitucionales las providencias, reside en haberle denegado sus pretensiones básicamente porque los formularios E-10 y E-11 fueron Expediente T-2271638 11 aportados en copia simple. En ese sentido, considera que él no podía aportar copia auténtica de ellos, porque está vigente el artículo 213 del Código Nacional Electoral, que dispone: “[c]ualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos”. Asimismo, cita un concepto del Consejo Nacional Electoral, con radicado No. 6380, de cuyo texto el demandante transcribe sólo lo siguiente: “[s]iendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10 conocido como censo de mesa, no podrá expedirse copia de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe”. Por último, afirma que la posición del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de expedir copia de estos formularios ha sido cambiante y, según en él, en su jurisprudencia dice que “si bien actualmente en relación con el formulario E-11 no existe dicha reserva, no es menos cierto que en relación con el formulario E-10 no puede predicarse lo mismo, pues este documento mantiene vigente su reserva y ningún Juez de la República le puede exigir a un demandante en acción electoral el aporte de dicho documento y menos negarle las pretensiones de demanda bajo el argumento de no haberle aportado dicho documento”, pero no cita la fuente específica.
Considera que, ciertamente, como lo hacen valer los jueces en las providencias cuestionadas, en el demandante pesa la carga de probar las afirmaciones en que se sustentan sus pretensiones, pero su cumplimiento parcial no exime al juez de obedecer los mandatos legales y constitucionales de decretar pruebas oficiosamente (art. 234 del Código Contencioso Administrativo). Así las cosas, el tutelante solicita que se revoquen las decisiones tomadas por las autoridades demandadas, en el curso del proceso iniciado en ejercicio de la acción electoral.
2. Respuesta de las entidades accionadas Por reparto, la acción de tutela le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto, la referida Subsección dispuso la notificación del mismo a los integrantes del Tribunal Administrativo de Montería, al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al señor Mario Elías Carrascal Náder y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba y sus miembros guardaron silencio. 2.2. El Juez Tercero Administrativo de Montería contestó la tutela. Afirma que mediante el auto del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) admitió la demanda electoral y ordenó notificarlo por edicto. Por ese motivo, la primera acusación del peticionario contra el proceso es infundada. Por otra parte aduce, frente al cuestionamiento por una supuesta falta de diligencia en el decreto de pruebas oficiosas, para solicitar la copia de los Formularios E-10 y
Expediente T-2271638 12 E-11, que “si bien la acción electoral es una acción pública no quiere decir
que se deba presentar como el demandante quiere, para ello la normatividad especial contenida en el Código Contencioso Administrativo exige unos requisitos que obligatoriamente toda persona al momento de presentar la demanda debe cumplir. En la acción electoral interpuesta por el señor ESPEDITO DUQUE CUADRADO si bien aportó unos elementos probatorios en copia simple que carecen de validez probatoria, lo más lógico es que los hubiese s
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