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CC - T654-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T654-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

1

Sentencia T-654/10

MEDICINA ALTERNATIVA-Alcance y límites del POS El Estado ha aceptado y regulado la prestación de tratamientos de medicina alternativa, dejándola como potestad de las entidades promotoras de salud. Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin embargo, no ha protegido la prestación de estos servicios en el contexto del derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben su eficacia científica. DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando se desatienden los conceptos del médico tratante sin fundamento científico Concluye la Corte que es evidente la vulneración al derecho a la salud cuando se desatienden los conceptos del médico tratante sin fundamento científico. De igual forma, el derecho se desconoce cuando se cercenan las alternativas de tratamientos que tiene el paciente, negando los prescritos por el médico y sin otorgarle posibilidades terapéuticas diferentes que alivianen la patología del usuario del sistema de salud. La Sala concluye que Coomeva EPS desconoció el derecho fundamental a la salud del señor al incumplir los parámetros para negar servicios NO-POS requeridos por el médico tratante, ratificados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-316 de 2008 y al abstenerse de brindarle alternativas diferentes para su tratamiento, trasgrediendo abiertamente los principios que regulan el sistema de salud, especialmente el de integridad, el de continuidad y las garantías de acceso a los servicios.

Referencia: expediente T-2674226

Acción de tutela instaurada por Lia Reneta Sara Ibarra, Personera Delegada para los

Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, en representación de Rodrigo Acuña Cock, contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Expediente T-2674226 dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Lia Reneta Sara Ibarra en representación de Rodrigo Acuña Cock contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 13 de enero de 2010, la señora Lia Reneta Sara Ibarra, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, actuando a favor del señor Rodrigo Acuña Cock, presentó acción de tutela contra Coomeva EPS, en busca de la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado, de conformidad con los siguientes hechos: - El señor Rodrigo Acuña Cock de 46 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante. - La Personera Delegada manifiesta que el señor Acuña, según su historia

clínica, padece la patología “fibromialgia” desde hace 3 años y que no presentó mejoría con los tratamientos convencionales, dejando en claro que consumió el medicamento denominado “tansulozin” durante año y medio, sin haber presentado avance alguno. - Comenta que su representado fue remitido al médico especialista adscrito a la EPS Coomeva, Dr. Eduardo Pertuz, quien le ordenó 20 sesiones de terapia neural, así como 20 sesiones de campo magnético, las cuales no fueron autorizadas por la EPS Coomeva. - Indica que el señor Rodrigo Acuña acudió ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela, donde expresó haber sentido mejoría en su calidad de vida con el tratamiento alternativo referido, por lo cual el médico tratante recomendó su continuidad. - No obstante, el señor Acuña Cock adujo que no cuenta con los recursos económicos para acceder a los procedimientos prescritos ante un médico particular. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado, ordenando a la EPS Coomeva que autorice y practique oportunamente las terapias neurales y de campo magnético ordenadas por el médico tratante, como también se suministre todo el tratamiento integral requerido. 2 Expediente T-2674226

2. Contestación de la entidad demandada Dentro del término legalmente establecido para ello, Coomeva EPS contestó la acción de tutela e indicó que el CTC de la entidad negó la autorización de los servicios NO-POS, correspondientes a “magnorterapias y terapias

neurales” prescritas al señor Acuña, toda vez que son procedimientos que no están cobijados por el plan obligatorio de salud y de los cuales no existe evidencia científica de efectividad en la patología que aqueja al petente.

3. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 14 de enero de la presente anualidad admitió la acción de tutela y ordenó en calidad de medida provisional, la práctica de las 20 terapias neurales y de campo magnético requeridas por el señor Acuña Cock.

Posteriormente el a quo en sentencia del 22 de enero de 2010, negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar de recibo la razón que aduce el ente accionado y el Comité Técnico Científico, relativa a la no existencia de evidencia científica sobre la efectividad del procedimiento en la patología del accionante, máxime cuando el médico tratante en su orden no indicó cuáles son los beneficios derivados de dichos tratamientos alternativos, ni hizo alusión a su eficacia. Impugnación El accionante Rodrigo Acuña Cock impugnó el fallo el día 25 de enero del año en curso. Segunda Instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 15 de febrero de 2010, confirmó la decisión del a quo, pues estimó que no está acreditado médicamente el tratamiento, además que quien está encargado de determinar la conveniencia de la inclusión de los tratamientos en el listado de servicios de las EPS son las propias entidades. De igual modo, indicó que en

el expediente se encuentra probado que la EPS Coomeva ha suministrado toda la atención médica “occidental y alopática”, por lo cual concluyó que el ente accionado no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha propiciado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Acuña.

4. Pruebas

3 Expediente T-2674226 - Folio 5, copia del acta de posesión núm. 046 del 19 de mayo de 2009, de la señora Lia Reneta Sara Ibarra en el cargo de Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena. - Folios 6 y 7, copias de las respuestas a la solicitud de servicios o medicamentos NO-POS núm. 372740, fechada el 12 de enero de 2010, entregada por la EPS Coomeva al señor Rodrigo Acuña Cook. - Folio 8, copia formato de recibido de la solicitud de justificación de servicios o medicamentos NO-POS de la EPS Coomeva. - Folio 9, copia de la fórmula médica expedida por el Dr. Eduardo Pertuz el 21 de diciembre de 2009, donde le receta al señor Rodrigo Acuña 20 sesiones de terapia neural y 20 sesiones de campo magnético. - Folios 10 al 12, copia del resumen de la historia clínica del señor Rodrigo Acuña, expedida por el Dr. Eduardo Pertuz. - Folios 21 y 22, copias de las actas núms. 201013001 y 200913086 del Comité Técnico Científico de Coomeva EPS del Departamento del Bolívar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social de una persona, la negativa de una EPS de suministrar el tratamiento de medicina alternativa formulado por el médico tratante ante la ineficacia del tratamiento previsto en el POS?

Inicialmente la Sala analizará como asunto previo la legitimación por activa del Ministerio Público en materia de acción de tutela. Además, en caso de que la acción sea procedente y para resolver el anterior interrogante, se abordaran los siguientes temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran; (ii) alcances y límites del POS en relación con la medicina alternativa; (iii) reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad; (iv) Las obligaciones legales de las Entidades Promotoras de Salud y de los Comités Técnico Científicos en relación con el derecho fundamental a la salud; garantía de acceso a los servicios que se requieren con necesidad y (v) resolverá la solicitud de protección de derechos planteada en el caso concreto. 4 Expediente T-2674226

3. Asunto Previo: Legitimación por activa del Ministerio Público en materia de acción de tutela.

Antes de realizar un análisis de fondo al caso en concreto, es necesario

establecer la procedencia de la presente acción, para lo cual es indispensable precisar si la Personería estaba legalmente facultada para impetrarla, atendiendo que en el expediente no obra autorización expresa del titular de los derechos para que el Ministerio Público actuara en representación suya. A continuación se hará mención de la regulación legal y los pronunciamientos jurisprudenciales en lo referente a este presupuesto procesal. El constituyente de 1991, al regular la acción de tutela en el artículo 86 de la carta de derechos, plasmó la posibilidad de incoarla por sí o por interpuesta persona, al estipular que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto original) Más adelante, en el mismo cuerpo normativo, fueron consagradas las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo entre las cuales se destaca: “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: . . .

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.”(Subrayado fuera de texto original) A su vez, el Decreto 2591 de 1991 reguló la legitimación en la causa por

activa, en los siguientes términos:

“Articulo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 Expediente T-2674226 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) En relación con la situación específica de los últimos dos funcionarios mencionados, en este mismo decreto se dispuso: "Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente." En cumplimiento de la norma en comento la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual delegó expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de interponer acciones de tutela, reiterando los parámetros establecidos en el artículo 46 del Decreto

2591 de 1991. De lo anterior se concluye que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en dos circunstancias: (i) cuando actúe en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. En la primera de estas situaciones, se requiere que medie la voluntad de la persona afectada. Por consiguiente, dichas autoridades no pueden impetrar acciones sin la aquiescencia del titular del derecho vulnerado, esto con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del que gozan los ciudadanos y del que pueden desistir cuando así lo estimen conveniente1. Se encuentra exceptuado el caso de los menores o incapaces, en donde podrá iniciarla sin su autorización y hasta en contra de su deseo. La segunda ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para 1 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, dice en lo pertinente: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Véanse Autos 224A de 2002 y 313 de 2001, Sentencias T-550 de 1992, T-443 de 1993, T-260 de 1995, T-297

de 1995 y T-010 de 1998. 6 Expediente T-2674226 resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental".2 Algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional3 han abordado el tema y han diseñado la línea jurisprudencial de la legitimación en la causa por activa de los Defensores y los Personeros. Al respecto, se referirán dos providencias de gran trascendencia para el caso sub examine. La primera de ellas es la T-493 de 1993, en donde se consideró que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello. Por consiguiente, les está prohibido apropiarse de la facultad de interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado por la normatividad para tal efecto. Esto significa, como se advirtió, que únicamente podrá promover la acción cuando el ciudadano no pueda avocar directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración. En ese sentido, esta Corporación expuso en la Sentencia T-420 de 1997: “La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las

personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión…” A partir de lo expuesto, la Sala colige que, en principio, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa del presente asunto no se encuentra cumplido, toda vez que en el expediente no obra prueba de la autorización del señor Rodrigo Acuña para la intervención de la Personera Delegada en defensa de sus derechos fundamentales, ni de su imposibilidad para incoar la acción personalmente en los términos referidos en este acápite. Sin embargo, este vicio se encuentra subsanado en el transcurso del proceso, puesto que tal como se reseñó en los antecedentes, fue el señor Rodrigo Acuña 2 Sentencia T-161 de 1993. 3 Véanse Sentencias T-234 de 1993, T-462 de 1993, T-443 de 1995, T-245 de 1997, T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001, SU-706 de 1996, Auto 030 de 1996, entre otros.

7 Expediente T-2674226 Cook quien directamente impugnó la sentencia de primera instancia, tal como obra en folio 30. Con ello infiere esta Sala su aprobación de las gestiones realizadas por la Personería y su deseo de continuar con el trámite de la tutela. Por consiguiente, se cumple con el primer requisito reseñado, es decir, la autorización del titular de los derechos.

4. La fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran.

La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social4 y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado5. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente a continuación. En un primer momento, se otorgó la protección del derecho en virtud a la conexidad con derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional. En relación con ello, en la sentencia T-200 de 2007 esta Corporación precisó lo siguiente: “(…) En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el

impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que 4 Constitución Política, artículo 48. 5 Constitución Política, artículo 49. 8 Expediente T-2674226 una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. Al mismo tiempo, la protección de la salud se concedía como derecho fundamental autónomo sólo cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 superior y, en general, cuando

el titular del derecho era un sujeto de especial protección6. En un segundo término, la Corte modificó su jurisprudencia en el sentido de postular que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho y por tanto, debe ostentar la categoría de fundamental. Al respecto, este Tribunal refirió que la justificación del amparo se obtiene “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”7 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria, que determinen las prestaciones obligatorias en salud y los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación8. De esta forma, la Corte actualmente reconoce la categoría autónoma de fundamentalidad para el derecho a la salud, posición reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, que la estableció en los siguientes términos: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito

internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y 6Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 7 Sentencia T-201 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 9 Expediente T-2674226 Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,9 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.10 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.11” Cabe señalar que para esta Corporación, la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe conceder, interpretada a la luz de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, que expresamente consagra el artículo 49 Superior.

Además, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente con el de integralidad y de continuidad. De conformidad con lo anterior, en la Sentencia T-760 de 2008 se consideró: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.12 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a 9 El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 10 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (2). 11 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de

estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 12 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esenciahacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.” 10 Expediente T-2674226 garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.13 Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcción de la fundamentalidad del derecho a la salud. Este fenómeno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explicará a continuación. Dando alcance a lo referido anteriormente, esta Sala abordará el análisis del principio de integralidad14, entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento

necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las prestación del servicio de salud15. Al respecto del principio que nos ocupa, esta Corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales16 y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios 13 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para enmendar el yerro. 14Cabe aclarar que este tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la ley 100 de 1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el literal d se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica

y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.” 15 Véanse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T-136 de 2004, T-719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T-050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009. 11 Expediente T-2674226 del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento d

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