CC - T654-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T654-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-654/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Medio de defensa judicial eficaz e idóneo en provisión de cargos de carrera según lista de elegibles CONSTITUCION POLITICA-Garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos/CONSTITUCION POLITICA-Empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera/CONCURSO PUBLICOForma de acceder a cargos de la administración pública CONSTITUCION POLITICA-Establece criterios para provisión de cargos públicos La Corte ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo
REGIMEN DE CARRERA PARA PROVISION DE CARGOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos básicos CONVOCATORIA-Norma reguladora y obligada de todo concurso SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo de carácter particular
La conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se Expediente T-3.011.183 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso. CONCURSO DE MERITOS PARA ACCESO A CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración no puede hacer variaciones por cuanto reglas son inmodificables ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILImposibilidad de usar lista de elegibles para proveer cargos por atentar contra principio de libre concurrencia e igualdad en ingreso a carrera administrativa CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER A CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN EL MINISTERIO DE EDUCACION-Provisión del único cargo ofertado en convocatoria al nombrar persona que ocupó el primer puesto
Referencia.: expediente T-3.011.183
Acción de tutela presentada por la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 17 de febrero de 2011 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 10 de diciembre de Expediente T-3.011.183 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1. ANTECEDENTES La señora Claudia Rocío Guauque Veloza, presentó acción de tutela el día 25 de noviembre de 2010, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, para que se ordene a las entidades accionadas nombrarla en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 en la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, con base en la convocatoria 001 de
2005 y de conformidad a la lista de elegibles del 19 de diciembre de 2008. Fundamenta su solicitud en los siguientes: 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1 Señaló la actora que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de mérito a través de la convocatoria 001 de 2005 para acceder al cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 en la planta del Ministerio de Educación Nacional, para el cual se ofertó una sola plaza. 1.1.2 Agrega que mediante Resolución 811 del 19 de diciembre de 2008, se expidió la lista de elegibles para el cargo señalado, del cual ocupó el sexto lugar. 1.1.3 Precisó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, por medio del cual se reestructuró la Entidad, creó nuevos cargos, entre otros, 122 de profesional especializado código 2028 grado 16 dentro de la planta global. 1.1.4 Precisó que el Ministerio nombró en encargo a personal de planta y en provisionalidad a personal externo, pese a existir una lista de elegibles vigente para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16, en similares condiciones a las nuevas plazas creadas. 1.1.5 Sostiene, que según el artículo 5º del Acuerdo 25 de 2008, el numeral 8 artículo 3º del Acuerdo 150 de 2010 y de la Resolución 811 de 2008, todas expedidas por la CNSC, su cargo es equivalente con otros existentes en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional. Expediente T-3.011.183
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.1.6 Solicita se ordene al Ministerio de Educación Nacional, reconocerle el derecho preferente a ser nombrada en período de prueba en uno de los cargos de profesional especializado 2028 grado 16, por encontrarse en lista de elegibles dentro de la convocatoria 001 de 2005. 1.2 PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.1 Constancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de registro a empleo específico No. 2284 código 2028 grado 16 de la convocatoria 001 de 2005, incluyendo la descripción de las funciones específicas del cargo. 1.2.2 Copia de la Resolución 811 de 2008 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Ministerio de Educación Nacional, convocados a través de la Convocatoria No 01 de 2005” en la que la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, ocupó el sexto lugar dentro del concurso para el cargo de profesional especializado 2028 grado 16. 1.2.3 Copia del Decreto 5013 de 2009 “por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”. 1.2.4 Copia del Acuerdo 025 de julio 18 de 2008, expedido por la CNSC, “Por medio del cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa.”
1.2.5 Copia del título profesional de Administrador Educativo. 1.2.6 Copia del Decreto 4968 de 2007 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se modifica el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005. 1.2.7 Copia del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010, expedido por la CNSC, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.” 1.2.8 Copia del derecho de petición dirigido por la accionante a la CNSC del 30 de noviembre de 2009, en el cual solicita se informe sobre el procedimiento para acceder a la información de las vacantes después de Expediente T-3.011.183 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ realizar los nombramientos según lista de elegibles y si existen cargos similares al que ella aplicó. 1.2.9 Copia del derecho de petición de la accionante dirigido al MEN del 5 de noviembre de 2010, en el cual solicita se le nombre en un cargo de carrera en período de prueba, teniendo en cuenta que mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009 se reestructuró la planta de personal y creó nuevos cargos equivalentes al que ella aplicó mediante concurso de mérito en la convocatoria 001 de 2005. 1.2.10Copia del derecho de petición de la accionante dirigido al CNSC del 8 de noviembre de 2010, en el cual solicita se utilice la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 para el nombramiento en los nuevos
cargos vacantes creados de la planta de personal del MEN. 1.2.11Un CD que contiene las equivalencias del empleo 2264 de profesional especializado código 2028 del Ministerio de Educación Nacional para el grado 16 de la convocatoria 001 de 2005 y de los empleos creados por el MEN mediante Decreto 5013 de 2010 y archivo que contiene las listas de elegibles de la convocatoria 001 de 2005.
1.3 ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante auto fechado el 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, y ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, manifestó: “… la accionante Claudia Rocío Guauque, se encuentra ubicada en el sexto lugar de la lista de elegibles Resolución 811 de 2008, para el empleo 2284, para el que solamente se ofertó una vacante por parte de la entidad nominadora. Por tal razón como bien correspondía efectuar el nombramiento por parte de la entidad nominadora del primer elegible, esto es del señor Juan Carlos Parra y con ello recomponer la lista, es decir, el segundo elegible pasa al primer lugar y así se va corriendo un puesto, todo esto con relación al empleo para el cual se conformó la lista de elegibles, es decir la señora Claudia Rocío Guauque ocupa el quinto lugar. (…) El Acuerdo
025 de 2008 al que se refiere la accionante no está vigente en razón a que el mismo fue derogado por el Acuerdo 150 de 2010 …” Agrega la accionada que en caso de que fuere procedente la petición, es la entidad nominadora la que realiza la petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo cual debe ceñirse a lo dispuesto en el Expediente T-3.011.183 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Acuerdo 150 de 2010, y que además, solicite el uso de la lista, para que la CNSC realice el estudio técnico a fin de declarar o no su procedencia.
Señala además que: “La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros ordenes de provisión establecidos por el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en lista.” Por último, la Comisión Nacional del Servicio Civil transcribe el artículo 7: “7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba
derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la autoridad judicial. 7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de la violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o
equivalentes, conforme a las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión nacional del Servicio Civil. 7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva.” 1.3.2 Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito del 10 de diciembre de 2010, responde, que en primer lugar se debe aclarar que el Decreto 150 de 2010 derogó el 025 de 2005, fijando un nuevo criterio sobre el concepto de cargo equivalente, señalando que un empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando se tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, igualmente establece, que el uso de listas de elegibles sólo es posible cuando el empleo no tenga su propia lista de elegibles. Expediente T-3.011.183 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Igualmente, aclara que los nuevos empleos creados por el Decreto 5013 de 2009, tienen perfiles ocupacionales diferentes y corresponden a nuevas necesidades del Ministerio de Educación Nacional cuya convocatoria corresponde a la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa 2284 diseñada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por último agrega que el MEN ha dado aplicación a lo señalado en la Ley 909 de 2004, y ha surtido todas las fases del proceso para proveer las vacantes definitivas, así como el de reportar de ello a la Comisión
Nacional del Servicio Civil para su respectiva autorización. Dice que la autorización para la provisión de esos cargos fue comunicada por la CNSC al MEN, a través de oficio No. 2010ER7486 del 29 de enero de 2010, para los cuales la CNSC prepara la convocatoria para crear las propias listas de elegibles. 1.4 DECISIONES JUDICIALES. 1.4.1 Fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, amparó el derecho fundamental de la accionante, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional a que las vacantes que se produjeron con la expedición del Decreto 5013 de 2009 sean provistas con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 en los cargos de profesional especializado código 2028 grado 16, por cuanto consideró que la accionante superó las pruebas para el cargo, y con la creación de los nuevos puestos de trabajo, la accionada debió utilizar las listas de elegibles disponibles y no realizar nombramientos en provisionalidad como así lo hizo. 1.4.2 Salvamento de voto a la decisión de primera instancia. El salvamento de voto1 se fundamenta en el hecho de que el Magistrado presidió la Sala que estudió la tutela 201001034 cuya decisión fue tomada el 6 de diciembre de 2010, en la cual se negó el amparo solicitado, adelantada por hechos similares contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En el presente salvamento de voto se presentaron los siguientes argumentos: “La finalidad de la convocatoria 001 de 2005 fue proveer
por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa por lo que las entidades y organismos del 1 Magistrado Luis Carlos González Velásquez. Expediente T-3.011.183 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ orden nacional y territorial a los que aplica la Ley 909 de 2004, tenían la obligación de reportar todas las vacantes definitivas de acuerdo a los términos y procedimientos previstos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no obstante, las normas que regulan el concurso de mérito no establecen herramienta coercitiva alguna para garantizar el cumplimiento de esa obligación.” Agrega que en circular conjunta, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicaron a las entidades que el plazo máximo para el envío de la información para proveer los cargos vacantes definitivos era del 7 de diciembre de 2009, y con la lista que se envió en ese momento “… se consolidó la “OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA y fueron estos los que se ofertaron en diferentes fechas a los concursantes.” Igualmente argumenta que “EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL creó los 122 empleos que refiere la accionante el 28 de diciembre de 2009 lo cual justifica la no inclusión en la OPEC., pues se crearon después de la fecha límite para que el MINISTERIO reportara los nuevos cargos.” Concluye que la provisión de los nuevos cargos con listas anteriores atenta contra el principio de la libre concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, y por ello fue que la CNSC
inició los trámites para adelantar un nuevo proceso de selección para lo que cuenta con la autorización y disponibilidad presupuestal. 1.4.3 Impugnación del fallo. 1.4.3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de apoderado, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante escrito del 24 de enero de 2011, por cuanto los empleos creados por el Decreto 5013 de 2009 no podían ser provistos con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005. Manifiesta que las entidades nacionales, según lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005, pueden modernizar o reformar por razones del servicio, su planta de personal, previo concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, se vio avocado a la creación de una nueva planta de personal. Indica, que el término máximo que tenían las autoridades para el envío de la información para proveer los cargos vacantes definitivos era del 7 Expediente T-3.011.183 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ de diciembre de 2009, para surtirlos de acuerdo con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, como en efecto, el Ministerio de Educación Nacional nombró al primero que ocupó el primer lugar. 1.4.3.2 El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito del 25 de enero de 2011, presenta impugnación al fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por esa entidad en el sentido de oposición a
las pretensiones. 1.4.4 Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, revocó el fallo de primera instancia y denegó el amparo solicitado, ordenado dejar sin efectos lo dispuesto en ella. Lo anterior al considerar que “I) no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, pues tan solo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles; II)el nombramiento en cuestión no ha sido negado por parte de la accionada, sino que ha sido sometido al procedimiento de designación de funcionarios, en estricto orden de méritos; III) las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela; IV) no es la tutela el medio para resolver sobre homologación de cargos o requisitos; y, V) no se demostró la existencia de alguna situación grave e insuperable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de
Revisión estudiará en el presente caso si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, de la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer las vacantes generadas por la ampliación de la Expediente T-3.011.183 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, autorizadas mediante los Decretos 5012 y 5013 del 28 de diciembre de 2009, que crearon varios cargos de profesional especializado código 2028 grado 16, iguales al cargo por el cual ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles antes citada. Para resolver la controversia, la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concursos de méritos; segundo, el régimen de carrera que procede para la provisión de cargos de carrera administrativa; y tercero, se analizará el caso concreto. 2.2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando
existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.3 En este sentido, en lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 19984, señaló: 2 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 4 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-3.011.183 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________
“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 19985 la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 20016 se 5 MP. José Gregorio Hernández. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano que se presentó al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. Allí encabezó la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombró la sexta en la lista de elegibles. 6 MP. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte señaló que en desarrollo de los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la Expediente T-3.011.183 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ pronunció en los siguientes términos: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 20027, reiteró esta posición: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” En los mismos términos, en la Sentencia T-484 del 20 de mayo de 20048 la Corte Constitucional concluyó, que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa
vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma. 7 MP. Eduardo Montealegre. 8 MP. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte estudió el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. Expediente T-3.011.183 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados. Se concluye, entonces, que no existen motivos distintos para variar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. Por cuanto que se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución. 2.2.2 Régimen de carrera que procede para la provisión de cargos de carrera administrativa. La Constitución Política de 1991 establece en el ordinal 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos9 en el mismo sentido el artículo 125 señala “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”.
Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la administración pública. De esta forma la Norma Superior establece los criterios para la pr
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