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CC - T654-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T654-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-654/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALESProcedencia excepcional por afectación del mínimo vital La jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante Las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al mínimo vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad. DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o

representante La ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la 2 necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre. Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital. DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que se negó a reconocerle al accionante el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Banco iniciar los trámites para que el accionante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposa, correspondientes a la mesadas pensionales DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se advierte al accionante que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia

Referencia: Expediente T-4344056

Acción de tutela presentada por el señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la señora

María Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Buenaventura Castillo Millán contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA) por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al igual que los de su núcleo familiar. La presunta vulneración tendría origen en la negativa de la entidad accionada de reconocer al señor Castillo como representante de su cónyuge para reclamar el pago de las mesadas pensionales

de esta última, debido a que la señora Pérez al padecer una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral amiotrófica) perdió la capacidad “de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”, razón por la cual no puede reclamar por sí misma la mesada pensional de que es titular. A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos del caso, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

1. Hechos 1.1. El señor Buenaventura Castillo Millán, quien tiene setenta y seis (76) años,1 manifiesta que contrajo matrimonio con la señora María Bárbara Pérez de Castillo, el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).2

1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Buenaventura Castillo Millán No. 2.333.252, en la cual se indica que nació el diecisiete (17) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que el señor Buenaventura Castillo Millán y la señora María Bárbara Pérez contrajeron matrimonio religioso el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (folio 11). 4 1.2. Indicó que su núcleo familiar está integrado por su cónyuge de sesenta y siete (67) años, y su hijo mayor de edad, tiene treinta y tres (33) años de

edad, padece esquizofrenia crónica desde hace diez (10) años, por lo que aún vive con el accionante y su cónyuge.3 1.3. Expuso que mediante Resolución No. 031357 de dos mil seis (2006),4 expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida la pensión de vejez a la señora María Bárbara Pérez, por un valor de quinientos ochenta y nueve mil pesos ($589.000). 1.4. En el mes de noviembre del año dos mil trece (2013) se le diagnosticó a la señora Pérez esclerosis lateral amiotrófica,5 por lo que fue perdiendo de forma progresiva “la capacidad de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”.6 1.5. Señaló que debido a la difícil situación de salud de la señora Pérez, una de sus hijas reclamó, en su nombre, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil trece (2013), pues para tal fecha “la enfermedad no había atacado sus miembros superiores ni su habla, pudiendo así expresar su voluntad para el retiro de la mesada por medio de un tercero mediante su firma en el documento de autorización de cobro de mesada, exigido por el Banco HSBC-Colombia…”.7 1.6. Expresó el accionante que en el mes de enero del dos mil catorce (2014), acudió ante la entidad accionada con el fin de cobrar las mesadas pensionales de su cónyuge. Sin embargo, tal solicitud fue rechazada argumentando que debía contar con la autorización escrita de la señora Pérez, quien para esa fecha, ya había perdido la movilidad en los miembros superiores debido al

avance de la enfermedad. 1.7. Debido al crítico estado de salud de la señora María Bárbara Pérez, el señor Buenaventura Castillo no ha podido reclamar las mesadas pensionales de su cónyuge desde el mes de octubre de dos mil trece (2013) hasta las En la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Bárbara Pérez del Castillo se constata que nació el cinco (5) de mayo de mil novecientos cuarenta y siete (1947) (folio 8). 3 Se debe aclarar que a la presente acción no se aportó prueba alguna que ratificara la enfermedad que padece el hijo de la agenciada. 4 Folio 1. 5 A folios 12 al 28 obra copia de la Historia Clínica de la señora María Bárbara Pérez, expedida por la Clínica de Especialistas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en la cual se indica que tiene esclerosis lateral amiotrófica, insuficiencia respiratoria, urgencia HTA con secuelas neurológicas. Adicionalmente, se señaló que el “estado de conciencia es mínimo” y que se trata de una “paciente en criticas condiciones generales por cuadro neurológico ascendente progresivo tipo esclerosis lateral amiotrófica, con indicación de cuidado intensivo por soporte ventilatorio y vasopresor.” 6 Folio 31. 7 Folio 31. 5 causadas al momento de interposición de la presente acción de tutela.8 Situación que está afectando la estabilidad económica de su núcleo familiar y con ello se está poniendo en riesgo el mínimo vital de sus miembros, en tanto, según la afirmación realizada por el agente, él no percibe ingresos en virtud de

una pensión de vejez, ya que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación.9 1.8. En este contexto, el señor Buenaventura Castillo Millán presentó acción de tutela, reclamando la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó al juez constitucional reconocer el derecho que le asiste de reclamar ante el Banco GNB Colombia SA, en nombre y representación de su cónyuge, las mesadas pensionales de la señora María Bárbara Pérez causadas desde el mes de octubre de dos mil trece (2013) y las que se causen durante el trámite, mientras el estado de salud de la señora Pérez no mejore.

2. Pruebas aportadas al proceso 2.1. Fotocopia del Acta de Matrimonio contraído entre la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán el día cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.10 2.2. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor Buenaventura Castillo Millán, en el cual consta que el día cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio religioso en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.11 2.3. Fotocopia de la Resolución No. 031357 de 2006 proferida por el ISS “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema

general de pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida”, mediante la cual esta entidad reconoció la pensión de vejez a la 8 Señaló el accionante que “debido a la incapacidad de [su] esposa de mover sus miembros superiores e inferiores y de hablar, sin poder manifestar su voluntad mediante una firma o por medio de notario con su asentimiento” (folio 31). 9 El señor Buenaventura Castillo Millán indicó respecto de la situación económica de su núcleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar, en este sentido señaló lo siguiente: “Los ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Carrera 12 Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no logré obtener la pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado oficial para la Caja de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuración de personal en el año 2001 me vi afectado, no logrando así las semanas requeridas para obtener el beneficio pensional” (folio 18 cuaderno de revisión). 10 Folio 10. 11 Folio 11. 6 señora María Bárbara Pérez Castillo a partir del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).12 2.4. Fotocopia de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales del

primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) y primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013), donde consta que a la señora María Bárbara Pérez del Castillo le fueron consignados quinientos ochenta y nueve mil pesos ($589.000.00) por concepto de cada mesada pensional por parte del HSBC.13 2.5. Fotocopia de la respuesta a la solicitud de certificado de hospitalización de la paciente María Bárbara Pérez emitida por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer-Proseguir, en la cual se indicó que “la paciente de 66 años quien ingresa el día 7 de enero de 2014 remitida de la clínica San Nicolás, por presentar cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de cuatro extremidades, disminución de la fuerza de músculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales”.14 2.6. Fotocopia de la historia clínica de la señora María Bárbara Pérez del Castillo en la cual se indica que la accionante tiene como diagnóstico general esclerosis sistémica y diagnóstico relacionado con esclerosis lateral amiotrófica e insuficiencia respiratoria, déficit neurológico y con urgencia HTA.15

3. Respuesta de la entidad accionada El representante legal del Banco GNB Colombia solicitó en su escrito de contestación negar la acción de tutela, en cuanto existe un procedimiento judicial para que a la señora Pérez le sea nombrado “un guarda y que por tanto sea él quien ejerza su representación y le sean pagadas las mesadas”.16

Por lo que indicó que en el presente caso, no se presenta vulneración de los

derechos fundamentales invocados ya que el Banco ha cumplido los términos del convenio celebrado con Colpensiones y lo dispuesto en el ordenamiento civil para el pago de las mesadas pensionales a un tercero, en el cual se establece una presunción de capacidad en cabeza de las persona, hasta tanto no sea declarada su interdicción.

4. Decisión objeto de revisión 12 Folio 1. 13 Folios 4 al 5. 14 Folio 6. 15 Folios 12 al 28. 16 Folio 58.

7 El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014). En su concepto, la acción de tutela no puede ser utilizada para remplazar procedimientos ordinarios instituidos para resolver el asunto planteado, pues el accionante puede recurrir a la jurisdicción competente para que la señora Pérez, que se encuentra en incapacidad física para celebrar actos jurídicos, sea declarada en interdicción judicial y le sea nombrado un representante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problema jurídico y esquema de resolución De acuerdo con los antecedentes recién expuestos, corresponde a la Sala

Primera de Revisión determinar si ¿una entidad encargada de cancelar las mesadas pensionales (Banco GNB Colombia SA) vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias (María Bárbara Pérez de Castillo) y su grupo familiar, al negarse a reconocerle al señor Castillo el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales, bajo el argumento de que no existe autorización expresa para ello, a pesar de que (i) es imposible para la agenciada otorgar dicha autorización pues padece una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral amiotrófica) que le ha traído como consecuencia la perdida “de movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”; (ii) el tercero que reclama el pago de las mesadas es su cónyuge y ha vivido junto a la reclamante por cuarenta (40) años, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar? Para efectos de resolver el problema jurídico que plantea el caso sometido a consideración, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se ocupará del tema de la procedencia de la acción de tutela cuando esta es interpuesta para agenciar los derechos de otro; (ii) hará referencia al tema de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela cuando se reclama el pago de las mesadas pensionales; (iii) abordará el tema relativo a la posibilidad que tiene un tercero 8 de reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones

vigorosas para entender que la representa, y (iv) finalmente, analizará el caso concreto con base en los anteriores elementos.

3. Legitimación por activa del señor Buenaventura Castillo Millán en calidad de agente oficioso de su cónyuge 3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.17 Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”. 3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.

3.3. En esta medida, la Sala considera que el señor Buenaventura Castillo Millán goza de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo,18 en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Castillo manifestó en el escrito de la tutela que actúa en calidad de agente oficioso de la señora María Bárbara Pérez,19 y que (ii) al momento de presentarse la acción la señora Pérez se encontraba hospitalizada,20 por un diagnóstico de esclerosis 17 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”. 18 A folio 29 consta que la acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). 19 Folio 1. 20 A folio 7 obra copia de la respuesta del certificado de hospitalización de la paciente María Bárbara Pérez, expedido por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer, en el cual se indica que la paciente fue remitida a dicha institución el veintiuno 9 lateral amiotrófica que actualmente le causa una limitación funcional relevante, por lo que no está en condiciones materiales para promover su propia defensa.

4. La acción de tutela procede de manera excepcional para el pago de

mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial correspondiente. En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como

finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.21 4.3. En esta medida, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, (21) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Clínica San Nicolás, “por presentar cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de cuatro extremidades, disminución en la fuerza de sus músculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales esto conlleva a la falla ventilatoria e ingreso a la unidad de cuidado intensivo…”. 21 En este sentido, se pueden consultar las sentencias: T-959 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-751 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-142 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 10 pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.22 4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 2005,23 la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba

su mínimo vital, dado que la pensión era el único ingreso de su familia. La Sala consideró que las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”. En esta medida, resaltó que la falta de pago puntual de la mesada pensional, implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, lo que implica la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-027 de 2003,24 enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: “[…] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la 22 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas, pueden observarse las sentencias: T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-147 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-118 de

1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T959 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-751 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 23 Sentencia T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En dicha providencia, la Sala Tercera de Revisión ordenó al alcalde del municipio de El Banco incluir en la nómina del municipio al actor a fin de que se le asegure el pago efectivo de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida. 24 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la accionante manifestó en su escrito de tutela que es pensionada del Departamento de Córdoba, el que ha incumplido con su obligación de pagar las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2002. Este hecho, a juicio de la actora, vulneró sus derechos a la igualdad, la seguridad social, la protección de la tercera edad y el trabajo. La Sala Cuarta de Revisión consideró que “la accionante tiene en la mesada pensional su único ingreso y por la edad que posee, 68 años, es improbable el ejercicio de una actividad laboral de la que derive su sustento. […] Por lo que se concluye la admisibilidad de la orden de tutela para la reanudación inmediata en el pago, preservando así la capacidad de la actora del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales invocados”. Por lo expuesto ordenó a la accionada reanudar el pago de la mesada pensional de la accionante.

11 falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave…”. 4.5. Adicionalmente, se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.25 Ahora bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.26 4.6. Pues bien, en este caso la Sala considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria diseñado para “la designación de guardadores, consejeros o administradores”, mediante el cual sea elegido administrador de los bienes de la señora Pérez y con esa autorización pueda reclamar mensualmente las mesadas pensionales. Sin embargo, a pesar de que formalmente existe un proceso para resolver este

caso, la Sala considera que la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está acreditado en el proceso al tratarse del mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar.27 25 Artículo 13 de la Constitución Política. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 26 En este sentido, se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias: T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 27 Folio 18 cuaderno de revisión. En este sentido, el señor Castillo afirmó lo siguiente: “Los ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada

en la Cra 12 Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no logré obtener la pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado 12 4.7. Además, como se ind

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