CC - T655-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T655-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-655/05
SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y permanente ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en trámites concordatarios SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneración al debido proceso por no incorporar en la liquidación acreencia laboral debidamente probada La decisión de rechazar la acreencia de la señora Lucano en el Auto que calificó y graduó los créditos no tiene sustento fáctico, ya que la Superintendencia conocía de la existencia del proceso laboral respectivo desde el inicio de la liquidación y, si tenía dudas sobre la existencia o el estado en que se encontraba el mismo, tenía todas las facultades para despejar cualquier interrogante. En su lugar, la Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones y la petición de pruebas de la señora Lucano, concluyendo al momento de calificar los créditos, que no tenía conocimiento suficiente sobre la existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la obligación. Más gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta que con su decisión dejó de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez de la república la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificación de créditos no conocía, tenía el
deber de incluir dentro del tramite de liquidación obligatoria conforme a las normas señaladas en esta providencia.
Referencia: expediente T-1065276
Acción de tutela instaurada por Inés del Carmen Lucano López contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Inés del Carmen Lucano López contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
Mediante demanda que fue repartida el 11 de octubre de 2004, la señora Inés del Carmen Lucano López a través de apoderada, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida digna presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos: Indica que se desempeñó como trabajadora de la empresa ITURRAMA S.A., entre el 19 de enero de 1997 y el 09 de agosto de 1999.
Señala que la empleadora incumplió con sus obligaciones ya que no le sufragó: dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y pago oportuno de salarios, lo que llevó a que la trabajadora diera por terminado el contrato unilateralmente. Advierte además, que al término de la relación laboral tampoco se le cancelaron: el auxilio y los intereses de las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones. Manifiesta que acudió a la justicia laboral ordinaria en reclamo de dichas acreencias, mediante demanda que fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Zipaquirá. Observa que en el entretanto, el 22 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades dictó Apertura de trámite de liquidación obligatoria de la empresa
ITURRAMA S.A..
Previene que como consecuencia de la actuación de la Superintendencia, el Juzgado Laboral del Circuito comunicó la existencia del proceso adelantado por la señora Lucano al liquidador y Representante Legal de la Empresa a través de oficio del 28 de enero de 2003. Subraya que la autoridad judicial laboral profirió sentencia el 23 de abril de 2003, condenando a ITURRAMA S.A. al pago de las acreencias adeudadas a la trabajadora. Arguye que dentro del término de vencimiento del edicto emplazatorio se hizo
parte del proceso liquidatorio y acreditó la existencia de su crédito a través de copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Afirma que el Auto de calificación de créditos del 08 de julio de 2003, expedido por la Superintendencia de Sociedades, negó la acreencia declarada judicialmente con el siguiente argumento: “Los documentos allegados como prueba de la existencia de obligación no prueban la existencia de obligación alguna a cargo de la sociedad deudora (artículo 158 Ley 22/95 [sic])”. Agrega que contra el Auto mencionado se presentó recurso de apelación el cual fue negado “bajo el considerando que los documentos allegados no prueban la existencia de una acreencia a favor de la señora INES DEL CARMEN
LUCANO”.
Resalta que dentro del hogar, ella responde el sostenimiento de toda su familia ya que su esposo se encuentra incapacitado y, por tanto, de ella depende la alimentación y sustento de sus dos hijas menores. Finalmente opina que con la actuación de la entidad demandada se omite el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante fallo judicial, lo que vulnera sus derechos a la igualdad frente a los demás acreedores, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al trabajo, por lo que solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer el crédito laboral dentro del proceso de liquidación.
2. Respuesta de la entidad demandada Con motivo de la admisión de la acción de tutela se requirió a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. En escrito del 25 de octubre de 2004, la Superintendencia de
Sociedades a través de la Coordinadora del “Grupo de Liquidación Obligatoria Dos” se opone a la acción presentada por la señora Inés del Carmen Lucano, replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así las cosas, la demandada destaca y describe las facultades jurisdiccionales otorgadas en la Ley 222 de 1995 para adelantar el trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y, posteriormente, explica la naturaleza y las etapas presentes en el proceso de liquidación obligatoria, el cual –agregase guía por la norma citada y el Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resalta que la desfijación del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. se realizó el 18 de marzo de 2003 y que, por tanto, “el término para presentar reclamación de acreencias aportando prueba siquiera sumaria, venció el 16 de abril de 2003”. Ahora bien, frente al crédito de la señora Lucano, la demandada explica que aquella se hizo parte del trámite liquidatorio el 10 de octubre de 2002, informando la existencia de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Indica que posteriormente, a través de escrito del 11 de julio de 2003, se allegó copia de la sentencia del 23 de abril proferida por el Juzgado mencionado “mediante la cual le reconocen las acreencias de la señora INÉS DEL CARMEN LUCANO, solicitando sea tenida en cuenta en el proceso liquidatorio”. Advierte, que el 08 de julio de 2003 se profirió el Auto que califica y gradúa
los créditos de la liquidación, el cual fue objeto de recurso reposición de parte de la señora Lucano que fue decidido mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año, confirmando la calificación de los créditos a partir los siguientes argumentos: (i) que la carga de la prueba compete a los acreedores y (ii) que es necesario anexar, por lo menos, prueba siquiera sumaria de la existencia de la obligación dentro del término establecido. Finalmente la accionada en su escrito considera que la tutela no procede contra actuaciones judiciales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual argumenta: (i) que no es posible reconocer un crédito que se allega de manera extemporánea al proceso como quiera que se afectaría gravemente la universalidad de la liquidación, y de hacerlo a través de la tutela, se desvirtuaría y desmejoraría la prenda común “con la cual una persona responde frente a todos los acreedores conjuntamente, atendiendo la satisfacción proporcional de los créditos mediante un tratamiento igualitario”; (ii) no se configura ninguna de las causas que origine una vía de hecho y, en consecuencia, no existe justificación para dejar sin efectos las actuaciones del proceso de liquidación; (iii) no se vulnera el debido proceso ya que al momento de la calificación de créditos no existía la prueba sumaria “con la que se pudiera respaldar la obligación por él (sic) solicitada, esto es la existencia de la actuación ahora enunciada (...) En el trámite de liquidación obligatoria, la prueba mínima que se puede presentar es la sumaria, (...) habría que demostrarse idóneamente la existencia de un litigio en conocimiento de una
autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa” (Subrayado no original); (iv) finalmente indica que tampoco se transgrede el principio de buena fe y los derechos al trabajo y a la vida digna como quiera que la Superintendencia se sujetó a las facultades jurisdiccionales que le otorga la Ley 222. Concluye solicitando se desestime el amparo solicitado por cuanto el mismo constituiría una vía adicional para “contradecir decisiones judiciales legalmente adoptadas”.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó el conocimiento de la demanda en primera instancia, el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien decidió conceder el amparo indicando que constituye prueba sumaria suficiente la afirmación sobre la existencia del crédito y que su reclamo se adelanta en un juzgado laboral, para que la acreencia sea tenida en cuenta en la calificación respectiva. Adicional a lo anterior, el a quo identificó que en la actuación de la Superintendencia existe una vía de hecho por defecto fáctico debido a que las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por la señora Lucano, que apuntaban a demostrar la existencia del proceso laboral, no fueron practicadas por la Superintendencia. Considera satisfechos los requisitos previstos en la ley para que sea incluida la pretensión económica de la señora Lucano en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. y concluye que a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe.
2. Ante la decisión de primera instancia, la Superintendencia impugnó
reiterando la gran mayoría de afirmaciones presentes en la contestación de la demanda y resaltando que: (i) la carga probatoria esta a cargo de los acreedores de acuerdo al artículo 158 de la Ley 222 de 1995, (ii) el trámite de la liquidación tiene términos perentorios de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, (iii) y la calificación de la obligación se realizó a partir de la prueba sumaria “en el cual se desconocía la existencia del litigio”.
3. De la segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado ya que de las actuaciones de la Superintendencia no derivó ninguna falencia constitutiva de una vía de hecho. Para este efecto esta magistratura citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y detalló las etapas que se surtieron en el trámite de liquidación concluyendo que no existió ninguna anomalía pues las decisiones en cuestión, se sustentaron “conforme a las disposiciones legales que para el asunto prevén las normas respectivas y no en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo a su voluntad”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia simple de la sentencia 022 del 23 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (folios 2 a 23). - Fotocopia del Auto 441-011860 del 08 de julio de 2003 en el cual se
califican y gradúan los créditos de la liquidación obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 24 a 31). - Fotocopia del Auto 441-020132 del 19 de diciembre de 2003 en el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de la señora Lucano (folios 32 a 41 y 118 a 127). - Fotocopia del recurso de reposición presentado contra el auto 441-011860 (folios 129 a 131) y del traslado respectivo (folio 128). - Fotocopias de los edictos emplazatorios a todos los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. EN LIQUIDACIÓN fechados 18 de marzo de 2003 (folio 154), 31 de enero de 2003 (folio 155) y 12 de septiembre de 2002 (folio 156). - Fotocopia del Auto número 441-013813 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de agosto de 2002 en el cual se decreta la apertura en el trámite de “una Liquidación Obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad ITURRAMA S.A....” (folios 157 a 162). - Fotocopia del escrito del 10 de octubre de 2002 en el que, a través de apoderada, la señora Lucano se hace parte como acreedora en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 163 a 167). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de Pedro Antonio Mejía contra la Superintendencia de Sociedades por la liquidación de la Organización Hotelera
Germán Morales e Hijos (folios 200 a 207).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Dentro del trámite de liquidación obligatoria de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades se negó a incluir en el Auto de calificación y graduación de créditos una de las acreencias laborales que, en paralelo, se estaba definiendo a través de la jurisdicción laboral ordinaria ya que, de acuerdo al ente administrativo, no se allegó prueba sumaria de la existencia de la obligación.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si dentro de la citada actuación se incurrió en una vía de hecho capaz de vulnerar los derechos fundamentales en orden a ser protegidos a través de la acción de tutela. Para este efecto, la Sala abordará el problema planteado indicando en primer lugar, cuáles son las especificaciones constitucionales definidas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencia de Sociedades en el trámite de las liquidaciones, para en segundo lugar precisar cuáles son los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
3. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales.
La liquidación de sociedades. Respeto al debido proceso y los derechos
fundamentales. En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. En la primera de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas, en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración. Pues bien, frente al mandato previsto en la Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene fundamento en la efectividad de régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado. En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos
particulares”. No obstante tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, a los mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera: “En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446
de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución”. Ahora, aunque orgánicamente se trate de una sola institución de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones desempeñadas por una Superintendencia obedecen a dos criterios disímiles. Su ámbito de acción se sustenta en los postulados del Título VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio “al servicio de los intereses generales...” (artículos 123 y 209 de la Constitución Política) y, por la otra, sus decisiones serán independientes, bajo el sometimiento al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem). En todo caso, ha destacado esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de las cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la
cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores. Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación de la siguiente manera: “Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal. “Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). “De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un
procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales. “De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas” (Subrayado no original) Pues bien como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales. Pero, en perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica. Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera: “Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional”. Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
La fórmula anterior, según la cual también es posible aplicar a los actos de una Superintendencia la doctrina sobre la “vía de hecho”, fue consignada en la sentencia de constitucionalidad 384 de 2000, en la que se sostuvo:
“[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida. (…) “Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición. (…) “10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de
dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la sentencia C-543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia por vías de hecho, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia. Así las cosas, en la sentencia T-079 de 1993 aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela. En reciente jurisprudencia, la Corte ha comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de “vía de hecho” como fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así, en la sentencia T-949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes_ ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procediblidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado” La madurez a la que se han visto sometidas las causales o criterios para que proceda el amparo en perjuicio de las providencias judiciales ha generado cambios de orden sustancial en la definición de la figura. El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T-1031 de 2001, que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. El desarrollo de la doctrina también ha dado pie para que se sistematicen en
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