CC - T655-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T655-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-655/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional Los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas. La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor. ESTADO DE INDEFENSION RESPECTO DE PARTICULARConfiguración El estado de indefensión se configura, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada. De suerte que, la posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALReiteración de jurisprudencia ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION-Ha sido señalada como actividad peligrosa según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/ACTIVIDAD PELIGROSA-Definiciones DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, TRABAJO Y MINIMO VITAL-Vulneración por construcción de edificio que ocasionó daños irreparables en inmuebles afectados dada la inminente amenaza de ruina
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR POR
CONSTRUCCION DE EDIFICIO QUE OCASIONO DAÑOS EN
Expediente T-3.057.808 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ INMUEBLES VECINOS-Orden de construir inmuebles abandonados por inminente amenaza de ruina
Referencia: expediente T3.057.808
Acción de Tutela instaurada por Marilyn Ortiz Barbosa y Otro contra Héctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y otros
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, mediante el cual modificó parcialmente la sentencia emitida el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD
Expediente T-3.057.808 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Marylin Ortiz Barbosa, Manuel Guio Lara y Efraín Ortiz, mediante apoderado judicial, instauran acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la vivienda digna, a la familia, los cuales consideran vulnerados por los demandados. Apoyan la solicitud en los hechos que a continuación se resumen. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Los demandantes afirman ser propietarios de dos predios ubicados en el barrio la Aurora, localidad Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá: el
primero, situado en la Carrera 26 # 74-15 (habitada por la señora Marylin Ortíz y su esposo Manuel Guio Lara) y el segundo, en la Carrera 26 # 74-27 (habitada por el señor Efraín Ortiz y su esposa). 1.2.2. Indican que en la carrera 26 # 74-19, esto es, el predio ubicado justo en medio de sus casas, el señor Héctor Alirio Forero, inició la construcción del edificio Puerta del Sol P.H., para lo cual solicitó la licencia de construcción modalidad obra nueva, demolición, aprobación planos, alinderamientos y cuadros áreas P.H., radicada en la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, bajo el expediente No.08-4-1689. 1.2.3. En agosto de 2008, se llevó acabo la demolición de la propiedad sin cumplir las normas de seguridad, ocasionando daños en las viviendas colindantes, ante lo cual se requirió al señor Héctor Alirio Forero para que presentara la póliza de la compañía de seguros de responsabilidad civil extracontractual por daños contra terceros. No obstante, afirman los demandantes que el accionado respondió verbalmente que no tenía y que él mismo pagaba y reparaba los daños causados por la construcción del edificio por ser dueño de una constructora. 1.2.4. Señalan los accionantes que se acercaron a la Curaduría Urbana No.4, con el fin de hacerse parte dentro del proceso para la expedición de la licencia y así hacer valer sus derechos. Sin embargo, la funcionaria que los atendió les informó que la citación a vecinos, la cual debe surtirse
por correo certificado, no fue entregada por el servicio de mensajería de Servientrega contratado por la Curaduría, argumentando que no encontraron a ninguno de los ocupantes de las dos casas, devolviendo los documentos el mismo día a la entidad y el 29 de agosto de 2008 fue publicado por edicto, sin embargo, de esta actuación no quedó ningún registro porque la empresa de mensajería no dejó número de guía o notificación que los hubiera enterado de la diligencia. Respecto a la intervención de terceros, la funcionaria les comentó que habían quedado sin participación dentro del trámite, pues para ello debían haberse presentado antes de la expedición del acto administrativo según lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 564 de 2006, en Expediente T-3.057.808 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ este punto, resaltan la omisión del trámite previsto en el parágrafo del artículo 24 del mencionado Decreto, en cuanto al deber del señor Héctor Alirio Forero, como peticionario de la licencia de construcción, de instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto, la cual deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. En conclusión, no pudieron hacerse parte dentro del
proceso para hacer valer sus derechos, situación que conllevó a que la actuación arbitraria del constructor de la obra nueva continuara. 1.2.5. A pesar de lo anterior, los demandantes indican que acudieron en diversas ocasiones a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, para que a través del asesor de obra se realizaran visitas periódicas a la construcción y así evidenciaran el daño que se estaba causando a sus viviendas, sin recibir respuesta a sus constantes reclamos. Esta situación persistió hasta la fecha de terminación del edificio, en mayo de 2010, momento para el cual, afirman, la grave afectación de sus casas era incuestionable. 1.2.6. Los accionantes acudieron a diferentes instancias, tratando de contrarrestar los perjuicios ocasionados por la construcción del edificio Puerta del Sol, sin éxito. Finalmente, refieren que en julio de 2010, tuvieron que desalojar sus casas asumiendo los gastos, costos de mudanza y arriendo de una vivienda digna que les permite salvaguardar sus vidas. En agosto de 2010, teniendo en cuenta concepto técnico de amenaza de ruina CAR No.1778 la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia -DPAEconcluye que el predio es declarado en amenaza ruina. Ante la deplorable situación a que los ha llevado el accionado y la indefensión total en que los han dejado las autoridades administrativas, acuden al derecho de petición tratando de lograr que el accionado asuma la responsabilidad de sus actos para que les devuelva su vivienda que era su único medio de subsistencia
familiar, económico, de protección y en general de vida, pero el accionado ni siquiera se toma la molestia de contestar absolutamente nada. (sic) 1.2.7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para los peticionarios es claro que la imposibilidad de cohabitar los inmuebles de su propiedad limita su derecho a gozar de una vivienda digna, vulneración que también supone la afectación al mínimo vital y al trabajo, toda vez que la demandante Marylin Ortiz, ejercía su profesión atendiendo pacientes en consulta de psicología, actividad de la cual deriva su único sustento económico junto con el de su familia, teniendo en cuenta que su esposo sufrió un Expediente T-3.057.808 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ accidente cerebro vascular el cual le ocasionó una invalidez laboral permanente lo que le impide acceder efectivamente al mercado laboral y restringue su capacidad productiva. 1.3. PRETENSIONES Ante la inminencia del perjuicio ocasionado por la negligencia del demandado y la inactividad de las entidades administrativas a que se acudió, los demandantes solicitan la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados. 1.4. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Admitida la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, ordenó vincular a la Secretaría del Habitat y a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia -DPAE-, notificar a la Alcaldía Local Barrios Unidos, a la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá y al administrador del Edificio Puerta del Sol, para que en el término de dos
(2) días contados a partir del recibo de la notificación, asumieran su defensa pronunciándose de manera concreta sobre los hechos motivo de la demanda. 1.4.1. Contestación de la Alcaldía Local Barrios Unidos. Mediante oficio remitido el 8 de febrero de 2011, la apoderada de la Alcaldía Local Barrios Unidos, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Manifestó la apoderada, que por orden del asesor de obras de la Alcaldía se realizó visita técnica al predio afectado por parte de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), el cual conceptuó que el costado norte del inmueble amenaza ruina. En consecuencia, emitió las Resoluciones No.713 de septiembre de 2010 y 817 de 2010, ratificando las recomendaciones que hiciera el DPAE para proveer medidas de seguridad, el aislamiento de los transeúntes en la zona objeto de peligro, restringir el uso de las edificaciones y advirtió a los demandantes que si optaban por demoler y levantar nuevamente los predios, debían contar previamente con licencia de construcción y planos aprobados. Explicó, que dentro de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1991, la Alcaldía únicamente puede decretar la amenaza de ruina para permitir que se demuelan las edificaciones en deterioro, en tanto que la reclamación por daños y perjuicios se debe hacer a través de la justicia ordinaria, porque la administración no tiene competencia para tal fin, y tampoco expide las licencias de construcción.
Expediente T-3.057.808 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Frente a los hechos relacionados en la acción de tutela, propuso la falta de agotamiento de los medios ordinarios por activa, en razón de que la acción de tutela fue generada por unos inmuebles que amenazan ruina, y frente a ello la accionante previamente debía agotar los mecanismos que le otorga la ley, como son: iniciar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, para cobrar los daños y perjuicios presuntamente causados por el constructor responsable. Por lo tanto, fuerza concluir que la accionada actuó dentro del marco de las competencias que la Ley le otorga, emanando las resoluciones que en derecho corresponden y que en el presente asunto la titularidad de derechos cuya protección piden los accionantes no se configuran en uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. Contestación de la Secretaría Distrital del Hábitat. 1.4.2. La apoderada judicial de la entidad, dentro del término legal, se pronunció respecto de los hechos de la demanda manifestando lo siguiente: Advirtió la improcedencia de la acción de tutela debido a que no existe ningún derecho fundamental vulnerado, ni un perjuicio irremediable que deba ser prevenido. Consideró importante precisar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 257 de 2006, mediante el cual se creó la Secretaría Distrital del Hábitat, esta entidad tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de
los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental. Tratándose de inmuebles destinados a vivienda, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, tiene entre sus funciones las correspondientes a la inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que los afectados con ocasión a la presencia de deficiencias constructivas, además de poder presentar sus quejas para propiciar el inicio de una actuación administrativa, tiene adicionalmente una protección a sus derechos en la legislación civil. En el caso en particular, señaló que una vez consultada la base de datos de la entidad, no se encontró ninguna investigación adelantada contra Expediente T-3.057.808 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ la sociedad Héctor Forero E.U. Constructores por las presuntas irregularidades presentada en el edificio Puerta del Sol P.H., los accionantes no presentaron ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, queja alguna que le permitiera a la Administración conocer los hechos y situaciones que hoy se denuncian mediante la presente acción constitucional, razón por la cual esta entidad no está llamada a responder por los perjuicios reclamados toda vez que, no se presentó
acción u omisión por parte del Distrito Capital que permitiera endilgarle la responsabilidad pretendida.(sic) Por lo expuesto, considera que no existe ninguna acción u omisión que pueda endilgársele como causante del daño presentado en las viviendas de los accionados, razón por la cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Contestación del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias1.4.3.
FOPAE-.
El Director General del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -FOPAE-, entidad distrital que mediante Resolución 413 de 2010 asumió las funciones que venía desarrollando la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE-, responde la acción de tutela impetrada en los siguientes términos: Desconoce la mayoría de pretensiones relacionadas en el escrito de tutela aduciendo que no se encuentra dentro de sus competencias la resolución del conflicto, toda vez que es una situación exclusiva de terceros y que para el efecto existen mecanismos diferentes a la acción de tutela para resolverlos. No obstante, reconoce que la entidad emitió en marco de sus funciones legales el concepto de amenaza ruina CAR1777 y 1778. Respecto de las demás diligencias administrativas que se hubieren desplegado, indicó que teniendo en cuenta que el artículo 31, numeral 3, literal c de la Ley 332 de 2004, nos ordena únicamente “emitir conceptos técnicos de amenaza ruina sobre los inmuebles u edificaciones ubicados en Bogotá D.C. de conformidad con el artículo 2 del Decreto 166 del 2004”. En consecuencia, señaló que ante los hechos mencionados, no es responsabilidad de las entidades distritales
las afectaciones a los predios privados y mucho menos de la entidad que representa, por lo que solicitó al juez liberarla de cualquier tipo de responsabilidad. Contestación de la Curaduría Urbana No. 4. 1.4.4. Expediente T-3.057.808 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad se pronunció respecto de los hechos de la demanda de tutela, en los siguientes términos: Indicó que las pólizas por responsabilidad deben suscribirse por las partes, el Curador Urbano no las puede exigir como un requisito para la expedición de las licencias de construcción. Manifestó igualmente, que el proceso llevado a cabo por la entidad se ciñó a lo preceptuado en el Decreto 564 de 2006, el cual reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, sin que los accionantes hubieran manifestado su interés en hacerse parte dentro del trámite, simplemente solicitaron una certificación con el fin de presentarla ante la Alcaldía Local en la cual radica la competencia de resolver conflictos por daños ocasionados, tal como lo establece el artículo 56 del mencionado decreto. Consideró pertinente aclarar que el acta de vecindad es un documento privado, que no tiene regulación legal expresa y que permite verificar el estado actual de las construcciones vecinas de un proyecto arquitectónico para así facilitar la resolución de los conflictos que puedan presentarse con los eventuales daños que se puedan ocasionar por causa de la ejecución de dicho proyecto. Habitualmente el Acta consta de una descripción a nivel técnico sobre la situación estructural
y arquitectónica de las construcciones que puedan verse afectadas. Por lo cual el Curador Urbano no tiene la facultad legal para exigirlas o intervenir en estas, toda vez que no tiene competencia para ejercer control urbano sobre las obras o construcciones de la ciudad; es un particular que ejerce una función pública que se debe limitar a la expedición de licencias urbanísticas, a petición del interesado, verificando el cumplimiento de las normas urbanas vigentes en el respectivo municipio o Distrito, sin que ello implique efectuar una inspección ocular en los predios, dicha competencia, como ya se dijo, radica en cabeza de las alcaldías locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Decreto 564 de 2006. (sic) Contestación de Héctor Alirio Forero Quintero. 1.4.5. El señor Héctor Alirio Forero, señaló en el escrito de contestación que contrató una serie de profesionales, arquitectos e ingenieros para desarrollar el proyecto Puerta del Sol P.H., toda vez que no es su profesión y por lo tanto, no le constan las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela. Refirió que los accionantes han acudido ante diferentes instancias con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de sus casas y de sus peticiones, el cual ya fue emitido por el DPAE en donde ordena la Expediente T-3.057.808 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ demolición de la propiedad del señor Manuel Guío, dado que el estado de las casas amenaza ruina. Respecto de los perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente,
del señor Efraín Ortiz, ya se llegó a una conciliación, llegando al compromiso de mi parte de construirle una nueva casa, en el mismo lugar de la casa afectada. Los trámites necesarios para radicar la solicitud de licencia ya fueron radicados. El señor Ortiz, fue reubicado en un apartamento donde se le cancela el valor del canon de arrendamiento, por valor de ($750.000) mensuales y también un lucro cesante por la suma de ($550.000). No obstante y con el ánimo de dar por terminado este asunto con el señor Manuel Guío, quiero manifestar ante su despacho mi interés de comprar el inmueble de su propiedad, en los valores que comercialmente un perito avaluador nos indique. Esta solicitud, la he presentado hasta la saciedad al demandante; no entiendo porque desgata el aparato judicial cuando le he ofrecido, desde el comienzo del deterioro de su casa, pagarle el valor de ésta, de acuerdo al valor comercial. 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1 Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 14 de febrero de 2011, resolvió denegar la acción de amparo. Revisó, en primer término, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, especialmente los que hacen referencia a la acción constitucional contra particulares y entidades públicas. Advirtió que la Corte Constitucional ha reiterado que procede cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter
horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos. El juez de instancia no encontró en el presente caso prueba de la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre las partes, o que los accionados sean prestatarios de un servicio público, o que el tema discutido afecte el interés de la colectividad. Con igual sentido desestimatorio consideró que las diferentes posiciones planteadas en el caso, encarnan un asunto conflictivo emanado de una relación negocial cuya resolución se encuentra a cargo de las autoridades civiles y no de la constitucional, situación que torna improcedente la protección invocada. No obstante, señaló que conforme al desarrollo jurisprudencial la acción de tutela puede Expediente T-3.057.808 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ proceder cuando los medios jurídicos previstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al anterior planteamiento observó, que la parte accionada alega una afectación a la vida en conexidad con la vivienda digna, pero no demuestra el perjuicio irremediable como quiera que del material probatorio que milita la actuación, se evidencia que en virtud del concepto técnico emitido por el técnico de DPAE en relación con el predio Carrera 26 No.74-27, los accionantes actualmente no habitan el predio sino que viven en arriendo en otro inmueble y según lo señalado en la contestación a la acción de tutela por Héctor Alirio Forero Quintero, se entrevé que éste es quien estaba
pagando el rubro y en consecuencia no se está afectando el derecho a la salud o vida de los actores. (sic) Respecto al señor Efraín Ortiz, adulto mayor, sujeto de especial protección, consideró la procedencia del amparo constitucional al encontrar probado que acudió a la inspección de policía con el fin de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio el cual fracasó y que posteriormente el señor Héctor Alirio Forero le ofreció reubicarlo en una vivienda, comprometiéndose a pagar el valor del canon de arrendamiento hasta la reconstrucción de su vivienda, compromiso que suspendió sin ninguna justificación. Por esta razón, y para garantizar los derechos del accionante, dispuso que el señor Forero continúe con el pago del arriendo hasta que la vivienda del señor Efraín Ortiz sea nuevamente habitable. En cuanto a la actuación surtida por las autoridades administrativas, Curaduría Urbana No.4 y la Alcaldía de Barrios Unidos, estimó el juez que se respetó el debido proceso de acuerdo a la reglamentación dispuesta para el caso. Por último, consideró importante anotar que ante hechos consumados, y los ostensibles perjuicios ocasionados a los accionantes, estos tienen la oportunidad de acudir ante la autoridad competente para obtener el resarcimiento de los mismos, pues por sustracción de materia el juez de tutela no puede intervenir cuando hay un daño causado. 1.4.2. Impugnación El accionado Héctor Alirio Forero Quintero, ostentando la calidad de abogado en ejercicio, objetó la decisión de instancia en los siguientes
términos: El señor Juez, no tuvo en cuenta que desde que se presentó el daño en la casa del señor Efraín Ortiz el suscrito ha hecho lo imposible por reconstruirle su vivienda. Para construir en Bogotá, se necesita una licencia expedida por una Curaduría; ha sido imposible que el señor Expediente T-3.057.808 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Efraín Ortiz me otorgue poder para adelantar este trámite. Son los accionantes quienes se han encargado de dilatar y demorar la gestión que se debe realizar respecto a la reconstrucción de la casa, teniendo en cuenta que este inmueble ya fue declarado en ruina, no entiendo porque se me ordena continuar con el pago del arriendo, cuando son ellos los que no permiten adelantar los trámites correspondientes. Por lo tanto, solicita ordenar al señor Ortiz o a quien lo represente, otorgue poder al ingeniero o arquitecto delegado por Héctor Alirio Forero, para que adelante los trámites necesarios que permitan la demolición y reconstrucción de la vivienda y así cumplir la decisión de primera instancia. 1.4.2.1. Impugnación presentada por la apoderada de los accionantes Respecto al caso del señor Efraín Ortiz precisó, que antes de que se le destruyera su casa, vivía de los arriendos que allí le pagaban, es decir, su vivienda le generaba los recursos para subsistir como lo son pagar los servicios públicos y la alimentación de él y su esposa. El señor Héctor Alirio Forero, al destruir su hogar, se comprometió a pagar el
lucro cesante, el daño emergente, lo correspondiente a los cánones de arriendo de la vivienda donde fue trasladado el señor Efraín Ortiz, con los servicios públicos y la suma de $550.000 mensuales, para subsistir. No se explica cómo el Juez de instancia desmejora esa situación, solo autorizando a pagar el canon de arrendamiento y deja sin mencionar el lucro cesante y el pago de servicios públicos, restringiendo con esta decisión los derechos fundamentales, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la vivienda digna. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela en el sentido de que además del pago del arriendo, se le ordene al constructor cancelar lo correspondiente al mínimo vital, es decir, los servicios públicos, el lucro cesante, hasta que responda por la construcción destruida. Frente a la situación de los señores Manuel Guio Lara y su esposa Marilyn Ortiz, indicó que habitan el inmueble con nomenclatura Carrera 26 # 74-15, desde hace más de quince años, el señor Manuel la ocupa como hijo legítimo de los propietarios, quienes fallecieron, de manera que, son ellos quienes se encuentran afectados por no habitar el inmueble constituido como su hogar y como fuente de sus recursos, toda vez que la señora Marilyn Ortiz atendía en consulta psicológica a sus pacientes desde el consultorio habilitado para ello, en su casa. Resaltó además, la afectación en la salud del señor Manuel Guio, quien debido a un accidente cerebro vascular se encuentra inhabilitado para laborar, aunado al hecho de ahora no tener vivienda por cuanto fue destruida con la construcción del edificio Puerta del Sol, sin ingresos
económicos que le permitan vivir dignamente y la incertidumbre cada mes del pago de un arriendo desde la evacuación de su casa, circunstancias que lo colocan en una condición de debilidad manifiesta. Expediente T-3.057.808 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Demandó por tanto, tener en cuenta el estado de indefensión tantas veces pregonado en los fundamentos de derecho de tutela presentada por el señor Manuel Guio y su esposa Marilyn Ortiz, en razón a su grave estado de salud y la vital importancia que para ellos tiene que el responsable de actos tan arbitrarios, como la destrucción de su hogar, restablezca sus derechos. 1.4.3. Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, modificó parcialmente el fallo impugnado. El ad-quem, limitó su análisis al caso del señor Efraín Ortiz como sujeto de especial protección constitucional y a los descargos que hiciera el señor Héctor Alirio Forero en su escrito de impugnación, resaltando que por regla general, la acción de tutela está vedada para los asuntos que se concretan a un rango legal, dado que su campo de conocimiento se limita por la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, y su propósito específico es el de brindar a la persona protección efectiva y actual, por lo anterior es claro que esta acción constitucional no busca una finalidad indemnizatoria, como lo pretenden hacer valer los accionantes con respecto al pago de los servicios públicos y el lucro cesante.(sic)
Para el Juez, los elementos de juicio que obran en el expediente demuestran con suficiencia que el señor Héctor Alirio Forero, debe resarcir el perjuicio ocasionado al inmueble de propiedad del s
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