CC - T655-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T655-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-655/12
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional Los derechos de los niños adquieren superioridad frente a los derechos de los demás y prevalecen en el orden interno colombiano por lo dispuesto en instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e integrados a la Constitución Política mediante el bloque de constitucionalidad, tales como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales –aprobados por la Ley 74 de 1968, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros estatutos, que por cierto le imparten al Estado colombiano la obligación de especial protección constitucional.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL
NIÑO-Fundamental prevalente/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del servicio de salud El derecho a la salud de los niños comprende tanto los servicios médicos incluidos en planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, como planes adicionales de aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En virtud del principio de integralidad en salud no es posible limitar la atención de niñas y niños a ciertos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio de acción de tutela, sino principalmente es fundamental permitir el acceso a toda prestación que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud. Por estos motivos, se reitera, que el principio de integralidad
incluye la prestación de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores, sin lugar a dudas, conlleva el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente ninguna interrupción en el tratamiento, examen o procedimiento de salud que recibe un menor de edad bajo prescripción médica, aduciendo motivos de índole económico y/o administrativo, so pena de cometer una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud de un sujeto amparado con especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente Con respecto a la procedencia del reembolso, como una suma de dinero o indemnización por los servicios de salud asumidos, la Corporación ha reiterado su improcedencia vía tutela por ser esta una petición de carácter eminentemente económico que no avizora una vulneración en derecho fundamental alguno, más cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial para su reclamación, y atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela. En este sentido, la causa final de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la creación jurisprudencial de un procedimiento paralelo o
complementario a los ya existentes en nuestra legislación ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados por medicamentos, exámenes o procedimientos médicos. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia para resolver controversias económicas entre las distintas entidades que hacen parte del sistema de salud Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar a través de un 2 esfuerzo prestacional, el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud de las personas que requieren urgentemente asistencia médica. Así, los supuestos que permiten concluir que las E.P.S. deben proveer excepcionalmente el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el
procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud a partir del 1 de enero de 2010, según acuerdo 008 de 2009 de la CRS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONALDemostración del hecho superado Resulta ineludible, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3 JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales Cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. El segundo supuesto tuvo lugar en este caso, ya que el daño se consumó en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, la Corporación en sede de revisión: (i) Se pronuncie de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron
mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la 4 reparación del daño; (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada, dentro de una de las hipótesis de carencia de objeto por daño consumado, la que se presenta de manera específica cuando el actor fallece y naturalmente desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORCaso en que EPS negó gastos de transporte de niño y acompañante CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Se previene a EPS para que reconozca gastos de traslado de menores con un acompañante
Referencia: expediente T3.448.621
Acción de tutela instaurada por Luz Miriam Zea Zambrano contra Coomeva E.P.S.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 5 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Miriam Zea Zambrano, interpuso acción de tutela en representación de su hijo Sebastian Holguín Zea contra Coomeva E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social y la dignidad humana. La accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos: 1.1. Es afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y cotizante hace aproximadamente dos años en la E.P.S Coomeva. Su hijo, Sebastian, de 10 años de edad, es beneficiario de la misma por pertenecer al núcleo familiar. 1.2. En el año 2011, el menor Sebastian Holguín Zea, asistió a varias consultas médicas en la Unidad Básica de Atención de CoomevaSogamoso, sin que se le prestara un servicio médico de calidad para diagnosticar una grave enfermedad, tanto así, que en la última consulta realizada, el 04 de mayo de 2011, la médica tratante registró que el niño tenía una simple amigdalitis. 1.3. A raíz del grave deterioro de su salud, el día 10 de mayo de
2011, su madre decide trasladarlo al servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, en donde tras ser valorado por el médico pediatra Dr. Alejandro Rodríguez, le fue diagnosticada una leucemia, y por lo mismo, se resolvió su remisión al Hospital San Ignacio, en la ciudad de Bogotá D.C. 1.4. Señala la accionante que el desplazamiento hacia la ciudad capital, ordenado por concepto del médico tratante, debía realizarse en ambulancia, pero como quiera que Coomeva E.P.S., autorizaba este servicio hasta ocho días después, se vio obligada a prestar el dinero requerido para su traslado a Bogotá. 1.5. El día 12 de mayo de 2011, el menor Sebastian Holguín Zea fue recibido en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá 6 D.C., en donde después de una valoración inicial fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos. Allí le confirmaron que tenía una enfermedad grave llamada: leucemia linfoblástica aguda. Desde entonces, ha venido recibiendo en dicho Hospital el tratamiento correspondiente (poliquimioterapia ambulatoria y quimioterapia intratecal) en donde, obligatoriamente, y por indicación del médico tratante, se requiere de la compañía de su madre. 1.6. De igual modo, Sebastian es un paciente inmuno deprimido, por lo que médicamente le está contraindicado desplazarse en medios masivos de transporte, como el bus. Indica la accionante que las quimioterapias recibidas por su hijo son hospitalarias de siete días y descansa siete días. En otras ocasiones, son de diez días y descansa cuatro, así como hay
ocasiones en las que son ambulatorias, teniendo que trasladarse diariamente en taxi. 1.7. Manifiesta su posición laboral de trabajadora independiente en oficios varios, y que cotiza al sistema se seguridad social en salud con base en un salario mínimo, el cual, por los continuos desplazamientos a la capital, no le alcanza para cubrir los gastos ordinarios en los que tiene que incurrir. Lo anterior, aunado a su condición de madre cabeza de familia y al hecho de tener a su cargo otro hijo menor de ocho años de edad. 1.8. Por todo lo anterior, la accionante elevó derecho de petición ante la E.P.S Coomeva, el día 22 de noviembre de 2011. Solicitó apoyo económico para garantizar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de ella y su hijo, que se generan por el desplazamiento y la permanencia en la capital de la República. Además, requirió de la citada entidad, atención oportuna, entrega completa de los medicamentos prescritos y el reembolso a su favor del valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentación desde cuando se inició el tratamiento, es decir, a partir del 12 de mayo de 2011. 1.9. El día 12 de diciembre de 2012, la E.P.S. Coomeva respondió negativamente el mencionado derecho de petición, bajo el argumento según el cual los reconocimientos económicos de viaje no se encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del Plan Obligatorio de Salud. 7 1.10. Finalmente, el día 28 de junio del año en curso, durante el trámite de revisión llevado a cabo por la Corporación, falleció
el menor Sebastian Holguín Zea en el municipio de Sogamoso, Boyacá.
2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados, Luz Miriam Zea Zambrano, en representación de su hijo Sebastian Holguín Zea, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social y la dignidad humana. A partir de lo anterior, solicitó, a través de la acción de amparo constitucional presentada, que se ordene a la E.P.S. Coomeva el reconocimiento económico de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para ella y su hijo, que se causan por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de realizar tratamientos para curar la enfermedad que padece su hijo. Además, pretende que se ordene el reembolso del valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentación desde el 12 de mayo de 2011. En último lugar, requiere obtener atención oportuna y la entrega completa de los medicamentos requeridos.
3. Respuesta de la entidad demandada.
Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el señor Misael de Jesús Gaviria Ochoa, en su calidad de Director de Oficina Coomeva E.P.S Sogamoso, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y no se amparen los derechos fundamentales invocados, ya que una vez consultada la base de datos de la entidad, el menor Sebastian Holguín Zea se encuentra
afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario del señor Omar Holguín Galindo, cotizante primario dependiente de la empresa Acerías Paz del Río, con un ingreso base de cotización de $1.723.000 pesos y de la señora Luz Miriam Zea Zambrano, como cotizante secundaria independiente con un ingreso base de cotización de $536.000 pesos. Además manifiesta el accionado que: “No hay negación del servicio por parte de COOMEVA EPS, ya que se está actuando bajo la normatividad otorgando autorizaciones de servicios de salud dentro de nuestra Red de prestaciones en salud, ya que el menor SEBASTIAN HOLGUIN ZEA se 8 le está prestando el servicio médico requerido para el tratamiento de su patología según las indicaciones ordenadas por su médico tratante. Respecto al servicio de transporte acota, que este es un medio de traslado de pacientes, que no hace parte de la atención o servicios de salud y que tampoco se encuentra previsto en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en virtud del Acuerdo 029 de 2012, artículo 42, donde se incluye exclusivamente el transporte entre dos instituciones de salud, no así, el transporte de casa a IPS, como lo solicita la accionante. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reembolso, señala que las prestaciones económicas, tales como sufragar gastos o reembolsos corresponden a un derecho económico regulado por las leyes del Sistema General de Seguridad Social, y que por tanto, pueden ser reclamados por otras vías jurídicas acorde a nuestra normatividad vigente, toda vez que la acción de tutela tiene un carácter residual y preferente.
4. Elementos de prueba que obran en el expediente.
Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes: Fotocopia de la historia clínica del menor Sebastian Holguín Zea. Atención recibida en la UBA de Coomeva del municipio de Sogamoso, desde el año 2007, hasta el año 2011. (folios 19-59). Fotocopia de la historia clínica del menor Sebastian Holguín Zea. Atención recibida en el Hospital San Ignacio de Bogotá D.C., a partir del 12 de mayo de 2011. (folios 60-185). Derecho de petición suscrito por la señora Luz Miriam Zea Zambrano, el 22 de noviembre de 2011, donde solicita que Coomeva EPS garantice los gastos de transporte, alimentación y hospedaje; el reembolso del valor de los gastos sufragados por desplazamientos y alimentación desde el 12 de mayo de 2011; atención oportuna y la entrega completa de los medicamentos previstos. (folios 11-13). Respuesta al derecho de petición por parte de Coomeva EPS, calendada el 12 de diciembre de 2011, en donde se informa que los reconocimientos económicos de viaje a cargo de Coomeva EPS no se encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del 9 Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual se niega la autorización de dichos gastos. (folios 14-15). Registro Civil de Defunción del menor Sebastian Holguín Zea.
Serial: 07148796. (folio 18, cuaderno principal)
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, por intermedio de auto del 16 de enero de 2012, en el cual se vinculó al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía- (FOSYGA). Posteriormente, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, dicho Juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Sebastian Holguín Zea, y ordenó a E.P.S Coomeva lo siguiente: “Sufragar los costos de traslado de Sebastian Holguín Zea y un acompañante desde Sogamoso hasta Bogotá ida y vuelta, para que la enfermedad de aquél sea tratada, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta tanto un galeno especialista en oncología pediátrica de dicha empresa certifique que los tratamientos y exámenes en Bogotá no se requieren más”. Según el a quo, la EPS debe sufragar los costos de transporte cuando el paciente o su familia no cuenten con los recursos económicos para ello. De igual forma, señala que las empresas promotoras de salud deben costear el traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas y su núcleo familiar o el paciente no cuenten con capacidad económica para cubrir los costos del transporte, alimentación y alojamiento. Del mismo modo, aclara el fallo que según la EPS demandada, el ingreso base de cotización de la demandante es de $536.000 pesos, lo que se traduce en que depende de un salario mínimo legal mensual vigente,
incluso menos, por lo que: “resulta sumamente difícil sufragar los costos de transporte desde Sogamoso hasta Bogotá ida y vuelta, máxime si no se sabe, cuántos exámenes y tratamientos requiere el menor que sean ordenados por el especialista en Bogotá”. 10 Manifiesta que en este asunto se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acreditativos de la necesidad de sufragar el transporte del paciente y un acompañante, debido a que: (…) “la familia del menor no cuenta con los medios económicos para ello. En segunda medida, al tener Sebastian Holguín Zea diez años, es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En suma, este despacho considera que la EPS debe cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto del paciente, como de un acompañante”. Finalmente, respecto a los dineros ya sufragados, o reembolsos asumidos por la señora Luz Miriam Zea Zambrano para el tratamiento de su hijo en la ciudad de Bogotá –consistentes en los costos de traslado en que ya incurrió desde Sogamoso hasta la capital de la República ida y vuelta, así como la alimentación y alojamiento-, el citado despacho judicial, siguiendo jurisprudencia de la Corte indica que: “(…) La acción de tutela no es procedente para solicitar reembolsos, ya que se trata de una pretensión eminentemente económica y la acción de tutela tiene como fin exclusivo la salvaguarda de los derechos fundamentales”. No obstante, el fallo de primera instancia ampara los derechos del tutelante y reconoce
la obligación jurídica en cabeza de E.P.S Coomeva relativa a asumir los costos de transporte, alimentación y alojamiento del menor y un acompañante, desde Sogamoso hasta Bogotá, ida y vuelta, y lo delimita exclusivamente a aquellos gastos que se generen a partir de la notificación de la sentencia.
2. Impugnación El señor Misael de Jesús Gaviria Ochoa, en su calidad de Director de Coomeva EPS Sogamoso, interpuso el 25 de enero del año en curso recurso de impugnación con el objeto de revocar la sentencia de primera instancia.
Manifiesta en el escrito, que según sentencia T-206 de 2008 de la Corte Constitucional, “el servicio de transporte se encuentra por fuera de las coberturas del POS”, por lo cual atendiendo al principio de solidaridad, se debe trasladar el costo a la familia del usuario para evitar generar una situación que pueda conllevar al desequilibrio financiero de la EPS y del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuenta del suministro del transporte solicitado. Con todo y lo anterior, solicitó, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, que en todo caso se reconozca la facultad de recobro que tiene 11 la EPS contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, por el 100% del costo que se deba asumir por el servicio de transporte.
3. Segunda Instancia Por reparto y competencia le correspondió la acción de la referencia en segunda instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito del municipio de Sogamoso, Boyacá, que mediante sentencia fechada el 01 de marzo de 2012, revocó integralmente el fallo de proferido en primera instancia por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá. Consideró el ad quem como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Se observa que, en el presente caso, se trata de un menor de edad que padece de una enfermedad de alto costo, y con ocasión de la misma requiere de un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, en compañía de su señora madre, y, quien manifiesta que es madre cabeza de familia, trabajadora independiente, a lo cual la EPS accionada, allega una relación en la que se describe el ingreso base del padre y de la madre del menor Sebastian Holguín Zea, con lo que se demuestra que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional” (…) “ya que el padre del menor tiene un ingreso base de $1.723.000 (11/01/2012), y la madre de $536.000, por lo tanto, es al padre a quien le corresponde sufragar los gastos de desplazamiento de su menor hijo, no solo en cumplimiento del principio constitucional de solidaridad, sino además en el auxilio y protección que le debe brindar un padre a un hijo, y más aún cuando padece de una enfermedad de alto costo, tal como se presenta en el caso bajo examen”. De otro lado, en cuanto a la solicitud de reembolso, la sentencia de segunda instancia señala que no es posible acceder a dicha petición, ya que para ello se goza de un trámite administrativo ante la EPS accionada, por lo que la acción constitucional no puede desplazar los otros mecanismos de protección judicial. Además expone que la tutela no protege derechos de carácter económico, sino derechos fundamentales
esenciales e inherentes a la persona humana. Finalmente, manifiesta que la EPS ha suministrado y autorizado los medicamentes requeridos con ocasión de la enfermedad del menor hijo de la accionante, por lo tanto, no se puede acceder a las pretensiones que solicitan entrega completa y oportuna de los medicamentos requeridos por el menor. 12
4. Trámite en Sede de Revisión.
Durante el trámite en esta Corporación, la Sala de Revisión a través de comunicación vía telefónica con la accionante, llevada a cabo el 11 de julio de 2012, efectuada con el objeto de conocer la dirección de notificaciones del señor Omar Holguín Galindo, avocó conocimiento del fallecimiento del menor Sebastián Holguín Zea. (folio 9, cuaderno principal). Así las cosas, la Sala de Revisión mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 48 de horas contadas a partir de la recepción de la providencia, remitiera copia del Registro Civil de Defunción del menor Sebastian Holguín Zea. En igual sentido, se ordenó a la accionante, Luz Miriam Zea Zambrano. Por constancia secretarial calendada el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) se informa a través de oficio firmado por el señor Neiro Alonso Coy Carrasca, en su calidad de Coordinador Grupo Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente: “se efectúo la búsqueda en la base de datos del sistema de información de registro civil y no se encontró información del registro civil de defunción de Sebastian
Holguín Zea”. Posteriormente, una vez comunicada la Corporación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, rectifica la información y hace llegar vía fax, el día treinta y uno (31) de julio de 2012, el Registro Civil de Defunción del menor Sebastian Holguín Zea, donde consta que su fallecimiento tuvo lugar el día 28 de junio de 2012, en el municipio de Sogamoso, Boyacá.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
13 Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Luz Miriam Zea Zambrano, en representación del menor Sebastian Holguín Zea, en contra de la E.P.S. Coomeva. Alega la accionante la vulneración de los derechos fundamentales del representado a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar el reconocimiento económico, por parte de Coomeva EPS de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de ella y de su hijo, generados por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogotá D.C., para la realización de los tratamientos médicos de la
enfermedad que padece el menor (leucemia linfoblastica aguda). También pretende que se ordene a la mencionada E.P.S., el reembolso por el valor de los gastos en que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentación desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se inició el tratamiento médico. En último lugar, solicita ordenar atención oportuna y la
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