CC - T655-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T655-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-655/15
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAReiteración de jurisprudencia El criterio relevante para establecer la legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALContenido y alcance Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado”. En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa. La garantía de la congruencia posee una doble dimensión: tiende un puente o vínculo, por un lado, entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará la sentencia y, por el otro, entre los delitos
imputados por la Fiscalía y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual establecido por el legislador como forma de protección al imputado. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a la 1 verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables, contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como pueblo. Puede hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de elaboración muy distintos e implicaciones también diversas para las víctimas. La verdad jurídica se genera de manera
constructiva a través de un trámite muy regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos. La verdad no jurídica se edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAlcance de sus decisiones Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también valor vinculante. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSVinculatoriedad y obligación de cumplir órdenes emitidas en sus fallos
por el Estado Colombiano ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo afectando a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso penal 2 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOCaso en que se restablece el derecho de toda la comunidad víctima de la masacre de Santo Domingo La “masacre de Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi diecisiete años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado.
Referencia: Expediente T3490836
Acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA
1. Hechos1 y actuación procesal 1 En lo relativo a todas las circunstancias de hecho que dieron lugar a los procesos penales que se mencionarán, la Sala se atiene al relato efectuado por la demandante. 3 1.1 Durante los días doce (12) a quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caserío de Santo Domingo del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. 1.2 Entre las consecuencias más relevantes de los combates, nueve miembros del Ejército Nacional perdieron la vida, dieciséis quedaron heridos y varios guerrilleros de las FARC fallecieron. Así mismo, a causa de una explosión en la vía principal de la vereda en la mañana del segundo día de hostilidades, más de quince civiles perdieron la vida, entre ellos seis niñas y niños, y más de veinte resultaron lesionados, incluidos diez niñas, niños y la accionante, Alba Janeth García Guevara, quien recibió heridas que le ocasionaron perturbación
funcional permanente de una de sus extremidades superiores. 1.3 La investigación por las muertes y lesiones de los civiles fue iniciada en la Jurisdicción Penal Militar a uniformados de la Fuerza Aérea Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ejército durante los combates. Sin embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinara que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia castrense, la Corte Constitucional revisó una solicitud de amparo presentada contra esa decisión por la misma peticionaria del presente trámite y, mediante Sentencia T-932 de 2002, determinó que el proceso debía ser adelantado por la justicia ordinaria. 1.4 Conforme lo anterior, se inició la respectiva investigación penal con participación de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y al suboficial Héctor Mario Hernández Acosta, todos de la Fuerza Aérea, por haber lanzado el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las 10:00 a.m. desde el helicóptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster compuesta por seis bombas de fragmentación, en cercanías del caserío de Santo Domingo, lo que habría ocasionado las múltiples muertes y lesiones a los civiles. 1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado Único
Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se ordenó cambio de radicación y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por las conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria por encontrar prueba que indicaba que la conducta había sido realizada con dolo eventual y no de modo culposo, la Fiscalía procedió a variar la imputación subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) el mismo Juzgado condenó a los tres acusados por los fallecimientos y agravios a la integridad de los civiles, a título de culpa en el 4 caso del suboficial Héctor Mario Hernández Acosta y de dolo eventual respecto de los oficiales. De igual forma, el Juzgado ordenó expedir copias para que se investigara penalmente a Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, también oficiales de la FAC, dado que podrían haber tenido responsabilidad en los hechos, en cuanto, según expresó, el primero desde otro helicóptero habría indicado a los acusados el lugar en que debía ser descardada la bomba y el segundo era el oficial de más alto rango al mando de la operación. 1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil once (2011) el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra los oficiales, decretó a su favor la prescripción de la acción penal respecto de las
lesiones personales y absolvió al suboficial de los delitos imputados. Los declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casación que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvió la impugnación contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para investigación penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucción y en el mismo también intervenía la actora en calidad de víctima. 1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza Aérea por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casación, otro despacho de la Fiscalía desde el principio llevó a cabo también investigación contra los guerrilleros de las FARC, Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, y José Roselay Pérez, exclusivamente por el fallecimiento y lesiones de los miembros del Ejército Nacional, instrucción que culminó el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) con acusación a los imputados por esos precisos hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y tentado, rebelión y terrorismo. 1.8 La etapa de juicio de la anterior actuación se desarrolló en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) cesó procedimiento a favor de José Roselay Pérez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) condenó a Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, entre otros resultados, por las
muertes y lesiones de los miembros del Ejército, pero también por los homicidios y lesiones de la población civil, de cuya investigación y juzgamiento se había y se ha ocupado la actuación seguida a los militares de la Fuerza Aérea y que actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La condena que afectó a alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y quedó en firme en marzo de dos mil once (2011). 1.9 Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth García Guevara, víctima civil de los crímenes de Santo Domingo, promovió mediante apoderado la acción de tutela que ahora se revisa. 5 1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la sentencia cuestionada “desencuaderna de manera intolerable el sistema institucional” al fallar sobre hechos que no le correspondían, sostiene que el Juez incurrió en error procedimental absoluto porque actuó al margen de lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las formas propias del proceso penal; estableció una verdad judicial “de espaldas a las víctimas”, pues negó su participación en el trámite y desconoció la actividad legítima de otras autoridad judiciales al emitir una decisión sin tener competencia para conocer del caso. 1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germán Suárez Briceño incurrió, específicamente, en dos errores. Por una parte, se dictó al interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de la
accionante no fueron materia de investigación ni de juzgamiento y, por lo tanto, tampoco podían participar allí las víctimas a fin de obtener satisfacción de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo desconoció el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, dado que aquella se basó únicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en perjuicio de los civiles. 1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la providencia que ataca, sustancialmente dos son también los órdenes de argumentos en que funda su petición de protección constitucional. En primer lugar, el apoderado estima que la referida sentencia vulneró el derecho al debido proceso de su representada, el cual, dice, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional supone la prerrogativa a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación en su contra o en la determinación de sus derechos. Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la sentencia en cuestión juzgó la conducta que agravió a la accionante dentro de un proceso ajeno al que, se sabía, investigaba y juzgaba los hechos, en donde ya se emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la justicia. Considera, en consecuencia, que la infracción al principio de congruencia afectó no solo al sentenciado sino, además, a la demandante pues
ha sido ilegítimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos procesales y creó una “verdad judicial” contraria a la construida en el proceso que ha investigado y juzgado con todas las garantías la “macrovulneración” de derechos conocida como “la masacre de Santo Domingo”. 1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germán Suárez Briceño fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por los medios de comunicación para sostener que “la justicia había esclarecido la masacre de Santo Domingo y determinado que ésta había sido perpetrada por guerrilleros”, que las actuaciones judiciales en las que la víctima había 6 participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y manipulación probatoria y que el fallo sería pieza fundamental para la defensa del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo había abierto la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las víctimas hacia las autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los lesionados con esa violación de derechos humanos y los operadores que la han investigado y juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una agresión a la justicia y la verdad. 1.14 El representante judicial expresa que, según la “jurisprudencia nacional” y órganos internacionales de derechos humanos, las víctimas tienen derecho a la justicia, la reparación, la verdad, a saber qué ocurrió, quién es el responsable, por qué fueron agredidas y a recordar, derechos que están ligados
a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la víctima. 1.15 Por último, el apoderado sustenta que su representada no dispone de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela pues no tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acción de revisión contra el fallo condenatorio que la agravia como víctima, dado que no fue sujeto procesal en la correspondiente actuación penal. Estima también satisfecha la condición de inmediatez en cuanto, como la mayoría de la población, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), fecha cercana a la radicación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012). Dice, igualmente, que el daño es actual pues mientras la sentencia siga en firme continuará atentando contra el derecho a la verdad de las víctimas e implicará confusión y desorientación para la sociedad. 1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protección del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se declare sin efectos la Sentencia del Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene fallo sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resolución de acusación.
2. Respuesta de los accionados y vinculados
2.1 Alfonso Verdugo Ballesteros, Juez Único Penal del Circuito Especializado
de Arauca, no obstante no ser el titular del Despacho cuando se emitió la providencia cuestionada, se pronunció respecto de la acción en los siguientes términos. Dijo que la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del acusado guardaron total silencio frente a la decisión condenatoria y, por lo tanto, no es momento de entrar a desestimarla por vía de tutela. Así mismo, manifestó observar genéricamente que la misma fue adoptada acorde con las pruebas que se allegaron al proceso y que, en todo caso, la actora tiene a su disposición la acción de revisión para la protección de sus derechos, por lo que solicita denegar el amparo solicitado. 2.2 Jaime Raúl Alvarado Pacheco, funcionario que dictó el fallo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, expresó que al tomar la 7 decisión desconocía y no obraba constancia alguna dentro del expediente de que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos. Adhirió íntegramente a los mismos argumentos de la contestación consignada en el párrafo anterior y agregó que tampoco la actora puede alegar la existencia de un “perjuicio irremediable” puesto que, según se reconoce en la demanda por el apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliación con el Estado. 2.3 El apoderado de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, manifestó fundamentalmente que la peticionaria carece de
legitimidad en la causa por activa en tanto, respecto de las lesiones que la perjudicaron, fue declarada la prescripción de la acción penal dentro de las dos actuaciones que se adelantan contra los uniformados, de manera que idéntica consecuencia debe predicarse de la acción civil y con ella de todos los derechos que la misma habilita. A partir de este razonamiento, solicita declarar improcedente el amparo solicitado. 2.4 Germán David Lamilla Santos reiteró el argumento de su representante y, por otro lado, dijo no ser verdad que la víctima no haya sabido del proceso adelantado contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, ni haya tenido la oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio sabía que por lo ocurrido en el caserío se estaban investigando militares de la Fuerza Aérea y guerrilleros de las FARC y si no tomó parte en la referida actuación se trató de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se le violaron derechos fundamentales. Por último, manifestó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción dado que, por las mismas razones anteriores, la peticionaria podía haberse hecho parte del proceso y contar con los mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asistían. Fundado en estas razones, el vinculado pide negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante.
3. Fallos que se revisan 3.1 Fallo de primera instancia La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca afirmó que el Juzgado accionado “trascendió” el marco fáctico de la acusación, en
razón de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de las ocasionadas a uniformados del Ejército Nacional y, en consecuencia, desconoció el principio de congruencia. El Tribunal afirmó que esta garantía, inicialmente del procesado, puede examinarse en términos de los derechos de las víctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio para la protección de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado, según ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional. 8 Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, puesto que el Juez no tenía competencia para fallar sobre hechos diferentes a los consignados en la respectiva resolución de acusación, independientemente de que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos contra los civiles. Por otro lado, consideró “viable” proteger los derechos de la accionante al margen de que se haya decretado la prescripción de la acción penal a favor de los militares por las múltiples lesiones ocasionadas el día de los hechos y ordenó dejar sin efectos el fallo controvertido, así como emitir otro congruente con la acusación. 3.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca impugnó el fallo de tutela y dijo que a la peticionaria no le asistía legitimación para reclamar sus derechos contra la sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no observaba de qué modo la providencia en mención menoscaba los derechos de la demandante. Advirtió que estos se le han garantizado no solo en la
sentencia atacada sino, también, en los demás procesos. Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló no vislumbrar en qué sentido los derechos de la peticionaria estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta de que ella se ausentó del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que sabía de su existencia pues fue la actuación matriz de la cual se desprendió la investigación en contra de los uniformados de la Fuerza Aérea, donde se constituyó como parte de civil. Subrayó que la víctima ya fue indemnizada y el derecho a la verdad “no puede ser el que ella necesariamente aspire” sino el que pueda lograrse en las actuaciones penales. De otra parte, afirmó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez en la presentación de la acción, que no se desconoció la congruencia porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, también por terrorismo, conducta que afectó igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta aún con la acción de revisión contra la sentencia, ejercida a través de la Fiscalía u otro sujeto procesal.
4. Trámite en sede de revisión 4.1 La Magistrada (e) Adriana María Guillén Arango insistió en la revisión del presente asunto. Mencionó los hechos básicos que rodearon el caso y dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin que se haya garantizado participación a las víctimas en uno de ellos, de modo que estima interesante que la Corte se pronuncié acerca del derecho a la verdad que les
asiste. 4.2 La Magistrada María Victoria Calle Correa también insistió en que fuera revisado el expediente de tutela. Consideró que la decisión permitiría fijar el alcance de los derechos fundamentales de las víctimas a partir de la 9 interpretación de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto, contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, así mismo, que aún trece años después de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que señalan diferentes responsables por los hechos. Agregó que el juez constitucional debe propender por la materialización de la justica efectiva, corregir posibles yerros y lograr establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre. 4.3 Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca de los trámites llevados a cabo dentro de la investigación con radicado 419A. En el mismo auto dispuso suspender los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas. 4.4. La Magistrada (e) a quien que correspondía inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, puso a consideración de la Sala
Octava de Revisión el proyecto de fallo. Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la Sala. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces al suscrito magistrado ponente. 4.5 A través de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la peticionaria allegó en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual el Estado colombiano fue declarado responsable por la “masacre de Santo Domingo”. 4.6. Mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente resolvió vincular a la acción de tutela a César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, a través de sus apoderados. 4.7 Dentro del término establecido en el auto anterior, Germán David Lamilla Santos y el apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acción de tutela objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 10 5.1 Cuestión previa
Antes de entrar a decidir sobre el presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedió la presente decisión, fue discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez -quien presidía la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada María Victoria Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala Octava de Revisión no es competente para adoptar el fallo2. El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realizó la Sala convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone: “A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto”. Igualmente, el artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan: «[s]i el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis
de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…”3. De acuerdo con lo expuesto, la
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