CC - T656-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T656-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-656/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCausal de procedibilidad de la tutela
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio relevante vinculado con el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial/PREVARICATO-Configuración por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta corte cuando se aparta del precedente judicial y ordenamiento jurídico Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio
con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla Expediente T-3.066.068 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico, pues, en los términos del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento estricto y obligatorio del precedente judicial PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano de unificación jurisprudencial/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL E INTERPRETACION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento Cuando se trata de asuntos constitucionales, el órgano de unificación jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser la encargada de interpretar las normas constitucionales. En consecuencia, se desconoce la
cosa juzgada constitucional y la interpretación de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela CORTE CONSTITUCIONAL-Si se presentan posiciones hermenéuticas contrapuestas por parte de los órganos de cierre frente a derechos fundamentales, se debe preferir la de esta Corporación JUEZ DE TUTELA-Medidas que puede adoptar cuando jueces desconocen el precedente constitucional
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia EMPLEOS DEL ESTADO-Ingreso y retiro de servidores públicos La Constitución Política, en su artículo 125, hace referencia al ingreso y retiro de servidores públicos en los empleos del Estado. En primer lugar, reconoce que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se hará a través del concurso, con la finalidad de estimular el Expediente T-3.066.068 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ mérito para acceder a la función pública. En segundo lugar, el mismo artículo establece que el retiro se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. En ese orden, la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción.
VACANCIA EN EMPLEO PUBLICO-Vinculación por encargo o en provisionalidad como medida transitoria y excepcional VINCULACION POR PROVISIONALIDAD-Mecanismo transitorio y excepcional para proveer cargos públicos VINCULACION POR PROVISIONALIDAD-Naturaleza EXCEPCION AL DEBER DE MOTIVAR EL ACTO DE INSUBSISTENCIA-Ejercicio de cargo en provisionalidad no convierte al funcionario en uno de libre nombramiento y remoción El ejercicio de un cargo en provisionalidad no convierte al funcionario en un funcionario de libre nombramiento y remoción, de modo que no tiene cabida la excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. Los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción para la provisión de empleos, por lo que “no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades”. No existe una ley en virtud de la cual se asimilen los cargos de provisionalidad a los cargos de libre nombramiento y remoción, y por ello no hay lugar a una interpretación analógica en esta dirección. En consecuencia, el nominador no puede desvincular a quien desempeña un cargo en provisionalidad con igual discrecionalidad con la que puede hacerlo para los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir, sin cumplir el deber de motivar sus actos RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD-Obligatoriedad de la motivación
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Nombramientos en provisionalidad y libre nombramiento y remoción FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protección al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de personas que se desempeñaban en provisionalidad en cargos de carrera desvinculados mediante acto administrativo sin motivación Expediente T-3.066.068 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Competencia de jurisdicción contencioso administrativa a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento del precedente constitucional en materia de motivación de actos de desvinculación de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reintegro de funcionario nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación
Referencia: expediente T-3.066.068
Acción de Tutela instaurada por Fernando Niño Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), que denegó por improcedente la acción de tutela incoada por Fernando Niño Quintero contra Expediente T-3.066.068 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (05) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 1.1.1. El accionante relata que el 04 de marzo de 2001, mediante Resolución No. 0-1045 de la misma fecha, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIde la Fiscalía General de la Nación, el que, según señala, es un cargo de carrera administrativa del
cual tomó posesión el 10 de julio de 2001 (cd.1, fl.52-54 y cd.3, fl.3). 1.1.2 1.1.2. Refiere que el 21 de diciembre de 2001, mediante Resolución No. 02003 de la misma fecha, el nombramiento que le fue realizado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIde la Fiscalía General de la Nación fue declarado insubsistente, sin que en dicho acto se expresara el fundamento de la decisión tomada (cd.1, fl.55 y 56 y cd.3, fl.3). 1.1.3 1.1.3. Señala que la declaratoria de insubsistencia “carece absolutamente de la motivación que el ordenamiento jurídico exige para efectos de la expedición de dichos actos en razón de la naturaleza del cargo. Adicionalmente, la actuación del entonces nominador no obedeció al ejercicio legítimo de la facultad otorgada, sustentada ésta en razones del buen servicio, dicha decisión obedeció a motivaciones de orden netamente personal del entonces nominador.” (cd.3, fl.3). 1.1.4 1.1.4. Relata que el 14 de enero de 2002 presentó un derecho de petición en el que solicitó que se le informaran los argumentos con base en los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento, a lo que la Fiscalía
General de la Nación respondió: 1.1.5 1.1.6 “La declaratoria de insubsistencia se expide en virtud de la facultad discrecional que le asiste al nominador de
remover los servidores de libre nombramiento o remoción, por lo que dicho acto no requiere motivación, así lo ha expuesto la Expediente T-3.066.068 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ jurisprudencia del Consejo de Estado (…) La situación frente a la carrera del peticionario, de acuerdo con el oficio de fecha de 19 de diciembre de 2001 expedido por la Jefe de la Oficina de Personal y que obra en los archivos de esta Secretaría, es la de nombramiento en provisionalidad, por lo que al momento de su retiro tenía la calidad de empleado de libre nombramiento o remoción.” (cd.1, fl.59). 1.1.7 1.1.5. Refiere que el 07 de marzo de 2002 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001 y que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones, ordenando: 1.1.8 1.1.9 “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001. 1.1.10 1.1.11 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho de (sic) ordena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reintegrar al señor Fernando Niño Quintero (…) y cancelarle los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde su
desvinculación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado (…)” (cd.1, fl.14-36 y cd.3, fl.4 y 42-53). 1.1.12 1.1.6. Señala que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (cd.3, fl.4). 1.1.13 1.1.7. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conoció el asunto y mediante Sentencia del 19 de agosto de 2010 revocó la decisión de primera instancia y negó sus pretensiones sosteniendo que: 1.1.14 1.1.15 “(…) en un caso de insubsistencia de un miembro de la Dirección Regional CTI, que por tratarse de cargos desempeñados en provisionalidad la motivación no es necesaria máxime cuando las labores desarrolladas son relacionadas con la seguridad y vigilancia que exige un grado de confianza, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte actora frente a este respecto no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia impugnada.” (cd.1, fl.2-12 y cd.3, fl.4 y 5). 1.1.16 1.1.8. Como consecuencia del anterior fallo, el 15 de diciembre de 2010 interpuso acción de tutela mediante apoderado, en contra del fallo del Expediente T-3.066.068 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, por incurrir en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional (cd.3, fl.7). 1.1.17 1.1.9. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la protección de su derecho al debido proceso, y en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación respecto de la declaratoria de insubsistencia que dicha entidad declaró, mediante Resolución No. 02003 del 21 de diciembre de 2001, en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI- (cd.3, fl.18). 1.1.18 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante proveído del 11 de enero de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Niño Quintero, y en consecuencia ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y por tener interés directo en las resultas del proceso ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (cd.3, fl.83).
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no hizo pronunciamiento alguno en el término dado para ello. 1.2.2. Mediante oficio radicado ante el Consejo de Estado el 26 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, solicitó que se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela en la medida en que comparte la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido en que “el fuero de estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, permite entender que el retiro de estos trabajadores no es solo discrecional del nominador sino que está supeditado al cumplimiento de la condición que justifica esa forma excepcional de vinculación, es decir, hasta que se provea el cargo por el sistema de méritos, sin perjuicio de la configuración de otra justa causa legal. Los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozan de estabilidad laboral intermedia, sin importar el término legal al cual está sujeto la provisionalidad.” (cd.3, fl.83 y 84). Expediente T-3.066.068 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.2.3. El señor César Rincón Vicentes, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación, allegó escrito el 27 de enero de 2011, en el que manifestó la oposición de dicha institución frente a las pretensiones de la demanda de tutela, al señalar: 1.2.3.1. Que los argumentos empleados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para revocar la decisión del juez de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, configuran una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución Política, relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones distintas al mérito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad (cd.3, fl.56-66 y fl.84); y 1.2.3.2. Que frente al caso concreto no concurren ninguna de las circunstancias que según la Corte Constitucional permiten la procedencia de la acción de tutela para controvertir una providencia judicial (cd.3, fl.66 y fl.84).
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA En Sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado, ya que consideró que no se configura yerro alguno en la decisión del accionado y que la acción de tutela es improcedente (cd.3, fl.87). Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta el siguiente argumento: “(…) la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.
Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez. Magistrado Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación” (cd.3, fl.86). Expediente T-3.066.068 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________
3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 1.3 Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1.4 3.1. Copia de la Resolución No. 0-1045 del 04 de marzo de 2001, mediante la cual se nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIde la Fiscalía General de la Nación, al señor Fernando Quintero Niño (cd.1, fl.52-54). 1.5 3.2. Copia del acta de posesión No. 000144 del 10 de julio de 2001, en virtud del cual el señor Niño Quintero tomó posesión del cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 01045 del 04 de julio de 2001 (cd.1, fl.54). 1.6 3.3. Copia de la Resolución No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001, en
virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor Niño Quintero en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (cd.1, fl.55). 1.7 3.4. Copia de la respuesta que el 28 de enero de 2002 dio la Fiscalía General de la Nación a la petición presentada por el señor Niño Quintero el 14 de enero de 2002 (cd.1, fl.58-60). 1.8 3.5. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Carlos Mario Isaza Serrano como apoderado de Fernando Niño Quintero, contra la Resolución No. 02003 del 21 de diciembre de 2001 de la Fiscalía General de la Nación (cd.1, fl.86-104). 1.9 3.6. Copia de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se decidió declarar la nulidad de la Resolución No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001 (cd.1, fl. 1436). 1.10 3.7. Copia de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), se decidió revocar dicha sentencia y en su lugar denegar las pretensiones del demandante (cd.1, fl.2-12). Expediente T-3.066.068 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.1.1 Corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se conculcó el derecho al debido proceso del accionante, al revocar la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar desestimar la solicitud formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento adelantada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para lo anterior, la estructura de la presente sentencia será la siguiente: i), se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii), se reiterará la doctrina constitucional relacionada con el
desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en iii), se precisará la doctrina constitucional relacionada con la falta de motivación del acto que declara la insubsistencia de un cargo de carácter provisional; y iv) se estudiará si en el caso sub examine se observa la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró derechos fundamentales.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 4.3.1. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece que la misma procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Expediente T-3.066.068 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 4.3.2. La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no procede cuando se interpone contra providencias judiciales, teniendo en cuenta: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”1. 4.3.3. Sin embargo, de manera excepcional, en aquellos eventos en que las providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica, la acción de tutela será procedente2. 4.3.4. Siguiendo lo anterior, esta Corporación ha establecido que para que la acción de tutela proceda en estos casos debe cumplir una serie de presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración3. Los presupuestos generales referidos fueron señalados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. 1Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz,
T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4“Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” Expediente T-3.066.068 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. f. Que no se trate de sentencias de tutela8”9. 4.3.5. En la misma sentencia la Corte precisó que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión discutida. 4.3.6. Las causales específicas de procedibilidad corresponden a un concepto
jurisprudencial, mediante el cual se hace referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico despliega una conducta que contraría el ordenamiento vigente afectando derechos fundamentales. Ante la violación de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jurídicos, y al carecer de medios eficaces para solucionar tal situación, la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo para que se adopten las medidas necesarias que lleven a restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial10, y puede también interponerse como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable11. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales específicas de procedibilidad: 5“Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 6“Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 7“Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 8“Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 9Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente T-3.066.068 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado13.
- Violación directa de la Constitución.” 4.3.7. Las situaciones aludidas implican no sólo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino también la superación de la noción
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