CC - T656-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T656-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-656/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad EXCEPCIONES PREVIAS Y EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO EJECUTIVO-Trámite y término para interponerlas EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Como garantía del derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva dentro del proceso La importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva. El derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad. ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la contabilización de términos
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES POR MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria El medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba. ERROR DE SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL EN CONTABILIZAR TERMINOS-No puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio de derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Vulneración por Tribunal al considerar extemporánea la presentación de excepciones previas como consecuencia de error judicial al contabilizar los términos de forma errada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución al declarar extemporánea la presentación de excepciones previas, sin tener en cuenta que se debió a error judicial por errónea contabilización de términos Esta Sala advierte que la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal, mediante la cual éste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar el término que tenían los demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicción de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las autoridades
públicas. Es preciso señalar que si bien existía una obligación a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso.
Referencia: expediente T-3.434.415
Acción de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el trece (13) de marzo de la misma anualidad, en la acción de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos 1.- El Sr. José Emiliano Nieto Marín y la Sra. Livia Murcia Ortiz se constituyeron deudores de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. al otorgar pagaré en junio del 2008 por la suma de $143.137.248 que recibieron a título de mutuo comercial. Con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, los peticionarios constituyeron una prenda sin tenencia sobre vehículos de su propiedad. 2.- En el titulo valor aportado se estipuló por las partes que la acreedora podía declarar vencido automáticamente el plazo sin necesidad de requerimiento o formalidad previa, siendo exigible el saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora, de presentarse un incumplimiento por parte de los deudores. 3 3.- Desde el 6 de agosto del 2009 los actores se encuentran en mora por la suma de $100.315.802 como saldo de capital, según constancia expedida por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. 4.- GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso demanda ejecutiva prendaria solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de los peticionarios por el saldo insoluto de la obligación y los intereses de mora, desde el 6 de agosto hasta cuando se verificara el pago total. 5.- Mediante auto del 28 de octubre de 2009, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de GLOBAL
DATOS NACIONALES S.A. en contra de los demandados por la suma de $100.315.802, más intereses moratorios, y ordenó notificar a la parte demandada. 6.- En diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a los demandados, el Juzgado les advirtió que disponían de “un término de cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del término de diez (10) días.”1 7.- Posteriormente, el apoderado de las partes consultó el historial del proceso en la página web del juzgado donde bajo la columna “ACTUACIÓN” registraba el texto “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” frente a la cual aparecía en la columna “ANOTACIÓN” lo siguiente: “ASE [sic] NOTIFICAN LOS DEMANDADOS, VENCE 16 E [sic] MARZO, queda para firma de oficios” 8.- Con base en la información suministrada por el Juzgado por vía escrita electrónica, el apoderado de los demandados contabilizó los 10 días y concluyó que el 16 de marzo del 2011 vencía el término para proponer excepciones, fecha en la cual registró las mismas. 9.- El 3 de mayo de 2011, en cumplimiento del Acuerdo No. 8053 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión asumió el conocimiento del proceso. 10.- El 30 de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando la prosperidad de la excepción de mérito “carencia de obligatoriedad de los demandados
en el título presentado” y la consecuente terminación del proceso ejecutivo prendario. 1Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 4 11.- El apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo. El 2 de diciembre del 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió, en segunda instancia, revocar la sentencia y ordenar la venta en pública subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el crédito en la forma indicada en el mandamiento de pago. La anterior decisión, adujo el Tribunal, se tomó en razón a que la parte demandada tenía solo cinco (5) días para excepcionar en el trámite de la primera instancia, haciéndolo por fuera del término legal. Agregó “en efecto, nótese que la notificación se surtió de manera personal el 2 de marzo de 2011 acto en que si bien erróneamente se consignó que disponían de ‘cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se ejecuta, o en su defecto proponga excepciones dentro del término de diez (10) días’ lo cierto es que (…) los demandados tenían solo hasta el 9 de marzo siguiente la oportunidad de encarar las súplicas del libelo, sin que el equivoco enunciado [de los funcionarios judiciales] estructur[ara] una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa. (…) La proposición de excepciones en este asunto fue extemporánea, porque ellas se presentaron tan solo el día 16 de marzo de 2011 (…) por lo que
el haberles dado trámite resulta abiertamente atentatorio del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil”. Además, porque consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio era darle aplicación al numeral 6° del articulo 555 del C.P.C. que establece que “si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas” 12.-La Sra. Livia Murcia Ortiz, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión pues consideró que el error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al otorgar a la parte demandada un término superior al legal para excepcionar, constituyó una falla en la prestación del servicio de la cual no puede derivarse una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante, por medio de su representante, que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados, entre otros, los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de 5 justicia y que han sido transgredidos los principios de buena fe, confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene a éste decidir sobre la apelación, estudiando de fondo los motivos que la originaron. Actuaciones procesales
Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la señora Livia Murcia Ortiz. Sostuvo que en garantía del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes. Que aunado a lo anterior, el artículo 6 establece que “las normas consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal”. Del mismo modo, manifestó que para este tipo de procesos el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de 5 días, de las cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 510, se dará traslado por 10 días al ejecutante, para que se pronuncie sobre éstas. Con base en estos lineamientos normativos, el a quo entró a analizar el caso sometido a su consideración concluyendo que: “La decisión adoptada no se muestra absurda o arbitraria, pues esta sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo que, con independencia que se comparta o no el criterio del operador judicial y al margen de cualquier consideración respecto al principio de confianza legítima, (…) la solución dispensada al asunto en cuestión no puede ser interferida por el juez de tutela”. Impugnación El día 7 de febrero de 2012 el Sr. Miller Saavedra Lavao, actuando en
representación de la Sra. Libia Murcia Ortiz, impugnó la anterior decisión. Argumentó que la tutela presentada se encuentra soportada en la violación a los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, principio de buena fe, prevalencia del 6 derecho sustancial, el cual se encuentra establecido en el artículo 228 de la C.N., el principio de acceso a la administración de justicia y el de confianza legítima” y que además, se fundamenta en la jurisprudencia reiterada de ésta Corporación2 conforme a la cual se ha sostenido que los errores cometidos por los secretarios de los juzgados, no pueden subsanarse castigando los derechos de los sujetos procesales, y menos aún cuando con ellos se vulneran derechos fundamentales. Manifiesta que lo que se discute en este caso es el error cometido por el despacho judicial al contabilizar de forma equivocada los términos que tenían sus representados para proponer excepciones, lo que los indujo a presentarlos de forma extemporánea por atender a la información consignada en el expediente y en la página de Internet del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. En conclusión, considera que al declarar extemporáneas las excepciones, el Tribunal pasó a los demandados “una factura de cobro del error cometido por el propio juzgado”, error que, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y pasada por alto por la Corte Suprema de Justicia, no debería ser asumido por los peticionarios pues “configura una falla institucional, que compromete al juzgado como un todo, esto es, se traduce en un error judicial de orden constitucional”.
Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Manifestó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la tutela se tratara de una instancia más. En este sentido, sostiene que la decisión del Tribunal esta sustentada en un razonado proceso de interpretación el cual le permitió concluir la extemporaneidad en la formulación de los medios exceptivos propuestos por los demandados. Afirma que a pesar de que en la diligencia de notificación personal se consignó erróneamente un término de traslado superior, ese equivoco no “estructura una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa”. 2El impugnante refiere las sentencias T-538 de 1994; T-077 de 2002, T-1217 de 2004; T-744 de 2005; T-1295 de 2005 y T-686 de 2007. 7 Finalmente, agregó que frente a disposiciones de orden público, como la que otorga a los ejecutados un término para pagar o excepcionar -5 días-, mal puede validarse su ampliación al amparo de un error cometido en la diligencia de notificación que relacionó un lapso superior al legal, pues la norma adjetiva debe prevalecer, más cuando el auto objeto de la diligencia de enterramiento, esto es, el que contiene la orden de apremio, expresa de manera literal que “al notificarse este proveído a la parte
demandada, adviértasele del término para pagar y excepcionar, que es de cinco (5) días”. Pruebas que obran en el expediente - Copia del pagaré a la orden de Global Datos Nacionales No. 00353, suscrito por José Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folio 4 del cuaderno 1). - Copia del contrato de prenda celebrado entre Global Datos Nacionales y José Emiliano Nieto y Livia Murcia Ortiz (Folios 5 al 10 del cuaderno 1). - Copia de la demanda ejecutiva prendaria de mayor cuantía de Global Datos Nacionales S.A. en contra de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz (Folios 18 al 20 del cuaderno 1). - Copia de la contestación de la demanda ejecutiva prendaria por Miller Saavedra Lavao, apoderado de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz (Folio 77 al 80 del cuaderno 1). - Copia del escrito para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo prendario (Folios 96 al 98 del cuaderno 1). - Copia de la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión del 30 de junio de 2011 que declara la prosperidad de las excepciones dentro del proceso ejecutivo prendario (Folio 135 al 141 del cuaderno 1). - Copia del salvamento de voto de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Julia María Botero Larrarte dentro de la sentencia del proceso ejecutivo prendario (Folios 172 y 173 del cuaderno 1). - Copia de resultados que arroja la consulta de las actuaciones surtidas
dentro del proceso ejecutivo prendario efectuada por los peticionarios en el sistema electrónico de la rama judicial (Folio 271 del cuaderno 1). - Copia delos oficios mediante los cuales se efectúa la notificación personal a los demandados (José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz) en la cual se les advierte que “dispone[n] de un término de cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n] excepciones dentro del término de diez (10) días.”(Folios 71 y 72 del cuaderno 1) 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.- El Sr. Miller Saavedra Lavao, en representación de Libia Murcia Ortiz, incoa acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aduce que la misma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al revocar, dentro del proceso ejecutivo prendario, la sentencia de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones de la actora con fundamento en un error judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Con base en los anteriores hechos, la Sala deberá entrar a determinar,
en primer lugar, (i) si concurren en este caso las causales de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, (ii) si la providencia emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo por considerar extemporáneas las excepciones de la parte pasiva, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la contradicción de la accionante y, por lo tanto, es constitutiva de una violación directa de la Constitución. 4.- Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo como garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva; (iii) los errores judiciales y la imposibilidad de que éstos sean corregidos a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para finalmente abordar (v) el análisis del caso concreto. Examen de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9 5.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por la verificación que debe realizar el juez de tutela del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido fijados de forma puntual desde la sentencia C-590 de 2005. 6.- Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que las disposiciones contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, y lesionaban en forma grave la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el interés general. 7.- Lo anterior, en razón a que la misma Carta Política, en su artículo 230, ha conferido a los operadores judiciales la facultad de ser autónomos en sus decisiones con el fin último de “garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: La independencia del juez.”3A pesar de lo anterior, esta Corte también ha insistido en que la autonomía conferida a los jueces no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual los derechos fundamentales de los sujetos procesales se erigen como un límite necesario para el correcto desempeño de la actividad judicial. 8.- Así, a partir de esta decisión, la Corte señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y desarrolló la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedibilidad mediante la cual pretendió afinar el antiguo concepto de vías de hecho y redefinir los supuestos en los cuales es posible el ejercicio de la acción constitucional frente a este tipo de decisiones. Por lo anterior, con base en esta doctrina, deberá comprobarse en primer
lugar el cumplimiento concurrente de los requisitos genéricos de procedibilidad, los cuales pueden ser considerados como una concreción de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991 en relación con las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que vulneran derechos fundamentales. Estos requisitos son: 3 Sentencia T-1295 de 2005. 10 a) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional, a fin de que el juez no se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones, b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, salvo cuando la tutela se haya interpuesto con el fin de evitar un perjuicio irremediable, c) Que se verifique una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad4, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor, e) Que la parte actora señale los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y alegue la vulneración dentro del proceso judicial, siempre que sea posible, f) Que la providencia demandada no sea una sentencia de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 9.- Ahora bien, luego de que se ha verificado la observancia de cada uno de estos requisitos en el caso que se examina, el juez constitucional deberá establecer si se cumple con al menos uno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: 1) El defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia. 2) El defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.5 En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.6 4En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.” Sentencia T-480 de 2006. 5 Sentencia C-590 d3 2005. 6En la sentencia SU-158 de 2002 se considera que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en 11 3) El defecto fáctico: se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales se configura con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o
cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. 4) El defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5) El error inducido: se presenta cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. 6) La decisión sin motivación: se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7 7) El desconocimiento del precedente: se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán
la carga argumentativa de señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.8 la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 12 8) La violación directa de la Constitución: se presenta cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto. 10.- Es claro que la aplicación de esta doctrina Constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.”9
11.- En conclusión, al comprobarse la presencia de alguno de los defectos anteriores, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. Las excepciones son la garantía del derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva dentro de un proceso ejecutivo 12.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.”10 La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías 8En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fa
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