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CC - T656-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T656-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-656/13

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y

SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUDContenido Esta Corporación integró al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud el elemento de accesibilidad económica, y por tratarse de criterios normativos sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte lo ha aplicado –así como los demás criterios del mismo géneroen diferentes facetas del derecho a la salud susceptibles de ser protegidas por vía de tutela. En lo que se refiere a esta acción de tutela, lo anterior ha significado que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por la persona, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad económica. GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUDServicio de salud en zona diferente al de residencia por falta de recursos económicos del paciente y su familia para traslado La Corte ha constatado que no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geográfica distinta. Ahora bien, como todo traslado implica costos, es preciso señalar que estos deben ser cubiertos, en principio, por el paciente y su familia. No obstante, en ciertos eventos las personas que deben trasladarse de un sitio a otro para recibir un

servicio de salud no tienen los recursos económicos suficientes para costearlo, y justamente, con el fin de corregir esa deficiencia, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad económica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geográfica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de tipo económico. El contenido de la accesibilidad económica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. 2

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUDRegulación

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC Si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, y al municipio de remisión se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS. Ahora, si bien es cierto que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, debe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia, esta regla tiene dos excepciones contempladas en la Resolución No.

5261 de 1994, a saber: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) los pacientes internados que requieran atención complementaria. Pero además, como se explicará a continuación, la excepción por accesibilidad económica. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La regla jurisprudencial, según la cual, las EPS deben asumir los costos del transporte de los pacientes desde su residencia hasta el lugar en el que se le deban prestar los servicios médicos requeridos si (i) el paciente y su familia no tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, también aplica para casos en los que el paciente resida en el mismo municipio en el que deba recibir los servicios médicos ordenados por el médico tratante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes DERECHO A LA SALUD-Asunción por EPS de transporte y estadía para acceder a servicios de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad económica Referencia: expedientes acumulados T3917159, T-3925375 y T-3931246 Acciones de tutela instauradas por (i) María Elisa Cortes de Rodríguez contra 3 Convida EPS, (ii) Berta Lia Quiceno Suárez contra Comfama EPS, y (iii) José Joaquín Mora Nieto contra Pijao Salud

ARS.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por María Elisa Cortes de Rodríguez contra Convida EPS;

2. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Berta Lia Quiceno Suárez

contra Comfama EPS;

3. En primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por José Joaquín Mora Nieto contra Pijao Salud ARS.1

1 La Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), dispuso acumular los expedientes T-3917153, T-3925375 y T-3931246 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. 4 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.2

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que sufren de insuficiencia renal y requieren del procedimiento de diálisis varios días a la semana, por lo que deben desplazarse al lugar en el que les practican tal procedimiento, sin que las entidades accionadas asuman los gastos de transporte que se derivan de los procedimientos de diálisis que requieren.

1. Caso de María Elisa Cortes de Rodríguez contra Convida EPS-S (T3917159) 1.1. La señora María Elisa Cortes de Rodríguez vive en el municipio de Sopó, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, SISBEN,3 y se encuentra afiliada a la EPS-S Convida. La accionante padece de insuficiencia renal crónica,

diabetes mellitus e hipertensión arterial. Debido a su estado de salud le fue ordenado el procedimiento de diálisis tres veces por semana4 que era realizado en el Hospital de Kennedy ubicado en la ciudad de Bogotá, y recientemente es practicado en el municipio de Facatativá. La peticionaria aduce que para poder asistir al procedimiento de diálisis debe contratar un vehículo particular que le cobra $150.000 por cada viaje para ir de Sopó hasta Bogotá para realizarse las terapias de hemodiálisis. Últimamente debe desplazarse hasta Zipaquirá y por carecer de recursos, en ocasiones, debe faltar a la diálisis. El hijo de la señora Cortes de Rodríguez interpuso acción de tutela en nombre de ésta en la que solicita se ordene a la EPS-S Convida autorizar el subsidio de 2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. 3 A folio 5 del cuaderno principal obra el certificado del SISBEN en el que se constata que la señora María Elisa Cortes de Rodríguez pertenece al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 4 Folios 12 a 14. 5 transporte y acompañante que requiere su madre para desplazarse tres veces por semana al lugar en que le sea realizado el procedimiento de hemodiálisis.

Asegura que su madre es una persona de 64 años de edad sin ningún sustento económico y él devenga un salario de $800.000 con el que debe sostener a su madre y a un hijo que sufre de epilepsia, por lo que no cuentan con los recursos económicos necesarios para asistir a las hemodiálisis. Además, afirma que debido a la diabetes que padece su madre, se le ha disminuido la visión y tiene problemas de movilidad. 1.2. La EPS-S Convida solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, aduciendo que “el Sistema General de Salud se fundamenta en el principio de solidaridad, por lo que no le es dada a una EPS cubrir costos tales como pasajes y viáticos pues esto es totalmente ajeno a las obligaciones y responsabilidades de estas entidades y una determinación sobre este asunto desequilibra y afecta de manera grave los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello se atenta contra la salud de todos los colombianos afiliados al Régimen Subsidiado”.5 1.3. El Departamento de Cundinamarca contestó la acción de tutela y solicitó que se le desvinculara del presente proceso puesto que “a la Secretaria de Salud de Cundinamarca no le es posible asignar ayudas para auxilios de transporte, puesto que no es un servicio de salud como tal y no hace parte de su objeto social y por ende no tiene presupuesto para ese tipo de requerimientos”.6 1.4. Mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante porque no había solicitado a la EPS-S

accionada el servicio de transporte, por lo que primero debía realizar dicha diligencia y sólo en caso de que se le negara podía acudir a la acción de tutela. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante, señalando que se había solicitado ante la EPS el subsidio para transporte de su madre y un acompañante, pero que éste había sido negado. 1.5. Mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá confirmó la sentencia de Folios 1 a 3. 5 Folio 34. 6 Folio 24. 6 primera instancia porque no se había demostrado que el médico tratante de la señora Cortes de Rodríguez hubiera ordenado el transporte de la paciente al lugar donde debía recibir el tratamiento. Tampoco la incapacidad económica de la accionante y su familia para sufragar los gastos derivados del transporte al Hospital de Kennedy.

2. Caso de Berta Lia Quiceno Suárez contra Comfama EPS-S (T-3925375) 2.1. La señora Berta Lia Quiceno Suárez vive en el municipio de Rionegro, Antioquia, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud y se encuentra afiliada a la EPS-S Comfama. La señora Quiceno Suárez padece de insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y diabetes mellitus, razón por la cual tuvieron que amputarle una pierna.7 A la peticionaria le fue ordenado el procedimiento de hemodiálisis tres veces por semana que debe ser realizado en el Hospital

San Juan de Dios de Rionegro.8

La sobrina de la señora Berta Lia Quiceno Suárez interpuso acción de tutela en nombre de ésta en la que solicita se ordene a la EPS-S accionada autorizar el transporte desde su vivienda hasta la IPS en la que le realizan las sesiones de hemodiálisis, pues si bien es cierto se encuentra ubicada en el municipio de Rionegro donde actualmente reside, no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte tres veces por semana hasta el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, pues afirma que la señora Quiceno Suárez vive de la caridad pública, ya que no tiene ninguna fuente de ingresos. 2.2 En el mismo sentido, en carta remitida por un trabajador social del Hospital San Juan de Dios de Rionegro al Alcalde Municipal de este municipio, solicita a esta autoridad brindar un apoyo a la señora Quiceno Suárez para que pueda trasladarse a las sesiones de hemodiálisis, pues “convive en compañía de su hijo quien también se encuentra discapacitado de sus miembros inferiores y debe utilizar silla de ruedas para su desplazamiento, no cuentan con recursos económicos mínimos para su subsistencia, actualmente se encuentra en un grado de desnutrición avanzado y debido a su discapacidad no encuentran una oportunidad laboral estable que le permita obtener calidad de vida”.9 7 Folios 7 a 13. 8 Folios 15 y 16. 9 IDEM. 7 2.3. La EPS-S Comfama solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues, afirmó: “[…] según los artículos 42 y 43 del acuerdo 29 de 2011 expedido por la CRES, la usuaria no cumple los criterios para los cuales el plan de beneficios del POS reconoce el servicio de transporte a los usuarios

(SIC), que son básicamente: que haya solicitud médica del transporte en ambulancia para traslados entre una IPS y otra, y para los usuarios que residen en las zonas geográficas en las que se reconozca con cargo a la prima adicional de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), como es el caso de los usuarios residentes en Urabá, que obviamente Rionegro, municipio donde reside la usuaria de la presente tutela, no está ubicado en dicha zona geográfica”.10 2.4. Mediante sentencia del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el cubrimiento del servicio de transporte a cargo de la EPS tiene lugar siempre y cuando: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional, y la señora Quiceno Suárez no reúne ninguno de los mencionados requisitos. La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.

3. Caso de José Joaquín Mora Nieto contra Pijaos Salud EPS-S (T3931246) 3.1. El señor José Joaquín Mora Nieto, de 49 años de edad, vive en el municipio de Ibagué, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, nivel 2 del SISBEN, y se encuentra afiliado a la EPS-S Pijaos Salud. El señor Mora Nieto

padece de insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y diabetes mellitus, lo que le ha ocasionado pérdida de la visión y la amputación de los dedos del pie derecho.11 Al peticionario le fue ordenado el procedimiento de hemodiálisis tres veces por semana que deben ser realizadas en la Unidad Renal Nefrouros de Ibagué.12 10 Folio 20. 11 Folios 2 a 26. 12 Folio 2. 8 La madre del señor Mora Nieto interpuso acción de tutela en nombre de éste en la que solicita se ordene a la EPS-S accionada cubrir los gastos de transporte que se derivan del traslado de su hijo desde su vivienda hasta el lugar en el que deba recibir las hemodiálisis requeridas, pues a pesar de que dicho traslado tiene lugar en la misma ciudad en donde vive, carecen de los recursos económicos necesarios para costear dichos desplazamientos. Además, indicó que para asegurar el pago de los servicios médicos que le prestó el Hospital Federico Lleras Acosta al señor Mora Nieto por los diferentes problemas de salud por los que tuvo que ser hospitalizado, se firmó un pagaré a favor de dicho Hospital por valor de $226.936,13 dinero que no está en capacidad de cancelar. 3.2. Pijaos Salud EPS-S solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad estaba cumpliendo cabalmente sus obligaciones.

La EPS-S afirmó: “según la Epicrisis y el registro individual de prestación de servicios en Hospitalización, vista a folio 4 del 25 de diciembre de 2012, el médico tratante recomienda ‘líquidos, analgésicos y antipiréticos’. Pero en

ningún momento ordena manejo de diálisis tres veces por semana, como lo afirma el accionante. Por tanto, se encuentra probado (SEGÚN LA HISTORIA CLÍNICA APORTADA) que el mentado señor padece de una DIARREA Y GASTROENTERITIS. Y es esta la razón por la cual pretende engañar al juez, mintiéndole sobre la enfermedad que padece y obtener beneficio, cuando esta persona no los requiere”.14 Así mismo, la EPS-S accionada señaló lo siguiente respecto de la pretensión de que se autorizaran los gastos de transporte: “Referente a los gastos de transporte, para el y un acompañante, los mismos se encuentran excluidos del POS, empero pueden ser autorizados siempre y cuando medie la petición ante la EPS. Y el accionante nunca ha hecho la misma, ni a la secretaria de salud del Tolima y menos a la EPS”.15 3.3. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima solicitó al juez de tutela no imputarle responsabilidad alguna pues en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó que “la EPS-S PIJAOSALUD es quien se debe responsabilizar de brindar la atención integral solicitada y autorizar lo requerido por encontrarse dentro de sus 13 Folio 3. 14 Efectivamente se adjunta certificación a propósito de esa enfermedad (Folios 1, 2. Hospitalización 6TO Oriente. Sede Limonar). Pero en revisión de la historia clínica puede concluirse que también se le practica hemodiálisis (Folios 15 y 17 al actor). 15 Folio 35. 9 obligaciones, teniendo en cuenta que es un procedimiento de Alto costo

establecido en el Acuerdo 029 de 2011”.16 3.4. Mediante sentencia del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué tuteló los derechos fundamentales del agenciado y ordenó a la EPS-S Pijaos Salud, “autorice el pago del valor del transporte urbano o suministre ese servicio al señor José Joaquín Mora Nieto y a un acompañante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la institución que corresponda, para recibir el servicio médico requerido”, además, ordenó que “garantice el tratamiento integral para la enfermedad que padece el señor José Joaquín Mora Nieto”. El juez de primera instancia señaló que el peticionario y su familia son personas de escasos recursos, por lo que no pueden asumir los gastos de transporte que se generan con los procedimientos de hemodiálisis que debe realizarse el señor Mora Nieto, situación que entorpece el acceso al servicio de salud. 3.5. La EPS-S accionada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el juez de tutela no valoró las pruebas y pasó por alto los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. 3.6. De otro lado, la parte accionante solicitó se aclarara el fallo de tutela puesto que no se había dicho nada sobre el pagaré que se había suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta para garantizar el pago de los servicios médicos. 3.7. Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió la solicitud del

accionante en el sentido de negar el amparo respecto de la controversia planteada en torno al pagaré suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta, pues afirmó: “como quiera que el fin perseguido por el accionante es la cancelación del pagare No. 27563 emitido el 8 de Marzo de 2012, se esta frente a una controversia eminentemente económica, que debe ser resuelta mediante los mecanismos judiciales ordinarios o procedimientos administrativos”. 3.8. Mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del juez de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Mora Nieto. El juez de segunda instancia indicó que no se cumplían los requisitos para autorizar el transporte pues no había una solicitud previa del 16 Folio 29. 10 accionante requiriendo tal servicio, ni una orden médica que prescribiera los días en que debía practicarse el procedimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

3.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En los casos que ocupan a la Sala en esta oportunidad, distintos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud requieren de la práctica del procedimiento de hemodiálisis varias veces por semana, que fue ordenado por

sus médicos tratantes, y que debe ser realizado en un lugar diferente a su lugar de residencia, en un caso, o en el mismo municipio en el que residen, en dos casos, por lo que solicitan a las EPS-S accionadas, que asuman los costos del transporte a la IPS en la que debe ser realizado el procedimiento. 2.2. Así las cosas, la Sala deberá resolver la tensión que se presenta entre la necesidad de los usuarios, quienes aducen no tener los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte que les genera el traslado a las respectivas IPS en las que deben recibir el procedimiento de hemodiálisis, y por otro lado, la posición de las entidades accionadas, las cuales sostienen no tener el deber de asumir tales costos, de conformidad con la regulación vigente, contenida en el Acuerdo 029 de 2011.17 Para ello, la Sala señalará el marco constitucional y legal que regula la prestación del servicio de transporte en relación al goce efectivo del derecho a la salud, y la jurisprudencia constitucional en lo relativo al transporte y estadía como medios para acceder a los servicios de salud requeridos por los usuarios del Sistema de Salud. También, reiterará la regla jurisprudencial sobre las condiciones que se deben dar en un caso concreto para que se autorice a un usuario el transporte y estadía de un acompañante. Finalmente, se resolverán los casos objeto de estudio.

3. El transporte como medio para que los usuarios del Sistema de Salud accedan a los servicios de salud que requieren con necesidad, y que deben 17 Expedido por la Comisión de Regulación en Salud. 11 ser suministrados en un municipio diferente al de residencia o en el mismo municipio. Reiteración de jurisprudencia

3.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución,18 y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993,19 cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de que le sean suministrados servicios de salud que requiere, si su EPS no puede suministrárselos en el lugar de residencia, porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con disponibilidad suficiente, los gastos de transporte y estadía –de ser necesariosdeben ser asumidos en principio por el paciente o por su familia. 3.2. Sin embargo, la regla anterior tiene, al menos una excepción, pues en determinados casos los usuarios del Sistema de Salud que son remitidos a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio de salud, no tienen, ni ellos ni sus familias, la capacidad económica para sufragar los costos del transporte. Cuando las personas están en esas circunstancias, como se verá más adelante, no se les puede exigir que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho a la salud comprende también la garantía de accesibilidad económica a los servicios ordenados, y en no pocas ocasiones así lo ha decidido esta Corporación. Por lo tanto, a continuación se hará referencia al fundamento constitucional de la garantía de la accesibilidad económica. 3.2.1. De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud: la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En

particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.” Ahora bien, la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las 18 Constitución Política. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. 19 Ley 100 de 1993. Artículo 2o. Principios. “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”. 12 que se encuentra la denominada accesibilidad económica, que ha sido definida en los siguientes términos: “(..) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean

públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.” 3.2.1.1. Pues bien, esta Corporación integró al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud el elemento de accesibilidad económica, y por tratarse de criterios normativos sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte lo ha aplicado –así como los demás criterios del mismo géneroen diferentes facetas del derecho a la salud susceptibles de ser protegidas por vía de tutela.20 En lo que se refiere a esta acción de tutela, lo anterior ha significado que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por la persona, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad económica, por lo que se explicará cuáles son las implicaciones de esa faceta del derecho a la salud en un evento como el descrito. 3.2.1.2. La Corte ha constatado que no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geográfica distinta. Ahora bien, como todo traslado implica costos, es preciso señalar que estos deben ser cubiertos, en principio, por el paciente y su familia. No obstante, en ciertos eventos las personas que deben trasladarse de un sitio a otro para recibir un

servicio de salud no tienen los recursos económicos suficientes para costearlo, y justamente, con el fin de corregir esa deficiencia, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad económica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser 20 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). 13 prestado en una zona geográfica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de tipo económico. El contenido de la accesibilidad económica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. 3.2.2. Por lo demás, hay toda una regulación infraconstitucional que ha partido de la base de que el transporte es un medio para acceder a los servicios de

salud que una persona requiere, y que la falta de capacidad económica no puede ser un obstáculo para el acceso. La normatividad sobre la materia se indica a continuación. 3.2.2.1. Para empezar, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 199421 del Ministerio de Salud señala, sobre la disponibilidad de

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