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CC - T657-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T657-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-657/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Objeto El proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el título primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente Se puede concluir que, por estricta disposición legal, el juez ejecutivo sólo podrá declarar probadas las excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como la nulidad originada únicamente en las causales 7 y 9 del artículo 140 de la

misma normatividad. De lo contrario, se podría originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposición legal, es decir podría producirse una vía de hecho por defecto sustantivo. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad para ser parte en un proceso judicial LEY 80 DE 1993-Determina la capacidad para suscribir contratos/ ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Naturaleza jurídica/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad para suscribir contratos De las disposiciones anteriormente referidas que: (i) la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que organismos cuenten con capacidad contractual, siempre que existe autorización legal previa y (ii) las Asambleas Departamentales, al ser un organismo administrativo, deben cumplir con las funciones establecidas en la Constitución y la Ley. En consecuencia, la capacidad contractual debe estar expresamente señalada en ellas, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 Estatuto Orgánico del Presupuesto. Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre expresamente, el Estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonomía administrativa y presupuestal. De otra parte, al tener capacidad contractual, su capacidad para ser parte en los procesos resulta evidente. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de norma aplicable al caso Se concluye que se presentó un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento

Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador. Así mismo, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente contraria al ordenamiento jurídico.

Referencia: T-1250488

Peticionario: Sandra Liliana Aragón

Meneses

Accionado: Tribunal Superior de

Ibagué, Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diez (10) de noviembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La señora Sandra Liliana Aragón Meneses presentó demanda ordinaria laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima el 21 junio de 1999 con el fin de que se declarara que entre la accionante y el ente demandado existió un contrato laboral, y no de prestación de servicios, y en consecuencia se le condenara al pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, sanción moratoria y costas procesales.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedió a la pretensiones de la señora Sandra Liliana Aragón Meneses, no interponiéndose recurso alguno por parte de la

Asamblea Departamental del Tolima.

3. Ante el incumplimiento de la entidad referida, la señora Aragón Meneses procedió a iniciar la ejecución de las sumas objeto de la condena, ante el

mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante auto del 19 de noviembre de 2002.

5. El mandamiento de pago fue notificado al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el superior.

6. Mediante auto del 6 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral confirmó el mandamiento de pago proferido, concediendo el recurso de apelación.

7. Afirma la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Almanza, desató el recurso de apelación y procedió a revocar el mandamiento de pago, argumentado que la Asamblea Departamental del Tolima no contaba con personería jurídica para ser parte en el proceso ordinario.

8. En opinión de la señora Aragón Meneses, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Magistrado Ponente, Dr. José Antonio

Almanza, incurrió en una vía de hecho, al dejar sin efecto el mandamiento de pago. En efecto, para la accionante, el Tribunal no podía hacer consideración alguna de la sentencia objeto de la ejecución toda vez que éste se encontraba debidamente ejecutoria y había hecho tránsito a cosa juzgada.

9. Así mismo, considera que se presentó una violación directa y evidente del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en los procesos ejecutivos en los cuales se persiga el cumplimiento de una providencia judicial, sólo procede la excepción de pago o la de prescripción de la acción. En este sentido, no era posible revocar el mandamiento de pago con un argumento que debió ser debatido en el trámite del proceso ordinario. 10.En consecuencia, la señora Aragón Meneses solicita dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y se ordene seguir adelante con la ejecución contra la Asamblea Departamental del Tolima.

B. Contestación del despacho accionadoMediante auto del 2 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, admitió la tutela interpuesta por la señora Sandra Liliana Aragón Meneses, ordenando notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, el despacho demandado no hizo pronunciamiento alguno.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia vinculó a la Asamblea Departamental del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. La Asamblea Departamental consideró que la acción de tutela no era el

mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no hizo pronunciamiento alguno.

C. Actuaciones procesales Ante la ausencia en el expediente de tutela, del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Almanza, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago, esta Corporación consideró necesario solicitar copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. El cual fue remitido dentro la oportunidad correspondiente.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que el juez de tutela carece de facultades para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales. En este sentido, resulta improcedente la acción de tutela contra una providencia, por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Demanda laboral ordinaria presentada por la señora Sandra Liliana Aragón Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima del 21 de julio de 1999.

2. Contestación de la demanda ordinaria laboral suscrita por la apoderada de la Asamblea Departamental del Tolima, doctora Edna Patricia

Rangel Barragán.

3. Sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de marzo de 2002.

4. Solicitud de copias auténticas por parte de la señora Sandra Liliana

Aragón Meneses al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

5. Solicitud presentada por la señora Sandra Liliana Aragón Meneses, el 24 septiembre de 2004, al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima con el fin de solicitar el cumplimiento de la Sentencia del 7 de marzo de 2002.

6. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Sandra Liliana Aragón Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima.

7. Copia del recurso de reposición y apelación interpuesto por el apoderado de la Asamblea Departamental del Tolima contra el mandamiento de pago del 19 de noviembre de 2002.

8. Copia del auto del 6 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó el mandamiento ejecutivo proferido el 19 de noviembre de 2002.

9. Auto del 27 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, revocó el mandamiento del pago proferido por el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente

fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala: si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso ejecutivo instaurado con base en una sentencia de condena, el juez de conocimiento declara probada la excepción de falta de capacidad para ser parte de una Asamblea Departamental. Para determinar lo anterior, se procede a analizar estos aspectos jurídicos: (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación; (ii) la taxatividad de las excepciones que en un proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y (iii) la capacidad de las Asambleas para ser parte en un procesos originados en la celebración de un contrato estatal.

(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo,

adicional o complementario de éstos. Recientemente, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial. Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Esto son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales. En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005, la Corporación consideró que el defecto sustantivo se puede presentar cuando se

aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto. En la referida providencias se señaló: “La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Esta posición ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 2005 estableciendo: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de

la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él. Con el fin de estudiar estos puntos deberá analizarse dos temas fundamentales: (i) la naturaleza del proceso ejecutivo de ejecución y las taxatividad de sus excepciones y (ii) la representación de las Asambleas departamentales dentro de los procesos judiciales, cuando la controversia puede provenir de un contrato estatal. ii. Proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencias El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, las cuales pueden emanar de una “sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.

En este sentido, el proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme . La doctrina ha considerado que la sentencia es el título primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia. El artículo 509 señala que en el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del

mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable." Por su parte, los numerales 7 y 9 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil señalan: “Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:" “7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. (...)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.” De lo anterior se puede concluir que, por estricta disposición legal, el juez ejecutivo sólo podrá declarar probadas las excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como la nulidad originada únicamente en las causales 7 y 9 del artículo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se podría originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposición legal, es decir podría producirse una vía de hecho por defecto sustantivo. Teniendo en cuenta que en el presente caso, el juez de conocimiento

parecería haber considerado que existía una indebida representación, toda vez que la Asamblea, en su parecer, no podría ser parte en el proceso ordinario ni ejecutivo, procederemos a estudiar la pertinencia de esta declaración y su concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (iii) Capacidad para ser parte en un proceso judicial de las Asambleas Departamentales El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos ejecutivos de cumplimiento de sentencia sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa debida. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate la capacidad de las Asambleas Departamentales para ser demandadas dentro de un proceso judicial, procederemos a realizar el estudio de este tema en el campo del derecho administrativo. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 señala:

“ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE

DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado." Lo anterior significa entonces que, para determinar la capacidad para ser parte en un proceso, debe establecerse la materia de la controversia, que en el presente asunto parece surgir de un contrato estatal. En efecto, el origen de la discusión proviene de la inexistencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por una Asamblea Departamental, el cual, en realidad, era de naturaleza laboral. En consecuencia, resulta pertinente estudiar la capacidad de las Asambleas para suscribir contrato, y si esto implica la capacidad para ser parte de los procesos judiciales que de estos

pueden provocarse. (iv) Capacidad contractual y judicial La Ley 80 de 1993 dio fin a la discusión sobre el ámbito de aplicación de la normatividad especial de contratación en ella establecida. En efecto, consagró que aquella se aplicaría a los contratos celebrados por las llamadas entidades estatales, definiéndolas en su artículo 2:

“ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES,

SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos

efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y

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