CC - T657-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T657-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-657/08
ESTADO-Protección personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDIusfundamental
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Alcance DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y prótesis auditivas, peneanas, oculares, mamarias y de extremidades superiores e inferiores DERECHO A LA SALUD-Protección integral ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de silla de ruedas a persona que padece parálisis cerebral espástica, insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo psicomotor
Referencia: expediente T-1831731
Acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Marín Téllez contra SOLSALUD EPS del Régimen Subsidiado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus Expediente T-1831731 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander en la acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Marín Téllez contra SOLSALUD EPS del régimen subsidiado.
I. ANTECEDENTES.
El pasado 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Andrés Leonardo Marín Téllez acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hija Yaneth Cecilia Marín Rodríguez, los cuales, en opinión del accionante, han sido vulnerados por SOLSALUD EPS del régimen subsidiado -en adelante SOLSALUD EPS-. 1 De acuerdo con la solicitud y algunas pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes hechos: 1.- El señor Andrés Leonardo Marín Téllez es el padre de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez, quien en la actualidad tiene 28 años de edad. (folio 7 cuaderno 1). 2.- Yaneth Cecilia Marín Rodríguez padece Parálisis Cerebral Espástica, insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo psicomotor, trastornos todos éstos consecuencia de una Hipoxia Perinatal (folio 5 cuaderno 1). 1De acuerdo con el artículo de la Ley 1122 de 2007 ‘por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones’: “Organización del Aseguramiento. (…) || Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). (…).” 2 Expediente T-1831731 3.- Yaneth Cecilia Marín Rodríguez ha sido sometida a diversas intervenciones quirúrgicas, pese a las cuales, en la actualidad sufre rigidez espástica, lo cual la incapacita en forma absoluta para desplazarse (folio 5 cuaderno 1). 4.- Como beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, Yaneth Cecilia Marín Rodríguez se encuentra afiliada a SOLSALUD EPS (folio 4 cuaderno 1). 5.- El 31 de octubre de 2007, el doctor Freiner Leonel Farfán Lamus, médico tratante de Yaneth Cecilia, adscrito a SOLSALUD EPS, le prescribió el uso de una silla de ruedas para posibilitar su desplazamiento (folio 5 cuaderno 1). 6.- El pasado 7 de noviembre de 2007, SOLSALUD EPS respondió en forma negativa la solicitud de suministro de la silla de ruedas elevada por el señor Marín Téllez, señalando para el efecto que este aparato ortopédico se encuentra excluido del plan de beneficios del régimen subsidiado de salud de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 306 de 2005 y la resolución 5261 de 1994. 7.- El señor Marín Téllez no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas que requiere su hija, por tal
razón solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada proporcionar dicho implemento así como los demás elementos y servicios que se requieran en su proceso de rehabilitación.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contestó la acción de tutela interpuesta por Andrés Leonardo Marín Téllez, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, SOLSALUD EPS no está obligada a proporcionar la silla de ruedas solicitada por cuanto ésta no se encuentra dentro del plan de beneficios del régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Agrega asimismo la entidad accionada, que el peticionario debe acudir a la Secretaría de Salud de Santander, organismo que a su juicio, está encargado de proporcionar a Yaneth Cecilia Marín Rodríguez el aparato que requiere. A propósito de la pretensión relativa a la atención integral en salud de la hija del peticionario, señaló la EPS que tal solicitud no debía ser acogida 3 Expediente T-1831731 por el juez de amparo por cuanto éste “no debe impartir órdenes hacia el futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas” (folio 16 cuaderno 1). Con fundamento en las anteriores consideraciones, SOLSALUD EPS solicitó denegar el amparo solicitado por Andrés Leonardo Marín Téllez.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1.- En sentencia del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza Santander decidió declarar improcedente la
acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Marín Téllez. De acuerdo con la consideraciones del a quo, en eventos como el de la referencia “es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de salud a asumir el costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos”. Por esta razón y ante la inexistencia de una vulneración de los mencionados derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, concluyó el juzgador que no resultaba procedente la protección solicitada en nombre de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez. Agregó así mismo la autoridad judicial, en relación con el tratamiento integral que “el médico tratante no efectúa ningún diagnóstico al respecto que permita deducir a este despacho judicial que se requiere un tratamiento especial, un procedimiento quirúrgico o medicamentos especiales no autorizados en El (sic) P. O. S.”, circunstancia que en estos términos, consideró como obstáculo para pronunciarse a propósito de lo que calificó como “futuras contingencias”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4 Expediente T-1831731
2. Problema jurídico La Sala se propone determinar si al negarse a suministrar la silla de ruedas, que de acuerdo con el diagnóstico médico requiere la señora Yaneth Cecilia Marín Rodríguez, SOLSALUD EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de los cuales ésta es titular. Así mismo, determinará si resulta procedente acoger la pretensión de tratamiento integral planteada por el accionante.
Así, para dar solución al problema jurídico plateado es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) los discapacitados como sujetos de especial protección constitucional, (iii) el carácter integral de la prestación del servicio de salud y el alcance de las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud. Consideraciones con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el estudio del caso concreto. 2. 1 El derecho constitucional fundamental a la salud y su protección en sede de tutela. La innecesaria valoración de la conexidad. Reiteración Jurisprudencial. La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades
históricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. 5 Expediente T-1831731 Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del artículo 49 de la Constitución Nacional, tiene una doble connotación, pues, además de ser un derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio público a cargo del Estado2. A propósito de la salud como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre
paralelo a la proclamación del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protección a través de la acción de tutela. Pese a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional admitió en su jurisprudencia, desde etapas muy tempranas3, que tanto la salud como los demás derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental. De esta forma, en un primer momento, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la salud -aún cuando éste no 2 En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Cfr. Sentencias T-544 de 2002 y T304 de 2005, entre otras. 3Sentencia T-491 de 1992. 6 Expediente T-1831731 fuera considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros
derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida y/o la integridad física. Tal criterio, denominado conexidad, se tornó de esta forma recurrente en el análisis que en aras de la protección del derecho a la salud realizara el juez constitucional. No obstante, la anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad del derecho a la salud y, en general, de los derechos económicos, sociales y culturales. En tal sentido, esta Corporación ha afirmado en múltiples ocasiones4 que en los casos en los cuales el contenido del derecho a la salud ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio, éste debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención del juez de amparo. Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho, necesario para garantizar la vida en condiciones dignas, y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental. Un caso paradigmático respecto de este tipo de prestaciones lo constituyen la gran cantidad de servicios, procedimientos, medicamentos, etc. que conforman el Plan de Atención Básica, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, prerrogativas respecto de las cuales, procede la acción de tutela como mecanismo de protección, sin que para el efecto sea menester alegar la amenaza o vulneración de
otros derechos fundamentales. Otro momento de especial relevancia en este camino de ampliación de la protección de la salud como derecho fundamental por vía de tutela, lo constituye el reconocimiento, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, de la fundamentalidad del derecho a la salud radicado en cabeza de los mismos5. Tal consideración obedece a las condiciones de especial 4 Ver en tal sentido las sentencias SU819 de 1999, T - 859 de 2003, T655 de 2004 y T-697 de 2004. 5 Cfr. sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T111 de 2003, T-859 de 2003, T-655 de 2004 y T666 de 2004. 7 Expediente T-1831731 vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la salud de los niños y las niñas, las personas discapacitadas y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras. Un aporte más reciente y decisivo en esta materia fue el establecido en sentencia T-016 de 2007, pronunciamiento que permitió desligar dos categorías conceptuales que hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional. De un lado, el carácter fundamental de los derechos sociales, económicos y culturales y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento. Así, en cuanto al carácter fundamental de los denominados derechos de segunda generación, la Corte concluyó, a partir del análisis sistemático
de las disposiciones que a nivel internacional consagran el deber de protección de los Estados respecto de los Derechos Humanos, que “[l]os Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales”. En igual sentido, agregó en relación con el principal reparo propuesto para negar el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales esto es, el relativo a su carácter prestacional, que se trata de un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la práctica y no a desconocer la necesaria protección que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana. De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la salud -al igual que otros derechos sociales, económicos y culturalesse caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneración. En ese orden de ideas, se afirmó que la fundamentalidad del derecho a la salud, no puede ser desconocida con base en la idea de que su cumplimiento requiere acciones positivas por parte del Estado, pues de ser así, la misma consecuencia podría extenderse a todos los demás
derechos. Así mismo, se sostuvo que el hecho de que su efectividad 8 Expediente T-1831731 requiera consagrar específicas prestaciones, respecto de las cuales el Estado colombiano está llamado a priorizar sus asignaciones, no implica que tal derecho pueda dejar de ser considerado fundamental, sino simplemente, que su protección se encuentra condicionada a supuestos materiales que deben ser previamente definidos y que en aquellos casos en que no lo han sido, el juez constitucional debe constatar si en el caso concreto la omisión de una determinada prestación “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.” La postura anteriormente presentada ha sido reiterada en diversos pronunciamientos que han optado por una visión del derecho a la salud más respetuosa de la normatividad internacional en la materia y a su vez, conforme a los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia que imponen la necesidad de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación.6 De este modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas pues en estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o 6En tal sentido, por ejemplo: T-363 de 2007, T-144 de 2008. 9 Expediente T-1831731 un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. Como se ve, para determinar la viabilidad del amparo constitucional el juez de tutela debe examinar las circunstancias del caso concreto sin que para el efecto sea necesario hallar una afectación de otro derecho fundamental diferente de la salud, por cuanto al considerarlo un derecho
fundamental per se, el argumento de la conexidad deviene no sólo innecesario sino además artificioso en cuanto sugiere la idea de que la protección de algunos derechos resulta in abstracto más importante que la de otros, supuesto que como antes se anotó contraría las normas internacionales sobre protección de derechos humanos. Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el artículo 86 de la Constitución y posteriormente desarrollado por el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción en mención sólo procede en forma subsidiaria “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” cabe anotar, en relación con la protección del derecho a la salud que, la existencia de otro mecanismo que permita al ciudadano demandar la protección de este derecho debe ser evaluada por el juez constitucional en el caso concreto, considerando la pretensión que de acuerdo a las circunstancias particulares requiera el sujeto. Lo anterior sin perder de vista que, como lo dispone la norma, el amparo procederá –en forma directaaún cuando exista otro mecanismo apto para proteger el derecho, siempre que la solicitud tenga por objeto evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada7 que la existencia de un medio de defensa alterno sólo puede generar la procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda considerarse eficaz para la protección de los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados, conclusión que sólo puede derivarse del análisis del caso concreto.
En síntesis, una vez el juez constitucional ha advertido que se encuentra en una de las hipótesis en las cuales la acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho a la salud, debe establecer si existe 7 Así, por ejemplo, sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T942 de 2005, T-615 de 2006. 10 Expediente T-1831731 algún mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para absolver la súplica que es puesta en su conocimiento, de ser así, el juzgador sólo considerar que el amparo no procede en forma directa cuando verifique que (i) de conformidad con las circunstancias específicas del caso, el mecanismo judicial alterno ofrece el mismo grado de eficacia que la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) la tutela no se está interponiendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no necesariamente debe ser mencionada en el escrito que hace las veces de demanda, sino que puede ser advertida por el mismo juez con ocasión del análisis del caso. 2.2 La especial protección de los discapacitados a la luz de las normas constitucionales e internacionales. La obligación de suministro de servicios de apoyo y recursos auxiliares a personas con discapacidad. El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el
ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales. Este imperativo cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47). Lo cual, sin embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren. En el caso particular de las personas con discapacidad, el constituyente previó la obligación de diseñar e implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social así como la necesidad de brindarles la atención especializada que requieran. El cumplimiento de este mandato debe estar orientado –de conformidad con el artículo 93 superiorpor las normas internacionales que vinculan al Estado en materia de protección de los derechos humanos. En tal 11 Expediente T-1831731 sentido, resultan pertinentes entre otros instrumentos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas8, El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador)9, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad10 y la Observación General
No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, documento que en relación con las exigencias derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmó que: “La obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.” 8 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de
2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. 9 Este instrumento señala en su artículo 18: “Protección de los Minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena. 10 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 46/96, de 20 de diciembre de 1993 (publicada en el documento A/RES/48/96, de 4/3/94). 12 Expediente T-1831731 En tal sentido, el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendentes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación, la cultura, entre otros. En materia de salud, la atención integral de las personas con discapacidad debe estar dirigida a garantizar su desenvolvimiento en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Por tal razón, es importante resaltar que: “(...) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener
ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.”11 En estos términos, es fácilmente comprensible la importancia de las medidas que en materia de salud están llamados a implementar los Estados para garantizar una vida digna a las personas con alguna discapacidad. En tal contexto, merece especial atención la obligación contenida en el artículo 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas co
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