🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T657-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T657-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-657/10

LEGITIMACION DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE TERCEROS-Caso en que la demandante y sus hijos viven en un cuarto debajo de un tanque aéreo en una escuela La facultad otorgada a los personeros municipales y al defensor del pueblo, se presenta solamente en dos situaciones a saber; (I) solicitud del interesado o (II) estado de indefensión de quien solicita el amparo, esta exigencia se da en virtud del respeto por el querer de quien vería posiblemente afectado un derecho fundamental. “Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante”. Así podrá concluirse que todas las personas que estimen conculcados sus derechos fundamentales podrán a acudir a instancias de estas entidades y mediante autorización expresa facultar a las mismas, para que actúen en agencia de sus derechos, o bien, cuando se trate de personas que se encuentran en una situación diferenciada, como es el caso de los sujetos de especial protección constitucional, (niños, madres cabeza de familia, adultos mayores entre otros). DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que no se la ha brindado una alternativa de vivienda a la demandante y sus hijos

Podrá afirmarse que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo del derecho a la vivienda en condiciones dignas, la procedencia deberá evaluarse a la luz de los presupuestos constitucionales prevalentes en un Estado Social de Derecho, como la dignidad humana la especial protección de los sujetos en situación de debilidad manifiesta y el ejercicio de los demás derechos que se verían posiblemente transgredidos con la no garantía del derecho a la vivienda digna, como lo son, el derecho a la integridad física, a la vida, a la salud y a los derechos de los niños. Vistas las circunstancias del caso concreto y las precedentes consideraciones, le corresponde a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad, integridad física, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derechos de los niños de la peticionaria, al no brindarle una alternativa de vivienda pues su lugar de habitación amenaza ruina y no cumple con los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, 2 dado que por carencia de recursos no puede abrir una cuenta de ahorro programado. La vivienda digna es un derecho susceptible de amparo por medio de la acción de tutela, pues a pesar de ser un derecho que se encuentra contemplado dentro del grupo de los derechos sociales económicos y culturales, su no garantía efectiva puede en algunos casos generar la vulneración de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, la vida, de los niños y de los adultos mayores, estos últimos relativos a personas con especial protección constitucional. Así deberá comprobarse que

(I) existe un peligro inminente, (II) se encuentra en peligro derechos de sujetos de especial protección constitucional, (III) concurre la afectación al mínimo vital y (VI) la efectividad de otros mecanismos de defensa judicial. en el caso bajo estudio, se está frente a una mujer madre cabeza de familia, vendedora informal de minutos de celular, sin un ingreso diferente a este, madre de cuatro niños menores y que vive en una institución educativa en una situación de habitabilidad precaria, donde corren riesgo la vida de ella y su núcleo familiar, mujer que busca garantizar su derecho a la vivienda digna y que quien al querer acceder a un subsidio para vivienda de interés social, ve cerrada cada una de las posibilidades, esto en atención a su situación de indefensión, en especial por la carencia de recursos económicos, primero, el sistema financiero no le permite abrir una cuenta para realizar un ahorro programado, requisito indispensable para aspirar a un subsidio y sumado y segundo lo más probable es que con la actividad económica que desarrolla jamás alcanzará a ahorrar el monto exigido y mucho menos cumplir con las cuotas determinadas para cubrir el crédito de vivienda. estima la Sala pertinente amparar los derechos fundamentales invocados y en este sentido, ordenará conciliar los fallos de instancia y amparar de manera inmediata el derecho a la vivienda en condiciones de habitabilidad de la accionantey de sus cuatro menores hijos, por ello se ordenará, (I) a la Alcaldía de Cúcuta y la Secretaría de Educación, que en un término no superior a 10 días hábiles, arreglen y adecuen el lugar de habitación de la demandante y sus hijos, para

evitar la consumación de un daño en la integridad y vida de la parte activa de este caso, (II) se ordenará a Metrovivienda Cúcuta que en un término no superior a 3 meses cumpla con el compromiso adquirido mediante acta suscrita en diciembre de 2008, referente a la entrega de un lote y el aporte de materiales de construcción, para que la actora pueda edificar su vivienda,(III) ordenar a la entidad competente en el municipio que en un término no superior a 48 horas, realice una visita a la vivienda de la demandante, para determinar la calificación de Sisben de ella y sus hijos. Asimismo, la Sala estima pertinente (IV) confirmar la decisión del fallo de segunda instancia en relación con la intervención del Instituto de Bienestar Familiar para evaluar la situación actual de los menores y se tomen las medidas pertinentes, además (V) se instará al representante legal o rector de la Institución San Juan Bosco 2 3 Núm. 15, para que no incurra ni él ni la comunidad académica en tratos discriminatorios ni degradantes contra la demandante y sus menores hijos. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que la demandante suscribió un acta con Metrovivienda para obtener una solución de vivienda El principio de confianza legítima se encuentra en cabeza de todos los administrados, bien por las acciones u omisiones de la autoridad administrativa, que han creado situaciones de hecho o de derecho que permiten generar expectativas o apariencias de legalidad y, que al ser contrarestadas o enmendadas por la administración generan la vulneración de derechos fundamentales, situación en la cual recae la obligación por parte de la administración de buscar alternativas de solución o medidas tendientes

a morigerar sus efectos, mas cuando se está frente a derechos de sujetos de especial protección constitucional. Se resalta que si bien el principio de confianza legítima tiene como límite el interés general, y en el caso concreto la señora habita en un lugar no apto para vivir, por cuanto es un centro educativo en el cual muchos niños acuden con el propósito de recibir instrucción académica, también es cierto que en el presente caso se ven afectados derechos particulares. En consecuencia, se hace necesario adoptar una medida razonable y proporcional que dé solución a la problemática y genere el menor impacto evitando así la vulneración sistemática de derechos fundamentales, pues no se puede generar un cambio abrupto e intempestivo de las situaciones jurídicas y de hecho que ha sido permitidas, dado que las medidas a adoptar deben ser progresivas, para generar el menor impacto. Además que el principio precitado también se ve desconocido por Metrovivienda al generar en la demandante la expectativa legítima de obtener una solución de vivienda, toda vez que se suscribió un acta con dicho propósito.

Referencia: expediente T-2649337

Acción de tutela interpuesta por Gloria Rivera Hernández contra el Municipio de Cúcuta y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

3 4 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados 10° Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Gloria Rivera Hernández contra el Municipio de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES.

La señora Gloria Rivera Hernández por intermedio de la Personería interpone acción de tutela en contra del Municipio de Cúcuta, Metrovivienda, la Secretaría de Educación Municipal y la Escuela San Bosco Num. 15 del Barrio Gaitán, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, igualdad, derechos de los niños y a la vivienda digna. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 29 de enero de 2010, la accionante relata los siguientes: Hechos. 1.1 La demandante es madre cabeza de familia, con cuatro hijos menores de edad (Jhorman Alexander Carrascal Rivera de 17 años, Jennifer María Carrascal Rivera de 16 años, Jhon Stiven Carrascal Rivera de 11 años y Jessica Lorena Rivera Hernandez de 9 años). Los cuales pertenecen al nivel 2 de Sisben. 1.2 Manifiesta que desde el día 12 de febrero de 1993, ha habitado en la Escuela San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán, “en un cuarto con servicios sanitarios y lavadero, ubicado debajo de un tanque aéreo”, desarrollando labores como aseadora durante ocho años sin recibir pago. 1.3 Asimismo, que en la actualidad su lugar de habitación se encuentra “en estado de humedad y deterioro total a tal punto que las paredes pueden

colapsar, provocando un grave peligro de sufrir lesiones físicas y hasta la muerte de los miembros que habitan allí; de igual manera pueden adquirir 4 5 dengue hemorrágico por presencia de aguas estancadas y enfermedades respiratorias que pudiesen padecer”. 1.4 Informa que los rectores de administraciones anteriores han “venido acosándola” con la Policía Nacional y con contratos de arrendamiento, para obtener el desalojo, con tratos denigrantes hacia ella y sus menores hijos, “ejerciendo acciones coercitivas, tanto del personal administrativo de la Escuela como con la Asociación de Padres de Familia”. 1.5 Aduce que ha ejercido junto con sus menores hijos, una posesión quieta y pacífica, durante 16 años, 11 meses, en el albergue ubicado en la Avenida 23 Núm. 22-80 Escuela San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán. Asimismo que en diversas ocasiones ha comentado sobre su situación con Coordinadores y Rectores de la Escuela, solicitándoles un acuerdo laboral para recibir el pago de los ocho años trabajados. 1.6 Advierte que según acta de visita practicada a Metrovivienda Cúcuta por parte de la Personería Municipal, el 4 de diciembre de 2008, “el Doctor JAVIER MAURICIO LIZCANO MANRIQUE, manifestó: Primero hay que postularse para el subsidio de vivienda nueva, el cual tiene trámite legal y unos tiempos correspondientes entre seis u ocho meses, segundo ubicarle un lote donde ella pueda asentarse con su familia, colaborándole con materiales y comprometiéndose la señora GLORIA RIVERA asumir la mano de obra y

una vez obtenga el subsidio ésta se compromete a devolver el lote al Municipio y se le reconocerán las mejoras”. 1.7 Mediante oficio DH-OACS-0003122, de 7 de septiembre de 2009, se le informa a Eduardo Pizarro Hoyos Gerente de Metrovivienda Cúcuta, que se ha presentado la señora Gloria Rivera Hernández quien manifiesta que no cuenta con los recursos exigidos para abrir la cuenta de ahorro programado, que es madre cabeza de familia y que esa entidad a través de su Director, se había comprometido, mediante acta, a ubicarla en un lote mientras le era aprobado el subsidio, que al cumplirse lo anterior ella devolvería el referido lote. 1.8 Luego a través de oficio MC-100-1507, de 18 de septiembre de 2009, el señor Eduardo Alonso Pizarro Hoyos, Gerente de Metrovivienda Cúcuta, le informa a la señora Gloria Rivera Hernández , que la entidad no contaba con “casas para la venta o para regalar, ni predios aptos para reubicación ya que los que actualmente posee se encuentran en zonas de alto riesgo; y para poder colaborarle es necesario comprarle predios a personas particulares para luego gestionar recursos a nivel Nacional para la realización de las obras de urbanismo, porque de lo contrario el mismo estado no accede a aprobar programa alguno hasta tanto no se garanticen dichas obras (…).” 5 6 1.9 En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos; por consiguiente, se ordene a los accionados que procedan a reubicarlos en forma definitiva, debido a las precarias condiciones de habitabilidad. Asimismo que se revise el nivel de Sisben en el que se

encuentra la accionante y sus hijos, dadas las condiciones precarias de salubridad y habitación, en las que están viviendo.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Mediante auto admisorio de la demanda de tutela de 1° de febrero de 2010, el Juzgado 10° Civil Municipal de Cúcuta, decidió oficiar a la señora María Eugenia Riasco, Alcalde Municipal de San Jose de Cúcuta, al Representante Legal o a quien haga sus veces de Metrovivienda Cúcuta, a la Secretaría de Educación, al Rector de la Escuela San Juan Bosco Núm 15, barrio Gaitán, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Asimismo, decidió ampliar la acción pública de tutela por parte de la señora Gloria Rivera Hernández, para lo cual fija como fecha y hora el día 4 de febrero de 2010 y, además, practica diligencia de inspección judicial. 2.1 Metrovivienda: Metrovivienda el 5 de febrero de 2010, mediante escrito presentado por la señora María Ida Arias Sanguino, Representante Legal de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos: Informan que efectivamente la entidad tenía conocimiento de la petición de la demandante, pero que en la actualidad no cuenta con los medios para dar solución al problema. Acepta que existe copia del acta en la cual el gerente de la entidad de esa época, “propuso una alternativa de solución al problema, pero para la empresa le ha sido difícil su cumplimiento, dado que en la actualidad no contamos con predios propios y adecuados para hacer reubicaciones de

vivienda, además en nuestro presupuesto no existe un rubro específico para este fin y todo postulante para obtener vivienda de interés social por medio de la empresa Metrovivienda Cúcuta, por obligación legal debe llenar unos requisitos que no se pueden eludir dado que los subsidios son cofinanciados entre el municipio de Cúcuta y el Ministerio del Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y la selección de los aspirantes la ejecuta este ministerio”. 6 7 Asimismo, confirma la información contenida en una de las comunicaciones allegadas a la accionante, en relación con que en la actualidad no cuentan con casas para asignar bien sea a título gratuito u oneroso, además aducen que “no tenemos recursos ni existe en nuestro presupuesto rubro para solucionar esta clase de problema social, nosotros construimos con los recursos que asigne el sector central del Estado Colombiano, ( Ministerio - Público y/o Cajas de compensación familiar) en todo proyecto actuamos como oferente y le damos trámite que por obligación legal corresponda.” Concluyen su oposición a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que Metrovivienda, es solamente un intermediario en la entrega de subsidios para la construcción de vivienda o la adquisición de vivienda usada y no cuentan con recursos físicos ni económicos y no existe dentro de su presupuesto general, rubro establecido para dar cumplimiento a las reubicaciones o donaciones gratuitas de vivienda requerida para la población del municipio. 2.2 Alcaldía de San José de Cúcuta: Considera la apoderada judicial de la entidad, que de los hechos de la demanda de tutela se desprende un presunto litigio laboral, por ello la

competencia para dirimirlo recae sobre la jurisdicción laboral. Asimismo, afirma que la señora Rivera Hernández está ocupando de forma irregular un inmueble de uso público y que no puede pretender que por el hecho de que le sean adeudados honorarios tiene derecho a permanecer en la institución. Manifiesta que la competencia la tiene Metrovivienda Cúcuta, por cuanto es la empresa Industrial y Comercial del Municipio, y conforme al Acuerdo Municipal 0079 de enero 5 de 2001, tiene como finalidad la Construcción y la Asignación de Vivienda de Interés Social. Asimismo que la Administración Municipal no cuenta con los recursos para reubicar a la demandante de forma unilateral. 2.3 Institución Educativa Colegio Alejandro Gutiérrez Calderón1: La institución educativa se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que: 1 Mediante comunicación telefónica sostenida por esta Sala y la Secretaria de Educación de la ciudad de Cúcuta, se estableció que la Escuela San Juan Bosco Núm. 15, es la sede número 2 de la Institución Educativa Alejandro Gutiérrez Calderón. 7 8

1. La señora Gloria Rivera ejerce ocupación de hecho de un espacio no apto para vivienda dentro de las instalaciones de la vivienda SAN JUAN BOSCO, espacio cedido hace muchos años al señor JESUS CARRASCAL como habitáculo para resguardarse, pues él al ser miembro de la comunidad educativa se ofreció para cuidar la escuela instalando en forma provisional a la señora Gloria Rivera.

2. Hace algunos años el señor Carrascal terminó la relación con la señora Gloria Rivera y ella sin ningún consentimiento, ni contrato alguno, siguió

ocupando el espacio que hoy habita.

3. La señora Gloria Rivera nunca ha prestado el oficio de aseadora a la Escuela San Juan Bosco, no existe contrato alguno con dicha persona, por el contrario no hay el menor comedimiento por parte de ella o de alguno de los miembros de su familia, ni siquiera para recoger los excrementos de una perrita de su propiedad, y que en múltiples ocasiones ha atacado a los niños y niñas de la institución.

4. En épocas de recesión escolar y en horas nocturnas utilizan las instalaciones de la planta física, permiten el acceso de personas extrañas, dejan irresponsablemente el portón de acceso a la escuela sin seguridad alguna, hasta altas horas de la noche.

5. (…)

6. Esta situación de ocupación de hecho no solamente se presenta en nuestra institución sino en varias instituciones de nuestra ciudad, en nuestro caso se ha solicitado en reiteradas ocasiones que la autoridad correspondiente solucione el problema que hoy nos aqueja.

7. La Escuela San Juan Bosco no puede seguir manteniendo una familia dentro de sus instalaciones (La señora Gloria Rivera nunca se le ha pedido arriendo y se ha beneficiado del servicio de agua y luz sin costo alguno).

8. Cuando la señora comenzó a habitar ese espacio estaba en condiciones optimas, el deterioro que ella muestra en unas fotografías son producto del paso del tiempo y muestra como después de tantos años, no fueron capaces ni siquiera de arreglar las goteras causadas porque sus varones hijos les da por subirse a los techos a jugar.

9. (…)”. 2.4 Municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Educación: Consideran que la demandante no tiene derecho alguno a permanecer en la

Institución Educativa, toda vez que esta situación genera perturbación a todos los estudiantes, en este sentido estima que el interés general prevalece sobre el particular. “Además que el derecho de los niños y a recibir una educación idónea prevalece sobre otros derechos”. Expresa que no es competencia de la Secretaría de Educación Municipal reubicar a la accionante y a su familia, y tampoco le corresponde revisar su nivel de Sisben. En este sentido, solicita negar la acción de amparo. 2.5 Diligencia de ampliación de tutela. 8 9 La señora Gloria Rivera mediante ampliación de tutela informa que tiene 41 años de edad y en la actualidad trabaja como vendedora ambulante de minutos. En relación con la pregunta formulada por el despacho frente a la forma como llegó al albergue habitado por ella y sus hijos, la accionante contestó: “a nosotros nos dijo un señor que es colaborador de la escuela que estaba necesitando un celador y la condición era que tuviera mujer porque solo no lo aceptaban, con el fin de que si él salía quedaba yo cuidando la escuela y además nos dijo que teníamos que hacer aseo y que teníamos que responder por todo el director que estaba ahí nos entregó llaves porque él tenía que mantener cuidando de noche para que no se perdiera nada y mis hijos pues ellos nacieron ahí, pues esa fue la condición y el director nos dijo que nos daba vivienda y que teníamos que pagarlo (…)” . En el mismo sentido, en la diligencia le fue preguntado por el Despacho cuál era la razón por la que creía que los representantes legales de las entidades accionadas estaban obligados a reubicarlos, en algún sitio en el que no exista

riesgo, ante esta pregunta la demandante manifestó que : “(…) yo no estoy diciendo que no ( sic) es una obligación, sino que yo acudo para que me colaboren porque realmente yo gano muy poco, y pues nosotros trabajamos ocho años ahí y debido a que nosotros estábamos ahí trabajando así, después empezaron a decir a la gente que si que a nosotros nos pagaban y a raíz de eso empezaron a ultrajarnos y a ofendernos y a los niños nos maltrataban diciendo que ellos estaban arrimados y nos cortaban la luz y nos llevaron a una inspección de policía y nos decían que nos teníamos que ir de ahí y que teníamos que agradecer que estábamos bajo un techo inclusive el coordinador que esta ahorita cogía a un menor de un brazo y lo sacudió y que no teníamos derecho y a raíz de eso fue que empezaron a contratar aseadora y vigilante”. (…) . Frente a la pregunta realizada por el juzgado, para que la actora informara si sabía el lugar en el cual se podría ubicar el señor Ismael Contreras, quien según usted se desempeñaba como rector en dicho centro educativo, asimismo sirva suministrarnos la fecha exacta en que usted llegó con su esposo a vivir dentro de los predios de dicha institución, la señora Gloria contestó, “No, él se fue de ahí y no volví a saber nada de él, y nosotros llegamos el cuatro de febrero de 1992.(…)”.2 2.6 Diligencia de inspección judicial: 2 Ver Folios 44 al 46, Cuaderno 2 del Expediente. 9 10

La diligencia fue realizada el 12 de febrero de 2010, el Juez José Estalisnao Yánez Moncada junto con su Secretaria Anacecilia Villamizar Vélez, se trasladaron a la Escuela San Juan Bosco Num. 15 del barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta, con el fin de verificar el estado de la vivienda donde vive la demandante junto con sus menores hijos, indican que luego de una hora y media de recorrido y búsqueda del lugar, no les fue posible ubicar el sitio referenciado, “(…) y después de indagar sin resultado positivo ; y ante la soledad de unos parajes por donde transitábamos nos vimos forzados a desistir de la diligencia en el día de hoy, insisto por desconocer la zona y por cuanto ninguno de los involucrados en el procedimiento acompañaron al despacho a la realización de la diligencia, lo que nos llevó nuevamente a trasladarnos al juzgado, donde después de las cinco y quince de la tarde procedemos a darla por cerrada, siendo firmada ésta por el juez y la secretaría”.3

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado 10° Civil Municipal de San José de Cúcuta, mediante sentencia de 15 de febrero de 2010, procedió a conceder el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que iniciara las labores necesarias tendientes a la reubicación de la demandante y de su núcleo familiar, incluyéndolos en un futuro proyecto de vivienda de interés social, sin que la reubicación exceda los seis meses contados a partir de la notificación

del fallo, tomando las medidas preventivas del caso. El a-quo llegó a esta decisión luego de analizar la situación fáctica de la demandante; primero, al determinar que el lugar en que la actora y sus menores hijos se encuentran habitando pertenece al municipio de San José de Cúcuta y en cabeza de la alcaldesa recae la responsabilidad de conjurar un daño que se viene presentando y segundo, la administración tenía conocimiento de esta situación desde hace varios años, sin realizar acciones tendientes a resolverla.

2. Impugnación. 3 Ver Folio 76, Cuaderno 2 del Expediente.

10 11 Marleni Rincón García quien actuó como apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 10° Civil Municipal de la Ciudad de Cúcuta, por las siguientes razones: (I) para ser beneficiario de un proyecto futuro de vivienda de interés social la demandante debe cumplir con unos requisitos específicos contemplados en la Ley, (II) debe aportar la documentación requerida, a través de Metrovivienda o directamente a las Cajas de Compensación4 y ,(III) luego del estudio de estos requisitos se otorgará el subsidio previa existencia de presupuesto. Además, informa al despacho que la decisión adoptada va en contravía del Decreto 2190 de junio 12 de 20095 en el cual se establece la reglamentación para acceder a viviendas de interés social en áreas urbanas. Estima que en relación con el pago de acreencias laborales por concepto de los servicios prestados como aseadora, no es la acción de tutela el mecanismo

instituido para dicho fin.

3. Segunda Instancia.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 26 de marzo de 2010, procedió a revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones: estima que para ser beneficiario de una vivienda de interés social se hace necesario cumplir unos requisitos contenidos en el Decreto 2190 de 2009 y en este sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para obviar este procedimiento, resalta que la demandante está “ocupando un bien no apto ni destinado para vivienda sino para impartir educación y de propiedad del municipio de Cúcuta según manifestación de las entidades accionadas (…)”. Además, el Juzgado estimó pertinente oficiar a la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que adopte las medidas tendientes a realizar las reparaciones a 4 Estas entidades son las encargadas de realizar el estudio de la documentación aportada y del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de un subsidio de vivienda; en este escrito de impugnación la Alcaldía informa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial gira las Cajas de Compensación a través del Fonade; luego dichas Cajas hacen el respectivo análisis de los documentos y seleccionan a las personas que cumplan con los requisitos, luego el beneficiario tiene la libertad para aplicarlos a los programas que esté adelantando el Gobierno a través de Metrovivienda o las empresas privadas. 5 Por el cual se Reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de

1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el subsidio de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. 11 12 que haya lugar en la Institución Educativa Escuela San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta. Asimismo, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realice una visita al establecimiento educativo y determine el estado actual de los niños y se tomen las medidas pertinentes.

4. Pruebas. -Copia del documento mediante el cual se dispuso la Comisión N° 055 de 2010 de 27 de enero de 2010, en la que se nombra al señor Omar Augusto Contreras Salamanca, como profesional encargado por la Personería Municipal de Cúcuta para que ejerza coadyuvancia respecto de la solicitud presentada por la señora Gloria Rivera Hernández.6 -Copia del Formato de Solicitud de acción de tutela de 25 de enero de 2010, en cual la señora Gloria Rivera Hernández plantea su problemática a la Personería Municipal de Cúcuta.7 -Copia de cédula de ciudadanía de la señora Gloria Rivera Hernández con fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1968.8 -Copia del Registro Civil de Jhorman Alexander Carrascal Rivera, con fecha de nacimiento de 10 de septiembre de 1992.9 -Copia del Registro Civil de Jennifer María Carrascal Rivera, con fecha de nacimiento de 1 de noviembre de 1993.10 -Copia del Registro Civil de Jhon Stiven Carrascal Rivera, con fecha de nacimiento 5 de octubre de 1998.11 -Copia del Registro Civil de Jessica Lorena Rivera Hernández, con fecha de

nacimiento 14 de diciembre de 2000.12 6 Ver Folio 15, Cuaderno 2 del Expediente. 7 Ver Folio 16, Cuaderno 2 del Expediente. 8 Ver Folio 17, Cuaderno 2 del Expediente. 9 Ver Folio 18, Cuaderno 2 del Expediente. 10 Ver Folio 19, Cuaderno 2 del Expediente. 11 Ver Folio 20, Cuaderno 2 del Expediente. 12 Ver Folio 21, Cuaderno 2 del Expediente. 12 13 -Copias de los carnets de afiliación al Sisben de la familia de la accionante, en los cuales se registra un nivel 2 en su afiliación.13 -Copia del escrito de petición presentado por la señora Gloria Rivera Hernandez, de fecha 23 de diciembre de 2009, dirigido a Omar Augusto Contreras Salamanca, -Personería Municipal de Cúcuta-, en el cual le hace llegar a la entidad respuesta de Metrovivienda e informa que en dicha comunicación no se ofrece una solución por parte de la entidad a la solicitud que viene realizando desde el año 2007, manifiesta además que se encuentra en grave peligro de llegar a caer alguna de las paredes de su lugar de habitación. En este escrito solicita además, sea practicada una visita al lugar de residencia para que sea verificado el estado actual de la vivienda.14 -Copia del escrito de 7 de septiembre de 2009, presentado por el señor Omar Augusto Contreras Salamanca al señor Eduardo Pizarro Hoyos, Gerente de Metrovivienda, en el cual informa que, la señora Gloria Rivera Hernández se presentó a instancias de la Personería y manifestó que no cuenta con los

recursos exigid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...