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CC - T657-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T657-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-657/11

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL ANTE EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar DERECHO DE PETICION-Autoridad obligada a responder debe cumplir requisitos para garantizarlo DERECHOS PENSIONALES-Falta de respuesta y retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital EFECTIVIDAD DE CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICAAutoridad a quien corresponda ejecutar una sentencia debe hacerlo en el menor tiempo posible ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración del mínimo vital por pérdida de capacidad laboral del 59.70% ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-3071046

Acción de Tutela instaurada por Paula

Andrea Montoya Herrera, obrando como apoderada del señor Jaime de Jesús Expediente T-3071046 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Gallego Villa, contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Penal, que revocó la Sentencia del 28 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la apoderada del señor Jaime de Jesús Gallego Villa contra el Instituto de los Seguros Sociales.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Paula Andrea Montoya Herrera, apoderada judicial del señor Jaime de Jesús Gallego Villa solicita al juez de tutela que le ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que le reconoció pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses moratorios y agencias en derecho al accionante. 1.1.1. Hechos Expediente T-3071046 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.1.1. El señor Jaime de Jesús Gallego Villa fue calificado por el ISS por pérdida de capacidad laboral del 59.70 % con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007. La pensión de invalidez le fue negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, ni la fidelidad al sistema, por lo cual inicia proceso laboral de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en la Sentencia del 28 de junio del 2010 condena al ISS a reconocer la pensión de invalidez al accionante. 1.1.1.2. Pasados casi tres meses sin que se le haya hecho efectivo el pago de la pensión de invalidez, el 30 de septiembre de 2010 el accionante, a través de apoderada judicial, interpone derecho de petición ante el ISS. En éste presenta cuenta de cobro para el cumplimiento de la Sentencia

que el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió a su favor. Dicha petición no fue resuelta por la entidad accionada; por lo que acude el accionante al mecanismo de la tutela para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. 1.1.1.3. Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento tuteló el derecho de petición a favor del señor Gallego Villa, por lo que ordena al ISS dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petición presentada por el accionante. 1.1.1.4. Ante la impugnación de la decisión del juez de primera instancia de parte del ISS, el proceso es conocido por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Penal, quien revoca el fallo impugnado y en su lugar declara improcedente el amparo invocado. 1.1.1.5. Con lo anterior, la apoderada considera violado el derecho de petición de su poderdante, por lo que solicita que el ISS proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín a través de acto administrativo. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1.Indica la apoderada judicial del señor Gallego, que el derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo, lo que supone una pronta resolución del asunto que se ponga en conocimiento de la respectiva autoridad. De esta manera, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de dar una respuesta

rápida, de fondo y oportuna, dicho derecho carecería de efectividad. Así las cosas, en el caso sub examine, al haber transcurrido el término que la ley contempla para que la respuesta al derecho de petición cumpla con el requisito de prontitud planteado en la misma Carta, se Expediente T-3071046 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constituye una violación al derecho fundamental de petición del poderdante. 1.1.2.2.Por último, refiere que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la petición, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado, en otras palabras, la respuesta debe ser efectiva para solucionar el respectivo asunto, lo que amerita, a la par con la consideración expuesta, la procedencia de la presente acción de tutela. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la admitió y solicitó a la parte accionante aportar la copia del fallo laboral proferido a favor del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, en el que se le reconoció la pensión de invalidez. Así mismo, requirió al actor con el fin de escucharlo en declaración juramentada. Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el término legal sin que el ISS contestara la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, procede a resolver el presente caso. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia

Mediante Sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, ordenándole al ISS Seccional Antioquia que dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz al derecho de petición; debido a que, por mandato constitucional, toda persona que presente peticiones respetuosas ante las autoridades, tiene derecho a obtener una pronta resolución, la cual le otorga eficacia a tal derecho si se produce oportunamente, y si aborda el fondo del asunto de que se trata, es decir, si se manifiesta sobre el objeto de la solicitud. 1.3.2. Impugnación Expediente T-3071046 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director Jurídico de la Seccional Medellín del ISS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 1.3.2.1.A la apoderada de la parte accionante se le envió oficio, en el que se le informó de la cuenta de cobro presentada ante la accionada (no obra prueba de esto en el expediente). 1.3.2.2.De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la efectividad de las condenas contra entidades públicas tienen un procedimiento especial previsto en esta misma norma. En ellas se establece la posibilidad de iniciar demanda ejecutiva, si pasados

18 meses de la ejecutoria de la sentencia, ésta no ha sido cumplida por la entidad demandada, con lo que se entiende que este tipo de entidades cuenta con dicho plazo para realizar los trámites administrativos y de apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a un fallo judicial. 1.3.2.3.Considera que en este caso no procede la acción de tutela, pues lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo impugnado, y en su lugar declara improcedente el amparo invocado. El argumento del fallador de segunda instancia, es que lo pretendido por el accionante es que el ISS proceda a cumplir sentencia laboral emitida a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la que se le reconoció pensión de invalidez, y de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede ante el incumplimiento de una orden judicial, cuando se comprueba la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección constitucional. Y en el caso en comento, si bien lo pretendido por el actor es el pago de su pensión de invalidez, ninguna alusión hace el accionante a que con la omisión del pago de la misma, se estén afectando otros derechos fundamentales distinto al invocado, el cual corresponde al derecho de petición. Adicionalmente, sostuvo que al no invocar el accionante derecho fundamental diferente al mencionado, no se evidencia situación alguna

que ponga al descubierto la vulnerabilidad de la que se derive la necesidad de que el Juez Constitucional ampare a través de éste mecanismo el derecho pretendido.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL

EXPEDIENTE

Expediente T-3071046 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Poder debidamente autenticado que otorga el señor Jaime de Jesús Gallego Villa a la doctora Paula Andrea Montoya Herrera, para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 5, cuaderno de pruebas No. 2). 1.4.2. Cuenta de cobro presentada al ISS por la parte accionante el 30 de septiembre de 2010 por las condenas contempladas en sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (folio 7, cuaderno No. 2). 1.4.3. Copia del Auto del 22 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, asume el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la doctora Paula Andrea Montoya Herrera, en representación del señor Jaime de Jesús Gallego Villa. (folio 9, cuaderno No. 2). 1.4.4. Acreditación de parte de Paula Andrea Montoya Herrera a María Camila Durango Vargas como dependiente judicial, para que surta los trámites correspondientes a la tutela en cuestión. (folio 18, cuaderno No. 2) 1.4.5. Copia de la impugnación del fallo de tutela, adelantado por el ISS el 4

de marzo de 2011. (folio 19 y 20, cuaderno No. 2). 1.4.6. Copia de la Sentencia del 28 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual condena al ISS a reconocer al señor Jaime de Jesús Gallego Villa la pensión de invalidez a partir del 29 de diciembre de 2007, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales conforme a lo esgrimido en dicha providencia. (folios 36-41, cuaderno N°. 2).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Expediente T-3071046 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El señor Jaime de Jesús Gallego Villa fue calificado por el ISS por pérdida de capacidad laboral del 59.70 %, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007. La pensión de invalidez le fue negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de las 50 semanas en

los 3 años anteriores a la estructuración, ni la fidelidad al sistema, por lo cual inicia proceso laboral de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En Sentencia del 28 de junio de 2010, este juzgado condena al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Jaime de Jesús Gallego Villa. Pasados casi tres meses sin que se le haya hecho efectivo el pago de la pensión de invalidez, el accionante, a través de apoderada judicial, interpone derecho de petición ante el ISS, presentando con éste cuenta de cobro de la pensión de invalidez, intereses moratorios, retroactivo pensional, y costas procesales, el cual no fue resuelto oportunamente por la entidad accionada; por lo que acude el accionante al mecanismo de la tutela para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profiere la sentencia del 28 de febrero de 2011, a través de la cual concede la protección de dicho derecho al accionante. Inconforme con la decisión anteriormente nombrada, el ISS procede a presentar el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 14 de abril de 2011, revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar declara improcedente el amparo invocado. De lo anterior, puede inferirse que corresponde a la Sala, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el pago de una sentencia que reconoce el derecho de pensión de invalidez del

accionante. 2.3. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 23 de la Constitución de 1991 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. Ha sido constante el tratamiento que al derecho de petición le han dado los diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en lo que respecta a la violación que genera el incumplimiento de las obligaciones que la Expediente T-3071046 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Carta Política del 91 impone a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra la no materialización de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. En efecto, del estudio del artículo en mención, la Corte Constitucional ha delimitado unas subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos a la hora de hacer efectiva esta garantía fundamental. Sobre este tema, la Sentencia T-377 de 2000 estableció que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe

cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo (negrita fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y

Expediente T-3071046 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”1. De lo expresado anteriormente, se observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. En varias oportunidades, la Corte ha ordenado proceder a dar una respuesta de fondo de lo solicitado. En la Sentencia T-020 de 2005, se revisó el caso de un señor que radicó solicitud para obtener pensión de vejez ante el

ISS, pero éste no le contestó de fondo el asunto planteado, sino que le informó la forma en que sería dada dicha respuesta, que a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, aún no se le había cumplido. En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que: “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata”2, por lo que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, concedió la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la pensión de vejez a la cual tenía derecho. En el mismo sentido, se debe traer a colación la Sentencia T558 de 2007, en la que “la Corte decide conceder la protección inmediata del derecho fundamental de petición de la Señora Aura Cely Rojas Rojas contra el ISSSeccional Valle, debido a que la accionada responde el derecho de petición presentado por la accionante, diciendo que no 1Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia T-020 del 20 de enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-3071046 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ había sido posible darle una solución al caso planteado, por cuanto en el sistema de nómina de la entidad aparecía como pensionada y

recibiendo la pensión de sobrevivientes una señora que figuraba con el mismo nombre y el mismo número de cédula de ciudadanía de ella, por lo que, con el fin de aclarar si se trataba de un homónimo y definir la solicitud de reconocimiento de la peticionaria, había solicitado a otras dependencias de la misma entidad la ubicación del expediente, sin que a la fecha de presentación de la tutela esto haya sido posible. Teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que debe cumplir la contestación de un derecho de petición, encontró esta Sala de Revisión, que el ISS, al momento de pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS Seccional Valle, en nada satisficieron el derecho de petición. Por el contrario, la mera indicación del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petición, es decir, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por tal razón procedió a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante”3. Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de éste derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i). El derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, y, ii). La pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía, si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.

2.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CUANDO

EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. En este punto, la Sentencia T145 de 2008, en la que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, el cual 3 Sentencia T558 del 26 de julio de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería Expediente T-3071046 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ negó la prestación porque el peticionario no cumplía con las semanas requeridas, y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensión solicitada a través de tutela, pues su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le procure sustento, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, en el sentido que: “la acción de tutela resulta en principio improcedente para

obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto”4. No obstante, también se manifiesta en esta providencia, que: “de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y asistencia del Estado”5. De la misma manera, en la Sentencia T-412 de 2010, esta Corporación estudió el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela, al revisar el caso del señor Edilberto Antonio Pertuz Orozco, quien trabajó para la empresa Drummond Ltda desde el 24 de junio de 1996 hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, teniendo una pérdida de su capacidad laboral del 50.35 % por haber sufrido dos accidentes de trabajo. Por esta razón solicitó que se le ordenara a la accionada el reintegro a su trabajo y pago de salarios dejados de percibir. En el caso en comento, la Corte consideró que: “la acción de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera idónea por el

juez ordinario de la causa”6. De hecho, consideró que “el mecanismo constitucional únicamente se admite cuando no 4 Sentencia T145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5Ídem 6 Sentencia T412 del 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa Expediente T-3071046 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo suficientemente idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados”. En esta medida, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Es así como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a través de la acción de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protección de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protección constitucional. En la Sentencia T143 de 1998, en la que se estudió el caso de un señor que sufrió un accidente de trabajo, por el cual fue calificado por el ISS

con una pérdida de capacidad laboral del 51%, y que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero que fue negado porque el empleador estaba en mora en los aportes, la Corte dijo: “Si bien le asiste razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia”7. En el mismo sentido, en la Sentencia T259 de 2003, se revisó el caso de un señor que instauró acción de tutela contra una Administradora de 7 Sentencia T143 del 20 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero Expediente T-3071046 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Fondos de Pensiones, en razón a que no se le había reconocido su pensión de invalidez a pesar de que la Junta Regional de Calificación de

Invalidez había determinado dicho estado. La Corte dijo: “En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tu

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