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CC - T657-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T657-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-657/16

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADRegulaciones distintas de sistemas pensionales

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Si una persona solicita la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, deberá acreditar (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (ii) Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada. Y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por incumplir requisitos A la accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al negar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición y no cumple los requisitos para dicha prestación consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Referencia: Expediente T-5.654.375

Acción de tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,1 que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos La señora Ana Bolena Cepeda, a través de apoderada judicial, presentó el 8 de abril de 2016 acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, a la que ella considera tiene derecho.

La negativa se funda en que ella no es beneficiaria del régimen de transición3 1 Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 2 Sala de Selección Número Siete conformada por los Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto de selección del veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), notificado el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 3 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, 2 (no es posible aplicar las normas anteriores)4 y no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni los requisitos exigidos para obtener la

pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.5 Para ella se da la violación de sus derechos al haber tomado tal decisión, sin tener en cuenta que ella sí pertenece al régimen de transición y se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990, según el cual tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que tengan: a) sesenta (60) o más años de edad si se es hombre o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.6 Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. La señora Ana Bolena Cepeda tiene en la actualidad 57 años,7 es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo al joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda quien sufre de Síndrome de Down.8 Solicitó a Colpensiones el reconocimiento hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 4 Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. 5 Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de

2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. || Ley 797 de

2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “(...) PARÁGRAFO 4o. (...) La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. 6 Decreto 758 de 1990. “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 7 Copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, folio 7, cuaderno 2.

8 Copia de Diligencia de Posesión de Guardador dentro del Proceso de Interdicción de Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Posesionada Ana Bolena Cepeda. Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos 3 y pago de una pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad,9 la cual fue negada mediante resolución del 14 de febrero de 2015.10 Interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto confirmando la decisión negativa.11 1.2. Posteriormente, la señora Cepeda solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La entidad, el 17 de diciembre de 2015, le negó dicha prestación.12 Su apoderada judicial interpuso el recurso de reposición ante esa decisión, manifestando que solicitó “revocar la resolución GNR No. 410593 de 17 de diciembre de 2015 y realizar la inclusión en nómina y el reconocimiento del retroactivo que se encuentra pendiente al que tiene derecho mi poderdante señora CEPEDA ANA BOLENA derecho por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 3 de la ley 33 de 1985, la ley 4 de 1986, ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año”. 1.3. Colpensiones en Resolución del 8 de febrero de 2016 confirma su decisión anterior aclarando que a pesar de que la solicitante al 1 de abril de 1994 cumplió con el requisito de edad (35 años) estipulado por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud del Acto

Legislativo 01 de 2005 dicho régimen finalizó y sólo podrían conservar ese beneficio aquellos que al 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas.13 Tal requisito la señora Cepeda no lo cumple, pues para la fecha solo tenía 624 semanas de cotización; según la entidad es imposible aplicar en este caso el Decreto 758 de 1990 en el recurso interpuesto.14 de Familia del Circuito de Bogotá. Expediente, cuaderno 2, folio 14. || Registro Civil de nacimiento de Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Expediente, cuaderno 2, folio 10. El joven tiene 28 años. || El síndrome de Down es una alteración genética que se produce por la presencia de un cromosoma extra (el cromosoma es la estructura que contiene el ADN) o una parte de él. Las células del cuerpo humano tienen 46 cromosomas distribuidos en 23 pares. Uno de estos pares determina el sexo del individuo, los otros 22 se numeran del 1 al 22 en función de su tamaño decreciente. Las personas con síndrome de Down tienen tres cromosomas en el par 21 en lugar de los dos que existen habitualmente; por ello, este síndrome también se conoce como trisomía 21. ( http://www.sindromedown.net/sindrome-down/). 9 Copia de Constancia fechada 22 de octubre de 2012, suscrita por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, donde se certifica que Leonardo Felipe Vargas Cepeda se presentó a recibir el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral de 58.05% con

fecha de estructuración del 27 de mayo de 1988 (nacimiento). Expediente, cuaderno 2, folio 10 Resolución GNR No. 34869 del 14 de febrero de 2015. No aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. || No se tiene conocimiento de la fecha exacta de la primera solicitud pues no aparece en el expediente, solo en la Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones hace mención a esa primera solicitud e indica que se negó por Resolución GNR No. 34869 del 14 de febrero de 2015. 11 Resolución GNR 173442 del 12 de junio de 2015. No aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. 12 Resolución GNR 410593 del 17 de diciembre de 2015. No aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. 13 Fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 14 Copia de la Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma Resolución GNR No. 410593 del 17 de diciembre de 2015. Expediente, cuaderno 2, folios 26 al 33. 4 1.4. La entidad hizo el estudio de la pensión de vejez a la luz, entonces, de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.15 El resultado fue el

mismo acreditándose el cumplimiento del requisito de edad, mas no el de semanas de cotización.16 1.5. En la misma resolución, la entidad accionada señaló que “en aras de salvaguardar los derechos de los posibles beneficiarios de una prestación y el acceso a la seguridad social que tienen todos los colombianos, se procederá a estudiar la prestación pensión especial de vejez por hijo inválido”, pero dicho análisis arrojó el mismo resultado negativo pues “la asegurada no cumple con el requisito de semanas que exige la ley pues al 29 de diciembre de 2015, fecha en que se estudia esta prestación, cuenta con 1054 semanas de cotización al Sistema, las cuales resultan insuficientes”.17 1.6. La señora Ana Bolena Cepeda consideró que Colpensiones no está teniendo en cuenta su situación actual, pues ella sí cumple los requisitos para pertenecer al régimen de transición pues para el 1 de abril de 1994 ya tenía 35 años y 624 semanas cotizadas y, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, ella sí tiene derecho a la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad en tanto tiene 55 años y 1.063 semanas de cotización a marzo de 2016. Así, al negarle esta prestación reclamada se le vulneran sus derechos a la seguridad social y al trabajo.18

2. Traslado y contestación de la acción de tutela19

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y dio traslado a la parte accionada pero la entidad no remitió contestación alguna.

3. Decisión Judicial20 15 Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 16 Tiene acreditadas solo 1.063 semanas. 17 Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma Resolución GNR No. 410593 del 17 de diciembre de 2015. Expediente, cuaderno 2, folios 26 al 33. 18 La accionante tiene un total de 1063 semanas cotizadas, según “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”. Expediente, cuaderno 2, folios 11 al 13. 19 El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por Auto del 15 de abril de 2016 avocó conocimiento de la acción de tutela de Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. Se le dio un

día a la entidad para dar respuesta a la solicitud pero en el término legal no se obtuvo pronunciamiento. 20 Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 5 El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que este no es el mecanismo adecuado para reconocer derechos litigiosos, la actora no demuestra haber iniciado un proceso ordinario, ni la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de no ser una persona de la tercera edad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 1.2. Procedibilidad 1.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones,21 dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.22 Sin 21 En el tema de improcedencia de la acción de tutela por existir otras acciones laborales idóneas se

pueden consultar varias sentencias de la Corte Constitucional que evidencian la evolución sobre esta cuestión de justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos

señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, las sentencias T-480 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). || Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela ver las sentencias T-001 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-007 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU 646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-432 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-600 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T335 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 6 embargo, de manera excepcional, cuando la pensión adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad,

el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción. Por supuesto, y como toda tutela de manera subsidiaria; esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos23 por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso. Así excepcionalmente, existiendo otros mecanismos alternos de defensa judicial, la acción de tutela se hace procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.24 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y efectiva de los derechos presuntamente conculcados. 1.2.2. En varios pronunciamientos de la Corte se han desarrollado los criterios que deben verificarse para afirmar que se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable.25 Esta Corporación ha considerado que es indispensable tener en cuenta (i) la inminencia que exige medidas inmediatas, (ii) la urgencia que tiene el actor por escapar de ese perjuicio inminente, y (iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela T-655 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra

Porto), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 23 Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales también se pueden consultar, entre otras, las sentencias T106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-384 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 24 En cuanto a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en casos particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU 1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),

T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. 25 Las siguientes sentencias refieren los requisitos para concluir que se está frente a un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU 1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 7 como mecanismo necesario para la protección inmediata de garantías constitucionales fundamentales.26 Se ha concluido también, que se deben tener en cuenta las circunstancias propias del caso bajo análisis ya que no son requisitos que puedan ser evaluadas por el juez en abstracto, sino que exigen un análisis específico del contexto en que se dieron. 1.2.3. En el presente caso, se observa que la peticionaria tiene 57 años, señala que es madre cabeza de hogar de un joven que se encuentra en situación de discapacidad por padecer el síndrome de Down, por lo que fue calificado con

58.05% de pérdida de la capacidad laboral. Como se señaló anteriormente, la pensión solicitada es una prestación especial creada para proteger a los hijos en condición de discapacidad de padres o madres cabeza de familia, de tal manera que al examinar el presente caso, se observa que, a pesar de que la actora no es considerada como de la tercera edad, se encuentra en una situación apremiante pues el padecimiento de su hijo le demanda tiempo para su atención y cuidado, teniendo en cuenta que a folio 9 del cuaderno principal, hay una declaración extraprocesal de la actora, indicando que es casada con separación de hecho, lo cual permite deducir que sólo ella está encargada del cuidado del joven, además de que es trabajadora independiente como vendedora de productos por catálogo, y que sus ingresos, que al parecer ascienden a un salario mínimo como se puede observar en la base de cotización que se señala en la historia laboral de la peticionaria, son los únicos que percibe para solventar los gastos de su hogar, entre ellos toda la manutención de su hijo en situación de discapacidad. 1.2.4. Lo señalado, permite concluir que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta sus condiciones económicas (un salario mínimo para solventar y satisfacer las necesidades básicas de ella y su hijo), y las condiciones mentales y físicas del joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda, quien ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.05, de tal manera que la acción de tutela se hace procedente de manera definitiva en tanto que, a pesar de existir otros

mecanismos de defensa judiciales para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, estos resultan no idóneos por no ser los adecuados para 26 En la sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Esta sentencia recogió la doctrina reiterada desde sus inicios en la Corte Constitucional sobre los elementos del perjuicio irremediable, por ejemplo en las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). De igual manera esa sentencia ha sido reiterada en las sentencias T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-889 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-462 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otras. 8 logar la garantía urgente del goce efectivo de los derechos que se espera en

este caso.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas responder el siguiente problema jurídico: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad laboral de 58.05%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a la que considera tiene derecho, teniendo como argumentos que (i) no es beneficiaria del régimen de transición27 (por lo que no es posible aplicar las normas anteriores) y (ii) no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial solicitada (haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido, independientemente del régimen, para acceder a la pensión de vejez),28 sin tener en cuenta que ella sostiene que sí pertenece al régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ella tenía 35 años, de tal manera que se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990 el cual exige para la pensión de vejez tener 55 o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al 27 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años

para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente

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