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CC - T658-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T658-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-658/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimento de fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes y del precedente/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Por no aplicación de excepción de inconstitucionalidad VIA DE HECHO EN DECISION PROFERIDA EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferentes situaciones que debe examinar el juez de tutela VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento VACACIONES-Pago proporcional a la fracción de año laborado a los servidores públicos

Referencia: expediente T-1067908

Acción de tutela instaurada por Olegario Duarte Duarte contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-1067908 2

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Olegario Duarte Duarte contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

Mediante demanda que fue repartida en primera instancia, el 07 de diciembre de 2004, el señor Olegario Duarte Duarte solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo invoca los siguientes:

1. Hechos: Indica que se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario de la Procuraduría General de la Nación hasta cuando, mediante Decreto 1934 de 2004, fue retirado del servicio a partir del 1° de noviembre de 2004, debido al reconocimiento de su pensión.

Señala que, mediante escrito del 10 de noviembre de 2004, solicitó al Procurador General de la Nación el reconocimiento y pago proporcional de sus vacaciones durante el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia C 897 de 2003. Advierte que el 19 de noviembre de 2004 el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación negó su solicitud ya que el derecho para el pago de esta acreencia “se causa cuando se ha laborado 11 meses (sic) por lo menos”. Finalmente, opina que la actuación de la entidad demandada desconoce su derecho al descanso laboral en los términos del artículo 53 de la Constitución

Política y solicita el reconocimiento proporcional de la compensación de las vacaciones no disfrutadas por el término mencionado.

2. Respuesta de la entidad demandada Con motivo de la admisión de la acción de tutela se requirió a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. En escrito del 18 de enero de 2005, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la acción presentada por el señor Olegario Duarte, replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La demandada destacó que esta entidad tiene su propio régimen para establecer de manera estricta en qué eventos procede la compensación en dinero de las vacaciones (artículo 151 del decreto 262 de 2000) y que conforme a tal norma le era imperativo negar la solicitud del señor Duarte. Expediente T-1067908 3 Agregó que el amparo es improcedente como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se deriva de la demanda algún perjuicio que se torne inminente e irremediable que justifique su ejercicio.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Avocó el conocimiento de la demanda en primera instancia, la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien decidió denegar el amparo por considerarlo improcedente. Para este efecto, el a quo consideró que existe otro medio judicial para satisfacer la pretensión del señor Duarte, y que dentro de la solicitud de tutela no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. PRUEBAS En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes

pruebas:

  • Fotocopia del decreto 1934 del 06 de octubre de 2004, “Por medio del cual se retira del servicio a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación ...” (folios 5 y 6). - Fotocopia de la petición suscrita por el señor Olegario Duarte al Procurador General de la Nación para que se le compense en dinero el periodo de vacaciones comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004 (folio 7). - Respuesta a la petición formulada por el señor Duarte, suscrita por el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación

(folios 8 y 9). - Copia simple de la sentencia C-897 de 2003 proferida por la Corte Constitucional (folios 10 a 24).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

Expediente T-1067908 4 Ante el retiro forzoso del cual fue objeto el servidor público que interpone la presente acción, éste procedió a solicitar el reconocimiento de la compensación y pago en dinero de las vacaciones correspondientes a un poco más de nueve meses de tiempo laborado. La entidad demandada negó la solicitud, para lo cual puso de presente su propio régimen de carrera

administrativa (Decreto 262 de 2000), restándole ámbito de acción a la decisión de constitucionalidad en el caso concreto. Frente a tal negativa, el actor plantea la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme a las condiciones establecidas en el estudio de exequibilidad adelantado por esta Corporación. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el problema planteado estudiando en primer lugar, si la acción de tutela constituye un medio idóneo, como mecanismo de protección reforzado de los derechos fundamentales, para garantizar el cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad frente a un acto administrativo y en segundo lugar, se procederá a descifrar cuál es la doctrina constitucional vigente sobre la compensación proporcional en dinero de las vacaciones que no disfrutan los trabajadores para, en consecuencia, resolver si procede o no, el pago de las vacaciones de un servidor público que es retirado del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo período de descanso, en perjuicio de lo dispuesto por una norma de carácter especial que regula la carrera administrativa de una institución estatal.

3. La Tutela como medio para asegurar la aplicación de un fallo de

Constitucionalidad. En varias oportunidades esta Corporación ha explorado la posibilidad de proteger a través del mecanismo de la tutela, los derechos fundamentales que han sido reconocidos a través de una sentencia judicial. Tal y como veremos, dentro de tal marco y de manera estricta, la Corte ha entendido también que la protección reforzada de los derechos fundamentales se extiende e incluye a la ejecución y aplicación de las sentencias de constitucionalidad.

El desempeño del amparo en los términos antedichos ha sido justificado por la jurisprudencia de la Corporación, a través de un análisis sobre las competencias asignadas al Tribunal constitucional en el artículo 241 de la Carta Política. Precisamente al respecto, en una Sentencia de Unificación reciente, la Corte definió la Jurisdicción Constitucional Funcional de la siguiente manera: “La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas Expediente T-1067908 5 constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción”. 3.1. Para el primero de los eventos, es decir, cuando la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela por el desconocimiento de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, se han identificado dos eventos de vulneración de derechos fundamentales: el primero, la lesión que se provoca a los derechos reconocidos en la sentencia; y el segundo, el desconocimiento de la cosa juzgada presente en la providencia judicial. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que el incumplimiento de una decisión judicial afecta pautas fundamentales de nuestro régimen constitucional, lo que genera una irregularidad de tal entidad que es susceptible de ser corregida, bajo ciertas

condiciones, a través de la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia inaugural sobre este problema jurídico, definió la Corte lo siguiente: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido” . 3.2. Ahora bien, frente a los derechos fundamentales presentes y definidos en las sentencias de Constitucionalidad, la Corte ha establecido que su

desconocimiento genera un defecto aún más gravoso o de tal trascendencia y magnitud, que del mismo en muchas circunstancias se ha derivado la existencia de una vía de hecho o mejor, el acaecimiento de varios de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Expediente T-1067908 6 En efecto, sobre este tema y frente a la recopilación de las diferentes causales para que proceda el amparo en perjuicio de la decisión de un juez, se han establecido como causales primera, quinta y sexta: el “defecto sustantivo, orgánico o procedimental”, el “desconocimiento del precedente” y “la vulneración directa a la Constitución” . 3.2.1. Pues bien, en lo que respecta al “defecto sustantivo, orgánico o procedimental” esta Corporación ha señalado en términos generales que se presenta cuando: “(...) puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido” (Subrayado no original). En complemento, en la Sentencia de Unificación 014 de 2001 se definió a esta anomalía como aquella circunstancia en la cual la decisión se basa en una “norma claramente inaplicable al caso concreto”. Bajo el mismo derrotero, la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-462 de 2003, recopiló algunas de las circunstancias a partir de cuales se puede predicar la existencia de este tipo de defecto de acuerdo a la jurisprudencia de

la Corporación, así: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem, Sentencia T-567 de 1998) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada, Sentencia T-001 de 1999), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” (Subrayado no original). 3.2.2. De otro lado, respecto del quinto criterio denominado “desconocimiento del precedente”, el cual como se vio guarda estrecha relación con el defecto sustantivo, en la sentencia T 123 de 1995 la Corte lo definió a partir de su evidente relación con el derecho a la igualdad frente a las decisiones de las altas cortes, de la siguiente manera: “Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado Expediente T-1067908 7 con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley

(CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”(Subrayado no original). De manera puntual, sobre el valor normativo del precedente constitucional, en sede de control abstracto, son muchas las decisiones en las cuales el pleno de la Corporación ha reiterado que ella es fuente formal de Derecho y constituye

doctrina constitucional obligatoria. Para ello en primer lugar, la Corte se ha valido del contenido del artículo 243 de la Carta Política, que sobre el particular indica: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. A partir de tal norma, la Corte reflexionó en un primer escenario, si las decisiones tomadas dentro del control abstracto de constitucionalidad constituían un criterio obligatorio o auxiliar para los demás jueces de la República. Tal cuestión fue abordada, por ejemplo, en las sentencias C-113 y C-131 de 1993 con motivo de demandas de constitucionalidad presentadas contra el Decreto 2067 de 1991, en donde concluyó: “Y la sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en Expediente T-1067908 8 las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad”. Incluso, tales decisiones abordaron qué parte de la sentencia tendría el carácter de cosa juzgada y por tanto, constituiría criterio obligatorio para todas las autoridades, concluyendo: “La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las

sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”. Pues bien, una vez madurada la tesis sobre el carácter obligatorio de la doctrina constitucional, ésta pasó a ser parte de las causas excepcionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Uno de los eventos en los cuales la Corte tuvo la oportunidad de apreciar de manera integral este tema, fue en la sentencia C 037 de 1996 en donde se realizó la revisión oficiosa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, aclarando los diferentes efectos de la doctrina constitucional en cada una de las manifestaciones de las providencias dictadas por este Tribunal; al respecto, de esa jurisprudencia es

necesario destacar lo siguiente: “La jurisprudencia -como se verá más adelanteha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental (...). Expediente T-1067908 9 (...). “De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. “Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional

que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad (Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 3.2.3. Adicionalmente, respecto del sexto criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, es decir, la “vulneración directa a la Constitución”, hay que precisar que la jurisprudencia lo ha definido como

Expediente T-1067908 10 aquella circunstancia anómala que se presenta “Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. Esta categoría de defecto fue abordado por la Corte en la sentencia T 522 de 2001 en la cual se abordó en sede de tutela, la censura de una providencia judicial que se basó en una norma declarada inexequible por esta Corporación, ante lo cual aseveró: “Aplicar una norma claramente contraria a la Constitución, según sentencia expresa de la Corte, y que conlleve violaciones a derechos fundamentales constituye una vía de hecho”. En efecto, para derivar la vía de hecho de la actuación del funcionario judicial, en la jurisprudencia mencionada se definieron las características de la anomalía de la siguiente manera: “Las condiciones son: (1) el contenido normativo de la disposición es evidentemente contra(cid:31)rio a la Consti tu ción, porque la Corte Constitucional así lo declaró; (2) la norma claramente compro(cid:31)me(cid:31)te derechos fundamentales; y (3) se solicitó de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aportó como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluyó del ordenamiento jurídico el mismo sentido normativo de la disposición que sería aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situación, ya que es

su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental (...)”. Como conclusión de este apartado, es necesario inferir que en caso de que una autoridad pública desconozca la doctrina constitucional, podría incurrir en por lo menos tres clases de vicios con la suficiente entidad y trascendencia, en evento de vulnerar derechos fundamentales, para enunciarse como criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Adicionalmente y dentro del mismo camino, es imperioso aceptar que la categoría impuesta por la Constitución a las decisiones de esta Corporación, incluyen también la posibilidad de defender su aplicación efectiva a través de la tutela conforme al concepto de Jurisdicción Constitucional Funcional señalado. 3.3. Pues bien, una vez desarrollada la doctrina vigente de esta Corporación frente a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales hay que concretar ahora, que tales razones son útiles para establecer la vulneración del debido proceso en las actuaciones administrativas. Sea entonces la oportunidad para insistir, en primer lugar, sobre las consecuencias generales que supone la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas para, en su lugar señalar las condiciones bajo las cuales se aplican los mencionados criterios a los actos administrativos. Expediente T-1067908 11 Sobre la consagración y desarrollo del debido proceso administrativo, la Corte ya ha tenido la oportunidad de desplegar paulatinamente a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 y su consignación expresa en el artículo 29, la procedencia de la tutela frente a esas actuaciones. Bajo tal contexto, se ha declarado de manera general que el debido proceso de la administración pública compromete el respeto por las formas previamente

definidas, en atención a los principios de la administración y a la observancia de los fines inherentes a la función estatal. Así las cosas, dentro del progreso concreto y reciente de este escenario, la Corporación se ha manifestado de la siguiente manera: “4.1 El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (sentencia T-522 de 1992). “4.1.1 El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones (sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la

actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados (sentencia T-772 de 2003)” No obstante las importantes consecuencias impuestas a las actuaciones administrativas con la nueva Constitución, esta Corporación también ha señalado que la tutela a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal razón, se ha precisado también que el análisis de la existencia de una vía de hecho o el acaecimiento de uno de los Expediente T-1067908 12 criterios de procedibilidad de la tutela contra un acto administrativo, exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Sala Segunda Revisión de la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la

existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. Así las cosas, asumiendo a la tutela como un mecanismo extraordinario en contraste al valor de los actos administrativos, y frente a problemas jurídicos de tipo laboral de los pensionados, la Corte luego de definir la existencia de irregularidades que afectan los derechos fundamentales de los demandantes, ha motivado la presencia de una vía de hecho y los ha protegido por vía de tutela. En efecto y bajo la sumatoria e integración de ciertas condiciones definidas como (i) la afectación de las prerrogativas de los pensionados a través de (ii) un acto visiblemente contrario a la Constitución y la Ley, la Corporación ha amparado por esta vía los derechos que han sido vulnerados por un acto administrativo que niega, por ejemplo, una pensión de vejez. Así se consignó en la sentencia T–571 de 2002 en donde la Corte analizó el caso de una persona que interpuso acción de tutela c

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