CC - T658-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T658-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-658/08
PENSION DE INVALIDEZ-Requisito de fidelidad de cotización DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad Resulta imperativa la labor de consulta de los los tratados internacionales sobre derechos humanos que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESMínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el estado. Derecho fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional a la seguridad social PENSION DE INVALIDEZ-La seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Existe la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social la satisfacción de prestaciones concretas PENSION DE INVALIDEZ-El diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de Expediente T1.852.626 y T1.911.331 marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALESAplicación en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Configuracion normativa CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En el texto constitucional, artículo 49 superior, y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categoría iusfundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principio de dignidad humana DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos PENSION DE INVALIDEZ-Excepción de inconstitucionalidad en aplicación del principio de favorabilidad y de la progresividad de derechos sociales
Referencia: expedientes T-1.852.626 y T-1.911.331
Acciones de tutela instauradas por Angélica Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fernández Fuentes, contra Porvenir, Fondo de pensiones y cesantías S. A.; y Arnulfo Torres Gaitán contra Santander, Fondo de pensiones y 2 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 cesantías S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C. primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, correspondientes a las solicitudes de amparo promovidas de manera separada por Angélica Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fernández Fuentes, contra Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A.; y Arnulfo Torres Gaitán contra Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud. De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto del 26 de junio de 2008, el Magistrado Ponente resolvió acumular los citados procesos, con el fin de decidir los problemas jurídicos planteados en las acciones en una única providencia, dada la similitud sustancial que presentan, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Expediente T1.852.626 Obrando en calidad de representante de David Gerardo Fernández Fuentes, la Ciudadana Angélica Dussan Cuellar, compañera permanente
3 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 del titular de derechos fundamentales cuyo amparo fue solicitado, otorgó poder a la abogada Diana Patricia Jiménez Aguirre para que fuese iniciada acción de tutela contra Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- El día 8 de junio de 2007, el Ciudadano David Gerardo Fernández Fuentes fue notificado de un oficio emitido por parte de “Seguros de vida Alfa S. A.” en el cual le informaron que “En atención a su solicitud de pensión por invalidez a la AFP Porvenir S. A. le informamos que las limitaciones que generan sus patologías han sido calificadas por el Grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A. según lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 692 de 2005 / Según los parámetros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de la Invalidez) se ha calificado una PCL de 68.35%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración 02 de agosto de 2004”1. 2.- Con fundamento en la aludida valoración médica, el Ciudadano solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez dada la pérdida de su capacidad laboral, la cual supera el 50%. 3.- El día 22 de agosto de 2007, fue notificado de la decisión adoptada por el Director Jurídico de Prestaciones de la entidad; en la cual le informaron que la solicitud no resultaba viable debido al incumplimiento
del requisito de cotización mínima al sistema general de seguridad social señalado en la Ley 860 de 2003. De manera puntual le manifestaron lo siguiente: “usted no cuenta con el requisito legal de tener 50 semanas anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez, contenido en la Ley 860 de 2003, por la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”2. En tal sentido, en atención a que al momento de estructuración de la incapacidad el peticionario sólo había completado 38.5 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, negó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez. Con fundamento en los hechos anotados, la representante interpuso acción de tutela con el objetivo de reclamar protección judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud del señor Fernández Fuentes, solicitud que, de manera específica, se encontraba orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio de amparo, mientras fuese 1Folio 9, cuaderno 2 2Folio 10, cuaderno 2 4 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 tramitado el correspondiente procedimiento ordinario ante la jurisdicción laboral; el cual no constituía, a juicio de la demandante, un mecanismo idóneo de protección debido a la dilación que caracteriza este tipo de procesos judiciales. 1.2.- Expediente T-1.911.331 El Ciudadano Arnulfo Torres Gaitán interpuso acción de tutela, mediante la cual reclamó la obtención de protección judicial de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, contra las
entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud, debido a la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.- Durante su vinculación a la Cooperativa de Transportadores de Melgar, Cootransmelgar, al accionante le fue diagnosticada la dolencia “sarcoma pleomórfico muslo derecho”3, razón por la cual fue incapacitado en repetidas oportunidades. 2.- Sobre el particular, el escrito de demanda informa que, una vez fueron canceladas las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, la EPS Famisanar cesó la continuación de dicho pago con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el cual establece que a partir de dicho momento tal obligación “es competencia de los Fondos de Pensiones”4. Por tal razón, el Ciudadano solicita al juez de amparo ordenar el pago “de las incapacidades otorgadas desde 6-03-06 y hasta 30-04-07 de la Cual anexo la solicitud de noviembre 3 de 2007, en razón de mi enfermedad”5. 3.- Debido a las constantes limitaciones laborales que la aludida enfermedad produjo, mediante dictamen número 751/26/2007, el día 10 de noviembre de 2007 la Compañía de Seguros Bolívar –entidad con la cual Santander contrató la calificación de este tipo de eventos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Arnulfo Torres Gaitán en una cifra que ascendió al 64.68% y fijó como fecha de
estructuración el día 4 de septiembre de 2005. 4.- Luego de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la anterior calificación médica, el día 27 de marzo de 2007 el 3Folio 38, cuaderno 2 4Folio 37, cuaderno 2 5Folio 39, cuaderno 2 5 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 Fondo Santander negó la petición en atención a que el accionante no cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 860 de 2003. Por la ocurrencia de los hechos relatados, el Ciudadano solicitó al juez de amparo ordenar el pago de las incapacidades no sufragadas por las entidades demandadas y el reconocimiento de la pensión de invalidez, como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social
II. Intervención de las entidades demandadas
2.1.- Expediente T1.852.626 Mediante escrito remitido al Juzgado de primera instancia, la Ciudadana Marcela Munevar, Gerente Jurídica del Fondo Porvenir, se opuso a la pretensión de tutela debido a que “El accionante no cumple requisitos para acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. La ley es clara respecto a la situación del accionante y no pueden interpretarse, adecuarse o modificarse las normas de forma unilateral y subjetiva. Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela. La discusión de encuentra fuera del ámbito constitucional”6. Con el objetivo de dar alcance a la oposición manifestada, la
representante informó que el peticionario dentro del proceso de amparo se encuentra afiliado a la Administradora del fondo de pensiones desde el 1° de enero de 2004, período dentro del cual fue cotizante del Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2006, razón por la cual solicitó la integración del contradictorio mediante la correspondiente notificación al Instituto pues, a su juicio, el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez requeriría como requisito indispensable la emisión de un bono pensional. Para terminar, la representante señaló que, en atención al contenido económico de la pretensión, el reconocimiento de la pensión de invalidez desborda los márgenes propios de la acción de tutela; consideración que resaltaba, en su opinión, la improcedencia de la acción de tutela, a lo cual debía añadirse que la jurisdicción laboral ofrece un mecanismo judicial idóneo para el encauzamiento de este tipo de solicitudes. 6Folio 27, cuaderno 2 6 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 2.2.- Expediente T-1.911.331 Mediante oficio remitido el día 31 de enero de 2008, en su calidad de representante legal de Famisanar EPS, la Ciudadana Martha Garzón de Ávila se opuso a la pretensión de amparo promovida por el peticionario por cuanto, a su juicio, la entidad se habría limitado a dar cumplimiento a la normatividad de seguridad social que le confía a las Empresas Promotoras de Salud la responsabilidad de cancelar las incapacidades no profesionales reconocidas a favor de sus afiliados durante los primeros
180 días, momento a partir del cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, le corresponde efectuar dicho pago al fondo de pensiones. En segundo lugar, indicó que la acción no se encontraba llamada a proceder en el caso concreto en la medida en que las pretensiones reclamadas por el Ciudadano eran de contenido puramente económica, lo cual desbordaba, en su opinión, el objeto natural de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional. A su turno, el día 31 de enero de 2008, el Ciudadano Carlos Alberto Medina Lozano, representante legal del Fondo Santander, remitió un oficio dirigido al juzgado de primera instancia con el fin de acercar información sobre la vinculación del accionante a la entidad demandada. Sobre el particular, informó que el día 7 de noviembre de 2006 el peticionario radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue enviada por la entidad a la Compañía de Seguros Bolívar, “entidad con la cual tenemos contratada la póliza de riesgo de nuestros afiliados esta aseguradora (Sic) que tiene a cargo el pago de la suma adicional que haga falta para financiar la pensión y la calificación de los trámites conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley 962 de 2005”. La aseguradora estimó la pérdida de capacidad laboral en un 64.68% mediante dictamen proferido el día 10 de noviembre de 2006. Con fundamento en dicha calificación, el Fondo Santander procedió a resolver la petición de reconocimiento, la cual fue contraria al peticionario por
cuanto negaron la pensión de invalidez debido al incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización del 20% al sistema general de seguridad social, exigencia que se encuentra consignada en la Ley 860 de 2003.
III. Sentencias judiciales objeto de revisión
3.1.- Expediente T1.852.626 7 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 Atendiendo la solicitud presentada por la representante de la entidad demandada, el día 27 de diciembre de 2007 el a quo procedió a vincular al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciara sobre las pretensiones elevadas por el señor Fernández Fuentes; vinculación que venció en silencio dentro del término ofrecido por la autoridad judicial. Mediante sentencia emitida el día 4 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo en aplicación del principio de subsidiariedad que preside la procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular señaló que la solicitud invocada por vía de tutela -esto es, la aplicación del principio de “favorabilidad” para efectos de decidir el reconocimiento de la pensión de invalidezno podía ser decidida mediante este mecanismo excepcional, el cual se encuentra orientado a suplir el ordenamiento jurídico en aquellos eventos en los cuales una determinada infracción de derechos fundamentales no cuente con un mecanismo judicial para solicitar su composición. En tal sentido, señaló que la existencia de los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral se oponía a la pretensión de amparo. No obstante, el Juzgado de instancia ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar
respuesta a la solicitud interpuesta por parte de Porvenir el día 4 de julio de 2007 en cuanto a la devolución de los aportes realizados por el accionante. El día 14 de enero del año en curso, la apoderada judicial del Ciudadano interpuso recurso de impugnación con el objetivo de recurrir la decisión adoptada por el a quo pues, a su juicio, dicho fallo desconoció la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela. En tal sentido, luego de transcribir in extenso un aparte de la sentencia T-418 de 2007, manifestó que la intensidad del principio de subsidiariedad, en el caso particular de los discapacitados, debía ser modulado según lo impone el texto constitucional en sus artículos 47 y 13. Mediante providencia suscrita el día 19 de febrero de 2008, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá resolvió confirmar el fallo emitido en primera instancia. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad quem indicó que en el caso concreto no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario. En segundo término, manifestó que el principio de subsidiariedad imponía al accionante agotar el correspondiente trámite judicial ante la jurisdicción laboral antes de interponer la acción de tutela, toda vez que el escenario judicial que procura la jurisdicción ordinaria constituye el espacio idóneo para la solución de controversias de esta naturaleza. En conclusión, en la 8 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 medida en que no encontró acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, confirmó en su integridad el fallo recurrido. 2.2.- Expediente T-1.911.331 En sentencia proferida el día 1° de febrero de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, concedió amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Arnulfo Torres Gaitán. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas realizar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, para lo cual –precisó la providenciadeberían dar aplicación a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo indicó que de acuerdo a lo resuelto por esta Corporación en sentencia T-641 de 2007, la modificación legislativa introducida por la Ley 860 de 2003 en lo atinente a los requisitos que condicionan el reconocimiento de la pensión de invalidez, vulnera el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, razón por la cual a juicio del fallador de instancia era menester dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la ley 860 de 2003. De manera separada, los representantes de las entidades demandadas presentaron recurso de impugnación contra la sentencia proferida, para lo cual alegaron que la decisión judicial habría desconocido los precedentes jurisprudenciales de la Corte acerca de la improcedencia de solicitudes de amparo cuyo contenido fuese puramente económico, como a su juicio
ocurría en el caso concreto, en la medida en que la acción de tutela perseguía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, además de las correspondientes incapacidades médicas. Mediante providencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, revocó la sentencia proferida por el a quo por cuanto, según lo informó la cónyuge del accionante y la Cooperativa Cootransmelgar, durante el trámite de la apelación el señor Torres Gaitán falleció. En tal sentido, señaló que debido a la “carencia [actual] de objeto” de la acción promovida, un eventual fallo de amparo resultaría inocuo; circunstancia por la cual resolvió modificar la decisión judicial adoptada en primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia 9 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes consiste en obtener aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de modificación por la Ley 860 de 2003para el reconocimiento de la pensión de invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿es posible ordenar la protección del contenido específico de la
progresividad del derecho a la seguridad social por vía de tutela, cuando se trate del reconocimiento de la pensión de invalidez? Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (iii) Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez. Ahora bien, en atención a que el señor Arnulfo Torres Gaitán (expediente T-1.911.331) falleció durante el trámite de la apelación, la Sala adelantará una breve reiteración a propósito de la figura de la carencia de objeto dentro del trámite de la acción de tutela. Protección constitucional a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento7. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser 7Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de
2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras 10 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia8. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
De acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”9, razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho. 8Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. 9Por consiguiente, en aras de determinar la extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otros. 11 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Sobre el particular, de manera reciente10 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos11, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo. Con orientación análoga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el notable papel que
desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional: En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los 1039° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 11De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto” 12 Expediente T1.852.626 y T1.911.331 derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. De acuerdo a la consideración anterior, el diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el
artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana12. Ahora bien, de acuerdo a la observación bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”13 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el
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