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CC - T658-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T658-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-658/13

IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía para regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS El orden constitucional que se inaugura tras la Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente, su separación respecto de las Iglesias. Asimismo, reconoce el derecho fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de

1993. A partir de esta decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias.

LIMITES A LA AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS En el orden constitucional vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. La Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites a esta autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de

aquellas; por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSASLímites constitucionales para la protección de salud y vida digna de sus integrantes En jurisprudencia de esta Corporación, se determinó que sin perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos canónicos. La garantía de que tales 2 compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADResponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia Una de las manifestaciones específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un

sistema de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta además sobre los particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse por sí mismos.

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010

DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad/ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Procedencia para la protección de monja de la tercera edad en situación de debilidad manifiesta Existe pues una vía institucional definida para facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación de asumir el

cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se 3 sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSACaso en que monja solicita reingreso a Monasterio después de dos años de exclaustración DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE RELIGIOSA-Orden a Monasterio reintegrar a monja, garantizándole asistencia y cuidado, dada su condición de adulto mayor 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3928373 Acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el veintiséis (26) de febrero dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección 4 Número Seis. II.

I. ANTECEDENTES Margarita Alicia López Yepes (Sor María Elena López Yepes) interpuso acción de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Considera que la comunidad religiosa desconoció estos postulados constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro (04) años de retiro le dijeran que no podía volver porque había desatendido sus ‘votos de obediencia y pobreza’. La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad quien,

además de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en razón de la negativa al reintegro atraviesa una difícil situación económica, pues por su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impide acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus necesidades básicas. Hechos

1. Margarita Alicia López Yepes tiene sesenta y cinco (65) años de edad1 y pertenece a la comunidad religiosa del Monasterio Santa Clara de Copacabana desde hace cuarenta y dos (42) años.2 Como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de donaciones para la institución, además de labores de huerta y otros trabajos encomendados por sus superioras.

2. En abril del año dos mil ocho (2008) la accionante pidió el retiro de la institución por “los malos tratos de la superiora de ese entonces”.3 En razón de su petición, salió del claustro y luego de 42 años le dieron por concepto de “ayuda del monasterio” la suma de un millón de pesos ($1.000.000).4 A los 1 Cédula de Ciudadanía de Margarita Alicia López Yepes, en la cual se puede leer que nació el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). (Folio 3 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. 2 Escrito de impugnación, en cual la accionante manifiesta que “estuvo

durante 42 años prestando sus servicios [a la referida comunidad]”. Dicha información no fue objeto de corrección u oposición por parte de la demandada. (Folio 90). 3 Declaración Juramentada que rindió la accionante frente al Juez de segunda instancia. Allí manifestó que la superiora de ese entonces le decía que “era una satánica, diabólica y que era una condenada, y todo fue porque yo no acepté asistir a unos grupos de oración de la nueva era y que no está permitido en la comunidad [e] iba en contra de mis principios.” (Folio 96). 4 Recibo del trece (13) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 27). Es de 5 pocos días de su retiro solicitó el reintegro a la comunidad religiosa e informó que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro definitivo de la institución), “[pues] al ver que la situación en la calle no era la mas favorable” había cambiado de parecer.

3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la Congregación solicitaron a la Santa Sede la dispensa de votos perpetuos de la demandante, pero allí les respondieron que “vista la solicitud y la edad de la interesada, [se] estima más conveniente concederle dos años de exclaustración como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre su situación.” Y agregó que “durante la exclaustración la Hermana queda[ba] bajo su dependencia y cuidado”.5

4. Pasados los dos (2) años de exclaustración concedidos por el Vaticano la demandante pidió el reintegro al Monasterio; a lo cual la madre superiora

respondió que no podía aceptar su vuelta porque había que esperar “los resultados de la Santa Sede”.6 Ante dicha respuesta la accionante efectuó sendas peticiones escritas y telefónicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la institución o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante cuarenta y dos (42) años.7 Inclusive, en el año dos mil once (2011) presentó una acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual entendía vulnerado por la ausencia de respuesta a la institución. Dicha tutela fue negada porque en últimas el Monasterio le había respondido que había que esperar respuesta del Vaticano.8

5. El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), luego de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del Monasterio Santa Clara decidió aclarar que la salida del monasterio no significó para la accionante el retiro definitivo de la comunidad religiosa. Como lo afirmó la entidad demandada en un escrito enviado al Juez de segunda instancia, “[en este caso] no se puede hablar de ex religiosa, porque a la fecha sigue siendo religiosa y debe acatar los votos que profesó, [de] pobreza castidad y obediencia.” La razón principal es porque la accionante no dispensó sus votos, entonces continúa haciendo parte de la comunidad. (Folio 209). 5 Respuesta del diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Congregazione Per Gli Istituti di Vita Consacrata, a la solicitud de dispensa

de votos perpetuos del Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia. (Folio 115). 6 Ob., cit. Declaración juramentada realizada ante el Juez de segunda instancia (Folio 96). Comunicación enviada por la Abadesa a la accionante el 5 de septiembre de 2011 (Folio 101). 7 Constancias de comunicaciones telefónicas de la accionante con miembros del Monasterio demandado. (Folios 17 – 25). 8 Copia de la sentencia de tutela del trece (13) des septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (Folios 129 – 135). 6 amonestarla por falta a los “votos de obediencia y pobreza”, con la advertencia de que si no explicaba, se arrepentía o corregía la conducta asumida iba a ser expulsada de la institución.9 La sanción se fundamentó en el hecho de que una vez vencido el término de la exclaustración (Mayo de 2010), la accionante debió presentarse al Monasterio y no lo hizo, “sino que empezó a llamar y a poner condiciones [como alternativa a su reintegro]”.

6. Desde la exclaustración de la accionante hasta la presentación de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) años, durante los cuales las directivas del Monasterio le han entregado la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales para colaborarle con la manutención.10 Manifiesta que en la actualidad atraviesa una difícil situación económica y que vive donde una tía de noventa

y tres (93) años de edad que le brinda techo y alimentación, pero que no puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y porque durante toda su vida aprendió a desarrollar labores al interior de una comunidad religiosa.

7. Bajo este contexto, Margarita Alicia López Yepes presentó la acción de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. Como objeto material de protección, la demandante solicitó al juez de tutela que se ordenará al Monasterio Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una “pensión de vejez”.

Respuesta de la entidad demandada

8. El Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia, mediante su representante legal, Sor Gloria Ascensión del Espíritu Santo, señaló que estaba dispuesta a adelantar las diligencias necesarias para tramitar el reintegro de la accionante ante la entidad competente; pero que se oponía a la pretensión de concederle una pensión de vejez, porque “no [son] una entidad de Seguridad Social, de prestación definida ni de ahorro individual, [ni tampoco] un empleador”. Recordó, además, que las comunidades religiosas están regidas por el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede en 1973, de modo que “no puede invocarse la supremacía de la Constitución Política de Colombia para vulnerar su integridad [la del Concordato]”.11

De otra parte, la demandada explicó que antes de que se venciera el plazo de exclaustración de la accionante en mayo de dos mil diez (2010), el Consejo

del Monasterio se reunió para definir su reintegro. No obstante, una vez vencido el término, la demandante empezó a condicionar su llegada. Explicó, también, que Margarita Alicia López Yepes tiene un proceso de expulsión pendiente por faltar a sus votos de obediencia, y que el mismo se encuentra 9 Acta No. 76 del Consejo del Monasterio Santa Clara. (Folios 14 y 15). 10 Recibos de aportes económicos realizados el Monasterio Santa Clara a Margarita Alicia López Yepes, la accionante. (Folios 27 – 82). 11 Escrito de contestación de la tutela. (Folio 10). 7 suspendido por el trámite de esta tutela. Decisiones que se revisan

9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, en decisión de primera instancia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes. El hecho de que la relación existente entre el Monasterio y la accionante no estuviere regulada por las normas civiles sino por aquellas del derecho canónico, le sirvió de fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional “interferir en competencias de otras jurisdicciones eclesiásticas”.12 De otra parte, indicó que no se pretendía evitar un perjuicio irremediable porque todas las religiosas que pertenecen al Monasterio accionado gozan de los beneficios del régimen subsidiado en salud, y no se había demostrado un menoscabo relevante al

mínimo vital.

10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Además, señaló que no encuentra razonable que después de haber prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante más de cuarenta (40) años, no quieran reintegrarla como manifestación del principio de solidaridad, afirmando simplemente que tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado de salud.

11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al Monasterio Santa Clara que la reintegrara y le brindara “todos los cuidados necesarios para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor”.13

En primer lugar, argumentó que la accionante es una persona de la tercera edad que tenía pocas posibilidades de procurarse en el mundo laboral ingresos alternativos a la ayuda mensual del Monasterio, y en parte, porque durante toda su vida desarrollado actividades al interior de la comunidad y no otras destrezas. Por esta razón consideró que se debía amparar el derecho al mínimo vital, aplicando al caso el principio de solidaridad entendido como “la cooperación y ayuda mutua ante las necesidades, dificultades y contratiempos que se presentan en la cotidianidad del ser humano, el cual involucra también un sentimiento que impulsa a las personas a establecer ayuda mutua o un 12 Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (Folios 85 y 86). 13 Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia. (Folios 136 – 147). 8 deber asistencial hacia las personas en peligro o en condiciones de indefensión, y el cual […] alcanza su plenitud cuando se le adhiere la virtud de la caridad, pregonada por la iglesia católica.”14 En segundo lugar, el Juez sostuvo que no sólo se estaba desconociendo el derecho fundamental al mínimo vital, sino también el derecho al debido proceso en el trámite que se sigue para lograr su retiro de la comunidad religiosa. Y es que a su juicio, en dicho proceso no se le dio a la accionante la posibilidad de defenderse sobre la acusación de que desconoció los votos de pobreza y obediencia, y en consecuencia se le adelantó un trámite de expulsión a sus espaldas. Finalizó su sentencia explicando que la supremacía de la Constitución es un principio fundamental en el Estado Social de Derecho, y que su aplicación debe procurarse en todas las actividades de los ciudadanos, independientemente de la existencia de jurisdicciones eclesiásticas especiales.

En palabras del juez: “si en la Constitución está establecido el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos, mal puede predicarse la supremacía de supuestas normas [eclesiásticas], todo porque las mismas son de resorte religioso. La comunidad debe entender que se encuentra en un Estado Social y Democrático de Derecho, y que antes de ser religiosos son ciudadanos colombianos que deben respetar los derechos de sus congéneres y

cumplir con sus deberes.”15

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión

2. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, en los argumentos presentados por las partes y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en este proceso, la Sala considera que la decisión de este caso le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Una comunidad religiosa obra en contra del principio constitucional de solidaridad y vulnera los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se niega a readmitirla en el claustro y adelanta sin su conocimiento un proceso de expulsión de la comunidad, bajo el argumento de que ésta ha desconocido sus votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona que ha permanecido durante más

14 Ibíd. 15 Ibíd. 9 de 42 años integrada a la comunidad; (ii) en la actualidad padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no efectuó aportes al sistema de seguridad social que le permitan contar con una pensión que garantice condiciones de vida digna durante su vejez?

3. La respuesta a este interrogante demanda a esta Sala el examen de las siguientes cuestiones: (i) fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas para regir sus asuntos

internos y definir las relaciones con sus miembros; (ii) los límites constitucionales de dicha autonomía; (iii) el principio de solidaridad como fundamento del deber de protección y asistencia de las personas de la tercera edad; (iv) el deber de protección de los adultos mayores integrantes de comunidades religiosas. A partir de las premisas que resulten de este análisis, se dará solución al caso concreto. La autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas para regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación.

4. Uno de las principales diferencias entre el orden constitucional que se inaugura con la Carta Política de 1991 y el que regía bajo la Constitución de 1886 se manifiesta en el diverso modo de definir las relaciones entre el Estado y las Iglesias y, sobre esta base, de regular los asuntos concernientes a la religión. El orden constitucional precedente afirmaba el carácter confesional del Estado, al consagrar el predominio de la religión católica sobre los restantes cultos, estos últimos permitidos en tanto no fueran contrarios a la moral cristiana o a las leyes16. Bajo el imperio de la Constitución de 1886 se suscribieron dos Concordatos con la Santa Sede: el primero firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, ratificado por la Ley 35 de 1888, y el segundo suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, aprobado mediante Ley 20 de 1974.

Aunque existen diferencias relevantes entre ellos, resultado del particular contexto histórico y social en el que fueron suscritos, ambos tratados contemplan, entre otras previsiones, la libertad e independencia de la Iglesia

respecto del poder civil, la independencia de la legislación canónica respecto de las leyes civiles, el fuero eclesiástico, el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio católico, la sujeción de la educación pública a los dogmas y la moral católica y la autorización para el ejercicio de labores de evangelización y control social sobre los pueblos indígenas a través de las misiones. 16 Además de la invocación a Dios en el Preámbulo, como “fuente suprema de toda autoridad”, el carácter confesional de la Constitución de 1886 se plasma en sus artículos 38 (reconocimiento de la Religión Católica, Apostólica y Romana como la de la Nación y obligación de protegerla y respetarla como elemento central del orden social), 40 (permite el ejercicio de todos los cultos, mientras no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes) y 41 (la educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica). 10 Entretanto, el orden constitucional que se inaugura tras la Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente, su separación respecto de las Iglesias. Asimismo, reconoce el derecho fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones concordatarias, declarada en

la sentencia C-027 de 1993.17 A partir de esta decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias, algunos de los cuales fueron sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004:18 “(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.

5. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que

rigen las relaciones con sus miembros. En tal sentido, la Ley Estatutaria 133 de 1994 (“por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”) dispone en sus artículos 7º y 13º: 17 En la sentencia C-027 de 1993 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez, SV. José Gregorio Hernández Galindo) se revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del "Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede", declarando la inexequibilidad de varios de sus artículos que desconocían el principio de separación entre Estado e Iglesias, establecían privilegios injustificados para la Iglesia Católica o, en general, resultaban contrarios a otros preceptos constitucionales. 18 MP. Humberto Sierra Porto, SV. Álvaro Tafur Galvis. En ella se declara la inexequibilidad de las normas del Código Nacional de Policía que establecían la presencia de un representante de la Iglesia Católica en el Comité de Clasificación de Películas. 11 ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: (…) c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; “ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para

sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. Al efectuar el control previo de esta ley, la Corte encontró que los preceptos citados se ajustaban a la Constitución, señalando que: “este tipo de disposiciones contribuyen a reforzar el régimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas, dentro de los términos de la Constitución, y significan la voluntad del legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Política. No obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e intimo, así como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación”19.

6. En particular, para el caso de la Iglesia Católica, el Concordato vigente dispone que: Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer

libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes. Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República. 19

Sentencia C-088 de 1994 (MP. Fabio Mor

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