CC - T658-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T658-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-658/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no vulneración al debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación discutida obedece a
argumentos razonables
Referencia: expedientes T-4330329,
T-4330400, T-4330436 y T-4338102
Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales
Magistrada Ponente: 2
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de
marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el 3 quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-4330329
1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral1 adelantado por el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto, solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron de resolver acerca de la excepción
propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se ordene dar respuesta a dicha excepción2. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez3 interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional4, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, 1 Proceso radicado 540003105003-200900374. 2 La demanda de tutela obra a folios 1 al 45 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa. 3 En los antecedentes de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, trabaja en Termotasajero desde el 10 de marzo de 1985 de manera continua e ininterrumpida, y que está afiliado a Sintraelecol (folio 166). 4 En parte, amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del
primero (1°) de marzo de 2000. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará 4 reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)5. 1.2. Señaló que mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente6. 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente7. Precisó que si bien la en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta
Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios…”. 5 Folios 8 al 10. En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite, revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial…” (folio 95). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la
liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se siga causando” (folio 94 reverso). La sentencia en cita obra a folios 91 (reverso) al 95. 6 La providencia judicial obra a folios 152 al 164. En relación con la excepción previa de pleito pendiente, afirmó el apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de tutela, que en la instancia procesal se propuso dicha excepción en razón a que “[e]l fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la convención colectiva de Termotasajero, del referido artículo 20. || En otras palabras: lo que se pretendió, también en este caso, fue el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención, debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; asunto este que venía siendo objeto de discusión en otro proceso ordinario laboral adelantado por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, el señor Figueroa Gómez, que culminó con la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) (folios 76 al 81), a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del veintinueve (29) de
mayo de dos mil nueve (2009) (folios 72, reverso, al 75), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (folios 50 al 59). 7 La sentencia, con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al 188. En la parte motiva de la sentencia se lee: “En cuanto a la interpretación [del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan sólo incluían los años 2000 y 2001, y no los años subsiguientes. || […] estima la Sala que 5 Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)8. 1.4. En este marco, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones: (i) desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente9, y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero dentro de la oportunidad procesal10. cuando el texto convencional dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los
doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (folios 179 y 180). El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 195). 8 El auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada obra a folios 197 al 202. A continuación Termotasajero interpuso los recursos de reposición y queja, este
último despachado desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folios 208 al 217). 9 Afirmó que “[l]a interpretación del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretación aplicables…”. Cita las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado 33971. Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a aquel que aquí se cuestiona [Rad. 2009-31101], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se encontraba agotada. […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”. En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33). 10 Al respecto señaló: “[…] la sociedad que represento, al contestar la demanda, propuso la excepción de pleito pendiente, pues en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes. Sin embargo, ésta nunca fue resuelta. Al proferirse la sentencia de primera
instancia, se afirma que no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas (tanto previas como de mérito) debido al resultado del proceso. || El Tribunal demandado revocó la providencia y condenó a mi representada, pero tampoco se pronunció sobre las excepciones planteadas, como era su obligación. En lo que se refiere a las previas, éstas tampoco fueron consideradas en la sentencia de segunda instancia, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa que a continuación se analiza. || La falta de estudio y definición sobre las excepciones, especialmente las previas, implicó una violación del derecho de defensa del cual es titular mi representada, pues una de las garantías propias de su ejercicio, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máxime si, como en el caso de las previas, éstas tienen como propósito evitar el trámite del proceso” (folios 33 y 34). 6
2. Respuesta de los despachos accionados Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa11. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)12, tuteló el derecho
fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa Gómez]13 a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”14. 11 Folios 2 y 3 del cuaderno dos. 12 MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno dos). 13 A través de auto del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicación No. 33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, que había quedado errado en dicha providencia. 14 La Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero de los mencionados fallos, se señala: “[…] el anterior marco legislativo [se hace referencia a los
artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo] permitirá, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace. Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así lo disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. || Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salario durante períodos largos que son propios de esa conflictividad. Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. || En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe
norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”. La magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto a la anterior decisión (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a los tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La misma magistrada, presentó conjuntamente con Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvamento de voto, argumentando: (i) que la 7
4. Impugnación El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)15.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)16, confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a
ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”.17 Expediente T-4330400
1. Demanda y solicitud José Miguel Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del sentencia controvertida, en la que se resolvió entre otros puntos, lo relacionado con la excepción de pleito pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que carece de inmediatez, y (ii) “que no es admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello terminaría lesionando principios superiores” (folios 80 al 84 del cuaderno dos). 15 Folios 34 al 38 del cuaderno dos. Presentó en su escrito los siguientes argumentos: (i) La Corporación debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. (ii) La sociedad accionante alegó una presunta vía de hecho tras argumentar que hubo una errada interpretación del
artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. Sin embargo, aquella denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. (iii) Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, si la hay a nivel constitucional, y consiste en el derecho fundamental al mínimo vital y móvil que fue reconocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. (iv) Explica su criterio en relación con la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el sentido de que el término “a partir” debe entenderse hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los falladores. Precisa que dicha expresión le dio intemporalidad al acuerdo. (v) Plantea que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos. 16 MP Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno tres). 17 Folio 16 del cuaderno tres. 8 Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral18 adelantado por la señora Nancy Yaneth
Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP19. El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera20 interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).21 1.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Además, que mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…] las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que las
pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo…”.22 18 Proceso radicado 54001315004-200900207. 19 Folios 1 al 45. En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado 540013105004-200900207, adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera. En todo caso, solicita que se deje sin efecto la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), por interpretar en forma ilegal la Convención Colectiva de Trabajo, dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la Jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 2). Además, por “darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello” (folio 3). 20 En los antecedentes de la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se afirma que la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, laboró en Termotasajero desde el 1° de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e ininterrumpida, y que estuvo afiliada a Sintraelecol (folio 166). 21 Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 (reverso)
al 95. 22 La providencial judicial obra a folios 151 al 160. El apoderado judicial de Termotasajero, en el escrito de tutela, cuando hace referencia a los hechos relacionados con la demanda presentada por Nancy Yaneth Jaimes y otros contra Termotasajero, que culminó con la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), anteriormente referida (folios 76 al 81), reconoce que las “pretensiones se sustentaron en la existencia del denominado ACUERDO MARCO INTERSECTORIAL para las empresas del sector eléctrico”, en donde se consagró una cláusula de aumento de salario básico, que fue incluida en la convención 9 1.3. Planteó que apelada la anterior decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por el jue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.