🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T659-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T659-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-659/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial DILIGENCIA DE REMATE-Naturaleza jurídica

NULIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL REMATE-Alcance

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACION DE

INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del Código de Procedimiento Civil aplicables

APELACION DE AUTO DE DECLARACION JUDICIAL DE

INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del Código de Procedimiento Civil aplicables

LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA APELAR EL AUTO QUE

DECLARA LA NULIDAD DEL REMATENormas del Código de Procedimiento Civil aplicables El Código de Procedimiento Civil permite que el recurso de apelación sea interpuesto por la parte desfavorecida por la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros “titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” que intervienen en el proceso. DILIGENCIA DE REMATE-Rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el

remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto fue razonable la decisión del juez respecto a la aplicación de las normas sobre legitimación en la causa Concluye la Sala que la interpretación normativa llevada a cabo por la Juez 19 Civil Municipal no resulta irrazonable y en tal virtud no posible considerar que la demandada haya incurrido en vía de hecho. Antes bien, la interpretación llevada a cabo por la juez respecto de las reglas legales que señalan en quién radica la legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación contra el auto que invalida el remate se asienta en la doctrina comúnmente admitida sobre las nociones de parte y de tercero dentro de la relación procesal, y en la naturaleza jurídica del remate, como diligencia que forma parte de un acto jurídico complejo, que visto en su conjunto, cuando procesalmente queda en firme, se erige en un modo de adquirir el dominio. En tal virtud, en cuanto dicha interpretación es plausible, no avisora la Sala que en el caso de autos se haya configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, motivado en la interpretación de la normatividad aplicable.

Referencia: expediente T-1334732

Peticionario: Oscar Jiménez Camargo

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Actuando por medio de apoderado judicial, el señor Oscar José Jiménez Camargo solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la Juez 19 Civil

Municipal de Barranquilla. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. El 30 de noviembre de 2005, participó en la subasta pública de un bien

inmueble, que remató dentro del proceso ejecutivo promovido por Heriberto Gallardo Vélez contra Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas.

2. Mediante auto de catorce (14) de diciembre siguiente, la Juez aquí demandada invalidó el remate.

3. Contra el auto anterior oportunamente presentó recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 538 del Código de

Procedimiento Civil.

4. Mediante auto de 23 de febrero de 2006, la Juez manifestó que el aquí demandante no era parte dentro del proceso ejecutivo, ni tercero, ni tercerista, y que por tanto carecía de legitimación en la causa por activa para interponer recursos. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito por el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5. Habiéndose establecido por la Juez lo anterior, inicialmente consideró inútil presentar un recurso de queja contra la anterior decisión.

Analizando con más detalle las circunstancias del caso, relata el tutelante que en la diligencia de subasta participaron tres postores, entre ellos él mismo por intermedio de apoderado, y que terminada la diligencia, el acta respectiva fue firmada por todos los intervinientes. No obstante, al día siguiente el ejecutante Heriberto Gallardo Vélez presentó ante el despacho judicial un memorial denunciando lo que consideraba como irregularidades de la diligencia, especialmente el hecho de no habérsele permitido hacer postura por su crédito, a pesar de que le asistía el derecho a hacerla en cualquier momento, antes de que se le adjudicara el inmueble al mejor postor; lo cual supuestamente

violaría su derecho al debido proceso, toda vez que su crédito superaba los catorce millones seiscientos mil pesos ($14600.000) y la mejor oferta había sido sólo por siete millones quinientos mil pesos ($7500.000). Este memorial, al parecer del tutelante, carecía de justificación, dado el hecho de que el ejecutante Gallardo había firmado el acta de la diligencia en señal de aceptación; lo que efectivamente había sucedido, dice la demanda, era que cuando el señor Gallardo había solicitado hacer postura por su crédito, la diligencia ya se había cerrado; lo anterior, debido a que “al inicio de la diligencia se encontraba presente en la subasta y luego se retiró saliendo del despacho, posteriormente se presenta cuando la diligencia ya se encontraba cerrada y se había adjudicado el inmueble al mejor postor.” Agrega que dentro del proceso el inmueble había sido avaluado en siete millones seiscientos noventa mil quinientos pesos ($7690.500), y que si dicho avalúo no fuera correcto, lo que debió haber hecho el ejecutante era objetarlo, lo cual no hizo en forma oportuna, para luego alegar que el valor por el cual se adjudicó el inmueble subastado lesionaba su patrimonio. En cuanto a las razones por las cuales la juez invalidó el remate, el tutelante afirma lo siguiente: respecto al argumento según el cual la adjudicación se produjo sin haberse anunciado tres veces por el Juzgado que de no existir una oferta mejor se declararía cerrada la subasta, sostiene que no es cierto que se haya omitido ese triple anuncio, como puede corroborarse con la lectura del acta. En cuanto a que la parte ejecutante estuvo presente durante toda la

diligencia de remate, pero el Despacho judicial no la escuchó al momento de hacer una mejor postura, expresa que no es verdad que tal parte estuviera presente todo el tiempo que duró la diligencia, pues lo cierto es que se ausentó justamente durante el momento de adjudicación, como lo pueden confirmar todas las personas que estuvieron presentes en dicha subasta. Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad de las partes, por no haberse incluido la oferta del ejecutante dentro del acta, afirma que no existe constancia de dicha oferta dentro del acta, porque se presentó cuando se encontraba cerrada la diligencia y adjudicado el inmueble al mejor postor. Como argumentos de Derecho, expone la demanda de tutela que la invalidez del remate tiene lugar solamente cuando no se han cumplido las formalidades prescritas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y que en este caso todas ellas se cumplieron; prueba de ello es el acta misma, suscrita tanto por la señora Juez, como por el ejecutante. Siendo pues que autorizaron con su firma tal acta, se pregunta el tutelante cómo pueden después alegar la nulidad del remate, afirmando que lo que dice el acta no fue lo que realmente sucedió. Por otro lado, dice el aquí demandante, el auto que desaprueba el remate es susceptible del recurso de apelación, pues así se desprende de lo prescrito por el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. Empero, la señora juez le niega tal recurso, sosteniendo que él no es parte dentro del proceso, con lo

cual desconoce que se hizo parte en la etapa procesal de la diligencia de remate. Lo cual, en su sentir, viola ostensiblemente sus derechos al debido proceso y de defensa. Con fundamento en lo anterior, solicita la juez de tutela que ordene a la señora Juez aprobar el remate por no existir fundamento legal que lo invalide, y que admita el recurso de apelación, reconociéndolo como parte.

2. Traslado de la demanda. 2.1 Admitida la anterior demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado a la Juez Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad; así mismo vinculó al proceso a los señores Heriberto Gallardo Vélez, Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas, partes dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se llevó a cabo la diligencia de remate que motivó la presente tutela. 2.2 Oportunamente intervino como tercero interesado el señor Heriberto Gallardo Vélez, quien se opuso a las pretensiones del tutelante, aduciendo que no se le había violado el derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

a. Por cuanto no había sufrido perjuicio irremediable alguno, dado que el Juzgado estaba atento a devolverle el dinero con el que había hecho postura. b. Porque la acción de tutela no era la vía judicial adecuada para cuestionar la actitud de la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla al declarar la invalidez del remate, porque entonces se desconocería el principio de autonomía de los jueces. c. Porque el proceso ejecutivo hipotecario se había llevado a cabo con todas

las formalidades, por lo cual no podía verse afectado el derecho al debido proceso del tutelante, ya que él era un tercero que accidentalmente había llegado a tal proceso. d. Por lo mismo, el tutelante no estaba legitimado para instaurar la tutela, ya que no se le había menoscabado ningún derecho, y su dinero podía recuperarlo cuando deseara. 2.3 También en forma oportuna descorrió el traslado la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, en calidad de demandada, quien presentó sus descargos y defensas en los siguientes términos: Inicialmente la señora Juez presenta un resumen del proceso ejecutivo hipotecario, recordando que el señor Heriberto Gallardo Vélez había entablado la respectiva demanda en contra de Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas; una vez admitida la demanda, se había procedido a embargar el inmueble hipotecado; notificados por aviso los demandados, se habían abstenido de proponer excepciones, por lo que el Juzgado había procedido a dictar sentencia, ordenando liquidar el crédito y las costas del proceso, y proceder al avalúo y remate del inmueble embargado; presentada por el demandante la reliquidación del crédito y de las costas, se corrió traslado de la misma a los demandados, y luego se aprobó. En cuanto a la diligencia de remate, una vez fijada la fecha para que tuviera lugar, se estableció como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo, por ser la primera licitación. Publicado el correspondiente aviso, se llevó a cabo el 10 de mayo de 2005, siendo adjudicado el inmueble por el 70% del

avaló, o sea la suma de quince millones de pesos ($15000.000), al señor Alirio Guzmán Estrada. El demandado Argemiro Movilla Támara presentó entonces incidente de nulidad. El remate fue declarado nulo, “al no indicar en el acta de la diligencia de remate la procedencia del dominio del extremo pasivo de la litis. Consecuentemente se ordenó la devolución de los dineros consignados para la diligencia” Nuevamente se señaló fecha para la diligencia de remate con postura del 70% del avalúo, por ser la primera licitación, se fijó aviso de remate y se hizo efectiva su publicación. El treinta de noviembre de 2005 el juzgado se constituyó en audiencia pública para la diligencia de remate del inmueble, avaluado en la suma de cinco millones ciento treinta y un mil pesos ($5131.000), incrementados en un 50%, o sea la suma de siete millones seiscientos noventa y seis mil quinientos pesos ($7696.500), con postura admisible del 70% por ser la primera licitación. Intervinieron en ella el señor Heriberto Gallardo Vélez, en su calidad de ejecutante, Mariela de Jesús Mangonez Mejía, y Hamilton Mejía Cupitra como apoderado del señor Luis Alberto Núñez y Oscar Jiménez Camargo. Sobre la manera en la que desenvolvió la diligencia respectiva, la Juez omite dar detalle alguno, indicando que después de ella, la secretaria del juzgado le informó que el 6 de diciembre de 2005 el señor Oscar Jiménez había consignado el excedente del remate y que el señor Heriberto Gallardo había

presentado escrito donde solicitaba que se explicara por qué no se le había permitido hacer postura. Agrega que la Secretaria del Juzgado le aclaró que “el ejecutante hizo postura antes de adjudicarse el bien”. Continua exponiendo que el 14 de diciembre declaró la invalidez del remate celebrado el 30 de noviembre, “al observar que el extremo activo de la litis estuvo presente toda la tarde en la diligencia de remate y al momento de solicitar la postura, el despacho no escucha a dicha parte muy a pesar de que no se había producido la adjudicación del bien, tal como lo manifestó la secretaria en su informe en consecuencia existía una oferta de mejor valor, no debiendo declarar cerrada la subasta”. Ordenó así mismo la devolución a los rematantes del precio consignado. Contra esta decisión suya, continua relatando la Juez demandada, el rematante Oscar Jiménez Camargo (aquí tutelante) mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación. El Despacho a su cargo no concedió tal recurso, al considerar que el recurrente era un postor y que como tal carecía de legitimidad activa para interponerlo. Hecho el anterior recuento procesal, la Juez afirma que durante todo el trámite se observaron las normas procesales y los términos legales, que las providencias fueron debidamente notificadas, y que contra las decisiones judiciales el actor interpuso los medios de defensa correspondientes. Como fundamentos de derecho esgrimidos en su propia defensa, la Juez demandada recuerda que la tutela contra providencias judiciales requiere de una actuación totalmente contraria a las disposiciones legales y constitucionales aplicables, de manera que se constituya en una verdadera vía

de hecho. En el caso presente, afirma, no ocurre eso, como puede comprobarse a partir del examen del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario. Recalca que la decisión de no conceder el recurso de apelación obedeció a que el postor dentro de un remate no puede ser catalogado dentro de ninguna de las formas de intervención previstas por la ley procesal. En cambio, frente a la decisión de invalidar el remate, afirma que al no haber dejado intervenir al ejecutante presente en la diligencia, se le vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso. Agrega que el postor no se ve perjudicado con esta decisión de nulidad, pues “se le hace la devolución del dinero consignado”. Por todo lo anterior considera que no se dan los supuesto de configuración de una vía de hecho, lo cual torna improcedente la acción de tutela.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Entre otras pruebas documentales figuran las siguientes:

a. Copia del acta correspondiente a la diligencia de remate llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo de Heriberto Gallardo Vélez contra Argemiro Movilla Támara y Vilma Rosa Muñoz de Aguas. b. Memorial dirigido por Heriberto Gallardo a la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo iniciado por él contra Argemiro Movilla y otra, en el cual solicita que se le explique por qué no le permitió hacer postura dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005. c. Auto mediante le cual se declara la invalidez del remate llevado a cabo el 30 de noviembre de 2005.

d. Memorial mediante el cual el rematante Oscar Jiménez Camargo, a través de apoderado, interpone el recuso de apelación en contra del auto que declaró la invalidez del remate. e. Auto mediante el cual la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla decide no conceder el recurso de apelación interpuesto por el rematante Oscar Jiménez Camargo, por no ser parte, ni tercero ni tercenista dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento de esta determinación, vertió las siguientes consideraciones: Inicialmente recordó el carácter excepcional de la acción de tutela, más cuando de violación del derecho al debido proceso se trata, toda vez que en principio los actos del juez se presumen ajustados a esa garantía constitucional. Además, los errores del procedimiento están llamados a ser corregidos mediante los recursos o mecanismos procesales pertinentes, dentro del proceso mismo. Por ello, la acción de tutela por vía de hecho queda circunscrita a “las actuaciones provenientes de funcionarios carentes de jurisdicción o carentes de fundamento en el ordenamiento jurídico.” Continúa citando profusa jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la cual concluye que no todas las irregularidades que existan en un proceso

judicial son vías de hecho, y recalca que la tutela por esta razón no está llamada a prosperar frente a interpretaciones jurídicas o frente a la apreciación de la prueba. Al entrar a avaluar el caso concreto sometido a juzgamiento, afirma el a quo que el amparo no puede ser concedido, por cuanto “se trata de una acción de tutela contra una decisión judicial mediante la cual el Juez Diecinueve Civil municipal, resuelve aprobar la diligencia de remate (sic) lo que, como se vio, resulta improcedente”, dado que el recurrente no era parte dentro del proceso judicial. Así mismo, estima que no existe un derecho constitucional violado, pues “el consignante solo es consignante, esto es un interviniente accidental cuya consignación legal lo autoriza para posteriormente intervenir en la diligencia de remate de un proceso en el cual no es parte... Luego, si el consignante no es parte en el proceso ni en la diligencia de remate, y si ni siquiera llegó a consumar la intervención formal en la diligencia de remate debido a la invalidez, mal puede alegar haber sido sujeto procesal efectivo (lo era precariamente), para, a su vez, aducir quebranto de sus derechos y, particularmente, del debido proceso y de defensa. Además, si el accionante hubiese aceptado tener o mantener, al menos, la calidad de tercero, aun después de haberse negado la apelación, ha debido igualmente promover el recurso de queja lo que, al no haberlo hecho, tampoco puede surtirse con la acción de tutela.” Finalmente, afirma el a quo que no existe vía de hecho judicial, por cuanto la

invalidación de un remate se produce con base en una norma que ampara tal decisión.

2. Sentencia proferida por Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).

Mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Para justificar la anterior decisión, consideró el Tribunal que conforme a la jurisprudencia, las vías de hecho consisten en protuberantes y graves transgresiones de la normatividad procedimental, a tal punto que por el desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, o de otras garantías constitucionales, se vulneren los derechos fundamentales de una de las partes. Sin embargo, prosigue el Tribunal, no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de derechos “debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio”. Además, la ación judicial “deberá haber atacado, vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales”, para que “pueda ser controvertida por medio de la acción de tutela”. Tras recordar la jurisprudencia sentada por esta Corporación relativa a las modalidades que puede revestir la vía de hecho, el Tribunal se detiene en el estudio del caso concreto. Al respecto dice que el demandante fundamenta su acción en el hecho de que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de

Barranquilla, a pesar de que la ley determina en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que el auto proferido con fundamento en el artículo 530 del mismo Código es apelable, no admitió el recurso de apelación, violando así su derecho fundamental al debido proceso. Frente a lo anterior, el Tribunal sostiene que para que sea concedido el recurso de apelación es necesario: (i) que haya capacidad para interponer el recurso, partiendo de la base de que, en principio, pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentantes; (ii) que exista un agravio contenido en la parte resolutiva de la providencia recurrida, como quiera que sin perjuicio no hay interés para el apelante; (iii) que la providencia atacada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación; (iv) que el recurso se formule oportunamente. A continuación, el Tribunal afirma que el recurrente sólo era un postor a cual se le había adjudicado el inmueble, por lo cual no era parte, ni tercero dentro del proceso, y en tal virtud carecía de legitimidad activa para interponer el recurso de apelación, por lo cual no existió ninguna violación al debido proceso, ni flagrante vía de hecho. Además, el medio legal para obtener la decisión del superior sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación era a través del recurso de queja. Por estas razones, el Tribunal confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

3. Solicitud de aclaración. 3.1 Mediante memorial presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tutelante solicitó la aclaración de la anterior

Sentencia, proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). A su parecer, resulta contradictorio que el Tribunal considere que él no era parte ni tercero dentro del proceso, y que por lo tanto carecía de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de apelación, y que simultáneamente considere que sí está legitimado para interponer el recurso de queja. Agregó, que en todo caso oportunamente presentó el recurso de queja, el cual para ese momento no había sido aun resuelto. Finalmente, reiteró que a su modo de ver no había ninguna razón para invalidar el remate, pues la misma Juez Diecinueve, en el auto de nulidad, reconoce que todas las formalidades fueron cumplidas. Sostiene que, para declarar tal nulidad, la Juez se funda en hechos inexistentes, como le consta a las personas que participaron en la diligencia, que fueron testigos de lo sucedido. 3.2 La anterior solicitud de aclaración fue resuelta en forma negativa por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sentir de dicha Sala, de la Sentencia no se desprende ninguna confusión que amerite aclaración, pues si el accionante consideraba que el recurso de apelación estaba mal denegado, entonces lo procedente era acudir al recurso de queja.

4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

Mediante auto del 7 de julio de 2006 la Sala Sexta de Revisión, para mejor proveer, solicitó a la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, que informara si dentro del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se

produjo la diligencia de remate que motivó la presente acción de tutela, el señor Oscar Jiménez Camargo, aquí demandante, había interpuesto el recurso de queja ante su superior, si este recurso había sido decidido o no, y en caso positivo en qué sentido. En respuesta a esta solicitud, la Juez respondió que dentro del referido proceso había decidido “no tramitar el recurso de queja, por las razones anotadas en la parte motiva, que en esencia se concretan en que el recurrente no es parte, ni ostenta la calidad de tercero.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. Lo que se debate.

De los Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que el aquí demandante participó en la subasta pública de un bien inmueble, surtida dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, y que finalizada la subasta le fue adjudicado el inmueble. No obstante, el anterior remate fue invalidado por la Juez aquí demandada, alegando no haber escuchado su Despacho la postura de uno de los rematantes intervinientes en la diligencia, concretamente la del

ejecutante dentro del proceso. El aquí demandante desmiente que tal postura efectivamente se haya presentado, y en defensa de su dicho esgrime que el acta de la diligencia no da cuenta de ese hecho. Afirma, además, que intentó el recurso de apelación contra el auto que declaró la invalidez del remate, pero que no le fue concedido, por no ser parte ni tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo. Sostiene que esta negativa desconoce su derecho al debido proceso y de defensa. La juez demandada reitera que declaró la invalidez del remate pues su Despacho no habría oído la postura del ejecutante, y repite que el recurso de apelación está bien denegado, pues el rematante no era parte, tercero ni tercerista dentro del proceso; además, sostiene que aun cabe el recurso de queja; los jueces de primera y segunda instancia dentro de la presente acción de tutela le dan la razón, con fundamento en los mismos argumentos. En memorial de solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de segundo grado, el tutelante afirma que es contradictorio que se le diga que del recurso de apelación estuvo bien denegado por no ser él parte, tercero ni tercerista, y que simultáneamente se le diga que lo procedente era interponer el recurso de queja. Agrega que no obstante todo lo anterior, durante el trámite de la tutela interpuso el referido recurso de queja, el cual para ese momento estaba aun pendiente de resolución. Las pruebas practicadas por la Sala de Revisión dan cuenta de que el aquí demandante sí interpuso el recurso de queja, pero al juez demandada no le dio

trámite, toda vez que estimó nuevamente que el recurrente no era parte ni tampoco tercero. De lo anterior se desprende que correspondería a esta Sala establecer lo siguiente: (i) en primer lugar, si la presente acción es procedente o no; (ii) si se estableciera que la acción de tutela es procedente, entonces correspondería a la Sala estudiar si la decisión de negar el recurso de apelación, por no ser el tutelante parte, tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo hipotecario, puede considerarse una vía de hecho imputable a la Juez demanda. De la respuesta a esta cuestión dependería que la tutela, de ser procedente, fuera negada o concedida; en éste último supuesto, la Sala ordenaría conceder el recurso de apelación indebidamente denegado. Conforme a lo anterior, en ningún caso correspondería a la Sala estudiar si la decisión de la Juez demandada de invalidar la diligencia de remate constituyó una vía de hecho por inobservancia de las formalidades prescritas por la ley, según la causal segunda del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues de establecerse que el rematante (aquí demandante) estaba legitimado para interponer el recurso de apelación, tal asunto estaría llamado a resolverse a través del trámite del mismo recurso de apelación.

3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso 3.1 Según se dijo, como cuestión previa debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.

Dentro de los presupuestos procesales que debe verificar la Sala para determina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...