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CC - T659-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T659-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-659/08

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALESPrestacionales y transmutación hacia un derecho subjetivo DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD-Componente preventivo DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Compromiso por parte del Estado y los órganos del sistema de seguridad social de adoptar y desarrollar programas de prevención y educación para evitar el contagio y difusión de enfermedades De acuerdo al examen hasta ahora realizado, la Sala concluye que, de acuerdo a la normatividad superior, sobre el Estado y los órganos que dan forma al Sistema general de seguridad social pesa un inaplazable compromiso consistente en adoptar y desarrollar de manera eficiente programas de prevención y educación para evitar el contagio y difusión de las enfermedades; empresa dentro de la cual el suministro de vacunas – particularmente a favor de la población menor de edadadquiere un insustituible papel protagónico. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Línea jurisprudencial sobre la protección del suministro de vacunas ACCION DE TUTELA-Orden a EPS COOMEVA de proveer las vacunas de rotavirus y neumococo en el evento de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor resulte apta para su suministro

Referencia: expediente T1.830.736

Acción de tutela instaurada por el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepúlveda,

representante de la menor de edad María José Ardila Callejas, contra Coomeva Empresa Promotora de Salud Magistrado Ponente Expediente T-1.830.736

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali en la acción de tutela instaurada por el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepúlveda, representante de la menor de edad María José Ardila Callejas, contra Coomeva Empresa Promotora de Salud.

I. ANTECEDENTES Obrando en calidad de representante legal de María José Ardila Callejas, el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepúlveda interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, los cuales habrían sido infringidos por la entidad demandada por la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Al momento de interponer la acción de tutela objeto de revisión, la menor María José Ardila tenía 2 meses de edad. En el escrito de demanda, el

representante indica que el galeno pediatra encargado del acompañamiento médico le prescribió las vacunas contra el “ROTAVIRUS Y NEUMOCOCO, Y DEMAS VACUNAS NECESARIAS”1. 2.- La Empresa Promotora de Salud Coomeva, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor en calidad de beneficiaria de su señora madre, Elizabeth Callejas Aguilar, le negó la provisión de las vacunas solicitadas alegando que éstas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual su costo debía ser asumido por sus padres. En razón de la oposición manifestada por la entidad demandada, el Ciudadano interpuso acción de tutela con el propósito de obtener una orden judicial de amparo encaminada a garantizar los derechos fundamentales de la menor, la cual de manera precisa se encontraba orientada a la reclamación de las 1 Folio 2, cuaderno 2 2 Expediente T-1.830.736 vacunas aludidas y, adicionalmente, el correspondiente tratamiento médico integral.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante escrito radicado el día 3 de diciembre de 2007, la empresa demandada se opuso a la pretensión de amparo promovida por el padre de la menor María José. De manera puntual indicó que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002, la provisión de las vacunas solicitadas se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual la entidad no se encuentra obligada a procurar dicho tratamiento. A renglón seguido indicó: “No obstante lo anterior, si el médico tratante considera pertinente

que se le suministre el citado medicamento, deberá justificar la utilización de los mismos y someterlo al Comité Técnico Científico para definir su pertinencia y en caso positivo se adelanta la adquisición y suministro de los mismos, circunstancia que con posterioridad nos brinda la oportunidad de recobrar el valor de los medicamentos al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA), tal como lo establece el Acuerdo 228 de 2002”. Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación, la entidad informó que la menor se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el día 23 de septiembre de 2007 en calidad de beneficiaria, por lo que al iniciar la acción de tutela contaba con 9 semanas de cotización al Sistema general de seguridad social.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali resolvió negar la solicitud de amparo interpuesta por el señor Daniel Felipe Ardila. Como fundamento de la decisión adoptada el Juzgado de instancia indicó, luego de adelantar una breve consideración a propósito de la estructura y alcance del sistema general de seguridad social, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las Empresas Promotoras de Salud se encuentran obligadas a ofrecer con exclusividad los servicios médicos incluidos en el Plan obligatorio de salud. A renglón seguido recordó los parámetros establecidos por esta Corporación con el objetivo de inaplicar tal reglamentación, los cuales fueron examinados en el caso concreto con los siguientes resultados: en primer lugar, a juicio del

fallador de instancia, en el caso concreto se echa de menos el correspondiente concepto de un médico tratante en el cual se prescriba la aplicación de las vacunas reclamadas, toda vez que al escrito de demanda en vez de anexar el correspondiente pronunciamiento, se adjuntó copia simple de un carné de vacunación. En segundo término, el a quo señaló que el representante legal de la menor no había presentado la solicitud que es ahora reclamada por vía de tutela ante la entidad demandada, razón por la cual no se habría surtido el trámite ordinario 3 Expediente T-1.830.736 para conseguir su provisión, lo cual en opinión del fallador de instancia resalta la improcedencia de la pretensión de amparo. En tal sentido, en consideración del incumplimiento del requisito del concepto del médico tratante y, particularmente, debido a que no había sido iniciada ninguna reclamación ante la entidad, el Juzgado decidió negar la acción de tutela interpuesta.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Asunto a tratar Para efectos de resolver la pretensión que ha sido sometida a consideración de la Sala de Revisión es menester dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos ¿la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de un

menor de edad puede encaminarse de manera legítima a reclamar el suministro de vacunas, a pesar de que no exista una prueba en concreto que acredite la grave afectación de su salud? ¿El juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, se encuentra llamado a desplegar las facultades probatorias confiadas por el Decreto 2591 de 1991 para esclarecer la necesidad médica de la vacuna? Con el objetivo de resolver tales cuestionamientos, la Sala realizará una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional ofrecida a la salud y, en segundo término, examinará la línea jurisprudencial acerca de la pretensión de suministro de vacunas a favor de menores de edad por vía de tutela.

3. Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional ofrecida a la salud en tanto servicio público y derecho fundamental En copiosa jurisprudencia, esta Corporación se ha ocupado de esclarecer el alcance de la protección ofrecida por el texto constitucional y los cuerpos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad a la salud como bien jurídico de indiscutible relevancia en nuestro ordenamiento2. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 superior, se observa que la primera configuración contenida en la carta a propósito de la salud se ciñe bajo la forma de los servicios públicos. En tal sentido, la disposición en comento establece lo siguiente: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la 2 Sentencias T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de 2006, T-1238 de 2005, T-1162 de 2004, T-354 de 2005,

T-1110 de 2004, T-1107 de 2004, T-666 de 2004, T-307 de 2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras 4 Expediente T-1.830.736 salud”. En consecuencia, tal como fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-1041 de 2006, de acuerdo a esta orientación se concluye que corresponde a la organización estatal asegurar la efectiva prestación del servicio de salud, tarea que debe ajustarse a los postulados de universalidad, solidaridad y eficiencia que la Constitución Nacional ha consagrado como principios rectores de tal actividad. Adicionalmente, según fue indicado en sentencia T-016 de 2007, la anterior precisión implica que las medidas y directrices adoptadas por el Estado Colombiano en la materia deben orientarse, de manera forzosa, a la realización de los altos fines a cuya consecución se compromete el Estado, los cuales se encuentran compendiados en el artículo 2° constitucional. Tal consideración es de enorme importancia en la medida en que señala la notable relevancia que adquiere la salud dentro del plexo de garantías consagradas en las disposiciones superiores, puesto que la labor consistente en asegurar su cabal amparo no sólo es consecuencia inmediata de la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que adicionalmente su adecuada protección se erige como presupuesto para el goce de las demás libertades consignadas en el texto constitucional. Tal consideración se ajusta a la opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano de expertos encargado de la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC), la cual insiste en señalar que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”3. Ahora bien, a la anterior aproximación es preciso añadir la configuración de la salud como derecho fundamental autónomo, asunto que ha sido objeto de abundante desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es preciso anotar que, de acuerdo a los primeros pronunciamientos de la Corte a propósito de la exigibilidad del derecho a la salud, se indicó que esta garantía no podría ser considerada per se un derecho fundamental en estricto sentido en atención al componente eminentemente prestacional que lo caracteriza. En tal sentido, como fue señalado en una línea jurisprudencial que ha sido replanteada de manera decidida por esta misma Corporación, la protección por vía de tutela del derecho a la salud sólo sería posible en aquellos eventos en los cuales su eventual desamparo trajera consigo la vulneración de un derecho fundamental. Por consiguiente, en desarrollo de esta primera concepción acogida por la Corte Constitucional, sólo en estos eventos específicos -agrupados bajo el argumento de la conexidad-, sería procedente el reclamo judicial de protección del derecho a la salud. Tal consideración niega de plano el carácter iusfundamental de esta garantía toda vez que al hacer depender la viabilidad de su reclamación del vínculo de conexidad con otro derecho fundamental, se 3 Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 1. 5 Expediente T-1.830.736 concluye que de manera autónoma e independiente no es posible garantizar

protección a la salud. No obstante lo anterior, en pronunciamientos posteriores la Corte habría de modificar su posición respecto de la justiciabilidad del derecho a la salud y, en términos generales, de los derechos congregados bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales. De manera específica, la Sala Plena de esta Corporación indicó en sentencia SU-819 de 1999 que este conjunto de derechos, los cuales son objeto de profusa regulación en el texto constitucional, tienen una marcada vocación de “transmutación” en virtud de la cual se observa una modificación sustancial de su contenido que permite identificar un ascenso de normas puramente programáticas a verdaderos derechos subjetivos exigibles por medios judiciales. En este punto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del PIDESC sobre el alcance del derecho a la salud. De manera textual, el aludido instrumento internacional prescribe lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental / Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”4 (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de acuerdo al Pacto, la salud no es sólo un servicio público, sino que recoge principalmente un derecho fundamental de carácter subjetivo que da pie a la exigencia de obligaciones in concreto a la organización estatal por parte de sus titulares. 4 En el mismo sentido, el artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

6 Expediente T-1.830.736 En este punto resulta oportuno destacar la señalada importancia de este tratado como referente normativo para establecer el alcance del derecho fundamental a la salud: según ha sido diapuesto en el inciso 2° del artículo 93 superior “Los

derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”; por consiguiente, al momento de examinar el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, el operador jurídico se encuentra llamado a tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes que haya suscrito el Estado Colombiano. Tal ejercicio interpretativo, en virtud del cual dicho operador se halla compelido a tener en cuenta y dar aplicación a la normatividad internacional, trae consigo significativas consecuencias que se ajustan al propósito garantista de brindar al ser humano la más amplia protección posible en cuanto a sus libertades fundamentales. Dicha aseveración encuentra sustento en que los tratados de derechos humanos suelen contener una regulación mucho más específica y puntual que aquella que pueda ser realizada dentro de los textos constitucionales, los cuales, por su naturaleza, deben regular un considerable cúmulo de asuntos que se oponen a una descripción regulativa pormenorizada. De ahí resulta que los Convenios internacionales firmados por los Estados promuevan un espacio de mayor regulación y detalle que ha de concluir en una reglamentación más garantista a favor del ser humano pues el nivel de especificidad y experticio que reflejan excede las consagraciones constitucionales de tipo puramente nominal y enunciativo en materia de derechos fundamentales. En segundo término, la prescripción hermenéutica indicada hace posible dentro de nuestro ordenamiento doméstico la exigibilidad directa de garantías consignadas en instrumentos internacionales; realidad que se inscribe dentro del movimiento del constitucionalismo contemporáneo, el cual indica que el

esfuerzo de protección de los derechos humanos no sólo recoge una tarea que deba ser confiada a las organizaciones estatales, sino que es una labor que compromete a la humanidad entera, razón por la cual dicho cometido ha de ser guiado bajo un propósito internacional encaminado a la reivindicación de la dignidad humana. Así las cosas, los diferentes tratados internacionales de derechos humanos firmados por el Estado Colombiano deben ser tenidos en cuenta al establecer el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Esta consideración ha sido empleada por esta Corporación, adicionalmente, como fundamento normativo para la ampliación del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo a la versión original de dicha figura -diseñada a partir de la sentencia C-225 de 1995en materia de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad sólo estaría conformado por las reglas de Derecho Internacional Humanitario (artículo 215 superior) y los tratados internacionales sobre derechos humanos 7 Expediente T-1.830.736 no susceptibles de limitación durante estados de excepción (inciso 1° del artículo 93 constitucional). Empero, tal como fue señalado en sentencia T1319 de 2001, el inciso 2° del artículo 93 ordena la incorporación genérica de los tratados de derechos humanos que hayan sido consignados, a su vez, en el texto constitucional. Dicha conclusión resuelve la cuestión a propósito de la lectura que debe ofrecerse al artículo 93.2 superior, pues prima facie esta disposición parece sugerir que el contenido jurídico de los artículos constitucionales sobre la materia se encuentra subordinado a lo que al respecto sea acordado en los

tratados internacionales; conclusión que en forma alguna puede hacerse compatible con el principio de supremacía constitucional señalado en el artículo 4° de la carta. En este contexto, la inclusión de estos tratados internacionales en el bloque de constitucionalidad resuelve la antinomia aparente que se traba entre estas dos disposiciones superiores, dado que por esta vía se asegura la prevalencia del texto constitucional como norma primera del ordenamiento jurídico y, a su vez, se garantiza poder jurídico vinculante a dichos instrumentos, tal como lo pretende el artículo 93.2 en comento. Advertido este asunto, procede la Sala a examinar algunos apartes que resultan pertinentes para la solución de la controversia que ha sido planteada en el caso concreto, los cuales se encuentran contenidos en la observación general número 14 del CDESC sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Vale resaltar, de manera anticipada, que dicha observación –en su calidad de recomendaciónadquiere un sólido valor para la jurisprudencia constitucional en la medida en que los pronunciamientos realizados por el Comité a propósito del significado de las cláusulas vertidas en el PIDESC son emitidos en su calidad de intérprete auténtico de la Convención, la cual, como fue indicado en precedencia, hace parte del texto constitucional gracias a la articulación ordenada por el bloque de constitucionalidad; circunstancia que indica su notable valor interpretativo para la Corte Constitucional. En primer lugar, vale resaltar que de acuerdo a los términos empleados por el Pacto, la tarea de asegurar protección a la salud constituye una labor de permanente actualización y perfeccionamiento, razón por la cual los Estados

no pueden justificar el alcance de un determinado grado de satisfacción del derecho para cesar los esfuerzos que permitan un mejor cumplimiento. Tal es el sentido según el cual debe comprenderse “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Aunado a lo anterior, dicha estructura del derecho se ajusta al mandato de progresividad señalado en el artículo 2° de la Convención, el cual prescribe a las organizaciones estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. En este entendido, la salud no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado conjunto de condiciones 8 Expediente T-1.830.736 biológicas que permita la existencia humana5, pues esta garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”6. De ahí procede también que el derecho a la salud ha de ser enmarcado dentro de un complejo contexto en el cual resultan evidentes los vínculos que presenta esta garantía con otros derechos fundamentales -como el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la dignidad humana, la vida, entre otros-. Lo anterior en forma

alguna pretende reiterar el antiguo argumento de la conexidad, anteriormente indicado, pues, antes bien, tal constatación resalta el vínculo íntimo que comparten, no sólo el derecho fundamental a la salud con otras garantías, sino la totalidad de los derechos humanos, los cuales se encuentran comunicados por una unidad de propósito, la cual apunta a la realización de la dignidad humana. En esta instancia emerge la pregunta acerca de cuál es el tipo de salud que, de acuerdo a lo estipulado en el PIDESC y en el texto constitucional, debe asegurar el Estado Colombiano y los organismos que hacen parte del Sistema general de seguridad social. Dicho interrogante adquiere señalada importancia en la medida en que de su respuesta depende el tipo de compromisos que resultan oponibles a éstos, la oportunidad en la cual deben ser realizados, y el tipo de concentración de la actividad a favor de determinados grupos humanos. Así las cosas, como se sigue de la lectura del contenido del artículo 12 del Pacto y de la correspondiente observación general, el derecho a la salud desborda el exiguo parámetro que sugiere la adopción del criterio del “derecho a estar sano”7, con lo cual la vocación de la medicina y del Sistema de seguridad social no puede ser orientada bajo un parámetro exclusivamente curativo, pues la restricción del derecho a la salud a dicho modelo anula por completo el principio de la dignidad humana, toda vez que somete al individuo al padecimiento de enfermedades y dolencias, las cuales –bajo este modelosólo pueden ser atendidas una vez se han manifestado de manera efectiva y han ocasionado el deterioro del estado de salud, con la consecuente

limitación de las posibilidades vitales de los Ciudadanos. En consecuencia, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas orientadas a promover el bienestar de los habitantes, labor dentro del cual las 5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. 6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, párrafo 4. 7 Vid supra. 9 Expediente T-1.830.736 políticas de educación y prevención adquieren denodada importancia puesto que constituyen un instrumento ideal para evitar la difusión de enfermedades desde el momento primero en el cual aún pueden ser conjuradas. Al respecto, textualmente, el literal c) del artículo 12 del PIDESC señala como obligación de las organizaciones estatales “La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”. A juicio del Comité, este segmento normativo demanda de los Estados el establecimiento de “programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el

comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA, y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género”. De acuerdo al examen hasta ahora realizado, la Sala concluye que, de acuerdo a la normatividad superior, sobre el Estado y los órganos que dan forma al Sistema general de seguridad social pesa un inaplazable compromiso consistente en adoptar y desarrollar de manera eficiente programas de prevención y educación para evitar el contagio y difusión de las enfermedades; empresa dentro de la cual el suministro de vacunas – particularmente a favor de la población menor de edadadquiere un insustituible papel protagónico. Una vez ha sido concluido el examen de la protección constitucional ofrecida a la salud en sus dos facetas, en tanto servicio público y como derecho fundamental autónomo, para lo cual se ha hecho énfasis en el componente preventivo de ésta; pasa la Sala a realizar un examen jurisprudencial de los pronunciamientos realizados por esta Corporación a propósito de la pretensión de suministro de vacunas por vía de tutela. Jurisprudencia constitucional acerca de la pretensión de suministro de vacunas a favor de menores de edad por vía de tutela Antes de iniciar el correspondiente examen, es preciso señalar que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha emitido un considerable grupo de fallos con fundamento en la figura del hecho superado en la medida en que, al proferir la sentencia de revisión, la urgencia del amparo ha cesado debido a que los menores han recibido la aplicación de las vacunas solicitadas. Tal es el

caso de las sentencias T-681 de 2006, T-640 de 2007 y T-110 de 2003, en las cuales, luego de llevar a cabo una indagación probatoria, las Salas de Revisión concluyeron que el tratamiento médico reclamado había sido ofrecido a los menores, bien por decisión de las entidades demandadas o debido a que los padres de familia habían asumido el costo de la vacuna, con lo cual no resultaba procedente la solicitud de protección judicial8. 8 Sobre el particular, si bien el caso no se ajusta a la línea jurisprudencial que ahora se expone en atención a que el accionante era mayor de edad, es preciso señalar ahora la sentencia T-463 de 2006, en la cual la Sala Octava de Revisión resolvió la acción de tutela promovida por una Ciudadano portador del virus VIH, a quien su ARS le había negado la provisión de las vacunas contra el neumococo y la influenza, debido a que éstas no 10 Expediente T-1.830.736 En cuanto a las decisiones judiciales en las cuales se ha fallado de fondo la pretensión debido a la vigencia de la infracción de derechos fundamentales, se encuentran las siguientes providencias: En sentencia T-903 de 2001 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte ordenó la protección judicial de las garantías iusfundamentales de una menor de 28 días de nacida a quien le había sido diagnosticada la enfermedad bronconeunomía por el médico tratante de la EPS a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria. Como parte del tratamiento médico, el galeno había prescrito la “vacuna antineumocócica conjugada heptavalente”, la cual había sido negada por la entidad demandada

con fundamento en

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