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CC - T659-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T659-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-659/10

EDUCACION-Derecho deber/DERECHO A LA EDUCACION Y

RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una limitación al derecho a la educación/REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del inglés como idioma extranjero Esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el inglés es válida dentro del proceso de formación académica y no resulta en sí misma un requisito desproporcionado e irrazonable

DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SU

RELACION CON LA LENGUA/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante es miembro de la comunidad Indígena Arhuaca y se le exige como requisito de grado el aprendizaje del inglés como lengua extranjera/JUICIO DE IGUALDAD-Utilización en este caso y será intermedio, por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a situación de paridad que puede ser potencialmente disciminatoria Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la

igualdad, puesto que se está frente a un miembro de una comunidad indígena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito académico que se invoca como discriminatorio, no por su regulación en sí misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constitución exige una especial protección. Por tanto, siguiendo la metodología descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso será intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminación, sino que se está frente a una situación de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria. La Corte considera que la condición de indígena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneración de un requisito establecido en el marco de la autonomía universitaria; por el contrario, sí generaría Expediente T-2581035 2 discriminación de los demás compañeros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. En este contexto, es claro que en el caso concreto la condición de indígena no es razón suficiente para afirmar que a la Universidad le correspondía adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminación que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad indígena con una lengua propia como es el Ikun. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del inglés como único idioma extranjero válido para cumplir con

el requisito académico y obtener el título de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad étnica que no se ve transgredido sí generaría una grave afectación a la autonomía universitaria

Referencia: expediente T-2581035

Acción de tutela interpuesta por Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., (30) treinta de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano.

I. ANTECEDENTES El señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo interpone acción de tutela en contra de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, por parte de la institución referida, al no homologarle su lengua Ikun como equivalente del requisito académico del idioma inglés para obtener Expediente T-2581035 3 el título profesional de abogado. Para fundamentar su solicitud el demandante

relata los siguientes: 1.- Hechos 1.1 Manifiesta que pertenece a la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta y que lleva tres años estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 1.2 Informa que esta institución establece como requisito de grado la suficiencia del inglés como segunda lengua. Arguye que ha cumplido con las obligaciones exigidas por la universidad para recibir su título profesional. No obstante, estima que al ser parte de la comunidad Arhuaca y hablante del Ikun esta medida debe ser optativa, toda vez que su sistema nativo garantiza la preservación de la cultura autóctona, así como la tradición oral y sólo promueve como idioma alterno el español y no el inglés. Además, destaca que la costumbre de su etnia hace énfasis en la lengua materna. 1.3 Alega que ha presentado diversas peticiones a la universidad en las cuales solicita la homologación del Ikun por el inglés. Sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva por parte de la misma. Considera que “el reglamento de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, impone cargas más gravosas para quienes, efectivamente, en aras de expandir nuestras raíces culturales y étnicas dentro de un marco constitucional definido, involucramos el conocimiento de una segunda lengua para desempeñar un ámbito de competencias superior, e incidir en las exigencias que impone la globalización a la que se hace mención en el reglamento de la Universidad Tutelada”. 1.4 Estima que la medida se fundamenta en la competitividad y, en opinión del demandante, lo anterior es un valor occidental que no se encuentra acorde con

su cosmovisión. Asimismo, que la finalidad de la exigencia está cimentada en la inclusión de los profesionales como fuerza de trabajo en el mercado laboral. Por ello, considera que dicho objetivo no puede serle impuesto debido a que sus pretensiones no están dirigidas a competir como empleado sino a servir a su comunidad. 1.5 Advierte que si no tienen en cuenta las solicitudes que ha presentado para que le homologuen el idioma inglés por el Ikun y poderse graduar, necesitaría 2 años para adquirir el título. Lo anterior, por causales atribuibles únicamente a la demandada, situación que le implicaría más tiempo y perjuicios económicos. 1.6 En consecuencia, solicita que se ordene a la universidad demandada “la homologación de la lengua Ikun y/o de las lenguas de las comunidades indígenas, como equivalentes o sustitutivas al requisito académico del idioma inglés, o bien que se ordene tener como segunda lengua válida al idioma castellano, toda vez que la lengua Ikun se tiene como lengua materna. Y/o, se Expediente T-2581035 4 ordene tener por cumplido, en mi caso el requisito de otro idioma y por tanto debe autorizar o emitir la Resolución a mi favor para continuar mis estudios de Educación Superior, dando por cumplido tal requisito.” 2. - Traslado y contestación de la demanda El rector y representante legal de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano dio respuesta a la demanda y se opuso a su prosperidad en los siguientes términos: 2.1. Informa que el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo ingresó a la universidad en el tercer periodo académico de 2005, sujetándose al reglamento

estudiantil.1 2.2. Aduce que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos para optar por el título de abogado, según lo establecido por el plan de estudios. En este sentido, de un total de ciento setenta y cuatro créditos (174) ha cursado y aprobado ciento sesenta y dos (162). 2.3. En relación con la afirmación según la cual el señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, aclara que la institución atendió la solicitud, siguiendo el reglamento estudiantil, el Proyecto Educativo Institucional y los postulados de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución). 2.4. Destaca que el peticionario ingresó a la universidad a través del mecanismo de “homologación”; que mediante prueba documental que obra en el expediente se demuestra que el accionante aprobó los dos primeros niveles de inglés y, por tanto, tiene la capacidad y competencia para cursar satisfactoriamente las asignaturas correspondientes a ese idioma. Teniendo en cuenta los asuntos planteados, considera que es el señor Moisés Villafaña Izquierdo quien ha incumplido con su deber como estudiante. En consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado. Realizó una presentación del alcance del artículo 69 constitucional, que hace mención a la autonomía universitaria. Destacó que en virtud del mismo las universidades

pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. 1 Este reglamento se encuentra contenido en el Acuerdo Núm. 41 de noviembre de 11 de 2003. Expediente T-2581035 5 1.2. En este sentido, considera que la institución tiene incluido dentro del plan de estudios de la carrera de Derecho seis niveles de inglés, el cual fue aceptado por el demandante al momento de ingresar a la universidad y, por tanto, le corresponde acatarlo. 1.3. Adicionalmente, estima que “con la exigencia de cursar y aprobar los niveles de inglés que tiene establecidos la entidad demandada en su plan de estudios en manera alguna se vulneran los derechos fundamentales del actor, menos los que tienen que ver con la etnia y cultura a la que pertenece, ya que con la disposición universitaria en comento no se pretende su desconocimiento, sino aumentar su nivel intelectual, para lograr una mayor preparación y competitividad, todo lo cual va en provecho del desarrollo personal y profesional del actor.” Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el señor Villafaña Izquierdo impugnó el fallo. Presentó argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela y manifestó que la autonomía universitaria no es una potestad ilimitada ya que se encuentra condicionada al cumplimiento de los principios constitucionales. Destacó que si bien es cierto que las universidades gozan de dicha autonomía, también lo es que deben garantizar los contenidos del derecho a la educación; tales como la adaptabilidad cultural y en especial los derechos económicos, sociales y culturales.

2. Segunda Instancia

2.1. Mediante sentencia del primero de febrero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirmó el fallo del a-quo por considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Luego de hacer una presentación jurisprudencial relativa al derecho a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, concluyó que cuando el estudiante se matriculó en la universidad demandada, en el año 2005, “se encontraba en igualdad real y efectiva en lo relativo a sus condiciones lingüísticas, frente a los demás estudiantes que ingresan a la Universidad y que están sometidos al reglamento estudiantil y al PEI, último que le impone la carga de aprendizaje del inglés como segunda lengua”. 2.2. En este sentido, estimó el juez de instancia que la actuación de la Universidad se enmarcó dentro de los lineamientos de la autonomía universitaria, “ toda vez que contrario a lo percibido por el mismo tiene como finalidad, en ejercicio de la labor educativa y de desarrollo de la personalidad encomendada, 'el dominio del lenguaje universal del mundo contemporáneo, el inglés, para garantizarle posibilidades de éxito a los futuros profesionales', evento por el cual se hace necesaria la imposición de tal deber institucional a Expediente T-2581035 6 cargo de todos los estudiantes de la Universidad. De tal suerte que encontrándose en desacuerdo con los presupuestos institucionales exigidos, el señor Villafaña ha debido abstenerse de firmar la orden de matrícula y la correspondiente acta de conocimiento y aceptación del reglamento estudiantil y el PEI”. 2.3. Consideró que el señor Villafaña Izquierdo no puede “pretender, en

aplicación de su especial categoría y en desconocimiento de los derechos de los otros estudiantes, se le exima del requisito institucional expresamente aceptado, cuando dicho está establecido en pro de mejorar sus posibilidades académicas, y toda vez que contrario a lo manifestado, el hecho de haber superado dos niveles de inglés, bajo la modalidad de homologación, denota su capacidad para el aprendizaje de tal idioma”. Concluyó que “con la exigencia del idioma inglés dentro del plan educativo institucional de la universidad accionada, en manera alguna se está afectando la tradición lingüística de la etnia Arhuaca, mucho menos su cultura, toda vez que no existe ninguna prohibición o restricción de su uso, evento en el cual se materializaría la discriminación invocada, (T-384 de 2004) de lo contrario, el requisito del idioma extranjero en mención, se constituye en un complemento de su educación idiomática, que al igual que el castellano que debió aprender para acceder a la educación superior, amplía sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo étnico al cual pertenece al plano internacional”.

3. Pruebas aportadas - Cartas del señor Moisés Alberto Villafaña Izquierdo, en las cuales solicita a la Universidad la homologación del idioma inglés por la lengua Ikun.2 - Documento de 22 de junio de 2007, en la cual el Gobernador del Resguardo Ljka Arhuaco informa que la lengua Ikun está vigente. Además, declara la pertenencia del demandante a la etnia y que es hablante de la lengua Ikun de la Sierra Nevada. Asimismo, que en sus escuelas y colegios no promueven

lengua extranjera y hacen énfasis en su lengua materna y en la castellana.3 - Memorando emitido por el Administrador Docente del Programa de Derecho de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual informa que la solicitud fue negada.4 2 Las fechas en las cuales el accionante presentó peticiones fueron las siguientes: mayo 25 de 2007, julio 16 de 2007, enero de 2008, 27 de noviembre de 2008, enero 28 de 2009. Estas iban dirigidas a la Decana de la Facultad de Derecho, al Administrador Docente de la Facultad de Derecho, al Rector de la Universidad, al Decano de la Facultad de Derecho, al Vicerrector Académico. (Folios 14 al 20, 23 y 24, 26 y 27 del expediente, cuaderno 2). 3 Ver cuaderno 2, folio 25 del expediente. 4 Ver folio 22 del expediente, cuaderno 2. Expediente T-2581035 7 - Copia de la respuesta dada por la Decana del Programa de Derecho a la petición elevada por el señor Villafaña Izquierdo.5 - Carta de 28 de enero de 2009, de la Dirección Jurídica de la Universidad dirigida al Vicerrector Académico de la misma. Allí se emite concepto sobre la solicitud presentada por el demandante y el señor Wilson Chincunque Dejoy, en relación con la exoneración del idioma inglés en razón de su conocimiento del español y de su lengua materna. En esta informa: “1) El artículo 1º del Reglamento Estudiantil, señala: `La

Universidad es autónoma para recibir a sus alumnos. El acceso a los programas académicos está abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas que en cada caso se exijan, independientemente de raza, credo, sexo, condición económica y social.` 2) Los programas académicos de la Universidad son ofrecidos previo proceso para el otorgamiento de registro calificado por el Ministerio de Educación Nacional, estos (sic) deben cumplir con condiciones mínimas de calidad que entre varias cosas debe tener un contenido curricular. El programa tal como lo señala el artículo 1° del Decreto 2170 de 2005 debe garantizar una formación integra, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. 3) “(…) dentro de la estructura curricular de derecho se encuentra el idioma inglés. Razón por la cual para obtener el correspondiente título profesional es necesario cursar y aprobar los niveles de dicho idioma”. 4) “El Reglamento Estudiantil dispone en el artículo 37º: el título de profesional es el reconocimiento público expedido por la Universidad, al estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos exigidos en el programa respectivo”. En el escrito concluye que “los peticionarios deben cumplir con el contenido curricular del programa de Derecho, ya que este era de su conocimiento al iniciar sus estudios en la Universidad. La institución ofrece a los estudiantes, en igualdad de oportunidades el desarrollo de los programas para los cuales se han matriculado, en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional y demás disposiciones legales.”6

5 Esta comunicación fue emitida 23 de enero de 2008, en la cual frente a la solicitud presentada por el demandante, relativa a la exoneración de la materia inglés, informa que“ no puede ser aceptada, pues dentro de la estructura curricular de Derecho, junto con los demás niveles profesionales que ofrece la Universidad, están establecidos seis (6) niveles de inglés, los cuales no se pueden homologar por otra lengua, ni restar en su importancia en atención a circunstancias particulares (…)”.( Folios 12 y 13 del expediente, cuaderno 2). 6 Ver cuaderno 2 folios 10 y 11 del expediente. Expediente T-2581035 8 - Copia de la respuesta emitida por el Vicerrector de la Universidad en la cual notifican tanto al señor Moisés Alberto Villafaña y a Wilson Chicunque Dejoy del concepto dado la Oficina Jurídica de la institución, e informan que éste fue acogido por la Vicerrectoría.7 - Fotocopia de cédula de ciudadanía del demandante con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970 y en la cual se registra el nombre del accionante como Moisés Alberto Villafaña Izquierdo.8

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. Intervención de la Universidad del Rosario Gloria Amparo Rodríguez, actuando como Directora de la Especialización y de la Línea de Investigación en Derecho Ambiental y del proyecto Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Luz Ángela Patiño Palacios, coadyuvan dentro del asunto bajo estudio y solicitan su revisión. Asimismo, presentan una serie de razones por

las cuales consideran que debería ordenarse a la accionada la homologación bien sea del Ikun o del castellano como segunda lengua. Estiman que no resulta proporcional la exigencia realizada por la Universidad accionada al señor Villafaña Izquierdo, ya que al ser miembro de una comunidad indígena se le estaría exigiendo un tercer idioma como requisito de grado en la carrera de Derecho, cuando a otro ciudadano no indígena se le exige exclusivamente un segundo idioma. Resaltan la importancia de la realización de un ejercicio de ponderación de derechos en el que se valore la diversidad étnica y cultural como principio determinante, así como el de educación frente a la autonomía universitaria. Asimismo, hacen mención a la deserción de los miembros de los pueblos indígenas en la educación superior y consideran que el requisito de una tercera lengua se convierte en un requisito injustificado y limitante del goce efectivo del derecho a la educación.

2. Intervención de Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo El señor Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, indígena arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, asesor cultural y monitor de la Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, coadyuva dentro del asunto de la referencia.

Señala que “poco aporta el conocimiento de inglés a la dinámica y desarrollo cultural de nuestro pueblo. En cambio, si es importante que Moisés se gradúe 7 Respuesta emitida el 28 de enero de 2009. Cuaderno 2, folio 9 del expediente. 8 Ver cuaderno 2, folio 21 del expediente.

Expediente T-2581035 9 para que se desempeñe y apoye la organización indígena y sirva como asesor en los casos que requieran los miembros de nuestra comunidad y en estos casos el inglés no es esencial para nuestra cultura”. Destaca que “no es precisamente el inglés lo que si nos aportaría intelecto y desempeño en la vida profesional como lo señala la Universidad. Adicionalmente, considero que esa aseveración parte de una conceptualización y de un criterio de occidente, de una visión monocultural y colonialista que no atiende los postulados de reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país que se refleja incluso en las diversas lenguas que hablan los pueblos indígenas y otros grupos étnicos. Los planteamientos de la Universidad no están en armonía ni con nuestra realidad colombiana ni con los postulados constitucionales que promueven el multiculturalismo.” En consecuencia, solicita un pronunciamiento favorable en el caso del señor Villafaña Izquierdo.

3. Solicitud de pruebas por la Sala de revisión Por Auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y específicamente con el objeto de determinar si el requisito establecido en los estatutos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de exigir a un miembro de la comunidad indígena Arhuaca o Ika el aprendizaje del idioma inglés, resulta desproporcionado contrario a la diversidad étnica y cultural. En ese orden se dispuso: “Primero: Solicitar al Instituto Caro y Cuervo que dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de este Auto dé

solución a los siguientes cuestionamientos:

1. Definir: a) ¿Qué es idioma?, b) ¿Qué es lengua? y; c) ¿ Qué es dialecto?.

2. Explique las diferencias entre idioma, lengua y dialecto. 3.Informe ¿cuál es el nivel de bilingüismo o multilingüismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika?. 4.¿El aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés contraría la diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como Arhuaca y puede estimarse que ello va desmedro de su propia identidad?.

Segundo: Solicitar a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y, a la División de Etnias del Ministerio del Interior que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de este Auto responda el siguiente interrogante: - ¿Dentro de un proceso de formación universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el inglés, atenta contra el derecho a la Expediente T-2581035 10 diversidad étnica y cultural de una comunidad indígena como

Arhuaca o Ika?.

Tercero: Solicitar a las Universidades: Nacional de Colombia, del Rosario, Andes, Externado de Colombia, que dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la notificación de este Auto, informen si han tenido estudiantes que hagan parte de alguna comunidad indígena en especial de la Arhuaca o Ika, a los cuales se les haya exigido el aprendizaje de un idioma extranjero, especialmente inglés y, de acuerdo a ello, informen cuáles han sido los resultados. Si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la demanda de la

referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviará copia de por intermedio de la Secretaría General”. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios núm. OPTB-825/2010, núm. OPTB -826/2010, núm. OPTB -827/2010, núm. OPTB -828/2010, núm. OPTB -829/2010, núm. OPTB -830/2010, núm. OPTB -831/2010 y se recibió respuesta de las siguientes entidades: 3.1. Ministerio de Cultura Instituto Caro y Cuervo El Instituto Caro y Cuervo, mediante oficio de 5 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporación, en los siguientes términos: 3.1.1 Frente a la primera pregunta, relativa a la definición de idioma, lengua y dialecto, la entidad contestó: “1. Definiciones de idioma, lengua y dialecto: 1.1 Idioma: NEIRA (2004:152) lo define como `Lengua de una nación o de un país`. ALCARAZ (1997:293) dice: `El término “idioma” equivale a LENGUA y, en ocasiones, a LENGUAJE. Se emplea con mayor frecuencia al hablar de las lenguas extranjeras, como en el enunciado «Saber idiomas es muy importante». Según MONTES (1995:28) (…) la norma como fenómeno eminentemente histórico-social es el origen de todas las agrupaciones históricas del hablar, la que constituye o conforma los idiomas (…) o modalidades propias del hablar de las diversas comunidades humanas.

1.2 Lengua: NEIRA (2004:177) La define como el Conjunto de términos o palabras y modos de hablar de un pueblo. // Organización del lenguaje de base articulada privativa de los seres humanos que posee leyes, normas y sistemas estudiados por la gramática y la lexicología, utilizados por los hablantes y los escritores MONTES (1995:43) establece la siguiente diferencia: lengua-sistema (langue) como mera convención interindividual, Expediente T-2581035 11 concepto propio de la lingüística interna (sistémica); y la lengua – idioma como fórmula histórica del hablar, producto de las normas sociohistóricas y de sus articulaciones. FRIAS (2000) dice: (…) la codificación concreta que un grupo de personas hace de una serie de elementos comunicativos es la lengua. La lengua es un elemento social y, por tanto, constante en el tiempó. SILVACORVALÁN (2001;17) dice: En nuestra definición, en la que dejamos de lado el criterio de comprensión y semejanza, una lengua como el castellano, el catalán, el swahili, el quechua, el inglés, etc., es un sistema lingüístico realizable en el habla de acuerdo con una situación histórica común. 1.3 Dialecto: ALVAR (1996:154) lo define como un Sistema de signos desgajado de una lengua común, viva o desaparecida; normalmente con una concreta limitación geográfica, pero sin una fuerte diferenciación frente a otros de origen común. MONTES

(1995:63) complementa esta definición así: Tal vez resulte conveniente aceptar que dialecto se limite a designar las variedades territoriales o diatópicas. El territorio total por el que se extiende una lengua se dividirá en dialectos (superdialectos, subdialectos, etc.) y dentro de cada dialecto se establecerían las variedades según estratos o situación comunicativa: a) Variedad diastrática, según capas, estratos o grupos de la sociedad (…) b) Variante diafásica, modalidad de habla que se adopta según la situación comunicativa: habla descuidada o relajada, familiarcoloquial, corriente, cuidada o formal, solemne o afectada, literaria, etc. SILVA-CORVALÁN (2001:14) presenta dos explicaciones del término “dialecto”: La definición de dialecto es diferente en el uso popular y en el técnico. En algunos usos populares el concepto de dialecto se refiere a formas no estándares, consideradas inferiores o rústicas, de hablar una lengua o lenguas minoritarias que no tienen status oficial. Así pues, en México, según el concepto no técnico de dialecto, existen algunas lenguas, como el español y el náhualt, pero muchas lenguas amerindias con pocos hablantes son consideradas “dialectos”. Para la lingüística, sin embargo, dialecto es un término técnico que se refiere simplemente a una variedad de lengua compartida por una comunidad.” 3.1.2. En cuanto a la diferencia entre idioma, lengua y dialecto la entidad explicó: “Según MONTES (1995:59) “(…) la lengua (es) un sistema

normativamente autónomo y plenifuncional, el dialecto (es) cualquier variedad de una lengua que se delimita y determina mediante las normas (isoglosas). SILVA-CORVALÁN (2001: 1417) explica: Las lenguas, conceptos abstractos, se realizan en dialectos. Hablar una lengua es hablar un dialecto de una lengua y la Expediente T-2581035 12 forma estándar o de prestigio de una lengua es simplemente otra realización dialectal más. En el uso técnico, no hay dialectos “correctos” o “incorrectos”, el término dialecto se refiere simplemente a una variedad de lengua característica de un grupo de hablantes. De hecho, hay dialectos que gozan de mayor o menor prestigio social, pero todos constituyen dialectos. El problema de las connotaciones populares negativas de “dialecto” se ha evitado en cierto modo en los estudios de sociolingüistica con el uso del término sinónimo “variedad” de lengua que, aunque tampoco ha sido rigurosamente definido, es en todo caso neutral en cuanto a que no tiene connotaciones peyorativas (…) Una lengua, delimitada como tal a partir de factores históricos, político-geográficos sociales, culturales y hasta lingüísticos, comprende un conjunto de dialectos, los que a su vez pueden constituir familias de dialectos menores dentro de la familia mayor de dialectos que en su conjunto denominamos lengua. Tenemos así una estructura jerárquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua histórica o común y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores

(puesto que ellos son también sistemas lingüísticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades lingüísticas afines (…)”. ALCARAZ (1997:322) establece la similitud entre lenguas e idioma, así “En algunas acepciones, “lengua” es equivalente a LENGUAJE, entendido como capacidad humana. No obstante, la acepción más corriente es la que es sinónima de IDIOMA, es decir, el instrumento de comunicación de una comunidad”. Parece ser que la diferencia fundamental entre idioma y lengua radica en que el término “idioma” contiene valores de tipo político, social o económico, en el habla popular, sin embargo, la pal

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