CC - T659-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T659-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-659/11
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Valoración de la edad como factor de vulneración para establecer procedencia de la acción de tutela en materia pensional
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ
Referencia: expedientes T-3063695 y T3010400.
Acciones de tutela interpuestas por Arturo de Jesús Martínez Vergara contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por Educardo Calderón Peláez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado por la Sala Civil-familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Expediente T-3063695) y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, que confirmó el adoptado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá del mismo departamento (Expediente T-3010400).
Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, la Sala de Selección número cinco decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T3063695 y T-3010400, para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3063695
Expedientes T-3063695 y T-3010400 2 El señor Arturo de Jesús Martínez Vergara interpone acción de tutela, admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el día 20 de enero de 2011, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Indica que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, como director regional de los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre. 1.2. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2010 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitándole la remisión de su historia laboral. 1.3. Relata que el 24 de noviembre de 2010 mediante radicado núm. 20103110269211, el Ministerio de Agricultura respondió el mencionado derecho de petición, anexando 3 formatos en los cuales se discriminó la historia laboral del accionante. 1.4. Alega que de acuerdo a los formatos que le enviaron se deduce que el
aporte pensional realizado durante el tiempo que prestó sus servicios lo debió asumir el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural. Por tanto, radicó un derecho de petición el 9 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (por haber sido este el que por mandato del Decreto 1675 de 19977 asumió los compromisos del IDEMA), solicitando la devolución de saldos o “indemnización sustitutiva por vejez”, debido a que ya cuenta con 73 años de edad y necesita de ese dinero para su sustento. 1.5. El 15 de diciembre de 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio núm. 201011002879011, da contestación al derecho de petición elevado por el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara expresando lo siguiente: (i) que el petente prestó sus servicios al IDEMA, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, es decir, durante 2 años y 15 días; (ii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio del Decreto 1675 de 1997 asumió el pasivo pensional del IDEMA (entidad que otorgaba pensiones legales y convencionales a todos aquellos trabajadores y ex trabajadores que reunieran los requisitos establecidos para su reconocimiento); (iii) que el accionante no reunió los requisitos para acceder a la pensión legal o convencional, razón por la cual dicho derecho nunca nació a la vida jurídica; (iv) que la indemnización por vejez es una figura creada por la Ley 100 de 1993, la cual fue desarrollada por el Decreto 1730 del 27 de
agosto de 2001, y que las únicas entidades que pueden reconocer la indemnización sustitutiva son las administradoras del régimen de prima media 1 Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. Expedientes T-3063695 y T-3010400 3 con prestación definida y no las entidades públicas, las cuales no fueron incluidas dentro del ordenamiento legal para el efecto. Por tanto, no corresponde al Ministerio el reconocimiento y pago de dicha indemnización y en esa medida lo que debe hacer el peticionario es dirigirse ante la Administradora de pensión a la cual se encontraba afiliado. 1.6. Indica que es una persona de la tercera edad, sin patrimonio y sin capacidad para ejercer una actividad que le procure su sustento. Agrega que considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que siente que la respuesta dada por el Ministerio de Agricultura es discriminatoria, en la medida en que corresponde a esa entidad, por liquidación del IDEMA, asumir el pasivo pensional pertinente, de conformidad con la ley y por consiguiente el pago de la indemnización sustitutiva por vejez a su favor. 1.7. Por lo anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, vulnerados por la conducta asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que a éste corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
2. Respuesta de la entidad demandada El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio radicado el 25 de enero de 20112, señala que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Arturo de Jesús Martínez Vergara
en razón a que dicho ex-funcionario nunca realizó las respectivas cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión durante su vinculación con el IDEMA y porque tanto el empleador original (IDEMA), como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tienen la calidad de entidades de previsión social y/o administradoras del régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, precisa que según lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo laborado por el señor Martínez Vergara, en el extinto IDEMA, es acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes del sistema general de pensiones, caso en el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural concurrirá en el reconocimiento de cuota parte pensional, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1979 y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, aduce que el peticionario puede acudir por la vía contenciosoadministrativa para reclamar contra el acto administrativo contenido en el oficio núm. 20101100287901, mediante el cual el Ministerio le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3. Decisión judicial objeto de revisión 2 Ver folios 33, 34, 35, 36 y 37 del cuaderno de primera instancia.
Expedientes T-3063695 y T-3010400 4 3.1. Fallo de primera instancia La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 31 de enero de 2011, concede la protección
de los derechos fundamentales invocados por el accionante y le ordena el pago de la correspondiente indemnización sustitutiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo los siguientes argumentos: (i). Que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la Sala advierte que no se expidió acto administrativo alguno contra el cual pudiera el actor agotar los respectivos recursos, puesto que lo que se produjo fue un misiva que contiene una respuesta a un derecho de petición elevado por el actor; y que independientemente de que dicha contestación se hubiese entendido como tal, éste no fue notificado en debida forma, puesto que no se le señaló al actor en el “acto administrativo”, los recursos que contra el procedían, ni mucho menos el término para ello. En consecuencia, dicho “acto administrativo” no produce efectos, quedando entonces como conclusión que no se le puede exigir al petente el agotamiento de la vía gubernativa. (ii). Que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y estado de salud, y bajo ese presupuesto el procedimiento ordinario no sería eficaz. (iii). Que de acuerdo a lo contenido en la Ley 100 de 1993, corresponde el reconocimiento incluso de las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, ya sea en el sector público o privado y que igualmente con ocasión a lo contenido en el artículo 22 de la precitada ley, correspondía al empleador la obligación de descontar y realizar el respectivo aporte aún en el evento en que no hubiere realizado el descuento al trabajador. Impugnación El 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugna la decisión del a quo y solicita que se revoque la sentencia de
primera instancia, aduciendo que: (i). Los extractos jurisprudenciales citados por el juez en el caso concreto frente al reconocimiento de la indemnización pensional, no son similares al caso objeto de litigio en la presente acción de tutela, por cuanto en esos casos los accionantes sí habían realizado el pago de las cotizaciones al sistema pensional y habían estado afiliados a alguna Caja o Entidad de Previsión Social. (ii). El oficio núm. 20101100287901 del 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el accionante, reúne los requisitos de un verdadero acto administrativo porque el mismo Expedientes T-3063695 y T-3010400 5 contiene una decisión de fondo, se dio a conocer a su destinatario y se configuró una notificación por conducta concluyente. Por tal razón si al proferir un acto administrativo no se conceden recursos, se entiende agotada en el acto de expedición la vía gubernativa. En tal sentido, si el peticionario se encuentra inconforme y considera violentados sus derechos tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 3.2. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoca la decisión del a-quo aduciendo que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el accionante es que se ordene el pago de su indemnización sustitutiva, y en esa medida se desborda la órbita restringida y
además excepcional de la acción de tutela. También indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y no a los de rango estrictamente legal. Expresa que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el actor haya sido discriminado por el Ministerio accionando
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Arturo de Jesús Martínez Vergara3. Fotocopia autenticada de la partida de Bautismo del señor Arturo de Jesús Martínez Vergara4. Acta de declaración juramentada rendida por el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara ante la Notaría tercera del Circulo de Sincelejo, en la que manifiesta que tiene 73 años, que no puede ejercer ninguna labor para procurarse su sustento y que padece hipertensión arterial, deficiencias respiratorias y otras deficiencias5. Certificación emitida por el Seguro Social en la que se manifiesta que el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara no figura recibiendo pensión por parte del I.S.S. 3 Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.
Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia. Expedientes T-3063695 y T-3010400 6
Formatos emitidos por el Ministerio accionado en donde se certifica la historia laboral del señor Arturo de Jesús Martínez Vergara.
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3010400
El 22 de noviembre de 2010 el señor Educardo Calderón Peláez interpone acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso administrativo y a la seguridad social. Para fundamentar su solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:
1. Hechos 1.1 Sostiene que el 12 de marzo de 2010, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por haber laborado al servicio del extinto INCORA durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1962 y enero de 1968. 1.2 Aduce que dicha solicitud fue trasladada por competencia, el 24 de marzo de 2010, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.3 Comenta que una vez trascurrido el término legal para resolver de fondo dicha solicitud y ante el silencio del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, envió un escrito el 12 de octubre de 2010, a través del cual le solicitó información sobre el escrito de reclamo de indemnización sustitutiva de la pensión enviada con anterioridad. 1.4 Manifiesta que un mes después recibió un oficio suscrito por el secretario general del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, con el cual se le allegó copia de la Resolución núm. 1499 del 13 de julio de 2010, donde se le niega el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incoada. 1.5 Indica que de la lectura que se hace del contenido del acto administrativo por medio del cual la accionada niega la solicitud del pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “se tiene que en momento alguno lo hace porque esté mal formulada o no haya remitido los respectivos soportes y menos pone en tela de juicio mi vínculo laboral con el extinto INCORA. En esencia se niega porque he debido ostentar la calidad de afiliado al sistema creado por la Ley 100 de 1993, ya que mi retiro del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fue con anterioridad al dicha normatividad, careciendo de dicho requisito, máxime cuando el Ver folios 10, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. Expedientes T-3063695 y T-3010400 7 INCORA “Nunca ha sido una administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, según lo refiere”. 1.6 Expone que de acuerdo con el argumento dispuesto por el director del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la resolución que niega el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se vulneran sus derechos fundamentales por cuanto el extinto INCORA era responsable de asumir la carga pensional del personal vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1994. Por tanto, al dejar de existir jurídicamente por su liquidación, dicha carga corresponde al Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que con su decisión obra en contraposición a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007. 1.7 De acuerdo con lo anterior, y dado que en la actualidad el petente tiene 78 años de edad, padece importantes quebrantos de salud y pasa por una situación económica precaria, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución núm. 1499 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual se le niega el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al constituirse ésta en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de las normas pertinentes y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
2. Respuesta de la entidad demandada El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva elevada por el actor fue debidamente despachada por esa entidad a través de la resolución 1499 del 13 de julio de 2010.
Manifiesta que mediante oficio del 14 de julio de 2010 se requirió al señor Calderón para que adelantara los trámites de la notificación personal, pero la comunicación fue enviada a Armenia y no a Calarcá, que es el domicilio del petente. Por tanto, mediante oficio del 8 de noviembre de 2010 se le envió nuevamente el acto administrativo a la dirección correcta. Así las cosas, considera que se corrigió el trámite de la notificación,
garantizándosele al accionante el derecho de defensa y contradicción y por consiguiente solicita que se le absuelva por todo concepto, en la medida en que, al entregarse la contestación de la petición, se constituye en un hecho superado.
3. Decision judicial objeto de revisión en este caso 3.1. Fallo de primera instancia
Expedientes T-3063695 y T-3010400 8 El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, concede la protección constitucional solicitada con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y ordena al Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a gestionar en forma efectiva el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al encontrar que es una persona de 78 años y por tanto es un sujeto de especial protección constitucional de la tercera edad, a quien difícilmente le sería idónea la vía ordinaria para reclamar su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo a lo contenido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. Impugnación El Director General de la entidad demandada manifestó que el a quo pasó por alto el fundamento principal de la negativa del reconocimiento de indemnización sustitutiva del petente, que consiste en que hasta antes del 1 de abril de 1994 los empleados del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria nunca habían realizado aportes a seguridad social. Así mismo informa que el INCORA proporcionaba a sus trabajadores
directamente el servicio de salud y le correspondía la carga pensional que se causara de acuerdo con la normatividad del momento (Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985), la cual no exigía la afiliación de los trabajadores a cajas de previsión. Advierte que la entidad en la que laboró el accionante siempre brindó a sus empleados las garantías para el reconocimiento de una pensión de jubilación, ya que de acuerdo a su tiempo servido otorgaba el pago de una pensión sin que mediara algún aporte por parte de los trabajadores. 3.2. Fallo de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante Sentencia del 8 de febrero de 2011, revoca la sentencia del a quo argumentando que: (i). Debido a que el señor Educardo Calderón Peláez no realizó aportes a ninguna entidad de previsión social mientras laboró con el INCORA, no resulta arbitraria la decisión de negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tomada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a la solicitud del petente. (ii). Así el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, si el derecho que invoca no está debidamente probado y existe litigio sobre su reconocimiento, la acción de tutela se torna improcedente y debe acudir ante los jueces ordinarios para que diriman el conflicto. (iii). Existe otro mecanismo de defensa judicial. Expedientes T-3063695 y T-3010400 9
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la cédula de ciudadanía del señor Educardo Calderón Peláez.
Copia de la historia laboral del señor Educardo Calderón Peláez, certificada por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria6. Copia de la resolución 527 del 14 de mayo de 2010, proferida por el Departamento del Caquetá, en donde se le reconoce el pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en esa entidad7. Copia de la resolución 1499 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual se niega la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio prestado por el señor Educardo Calderón Peláez con el extinto INCORA.
5. Trámite de Revisión Durante el trámite de revisión el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara, accionante dentro del proceso núm. T-3063695, allegó un oficio solicitando que se revoque el fallo de segunda instancia y que se revise la resolución núm. 0082 de 2011 que dictó el Ministerio de Agricultura8, por medio de la cual se le reconoce la indemnización sustitutiva por vejez, de acuerdo con el fallo de primera instancia dentro de ese expediente.
Adicionalmente, aduce que la liquidación hecha en la resolución no es acorde con la normatividad y, en esa medida, solicita a esta Sala que se liquide dicha indemnización y se ordene el pago correspondiente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con fundamento en que las entidades en las que prestaron sus 6 Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancias. 7 Folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de instancias. 8 Esta resolución a que se hace mención fue adjuntada al memorial.
Expedientes T-3063695 y T-3010400 10 servicios no tienen la calidad de entidades de previsión social y/o administradoras del régimen de prima media con prestación definida, y en que los accionantes prestaron sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró esa prestación social. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedibilidad de la acción de tutela en situaciones concernientes a la seguridad social como derecho fundamental; (ii) la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y su derecho a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y por último, (iii) procederá a revisar el caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia9
3.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente cuando lo que se busca es obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional10, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias11. No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales12, 9Confróntese con la Sentencia T-059 de 2011 proferida por esta misma Sala. En esta ocasión se revisó un caso de idénticas situaciones fácticas en que una señora de 73 años solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a un fondo departamental en razón a que había prestado sus servicios a dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 10 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425
de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” Expedientes T-3063695 y T-3010400 11 resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. 3.2. Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas. 3.3. Conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional atendiendo a su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constitución
Política les brinda. Por tanto, de acuerdo con estas características especiales, corresponde a la Corte hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales13.” Así las cosas, lo que se concluye es que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales, puede serlo excepcionalmente y bajo un juicio menos riguroso cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la falta del reconocimiento del pago una prestación social ve vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental14. Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la
normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales." 13 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006. 14 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la Expedientes T-3063695 y T-3010400 12
4. La especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y su derecho a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 4.1. La Constitución en sus artículos 1315 y 4616 contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto están limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna17. 4.2. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato
preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribu
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