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CC - T659-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T659-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-659/13

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia Con el cambio que se originó a raíz de la Carta de 1991, se le dio un estatus constitucional a los grupos minoritarios, como el de las comunidades indígenas, se cambió el modelo que pretendía y buscaba la asimilación e integración de estos grupos por otro paradigma en el que se reconoce y garantiza el pluralismo, la multiculturalidad y la participación de las minorías. Esta ha sido la manera en que el Constituyente de 1991 reconoció los múltiples y diversos abusos, maltratos, discriminaciones e injusticias históricas que han sufrido estas etnias, como consecuencia de lo cual parece inminente su extinción cultural y física. Así en la Constitución de 1991 se refleja una conciencia histórica y jurídica del valor de las culturas nativas y de las comunidades tradicionales, y especialmente de sus “valores y tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas”. En consecuencia, esta Corporación ha expresado que el multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas a “(i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de condicionesdel derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.”

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley En relación con las funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades indígenas dentro de su territorio, el cual es “…reconocido legalmente bajo la figura del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad indígena”; la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cuál grupo étnico pertenecen los posibles infractores, para así determinar la competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximización de la autonomía; (iii) pero igualmente deben señalarse los límites constitucionalmente válidos, en respeto de dicha autonomía, que se le pueden exigir a las autoridades indígenas, tales como el respeto del derecho a la vida, la Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la esclavitud, por ser éstos los bienes jurídicos más valiosos del hombre y que hacen parte del “grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de

derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de conflicto armado”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción indígena debe respetar el debido proceso, lo cual constituye una exigencia constitucional que se deriva del propio artículo 246 Superior. A este respecto, ha sostenido que el trámite, proceso o juicio, según sea el caso de que se trate, debe ser seguido por la jurisdicción indígena respetando lo habitualmente realizado en la etnia indígena afectada en la situación correspondiente. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación, desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relación con los elementos que componen la jurisdicción indígena, la cual incluye elementos humanos, orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la Constitución Política. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicción indígena incluye: “ .- Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural;.- Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades;.- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental;.- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá

conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades..- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.” COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial y protección a través de Convenios y tratados internacionales Los Estados han adoptado mecanismos de orden internacional e interno para la protección de las minorías étnicas, y especialmente de los grupos indígenas. El pluralismo de la sociedad es alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus creencias, costumbres, tradiciones y derecho indígena. Del mismo modo, se ha procurado la protección del territorio que estos pueblos habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra juega, “tanto para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”. JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones 2 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA

SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS O

TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O

NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS De conformidad con la Constitución Política en su artículo 229 Superior, todos los ciudadanos pueden ejercer su derecho fundamental de acceder a la justicia, y por tanto, tener acceso a que se protejan sus derechos fundamentales a través del

ejercicio de la acción de tutela, de manera que la población indígena también puede acceder a la misma. En este último caso el juez para valorar, debe tener en cuenta la existencia del fuero indígena y que se hayan respetado los parámetros de solución de asuntos y conflictos que existan en la comunidad respectiva, de conformidad con los usos y costumbres propias de la cultura jurídica de la misma. De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como regla, que cuando uno de los miembros de estas etnias indígenas solicite la intervención del juez de tutela en asuntos internos, deben haber agotado en principio, los procedimientos que haya establecido su comunidad para la solución de dichos asuntos y conflictos internos. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido algunos principios generales de interpretación para la solución de conflictos entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, los cuales son aplicables igualmente a la interposición de acciones de tutela: (a) El principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” y correlativamente el de “minimización de las restricciones a su autonomía”; (b) El principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, según el cual “el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión”; (c) El principio “a mayor conservación de la identidad

cultural, mayor autonomía”, el cual es formulado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta dos factores: uno fáctico, relativo a la constatación histórica de una menor aculturización de la comunidad indígena, o con otras palabras, de una mayor conservación de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y el otro factor, normativo, que se refiere a la mayor vigencia y eficacia de sus reglamentos internos o legislación indígena propia. De esta manera, esta Corporación ha formulado como criterio de interpretación, que a un mayor nivel de conservación de su cultura y legislación interna, debe existir un mayor respeto por la autonomía de la comunidad indígena respectiva. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Límites La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, que el reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena no es absoluto, pues se encuentra dentro de los límites que le imponga la Constitución y la Ley. Así, ha sostenido que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas hacen referencia a aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de los Derechos 3 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo más amplio posible, entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y los principios del debido proceso y de legalidad, especialmente, en materia penal. Adicionalmente, en casos de conflictos de naturaleza penal, esta Corte ha impuesto como límite a la potestad sancionadora de las autoridades indígenas, la prohibición de imponer penas de

destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 C.P. COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS RENUNCIA A LA JURISDICCION Y AL FUERO INDIGENA-La Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta renuncia La posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena o al fuero especial, se da en los siguientes casos: (a) la renuncia de la comunidad al ejercicio de la jurisdicción indígena, (b) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, por considerar que no se considera indígena o que desiste o reniega de dicha calidad; y (c) la sanción por parte de las autoridades indígenas que ante determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen. TERRITORIO INDIGENA-Relevancia constitucional TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Tribunal encuentra que la acción tutelar que ahora se revisa es procedente, por cuanto la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sostenido que el mecanismo de protección de tutela puede ser enervado tanto por la comunidad como un todo, como también por los miembros individualmente considerados de una comunidad indígena, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. En este último caso, los individuos

de una comunidad están legitimados para interponer la acción de tutela frente a actos o decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales competentes de la comunidad, que consideran han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta regla se ha fijado, por cuanto, como quedó expuesto de manera detallada en la parte considerativa de esta sentencia, si bien la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte han reconocido y garantizado de manera prevalente la autonomía, el fuero y la jurisdicción indígena, también han establecido y desarrollado el principio de no contradicción con la Constitución, con el fin de proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico 4 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva constitucional. Igualmente, este Tribunal ha evidenciado que los miembros de las comunidades indígenas se encuentran en una situación de subordinación e indefensión respecto de la estructura institucional y organizativa del respectivo Resguardo, ya que no existen procedimientos de control judicial al interior de las mismas comunidades a través de superiores jerárquicos de tales autoridades a las cuales pueden recurrir. PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENANaturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza Como parte de la serie de derechos reconocidos y garantizados, reviste especial relevancia para el caso bajo estudio, el que la Constitución de 1991 haya consagrado la jurisdicción y el fuero especial indígena, a partir del cual, la

jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de su alcance normativo, ha establecido una serie de principios hermenéuticos para la solución de casos relacionados con conflictos o tensiones entre la normatividad ordinaria o nacional y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas, principios que la Sala aplica al caso bajo estudio. Los principios más relevantes que ha establecido la Corte son el de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y la minimización de las restricciones”, el de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, y el principio según el cual “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. (i) En aplicación del primer principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones, debe dársele mayor prevalencia a la autonomía de la comunidad indígena del Resguardo del Departamento del Cauca, y a las decisiones adoptadas por sus autoridades ancestrales, tales como el Gobernador, el Cabildo y la Asamblea General de la comunidad. Lo anterior, por cuanto la decisión que ahora se controvierte por el accionante en relación con la orden de entrega de las tierras que le fueron adjudicadas al mismo y a su familia, constituye una decisión que trata (a) sobre un asunto de carácter interno de la comunidad; (b) las tierras son de propiedad colectiva del Resguardo; (c) la decisión se adoptó de conformidad con los usos, costumbres y procedimientos preestablecidos por la comunidad de conformidad con su fuero y jurisdicción que la Constitución les reconoce; (d) la decisión se

tomó teniendo en cuenta que el accionante y su familia renunciaron a pertenecer al Resguardo, tal y como consta en las Actas de las Asambleas de la comunidad que obran en el expediente; y (e) la decisión no resulta violatoria de derechos fundamentales básicos para la Carta Política de 1991 tales como la vida, la prohibición de tortura, de esclavitud, violación del debido proceso, ni se trata de una sanción de carácter penal. ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que el accionante y su familia renunciaron al censo y 5 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva expresamente a pertenecer a la comunidad y al Resguardo, lo que conlleva a perder beneficios como el usufructo de la tierra PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAImprocedencia de tutela para proteger situaciones que hacen parte del fuero interno de la comunidad indígena PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración por decisión de la Asamblea General la desadjudicación de parcelas de tierra a quienes eran miembros de la comunidad pero que de manera voluntaria decidieron renunciar a ella o abandonarla PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAMiembros que renunciaron a la Comunidad tienen derecho a que se les reconozca mejoras en parcelas de tierra y a que se les garanticen sus derechos como son su inserción dentro del régimen subsidiado de salud y en el programa de Familias en Acción

Referencia: expediente T-3935122

Acción de tutela instaurada por José Cruz

Ecué Gutierrez, contra el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá·, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, que resolvió la acción de tutela instaurada por José Cruz Ecué Gutierrez, contra el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe Municipio de Páez. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 06 de junio de 2013 y repartida a la Sala Número 6 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Nueve de esta Corporación para su revisión.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos de la demanda 1.1 El demandante, acogiéndose al artículo 13 de la CP, denuncia que cuatro familias de la comunidad indígena de la Villa de Itaibe Páez Cauca y Huila fueron objeto de atropellos por pertenecer a la asociación OPIC y por restricción de libertad de culto. 1.2 Afirma que el 7 de febrero de 2011 el Gobernador del Resguardo accionado

mediante versión verbal insistió que las casas en que vivían les fueran devueltas al Cabildo, prometiendo reconocerles un millón de pesos por las mismas, a pesar de saber que el costo era de dos millones de pesos y algo más, y se sintieron presionados cada día por el Gobernador y los profesores del Resguardo. 1.3 Sostiene que en escrito del 10 de julio de 2011, el Gobernador José Olmedo Baiceu manifestó que en Asamblea se decidió, en el segundo punto del Acta, solicitar las casas, y en el tercero, se le dio un plazo para la entrega hasta el 30 de julio de ese año. Sostuvo que como tenían cultivos de café en las parcelas, solicitaron un plazo para recoger la cosecha de las 41.500 matas de café que habían sembrado para las cuatro familias afectadas, incluyendo a su padre de 76 años. Afirma que tuvieron que dejar todo sin reconocimiento del Cabildo, el cual solo les reconoció la casa, por el valor ya señalado, “sabiendo que estos subsidios eran del Estado”, y que el mejoramiento de las tierras se hizo por su propio esfuerzo. 1.4 De otra parte el señor Justo Ecué, padre del accionante, manifiesta llevar años al servicio del Cabildo, frente al cual considera que le ha desconocido su servicio y trabajo en el mismo, y que ahora que pertenece a otro grupo, el OPIC, los dirigentes del mencionado Cabildo indígena decidieron despojarlos de los bienes y tierras. Por tal motivo, solicita al juez se valore su caso, ya que afirma que ha sido afectada su familia extensa y requiere ser indemnizado por su trabajo en el

resguardo que usufructúo el Cabildo. 1.5 Menciona el accionante que el Resguardo no ha comprado las tierras en cuestión, ya que a raíz de la avalancha del rio Páez en el año de 1994, los terrenos fueron comprados por los Nasa Kiwe y entregados al INCORA para las familias afectadas. Por tal motivo, considera que esa tierra no puede ser expropiada, puesto que fue comprada por el Estado y pertenece a las personas afectadas por derecho propio y de posesión. 1.6 Señala que en la legislación indígena en el título II, capitulo I “de los derechos, garantías y deberes”, en su artículo 34 consagra que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y que si las comunidades lo hacen violan la Constitución, la ley, los Derechos Humanos y el Derecho 7 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Internacional Humanitario. 1.7 Argumenta que el 28 de febrero de 2011 fue despojada la primera familia por el Gobernador del Resguardo y el 28 de agosto del mismo año despojaron de los cultivos de café a las 4 familias Ecué Cruz, quedando por tal motivo en calidad de desplazados. Adicionalmente, sostiene que fueron desvinculados de Familias en Acción, de protección social y del carnet de salud por pertenecer a la OPIC, todo lo cual fue dirigido, según el actor, por el Gobernante Baicue. 1.8 Indica que el 22 de enero el Consejero Mayor y los miembros de la OPIC dan

a conocer los atropellos de los cuales fueron víctimas ante la Gobernación del Cauca y la Alcaldía, con el fin de conciliar la situación, por cuanto consideran que se lesionaron sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la educación, y por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y constitucionales, y que se les respete los derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra e intimidad, y al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. 1.9 Expresa que la OPIC está constituida de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1088 del 10 de junio de 1993 y la Resolución 0073 del 3 de septiembre de 2009, y señala que es una entidad de derecho público de carácter especial. 1.10 Menciona que ellos se acogen a la Constitución Política y a la Ley 21 de 1991 y menciona los artículos 7 y 13 CP. Por lo anterior, considera que ninguna organización indígena puede desconocer ni estar por encima de la Constitución Política, amparándose en la ley indígena de origen, en el derecho mayor o en el derecho interno. En este sentido, denuncia la violación de los Derechos Humanos mediante la Resolución No. 001 del 14 de abril de 2012 hecha por los Gobernadores, profesionales y líderes que firman del Resguardo demandado. 1.11 De conformidad con lo anterior, (i) solicita al juzgado del circuito, proteger a la población que ha sido víctima del desplazamiento o en riesgo de estarlo, así como a los miembros de la asociación de autoridades tradicionales OPIC, para

que no sean discriminados y sacados de su territorio indígena, por cuanto ello es una violación de los DDHH y DIH en sus territorios por causa del conflicto armado y otras situaciones que se viven en el país; (ii) que sean sancionados los docentes que firmaron el acta de destierro de las familias por incoherencias en el desarrollo de sus funciones; (iii) que se ordene el cumplimiento de conciliación de manera inmediata y efectiva, para la construcción de alternativas dentro de un marco de respeto a las minorías étnicas que se encuentran en riesgo de extinción; y (iv) que se dé seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 a la población desplazada y las actividades requeridas para el desarrollo de ese objetivo, conforme con las especificaciones dadas por el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas.

2. Respuesta de la entidad accionada

8 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva El Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha Fxiw, Genaro Castro Baicue, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada contra el Gobernador del Resguardo ya mencionado de la siguiente manera: 2.1 Señala que (a) la tierra de los Resguardos es colectiva, artículo 329 CP, y lo que cada miembro del mismo ostenta es una adjudicación realizada por la autoridad del Resguardo conforme a las normas, usos, costumbres tradición y formas culturales; (b) la Asamblea es la máxima autoridad del Resguardo y delega su representación en el Cabildo y el Gobernador elegido, el cual ejerce la

voluntad de la Asamblea y del Cabildo; (c) la Constitución y las leyes reconocen el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas y su jurisdicción especial; (d) los recursos del Resguardo son para los miembros activos del mismo; (e) que se debe hacer parte del censo y de la vida comunitaria del Resguardo y cumplir con los deberes establecidos por la autoridades para ser beneficiarios de los recursos del Resguardo y ser considerados miembros de esa comunidad; (f) que la obligación del Gobernador y el Cabildo es cumplir con los mandatos de la Asamblea y velar por los recursos del Resguardo para que sean usufructuarios los miembros debidamente incluidos en el censo, y de no hacerse así, se harían merecedores de las sanciones por parte de la comunidad; y (g) que la OPIC no tiene injerencia en su territorio. 2.2 Aduce que las familias del accionante por voluntad propia decidieron no pertenecer más al Resguardo, por lo cual no están en el censo del mismo dejando de pertenecer a la comunidad del Resguardo Piskwe Tha Fxiw, renuncias que fueron hechas el 26 de junio de 2010 y ratificadas en la Asamblea del 28 de junio de 2010. 2.3 Sostiene que desde el año 2010 se les había informado de la necesidad del Cabildo de disponer de las parcelas adjudicadas a ellos, por cuanto habían decidido no pertenecer más al Resguardo. En el año 2011 las familias ratificaron que no deseaban pertenecer al Resguardo y pidieron un tiempo para permanecer

en las parcelas lo cual se les concedió, pero al no haber armonía en la convivencia se acordó el pago de las mejoras, insumos y cultivos dándole un millón de pesos por concepto de la casa a José Manuel Marino Ecué y otro millón a José Cruz Ecué, un millón más a Avelino Ecué por los cultivos y dos millones a Justo Ecué por la casa, pagos que se hicieron como apoyo a las familias mencionadas. Así mismo, afirma que dentro de la concepción del territorio Nasa, éste es un todo y las mejoras que se hagan se entienden parte del mismo, y por consiguiente son de propiedad colectiva. 2.4 Señala, en cuanto a lo afirmado por el actor con relación a la Asamblea del 10 de junio de 2011, que no es cierto por cuanto se procedió de acuerdo a los usos procedimientos y costumbres de su Resguardo, ejecutando una decisión legítima de la Asamblea, y que por lo tanto, no es una decisión arbitraria o abusiva, reiterando además, que las familias por su propia voluntad decidieron no hacer parte del Resguardo, ni inscribirse en el censo. 9 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 2.5 Afirma que las familias quejosas fueron reasentadas en un territorio, en igualdad de condiciones con el territorio que ocupaban con anterioridad, tras la catástrofe del 6 de junio de 1994, es decir, que al Cabildo le entregaron las tierras y posteriormente fueron adjudicadas de acuerdo a sus usos y costumbres, y reitera que las tierras indígenas son colectivas, inalienables, imprescriptibles e

inembargables. 2.6 Alega que la voluntad de las familias fue decidir dejar de pertenecer a su territorio, por lo cual la colectividad es quien debe usufructuar los recursos propios del Resguardo, y por lo tanto, es obligación de las autoridades del mismo velar por los intereses y derechos colectivos de su comunidad y administrar los recursos del Resguardo al igual que cumplir con los mandatos de la Asamblea. 2.7 Fundamenta sus derechos con base en los artículos 7, 246, 329, 330 CP, el art 7 numeral 1 de la Ley 89 de 1990 y en los artículos 286 y 287 de la CN, en donde se habla de la autonomía de las entidades indígenas, y reafirma que la tierra indígena es colectiva y por lo tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable. 2.8 Finalmente solicita no conceder las pretensiones del accionante, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional, en donde se avala “las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con sus propias normas”, por lo cual el Resguardo tomó una decisión jurisdiccional frente al accionante de conformidad con sus usos y costumbres y respetando los principios consagrados en la Constitución Política.

3. Fallo de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcazar-Cauca, en Sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió: “Primero: Denegar la acción constitucional invocada por el accionante José Cruz Ecué Gutiérrez en relación con la protección a los Derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la

personalidad, libertad de conciencia, prohibición de destierro y confiscación… Segundo: Conceder la acción constitucional a favor del señor José Cruz Ecué Gutiérrez, en relación con el derecho consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, en relación con el reconocimiento, tasación y pago de las mejoras, en el evento de existir, efectuadas en las parcelas que le fueron desadjudicadas por decisión de la Asamblea General de Comuneros del Resguardo Indígena Pichwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, municipio de Páez.

Tercero: Ordenar, la mediación respecto del cumplimiento del punto anterior, del señor Personero Municipal de Páez, Dr. Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su función como Ministerio Público, del señor Alcalde del municipio de Páez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo regional Indígena del Cauca – CRIC-, del Ministerio del Interior Oficina de Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo Nacional y Regional, adelantando las actuaciones necesarias al efecto en un término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de las

10 Expediente T-3935122 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva notificaciones de la decisión aquí adoptada, con el objeto de llegar a soluciones pacíficas y concertadas sobre el reconocimiento de las mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para que la problemática aquí expuesta no se convierta en un problema de orden público en la Región de Tierradentro municipio de Páez, supremamente afectada por diversos fenómenos sociales que la tienen

sumida en condiciones de pobreza y violencia;…”. Para adoptar la anterior decisión, el juez de instancia tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(i) Aduce que le asiste razón al Resguardo accionado en la desadjudicación de las parcelas, por cuanto el señor Ecué y su familia voluntariamente se desvincularon de la comunidad al retirarse del censo del Cabildo organizado localmente por el CRIC, y nacionalmente por la ONIC, y decidieron vincularse a la organización OPIC. Sostuvo que esta decisión no es una sanción impuesta por la Asamblea, sino que dicha orden se dio en relación con el derecho fundamental a la propiedad colectiva y siguiendo los lineamientos legales establecidos en la Ley 89 de 1990. Recuerda que l

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