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CC - T659-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T659-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-659/17

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADConfiguración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance La estabilidad laboral reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en nuestro ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de aquellas personas a las que sus condiciones físicas, sensoriales o psíquicas, les implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores, de manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como lo son las terminaciones unilaterales de los vínculos de trabajo basadas exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempeño a los empleados. Con este propósito, el legislador impone la obligación dirigida a los contratantes de contar con autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se avale el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta, previa acreditación de no discriminación en dicho proceder. REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Prerrogativa que se da en el decreto 1282 de

1994/REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES

CIVILES-Dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción laboral En nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto Ley 1282 de 1994 estableció el Régimen Pensional de los aviadores civiles. Dicho cuerpo normativo, en materia de invalidez, estructuró la Junta Especial como un organismo especializado, encargado de establecer en única instancia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de quienes ejercen la profesión mencionada. Sin embargo, ello no implica que los sujetos legítimamente interesados no cuenten con mecanismos idóneos para controvertir la decisión técnica adoptada por la Junta, pues, tal como lo señaló la Corte en la sentencia C335 de 2016, en estos eventos el dictamen es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción laboral ordinaria. 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR-Ordenar a fondo de pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez e incluir de forma inmediata en la nómina pensional al accionante

Referencia: Expediente T-6161883

Acción de tutela instaurada por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. (en adelante Sarpra S.A.S.).1

I. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2017, el señor Jackson Molina Umbarila promovió acción de tutela contra Porvenir S.A. y Sarpra S.A.S., para solicitar el amparo de los 1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de julio de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte

Constitucional”). 3 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital,

los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas por: (i) en relación con la primera entidad, negarse a reconocer la pensión de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con una pérdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en única instancia por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores; y (ii) respecto de la segunda entidad, dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el accionante, pese a presentar antecedentes médicos asociados a tumor cancerígeno cerebral. A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas, los fallos objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, se hará referencia al contenido de la insistencia presentada ante la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, por parte del Procurador General de la Nación.

1. Hechos 1.1. El señor Jackson Molina Umbarila (el accionante) es una persona de 39 años de edad,2 aviador civil con licencia Número 7549 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien desde el año 2012 presenta un diagnóstico de tumor cancerígeno cerebral3, actualmente en “Grado III”4, lo cual ha conducido a la suspensión de sus actividades de vuelo por parte de la mencionada autoridad de transporte aéreo. 1.2. El 6 de julio de 2010, el actor celebró contrato de trabajo con la empresa Sarpra S.A.S. para desempeñarse como copiloto de aviación civil, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa contratante

el 25 de abril de 2013.5 1.3. A raíz de su desvinculación, el accionante promovió una primera acción de tutela contra la empresa empleadora, la cual fue fallada en segunda instancia, y de forma definitiva, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, en la que se resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto el demandante acudiera a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, como consecuencia de dicho amparo, el ad quem dispuso en el tercer numeral resolutivo lo siguiente: 2 Vid. Folio 95, en el que se evidencia que el accionante nació el 2 de diciembre de 1978. 3 Vid. Folio 59. 4 Cfr. Ibídem (reverso). 5 Así lo manifiesta el accionante (vid. Folio 4) y es confirmado por la empresa Sarpra S.A.S. en la respuesta dada a la acción de tutela (vid. Folios 148 y 149). 4 “ORDENAR al Representante legal de SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS – SARPRA LTDA o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar al puesto de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia al señor JACKSON MOLINA UMBARILA, así mismo, deberá efectuar los aportes a seguridad social de forma oportuna poniéndose al día

con dicha obligación, comunicando lo pertinente al Juzgado de primera instancia. Frente a las acreencias laborales y salarios dejados de percibir, este despacho no se pronunciará, para que este ítem sea objeto de debate en la jurisdicción ordinaria” (sic).6 1.4. Dado el carácter transitorio del pronunciamiento adoptado en la jurisdicción constitucional, el accionante promovió demanda laboral ordinaria contra Sarpra S.A.S., la cual se ha desenvuelto de la siguiente manera: 1.4.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 11 de julio de 2016, resolvió el asunto en el sentido de condenar a la demandada a: (i) reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o uno superior, siempre que se encuentre habilitada su licencia de vuelo y, en caso de mantenerse la suspensión de la misma, ubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud; (ii) reconocer sin solución de continuidad todas las prestaciones sociales y derechos laborales dejados de percibir durante su lapso de la desvinculación; (iii) pagar la suma de $26’031.093 por concepto de indemnización por despido en condición de discapacidad; y (iv) asumir el valor de las costas y agencias en derecho.7 1.4.2. Contra la anterior decisión, la empresa demandada promovió recurso de apelación, admitido y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvió

confirmar la providencia impugnada.8 1.4.3. A su vez, este último fallo fue recurrido en casación por la sociedad Sarpra S.A.S., de manera que actualmente se encuentra pendiente de resolución definitiva por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Judicial.9 1.5. Desde el 17 de octubre de 2013 y habiendo sido reintegrado, el accionante fue aceptado como miembro sindical de la Asociación Colombiana de 6 Cfr. Folio 166. 7 Vid. Folio 5. 8 Número de radicación 11001310500220140000601, cuyas etapas procesales es posible evidenciarlas en el portal web público se la Rama Judicial de Colombia: http://procesos.ramajudicial.gov.co. Vid. Folio 167. 9 Ibídem. 5 Aviadores Civiles – ACDAC (en adelante solamente ACDAC), lo cual fue comunicado el 18 de octubre de 2013 a la empresa accionada.10 1.6. El 30 de septiembre de 2014, Sarpra S.A.S. decidió nuevamente dar por terminada la relación laboral con el actor y como consecuencia retirarlo de nómina.11 Esta determinación, según el accionante, le fue informada hasta el 20 de octubre de 2014,12 y a raíz de este hecho decidió iniciar un proceso laboral por fuero circunstancial, actualmente en curso.13 1.7. Debido al tumor cerebral que presenta el demandante y la gravedad del diagnóstico registrado en la historia clínica, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en Resolución N° 2372 del 12 de agosto de 2016,

decidió “(…) declarar la NO APTITUD psicofísica para actividades aeronáuticas del señor Jackson Molina Umbarila”14 y dispuso la suspensión de actividades de aviación por parte del accionante.15 1.8. Asimismo, el 22 de noviembre de 2016, mediante Acta N° 031-16, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de aviadores civiles dictaminó “invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100%)”16, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2016.17 1.9. Según el peticionario, el 5 de enero de 2017 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin obtener respuesta. 1.10. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor Jackson Molina Umbarila solicitó al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para que, en consecuencia, se ordene: (i) a Sarpra S.A.S. el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir a causa de la segunda terminación unilateral del vínculo laboral, efectuada el 30 de septiembre de 2014; y (ii) a Porvenir S.A., el otorgamiento efectivo de la pensión de invalidez de la que considera ser titular.

2. Respuesta de la empresa Sarpra S.A.S.18 2.1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia, porque:

10 Así lo reconoce Sarpra S.A.S. en la contestación dada a la acción de tutela. Vid. Folio 150. 11 Ibídem. 12 Vid. Folio 6. 13 Número de radicación 11001310500220150104100. Vid. Folios 169 y 170. 14 Cfr. Folio 85. 15 Vid. La totalidad de la Resolución obra en los folios 84 a 86. 16 Cfr. Folio 93 (reverso). 17 Vid. Folios 91 a 96. 18 Vid. Folios 148 a 157. 6 (i) La misma adolece de temeridad, ya que, desde su parecer, se trata de los mismos hechos con base en los cuales se instauró la primera acción de tutela que dio lugar a su reintegro en el año 2013, y en la que el juez expresamente se abstuvo de emitir algún pronunciamiento frente a las acreencias laborales dejadas de percibir durante el lapso de su desvinculación, por considerarlo un asunto que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. (ii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que actualmente está pendiente de decisión judicial, por un lado, un recurso de casación que resolverá de manera definitiva el litigio frente a la relación laboral entre Sarpra S.A.S. y el accionante; y por otro lado, una demanda por fuero circunstancial iniciada por Jackson Molina Umbarila contra la mencionada empresa. 2.2. Adicionalmente, la accionada indicó que el despido causado el 30 de septiembre de 2014 se fundamentó en la superación de la condición clínica del actor, ya que, el 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de

la Aeronáutica Civil informó la decisión de levantar la suspensión temporal de la licencia de aviación y por tanto autorizar al señor Molina Umbarila para continuar con sus actividades de vuelo, en razón de los resultados médicos satisfactorios que fueron estudiados por la Dirección de Medicina de Aviación.19

3. Respuesta de Porvenir S.A.20

El Representante Legal Judicial de la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; y en segundo lugar, el otorgamiento de la pensión de invalidez en favor de Jackson Molina Umbarila ha sido negado porque el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez se adelantó sin la vinculación del fondo pensional, lo cual es constitutivo, desde su parecer, de una violación del debido proceso, por impedírsele ejercer el derecho a la defensa.

4. Decisiones objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia21

En providencia del 28 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, respecto de los hechos endilgados a Sarpra S.A.S., actualmente cursan procesos judiciales ante la 19 Vid. Folio 171, en el que obra copia de la comunicación rendida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 20 Vid. Folios 185 a 192. 21 Vid. Folios 193 a 205.

7 jurisdicción ordinaria, los cuales resolverían de forma definitiva los planteamientos del accionante; y frente a Porvenir S.A., ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses. 3.2. Impugnación22 Al impugnar la decisión de primera instancia, el actor manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable en este caso se estructura tanto por la ausencia de ingresos derivada de su desempleo, como por la enfermedad terminal que padece. 3.3. Decisión de segunda instancia23 Mediante sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “revocar” el fallo de primera instancia y “tutelar” el derecho fundamental de petición, tras indicar que Porvenir S.A. no contestó oportunamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por el accionante. Además, en cuanto a los hechos relacionados con Sarpra S.A.S., el ad quem confirmó la decisión de improcedencia, por encontrarse en curso los procesos ante la jurisdicción ordinaria a los que ya se ha hecho alusión.

4. Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación24 4.1. El Procurador Fernando Carrillo Flórez, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 200025 y en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,26 insistió en la selección del expediente de la referencia para

obtener un pronunciamiento en sede de revisión por parte de esta Corporación. En su criterio, es necesario que este Tribunal determine si la no vinculación de la entidad administradora del fondo de pensiones al trámite de calificación de incapacidad realizado por la Junta Especial de Calificación es suficiente para no otorgar la prestación de manera ágil. 4.2. Al respecto, el jefe del Ministerio Público refirió que la interpretación adoptada por Porvenir S.A. frente a la necesidad de ser vinculada en el trámite de calificación de la invalidez del actor es restrictiva de los derechos fundamentales de las personas que, como él, presentan una discapacidad 22 Vid. Folios 217 y 218. 23 Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno Nº 2. 24 Vid. Folios 3 a 5 del cuaderno de revisión. 25 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 26 Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 8 permanente. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 201527: “[l]as autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser

resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1282 de 199428, “se debe recordar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez está conformada por un Representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministerio de trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC y la Asociación de Transportes Aéreos Colombianos, ACTC; motivo por el cual no existe la obligación de convocar a la Administradora del Fondo de Pensiones a los trámites de calificación de invalidez”29. 4.3. Por último, señaló que los procesos judiciales que se encuentran en curso ante la jurisdicción ordinaria resolverán controversias distintas al reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, por lo que de los mismos no se puede hacer depender el pronunciamiento del juez de tutela sobre este último asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.30

2. Planteamiento del problema jurídico Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Vulnera una sociedad prestadora del servicio de transporte aéreo comercial (Sarpra S.A.S.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un aviador civil (el accionante) con el que mantiene una relación laboral, al dar por finalizado dicho vínculo de trabajo, pese a que el actor presenta antecedentes médicos de cáncer de cerebro, bajo el argumento según el cual la Aeronáutica Civil certificó temporalmente la superación de dichas 27 “Por el cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. 29 Cfr. Folio 5 del cuaderno de revisión. 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 condiciones clínicas, y dispuso la necesidad de continuar con el tratamiento respectivo? (ii) ¿Vulnera una sociedad privada administradora de fondo de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho fundamental a la seguridad social de un aviador civil (el accionante), al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez por él solicitada, pese a contar con un dictamen de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento de no haber sido vinculada en el trámite de la calificación adelantada por la Junta Especial de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994? Con el fin de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala: en primer lugar, verificará el cumplimiento de los criterios de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá al contenido y alcance del derecho a la

estabilidad laboral reforzada, con el propósito de solucionar el primer problema jurídico formulado; en tercer lugar, caracterizará el régimen especial de acceso a la pensión de invalidez por parte de los aviadores civiles y con base en ello resolverá el segundo problema planteado. No obstante, dado que la empresa Sarpra S.A.S. indicó que la acción de tutela de la referencia es similar a una previamente instaurada por el señor Jackson Molina Umbarila, la Sala estima necesario resolver, a manera de cuestión previa, si el de la referencia corresponde a un caso sobre el que se configura cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria.

3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de los hechos atribuidos por parte del accionante a la sociedad Sarpra S.A.S. 3.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 199131, el rechazo o decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo. 3.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización

imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.32 Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite 31 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 32 Vid. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo”33. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia.34 Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la

denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes;35 a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente. 3.3. Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”36. Se trata, en consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento, en razón de la connotación negativa que acarrea su calificación judicial de temerario37, y la consecuente 33 Cfr. Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 34 Vid. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la sentencia T-382 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Así lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio

Barrera Carbonell 37 Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Vid. Sentencias T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T089 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-679 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T11 imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 201238. La configuración de la temeridad implica, entonces, que el caso no sólo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación plena del actuar doloso y de mala fe de quien

activa el recurso de amparo. 3.4. Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, debe indicarse que, en primer lugar, ambas instituciones devienen en la improcedencia de la acción de tutela correspondiente; y en segundo lugar, las dos figuras no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, tal como ya se estableció. 3.5. En relación con el caso concreto, la empresa Sarpra S.A.S. señaló que, frente a los hechos que le son endilgados por parte del accionante, existe un pronunciamiento constitucional que resolvió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a raíz de la primera terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el accionante, por lo que, desde su perspectiva, el asunto de la referencia adolece de temeridad. Al respecto, la Sala Novena de Revisión observa que, en efecto, existe un pronunciamiento proferido el 20 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el que se dispuso que con finalización del vínculo laboral del accionante con Sarpra S.A., ocurrido el 25 de abril de 2013, esta última vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral del empleado, en razón de habérsele despedido pese a estar en “condición convaleciente”,

debido al diagnóstico de cáncer cerebral conocido por el empleador.39 En el fallo bajo mención, el ad quem tuteló transitoriamente los derechos vulnerados, dejando en cabeza del juez ordinario la resolución definitiva del asunto. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor y el pago oportuno de los aportes en seguridad social. No obstante, expresamente decidió no manifestarse frente a los emolumentos dejados de percibir, por encontrar que se trataba de una controversia que debía ser resuelta ante la jurisdicción laboral ordinaria. 327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 39 Vid. Folios 159 y 160. 12 El anterior expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4142525, sobre el que la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, notificado el 11 de diciembre de 2013, decidió no seleccionarlo para emitir pronunciamiento en sede de revisión, por lo cual se entiende que el fa

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