CC - T660-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T660-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-660/03
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE SUPERINTENDENCIAS EN EJERCICIO DE FUNCION JURISDICCIONAL-Procedencia La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La circunstancia de haber dispuesto en la sentencia C-384 de 2000 que la acción de tutela procede contra las decisiones de las superintendencias que profieran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no significa que en cualquier evento tales decisiones de las superintendencias puedan ser impugnadas ante el juez constitucional.
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DEFINITIVO EN INVESTIGACIONES POR COMPETENCIA DESLEALProcedencia a partir de Sentencia C-415/02 La procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan sólo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia. En aquella sentencia, esta Corporación justificó la reiteración sobre la no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad en la necesidad de “dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de
la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garantía judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas”. Así entonces, antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la interpretación dada a la norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la investigación que adelantó contra COMCEL por competencia desleal. Téngase en cuenta que la última resolución de la Superintendencia fue del 2 de febrero de 2001 y la sentencia fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 28 de mayo de 2002. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por COMCEL, no incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. SANCION POR COMPETENCIA DESLEAL A COMCEL/VIA DE HECHO POR SUPERINTENDENCIA-Inexistencia En cuanto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación por parte de la entidad accionada no implicó vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobación y deja en firme las decisiones anteriores de las superintendencias que optaron por la otra
interpretación que razonablemente admitía el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgará el amparo invocado por la sociedad accionante. PERJUICIO IRREMEDIABLE EN SANCION POR COMPETENCIA DESLEAL A COMCEL-Inexistencia Considera la accionante que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio le ocasiona un perjuicio irremediable al haber iniciado el procedimiento de liquidación de perjuicios, sin que la sentencia esté en firme. No obstante lo anterior, ha de negarse esta solicitud en la medida en que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial de protección transitoria se funda en la concurrencia de tres elementos --la vulneración de derechos fundamentales del accionante, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable--, y dado que en el presente caso no se observa la vulneración de derechos fundamentales, se concluye entonces que la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable sería insuficiente para determinar la procedencia de la tutela, razón por la cual la Sala no entra a estudiar la presencia de este presupuesto.
Referencia: expediente T-620087
Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo La firma Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. instaura acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las resoluciones Nos. 4954, 12835 y 16400 de 2000 y No. 3743 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y con las providencias del 25 de abril y el 1º de junio de 2001 emitidas por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expone los siguientes hechos y fundamentos:
1. El artículo 143 de la Ley 446 de 1998 asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio competencia para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal, como una función de carácter jurisdiccional, la que se suma a las funciones de carácter administrativo que ya tenía asignadas en materia de prácticas comerciales restrictivas.
2. El artículo 147 de la Ley 446 de 1998 estableció que la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos a que se alude en el numeral precedente.
3. El inciso 2° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 estableció que los actos
que dicten las Superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales no tendrán recurso alguno ante las autoridades judiciales.
4. El artículo 52 de la Ley 510 de 1999 modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de establecer el recurso de apelación contra las decisiones definitivas adoptadas por la Superintendencia, así como contra la decisión por la cual estas entidades se declaren incompetentes. Así lo dispuso el inciso tercero: “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo serán apelables ante las mismas”.
5. La Corte Constitucional en sentencia C384 del 4 de abril del año 2000 declaró exequible el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por la Ley 510 de 1999, es decir, declaró ajustado a la Constitución Política que, cuando las superintendencias ejerzan funciones jurisdiccionales, proceda el recurso de apelación exclusivamente contra el fallo definitivo de las Superintendencias y la decisión por la cual se declaren incompetentes.
6. En ejercicio de las mencionadas facultades legales, por Resolución 19 de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación en contra de COMCEL, por presuntos actos de competencia desleal, en virtud de la denuncia formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
ESP–ETB, ORBITEL S.A. y la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES -TELECOM, a raíz de la prestación del servicio denominado Voz IP#124.
7. Mediante Resolución No. 4954 del 13 de marzo de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió fallo definitivo dentro de la aludida investigación e impuso a COMCEL sanción pecuniaria de índole administrativa por $520.212.000 y consideró el comportamiento objeto de la investigación contrario a lo previsto en los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, actuando con funciones jurisdiccionales.
En el artículo quinto de la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que contra dicha decisión “procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio”. Es decir, desconoció la procedencia del recurso de apelación establecido en el artículo 148 de Ley 446 de 1998, en la forma como quedó modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
8. No obstante que al notificar el contenido de la Resolución No. 4954 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio no advirtió de la procedencia del recurso de apelación, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tal como lo consagra el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
9. Mediante Resolución No. 12835 del 13 de junio de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición y confirmó su decisión inicial. La entidad omitió cualquier pronunciamiento sobre el recurso
de apelación oportunamente interpuesto por COMCEL.
10. Ante tal circunstancia, COMCEL solicitó adicionar la Resolución No. 12835 del 13 de junio de 2000, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, con el propósito de que ese despacho se pronunciara sobre el recurso de apelación que se había interpuesto oportunamente.
11. En la Resolución No. 16400 del 25 de julio de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio decidió adicionar el artículo primero de la Resolución 12835 de 2000, en el sentido de incluir el siguiente texto: “Parágrafo.
Declárase improcedente el recurso de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
12. Ante la negativa de la Superintendencia de conceder el recurso de apelación, COMCEL inició el trámite del recurso de queja, en escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, si se consideraba que el trámite de dicho recurso se regía por el Código Contencioso Administrativo, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si el trámite debía surtirse por el Código de Procedimiento Civil.
13. En respuesta a la petición indicada, por Resolución No. 26031 del 9 de octubre de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió no reponer la Resolución 12835 de 2000, adicionada por la Resolución No. 16400, que negó el recurso de apelación interpuesto por COMCEL contra la decisión contenida en la Resolución No. 4954 de 2000. Además, dispuso en el artículo
segundo de la parte resolutiva de dicha providencia “No expedir las copias solicitadas para el propósito pretendido”, que era acudir ante el superior en ejercicio del recurso de queja, tal como lo prevé la ley.
14. Mediante providencia de noviembre 15 de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, se pronunció sobre el recurso de queja interpuesto, señalando que “por prematuro según se señaló en la parte motiva de este fallo el Tribunal no se ocupa del estudio del recurso de queja que fuera presentado por la sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A.”. El motivo de la decisión del Tribunal fue la no remisión de las copias del expediente por la Superintendencia de Industria y Comercio.
15. El 31 de enero de 2001 COMCEL interpuso recurso de reposición contra el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 26031 del 9 de octubre de 2000 de la Superintendencia, para que ordenara la expedición de las copias solicitadas, teniendo en cuenta que esta decisión constituía un nuevo hecho respecto de sus decisiones anteriores.
16. El recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 03743 del 2 de febrero de 2001, en la que el Superintendente de Industria y Comercio ordenó revocar el artículo segundo de la Resolución No. 26031 de 2000 y en su lugar expedir las copias solicitadas, pero señaló que las expedía atendiendo un derecho de petición.
17. El 20 de febrero de 2001 COMCEL acudió nuevamente ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, para que resolviera de fondo la queja contra la negativa de la Superintendencia de conceder la apelación.
18. A través de la providencia del 25 de abril de 2001, en sala mayoritaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, dictaminó que esa corporación carece de competencia para resolver acerca del recurso de queja presentado por COMCEL.
19. Mediante memorial de abril 30 de 2001, COMCEL solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionar la prenombrada providencia, en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que este organismo dictamine quién es el competente para resolver la apelación prevista en la ley contra la decisión definitiva de la Superintendencia, por cuanto el Tribunal ni la Superintendencia se consideraron competentes para conocer de la apelación y de la queja.
20. En providencia del 1º de junio 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de adicionar la providencia , y no ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Adujo el Tribunal que la Corte Constitucional había establecido que no procedía el recurso de apelación consagrado en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, cuando lo que dispuso dicha corporación fue declarar exequible el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en la forma como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, y que consagra el recurso de apelación contra el fallo
definitivo que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias.
21. La Superintendencia de Industria y Comercio inició el incidente de liquidación de perjuicios, cuya etapa de práctica de las pruebas decretadas se encuentra en curso desde el 19 de noviembre de 2001. Esta decisión se adopta no obstante no encontrarse en firme la providencia por cuanto no se ha surtido aún el trámite del recurso de apelación.
Con fundamento en los hechos expuestos, la firma accionante solicita al juez constitucional que conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y ordene a las autoridades accionadas conceder, conocer y resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el que oportunamente interpuso contra la decisión definitiva de carácter jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptada dentro del proceso de competencia desleal y, de manera subsidiaria, que se garantice su derecho a que el proceso sea remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que decida cuál es la autoridad competente para resolver dicho recurso de apelación. Para fundamentar la vulneración de sus derechos expresa lo siguiente: “Consideramos vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de la doble instancia previsto en la Constitución y desarrollado en la ley respecto de la decisión definitiva de las Superintendencias, cuando ejercen funciones jurisdiccionales. También se ha violado el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Estos
derechos se han vulnerado a Comcel, en cuanto no se ha concedido la apelación, ni se ha permitido, al no remitírsele el expediente, que el Consejo Superior de la Judicatura determine quién es el funcionario competente para resolver dicho recurso dando inicio a un incidente de liquidación de perjuicios, sin que la providencia que le sirve de base se encuentre en firme. Igualmente se ha vulnerado de manera flagrante el derecho a la igualdad, pues Comcel tiene, por así disponerlo el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el mismo derecho de apelar que le asiste a todos aquellos respecto de los cuales se profiera una sentencia condenatoria en materia de competencia desleal, bien que la profiera un juez de la jurisdicción ordinaria, o el Superintendente, por así preverlo, para ambas hipótesis, de manera expresa la ley”1. COMCEL considera que la tutela es procedente en su caso por cuanto no existe ninguna acción judicial idónea que proteja los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados. Agrega que de continuarse con el proceso, se le causará un perjuicio irremediable pues “la Superintendencia de Industria y Comercio ya inició el procedimiento de liquidación de perjuicios en el caso en estudio, el mismo se encuentra en la etapa probatoria y se avecina el tiempo de tasar los perjuicios y ello, sin que la sentencia esté en firme, por no haberse surtido la apelación oportunamente presentada”2. Así mismo, estima que la Superintendencia accionada incurre en vía de hecho al no concederle la apelación prevista legalmente contra la decisión definitiva en materia de
competencia desleal.
2. Actuaciones procesales 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de diciembre de 2001, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Impugnada por la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura, en Fallo del 14 de febrero de 2002 resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de diciembre de 2001, para que se notificara a los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P., a ORBITEL S.A. y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para lo cual ordenó la devolución del expediente. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca subsanó la irregularidad advertida por el Consejo Superior de la Judicatura y en providencia del 18 de abril de 2002 decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela en el proceso de la referencia. El apoderado de COMCEL S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 17 de junio de 2002; en su reemplazo concedió el amparo solicitado por la firma accionante. 2.3. La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de julio de 2002, seleccionó el expediente de la referencia, cuyo estudio correspondió en reparto a la Sala Quinta de Revisión.
2.4. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de octubre de 2002, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 3 de diciembre de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como fundamento de su decisión la Corte expresó lo siguiente: “Resulta claro entonces que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P.- no fue notificada de la acción de tutela, ni hay actuación alguna de su parte en el proceso. Dicha empresa sólo vino a tener conocimiento formal del mismo con la notificación 1 Folio 6 cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 24 cuaderno 1 del expediente. extemporánea de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ya el expediente había sido remitido a la Corte para su eventual revisión”3. 2.5. Subsanado el error señalado por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió una vez más declarar improcedente la acción de tutela solicitada por el apoderado de COMCEL S.A. La sentencia fue impugnada por el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisión del 11 de diciembre de 2002 revocó el fallo impugnado y concedió el amparo solicitado por la Sociedad accionante.
2.6. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de abril de 2003, decidió seleccionar para revisión las sentencias emitidas por los jueces de instancia en este proceso, a las que se hace referencia en el numeral precedente. Su estudio y decisión fueron asignados por reparto a la Sala Cuarta de Revisión.
3. Intervención de la entidad accionada La Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e) de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito para solicitar que se negara a COMCEL la protección de los derechos invocados en la acción de tutela.
Considera que no es procedente el recurso de apelación contra las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales en asuntos de competencia desleal. Sobre el particular expresó que si se tiene en cuenta que el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 establece que la decisión por la cual las superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, son apelables ante las mismas superintendencias, se concluye que dicho recurso es improcedente en relación con las decisiones jurisdiccionales en materia de competencia desleal proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque dentro de la estructura de la entidad el Superintendente es la máxima instancia y por lo tanto no tiene superior jerárquico ante quien proceda la apelación de sus decisiones, tal como lo señala el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Advierte además que el precepto en mención (art. 52 de la Ley 510/99), no le
atribuye a los jueces la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos definitivos proferidos por las Superintendencias y, en este sentido, es claro que tales facultades no pueden asignarse por vía de interpretación analógica, cuando la ley no las ha conferido expresamente. Estima que tal interpretación está en concordancia con los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, los que, al señalar las funciones y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, remiten a las atribuciones y facultades de la Superintendencia en materia de prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, indicando 3 Folio 409 cuaderno 5 del expediente. expresamente que se debe seguir el mismo procedimiento. En consecuencia, si la decisión definitiva en materia de competencia desleal es proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, ella es inapelable. En su criterio, la norma prescribe que la decisión por la cual las superintendencias se declaren incompetentes y la del fallo definitivo sean apelables ante las mismas superintendencias, debe entenderse que serán apelables los actos definitivos de las superintendencias que sean emitidos por funcionarios diferentes al Superintendente, pues las decisiones de éste no son susceptibles de recuso de apelación, conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, considera que la interpretación del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 debe hacerse frente a cada superintendencia. Es el caso de la Superintendencia Bancaria, donde ciertas decisiones de carácter jurisdiccional son tomadas en
primera instancia por un funcionario diferente del superintendente, y en segunda instancia por éste. En aquella entidad, si se pretendiera dar a la norma el efecto que pretende el tutelante, la apelación no se surtiría ante el superintendente sino ante la justicia ordinaria, a pesar de existir la segunda instancia dentro de la misma superintendencia. Además se desvirtuarían los fines buscados con la expedición de la Ley 446 de 1998, esto es descongestionar la justicia y brindar a los ciudadanos mecanismos judiciales de protección, más ágiles y eficientes. Expresa que en el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, el procedimiento especial previsto para adelantar las investigaciones por competencia desleal es el que se describe en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, con arreglo a lo previsto en la Ley 256 de 1996. Informa que la norma en referencia dispone que para llenar dudas o vacíos se aplicará el Código Contencioso Administrativo. Manifiesta también que no es cierto que la decisión definitiva de la Superintendencia de Industria y Comercio no se encuentre en firme. Arguye que como los recursos interpuestos fueron decidios, es claro que la decisión se encuentra ejecutoriada de conformidad con lo exigido por la Ley 510 de 1999, por lo que esa entidad dio inicio al trámite del incidente de liquidación de perjuicios de acuerdo con la ley. Con base en las precedentes consideraciones encuentra que no se está ante un conflicto negativo de competencias. Al respecto señala que dada la imposibilidad fáctica y jurídica para que proceda el recurso de apelación contra
el fallo definitivo de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos de competencia desleal, que es una función jurisdiccional, es inexistente dicho conflicto por cuanto la competencia para conocer de la apelación en este evento no existe legalmente ni es susceptible de admisión por vía de interpretación; además, la estructura orgánica de la Superintendencia de Industria y Comercio no la permite y la justicia ordinaria no la tiene asignada legalmente. Expone también sus apreciaciones por las cuales estima que la Superintendencia no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la firma accionante, la que tampoco demuestra la existencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se advierta la producción de un perjuicio irremediable.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4. 1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que ésta no puede ser empleada como mecanismo alterno a los ya establecidos legalmente para la defensa de los derechos de las personas; tampoco ha sido creada para revivir conflictos previamente debatidos.
En su criterio, contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio que sancionó con multa a COMCEL por competencia desleal y contra las demás decisiones que le fueron adversas, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, por disposición del artículo 152 ibídem, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, es
procedente la suspensión de dichos actos administrativos. Así entonces, observa el a quo que en el caso examinado el accionante está utilizando la tutela de manera paralela a las acciones legalmente instituidas por cuanto está demostrado que mediante escrito del 15 de marzo de 2001 COMCEL presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual solicitó además la suspensión del acto que le fue adverso a sus intereses. Agrega que mediante Auto del 6 de abril de 2001 la demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, concluye, la acción que se tramita ante el Tribunal Administrativo resulta idónea para salvaguardar los derechos que COMCEL considera conculcados y corresponderá a esa jurisdicción y no al juez constitucional entrar a dirimir no sólo los aspectos debatidos en torno a la sanción de multa sino también lo concerniente a la negativa de conceder el recurso de apelación por aquella Superintendencia. Señala finalmente que es improcedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante también contó con el mecanismo jurídico de la suspensión provisional del acto a través de la vía ordinaria, que la consideró improcedente por no percibir la vulneración manifiesta de norma alguna. 4.2. Impugnación El apoderado de COMCEL impugnó el Fallo de primera instancia. De una parte, cuestiona la sentencia del a quo porque se limitó a transcribir los
mismos motivos que adujo en la providencia del 18 de abril de 2002, los que fueron descartados en la revisión por el Consejo Superior de la Judicatura, y porque no tomó en cuenta la decisión adoptada en la sentencia C-415-02, en que la Corte Constitucional reconoció que las decisiones jurisdiccionales de las superintendencias son apelables “ante las mismas”, expresión que se refiere a las autoridades judiciales. De otra parte, estima que carece de fundamento la sentencia impugnada, en la que se decreta la improcedencia de la tutela porque COMCEL acude a ella como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias ante lo contencioso administrativo. Aduce, en primer lugar, que dado que la Superintendencia de Industria y Comercio utilizó simultáneamente sus facultades administrativas y jurisdiccionales, la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la de atacar la legalidad de las decisiones de carácter administrativo, tal como se afirma en la correspondiente demanda. Por ello, explica, la circunstancia de que por la vía de lo contencioso administrativo se pretenda la declaratoria de ilegalidad de apartes de las mismas providencias que sirven de base a la presente acción de tutela, obedece al hecho de que la Superintendencia ejerció simultáneamente, en las mismas providencias, facultades jurisdiccionales y facultades administrativas, proceder que posteriormente en la sentencia C-649 de 2001 la Corte Constitucional encontró contrario al principio de imparcialidad. Concluye este aparte señalando que en el caso que nos ocupa, la multa
impuesta por la Superintendencia a COMCEL constituye una decisión administrativa, mientras que la decisión de no conceder el recurso de apelación, que es la que origina la presente acción de
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