CC - T660-2006
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T660-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-660/06
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Procedencia CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza Un plan de medicina prepagada consiste en un conjunto de beneficios, de carácter opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria del sistema general. Por lo tanto, el acceso al mismo es de responsabilidad exclusiva de los particulares “como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias”. No obstante, una vez suscrito el plan adicional, el usuario tiene la posibilidad de elegir libre y espontáneamente si utiliza los beneficios del POS (en el régimen contributivo) o los del plan adicional y “las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.” Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de carácter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de los Códigos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligación de las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe. De esa manera, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es ley para las partes. CONTROVERSIAS EN RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA Y SUS USUARIOS-Regla jurisprudencial La Corte Constitucional como intérprete máximo de la Constitución, ha fijado una regla jurisprudencial referente a las controversias en materia de
relaciones contractuales entre las entidades de medicina prepagada y sus usuarios, según la cual, “de manera excepcional, cuando tales disputas entre particulares trascienden al ámbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas ‘pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicción constitucional pues ésta se halla en el deber de remover los obstáculos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional. Mucho más si, como se expuso en la Sentencia SU-039-98, “las actuaciones destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la garantía de la prestación del servicio público de salud y la protección de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos’.” EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Límites al ejercicio de la libertad contractual CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias PREEXISTENCIAS MEDICAS-Deben determinarse taxativamente al suscribirse el contrato PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración al imponer al actor condiciones desfavorables frente a las que tenía anteriormente El hecho que la entidad quiera imponer al actor unas condiciones desfavorables respecto de las que tenía cuando era beneficiario del contrato colectivo que su empleador había suscrito con aquella desconoce el principio de la buena fe contractual pues no sólo suscribió el contrato con el actor, llenando los requisitos que para ello se le exigieron, sino que desconoció que
el actor realizó el primer pago, inclusive, antes de terminarse su vinculación con la entidad como beneficiario del primer contrato, sin que sean de recibo la excusa en los errores del sistema, para explicar las fallas en el procedimiento de afiliación de los usuarios que actúan de buena fe.
Referencia: expediente T-1340860
Acción de tutela instaurada por CARLOS
ARTURO PEÑA PEDROZA contra
COLMEDICA MEDICINA
PREPAGADA
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Peña Pedroza contra Colmédica Medicina Prepagada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Carlos Arturo Peña Pedroza, obrando en nombre de su grupo familiar conformado por su señora esposa, Liliana María Arias Osorio, y su menor hijo, Carlos Andrés Peña Arias, instauró acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso, niños y familia, así
como el principio de la buena fe, los cuales estimó vulnerados con la actuación de dicha entidad. Los hechos en los que sustenta su solicitud son los siguientes. El demandante señaló que él y su esposa están afiliados desde el 1º de abril de 2003 y su hijo desde el 1º de agosto de 2004 a Colmédica Medicina Prepagada mediante el contrato No. 2901230801225 -contrato colectivo de servicios, adquirido a través de Codensa S.A. E.S.P.- entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (SIC) y mediante el contrato No. 29024687 -contrato familiara partir de enero de 2006. El actor relató que durante la vigencia del primer contrato se produjo el embarazo de alto riesgo de su señora esposa, del cual nació su hijo Carlos Andrés. Señaló que se presentaron complicaciones en el embarazo que culminó con un parto de 30.2 semanas, siendo entonces Carlos Andrés un bebé prematuro, que recibió todo el servicio médico requeridohospitalización, exámenes médicos especiales, medicamentos, médicos especialistas, etc.- por cuenta de Colmédica Medicina Prepagada, en virtud de las condiciones de afiliación del menor como gestante del contrato de medicina prepagada. Afirmó, igualmente, que el niño evolucionó irregularmente presentando varias patologías -acidosis metabólica, apneas, displacia-, que requirió tres transfusiones de sangre mientras estuvo hospitalizado y oxígeno desde su nacimiento, el 8 de septiembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2005. Por lo
tanto, se le realiza un cuadro de control periódico de la evolución respiratoria y de las otras patologías, así como de las demás posibles complicaciones derivadas de la inmadurez de sus órganos al momento de nacer, para lo cual cuentan con un médico especialista de Colmédica Medicina Prepagada, por cada patología, los cuales están “en capacidad de brindar un diagnóstico acertado y oportuno en cualquier momento de una complicación, esto ya que tienen el conocimiento de la evolución clínica desde el momento de su nacimiento”. Adicionalmente, indicó que para preservar y proteger el futuro de su familia y de sus futuros hijos, inició junto con su esposa un tratamiento de control de las causas del embarazo de alto riesgo con un médico ginecoobstetra-perinatólogo de Colmédica Medicina Prepagada. El demandante afirmó que al iniciar el año 2006, el contrato familiar que había suscrito en diciembre de 2005 con vigencia a partir de enero de 2006, fue cancelado de manera unilateral por Colmédica Medicina Prepagada en su sistema de información, lo cual se corrobora, además, con la negativa de dicha entidad a autorizar el pago de una cita de control de su hijo realizada con el ortopedista el 6 de enero de 2006. Sostuvo, igualmente, que respecto a la no vigencia del contrato familiar ha realizado consultas telefónicas con los asesores del “Contac Center” de Colmédica Medicina Prepagada, quienes manifiestan que desconocen los motivos de tal situación y se niegan a dar un consecutivo de reclamación bajo el argumento de que harán el requerimiento al interior de la entidad y que para
ello no se requiere tal consecutivo, con lo que se vulneran los derechos al debido proceso y de petición. Como consecuencia de todo lo anterior, indicó que a la fecha de instaurar la demanda de tutela se encontraban paralizados todos los tratamientos de control antes referenciados y que garantizan la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, que ahora está en riesgo, y los derechos de los niños y de la familia. Igualmente, estimó que la conducta asumida por Colmédica Medicina Prepagada es discriminatoria, porque viola el principio de universalidad establecido en la Ley 100 de 1993, y es abusiva porque está amparada en su posición dominante que impone condiciones que la ley y el contrato no contemplan, lo que resulta desleal y violatorio del principio de la buena fe. Todo lo anterior, sin que exista un fundamento legal por parte de Colmédica Medicina Prepagada. También consideró que la actuación de Colmédica Medicina Prepagada elimina su antigüedad en el contrato y, por lo tanto, el cubrimiento de las preexistencias del grupo familiar asociadas al contrato, con lo cual no dispone de otro medio judicial de defensa que le permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por dicha entidad. A continuación hizo una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y a los límites de la autonomía de los contratantes; a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la solución de controversias contractuales y a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, de los niños, a la familia, a la salud y al principio de la buena fe. Con fundamento en
los hechos que anteceden solicitó: “se ordene a Colmédica Medicina Prepagada ser garante de los derechos fundamentales de mi Familia como lo expresa la Constitución Política, garantizando la prestación de los servicios de Salud de mi Familia y la renovación del Contrato de Medicina Prepagada en mi Familia conforme al principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución, como principio normativo de aplicación inmediata que garantice la igualdad sustancial e igualdad de oportunidades de mi Familia en la Sociedad, eliminando cualquier situación de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta. De igual forma que Colmédica Medicina Prepagada se abstenga de poner trabas a los tratamientos médicos en proceso y de exigir requisitos adicionales a los que se cumplieron en el contrato suscrito para acceder y beneficiarse del Plan de Medicina Prepagada. Así mismo, que Colmédica Medicina Prepagada se comprometa a que el contrato suscrito conserve las garantías adquiridas como la antigüedad, beneficios por permanencia, la atención médica integral de cada una de las enfermedades que el plan cubre, que mientras se desarrolle lo correspondiente al Contrato Familiar de Medicina Prepagada, continúe de manera ininterrumpida prestando los servicios médicos que requiera mi Familia de acuerdo con los cuadros clínicos que se vienen manejando, de tal forma que no sea interrumpido ninguno de los servicios médicos, asistenciales y hospitalarios, ni la entrega de todos los elementos y medicinas que sean ordenados por los médicos que tratan la evolución del estado de salud de los miembros de
mi Familia. En especial, que en lo relacionado con el derecho fundamental del niño Carlos Andrés Peña Arias, como persona que requiere de especial protección del estado (SIC) por su condición Física (SIC) y mental que lo coloca en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (Arts. 13 inciso final, 44 inciso 2º C.P.), Colmédica Medicina Prepagada garantice que tenga derecho a la cobertura por la totalidad de los servicios hospitalarios y quirúrgicos objeto de los contratos desde el momento mismo del nacimiento, sin que haya lugar a la aplicación de preexistencias, períodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomalías de carácter congénito, como lo suscribe el contrato Familiar en su parágrafo 12.2. Lo anterior en virtud del cumplimiento de la inscripción y pagos realizados dentro de los términos señalados en el parágrafo descrito de Inclusión y Cobertura del bebé en gestación y del recién nacido.”
2. Trámite de instancia El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante Auto del 18 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó: i.) correr traslado a Colmédica Medicina Prepagada por el término de 48 horas para que informara a.) si el demandante se encuentra afiliado a esa entidad y en caso afirmativo informara b.1.) en qué calidad es esa afiliación y cuál es el ingreso base de cotización y b.2.) cuál es la razón
por la que fue suspendido el servicio de medicina prepagada al accionante y a su grupo familiar y ii.) citar al actor para que rindiera declaración sobre los hechos de la tutela. El 20 de enero de 2006 el señor Peña Pedroza se presentó ante el a quo y amplió la demanda de tutela. En esa diligencia reiteró algunos datos mencionados en dicha demanda. Adicionalmente informó que Colmédica Medicina Prepagada no se ha pronunciado sobre las razones para no prestarle los servicios médicos a él y a su familia sino que simplemente le cancelaron el contrato de manera unilateral. Aclaró que el contrato inicial tuvo una vigencia del 1º de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2005. (Fls. 66 y 67, cuaderno No. 1)
3. Contestación de la demanda La doctora Gloria Eugenia Gómez Toro, actuando en su calidad de representante legal de Colmédica Medicina Prepagada – EPS, contestó la demanda, el 24 de enero de 2006 mediante oficio CMP 1002-06 T-4452, se opuso a las pretensiones de la misma y contestó los interrogantes formulados por el a quo, de la manera que a continuación se sintetiza.
La representante señaló que el demandante estuvo vinculado como beneficiario, no como titular contratante, a través del Contrato Colectivo No. 290123080122 suscrito entre Colmédica Medicina Prepagada y Codensa S.A., con vigencia entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. Afirmó que fue Codensa S.A. quien decidió, unilateral y voluntariamente de conformidad con los términos y condiciones pactados, terminar el contrato
antes referido, de manera que el demandante y los demás funcionarios de esa entidad actualmente no son usuarios beneficiarios de ese contrato colectivo. Afirmó que el señor Peña solicitó afiliación a un nuevo contrato bajo la modalidad “familiar” del plan zafiro Guía, e incluyó a Liliana María Arias Osorio y a Carlos Andrés Peña Arias. Señaló que en “el evento de aceptarse tal solicitud, el accionante y las personas antes mencionadas, iniciarían un nuevo contrato el 1 de enero de 2006”. Sin embargo, indicó que estudiada dicha solictud y “verificado el estado de salud de los beneficiarios inscritos, la misma es rechazada, dentro de la facultad legal y contractual correspondiente”. Rechazo que se informó al demandante mediante comunicación del 16 de enero de 2006. Aseguró que, no obstante lo anterior, “por un error en el sistema de información de esta entidad” se expidió el contrato de gestión para la prestación de los servicios de medicina prepagada No. 29024687 (a nombre del demandante), pero “dicho contrato se encuentra cancelado por haber sido rechazada con anterioridad la solicitud de su suscripción” y por “haber omitido declarar el verdadero estado de salud al momento de diligenciar el cuestionario de salud”. En efecto, sostuvo que los usuarios inscritos en el contrato no declararon sobre su estado de salud, las patologías ni tratamientos en curso que ahora sí declaran en la demanda de tutela y solicitan su cubrimiento como si no existieran. Al respecto citó la cláusula 24 sobre las causales de terminación del contrato, entre ellas, la relativa a la declaración falsa o inexacta por parte del
contratante de la información relativa al estado de salud, preexistencias, etc. Por lo tanto, concluyó que no es aceptable que el demandante pretenda que Colmédica Medicina Prepagada le autorice la cobertura de unos contratos que a la fecha se encuentran cancelados, ni que pretenda que las condiciones del contrato colectivo se mantengan para el contrato familiar, pues no se trata de una renovación sino de un nuevo contrato, comoquiera que la renovación o el cambio de plan sólo podrían haberse realizado previa solicitud del contratante, es decir, de Codensa S.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo. De otra parte, sostuvo que el servicio que presta la entidad que representa no es un servicio público, por lo que la acción de tutela resulta improcedente y en caso de resultar discrepancias en la ejecución del contrato, deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Ahora bien, indicó que el demandante y su grupo familiar están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Colmédica EPS y a través de esa entidad seguirán recibiendo todos los servicios que requieran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud -POSy los servicios que se encuentren por fuera de las coberturas del POS, pues la EPS está en la obligación legal de garantizar la continuidad de los servicios. Por lo tanto, es claro que el demandante y su familia no han quedado desamparados de las coberturas de salud, con la terminación del contrato de medicina prepagada, porque la EPS cubrirá tal riesgo. Además, informó que el accionante reporta un ingreso base de cotización -IBCde $3’941.000 y la esposa, de $1’881.000.
Posteriormente se refirió a la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y resaltó que se trata de un servicio privado de interés público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 860 de 1998, cuya prestación no corresponde prestar al Estado y por lo tanto es responsabilidad exclusiva de los particulares. Adicionalmente, indicó que el contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes, de manera que no es comprensible pretender la renovación de un contrato que no se suscribió con el actor, pues él sólo era beneficiario, y que era de naturaleza colectiva, con unas particularidades que se pactaron con el contratante, Codensa S.A., en razón del volumen de usuarios (no pago de UPC -bonos por la prestación de los serviciosy cubrimiento de tratamientos médicos requeridos en virtud de enfermedades preexistentes, por autorización de Codensa y a su cargo). Por lo mismo, las controversias que pudieran surgir del contrato no se pueden ventilar mediante la acción de tutela con quien fuera beneficiario, sino que en ese caso se haría con el contratante, mediante las acciones contractuales. Por lo tanto, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, comoquiera que Colmédica Medicina Prepagada no ha puesto en riesgo ni ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante ni de su grupo familiar. Mediante escrito del 25 de enero de 2006, la representante legal de Colmédica Medicina Prepagada dio alcance al escrito de contestación de la demanda e informó que por un error del sistema se había finiquitado la firma del contrato familiar Plan Zafiro Guía que suscribió el señor Peña con esa entidad, pero
que el Comité de Presidencia de la misma, resolvió reactivarlo a partir del 1º de enero de 2006, aunque dicha reactivación “supone la fijación de preexistencias, pago de UPD y demás condiciones establecidas en dicho contrato, no siendo posible mantener las condiciones pactadas para el contrato colectivo que en su momento tenía suscrito CODENSA. (…) Tal situación está siendo comunicada al accionante en el día de hoy”. Agregó que los demás argumentos explicados en la contestación de la demanda se mantienen, toda vez que la entidad ha actuado conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor o de su familia.
4. Pruebas 4.1. Aportadas por el demandante Copia simple del Contrato Familiar No. 21227 subtitulado suscrito entre el señor Carlos Arturo Peña Pedroza y Colmédica Medicina Prepagada, el 16
de diciembre de 2005. (Fls. 13-18, cuaderno No. 1) Copia simple de formato de “carátula de contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada” de Colmédica Medicina Prepagada, donde se aprecian datos como: Contrato No. 29024687, Contrato Familiar, iniciación el 2006/01/01 y vencimiento el 2006/12/31, a nombre de Carlos Arturo Peña Pedroza identificado con C.C. 75063981, forma de pago mensual, beneficiarios Carlos Andrés Peña Arias (con fecha de antigüedad 01/08/2004), Liliana María Arias Osorio (con fecha de antigüedad 01/04/2003) y Carlos Arturo Peña Pedroza (con fecha de
antigüedad 01/04/2003), por un valor anual del contrato de $4’149.552 M/Cte., con firma autorizada de Colmédica Medicina Prepagada y sin firma del contratante. (Fl. 19, cuaderno No. 1) Copia simple de los documentos de identidad del señor Carlos Arturo Peña Pedroza y de la señora Liliana María Arias Osorio y copia simple de los carnés de afiliación de ellos dos y de su menor hijo Carlos Andrés Peña Arias al Plan Zafiro Guía Premium del Colmédica Medicina Prepagada, los tres con el contrato No. 29024687 y copia de un carné de afiliación a la misma entidad, en el mismo plan pero del “bebé gestante Peña Arias” con el contrato No. 290123080122. (Fl. 20, cuaderno No. 1) Copia simple del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Peña Arias con NIUP 1021633034 e indicativo serial 35761247, cuyo nacimiento se produjo el 8 de septiembre de 2004. (Fl. 21, cuaderno No. 1) Copia simple de impresión de la página WEB de Colmédica Medicina Prepagada - EPS con la siguiente información: “exec sp_INT_ConsContratosPRE@IDUSU = ‘75063981’, @TIPIDUSU = ‘CC’, @MOSTRARNOVIGENTE = 0” asociado al número de cédula del señor Carlos Arturo Peña Pedroza. (Fl. 22, cuaderno No. 1) Copia simple de la impresión del dato “exec sp_INT_ConsContratosPRE@IDUSU = ‘75063981’, @TIPIDUSU =
‘CC’, @MOSTRARNOVIGENTE = 0” de servicios de valor agregado en el simulador de inclusiones de la página WEB de Colmédica Medicina Prepagada - EPS, el 5 de enero de 2006. (Fl. 23, cuaderno No. 1) Copia simple de certificación de antigüedad y preexistencias expedida por Colmédica Medicina Prepagada – EPS, el 13 de diciembre de 2005, en el que se informa que el contrato 290123080122 correspondiente al plan Zafiro Guía Premium tiene vigencia a partir del 01 de abril de 2003 y su titular es Carlos Arturo Peña Pedroza, siendo beneficiarios: él mismo (con fecha de antigüedad 01/04/2003), su esposa Liliana María Arias Osorio (con fecha de antigüedad 01/04/2003) y Carlos Andrés Peña Arias (con fecha de antigüedad 01/08/2004), sin preexistencias para los tres. (Fl. 24, cuaderno No. 1) Copia simple de la epicrisis del menor Carlos Andrés Peña Arias, expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe De Bogotá, el 6 de enero de 2006. (Fls. 25-37, cuaderno No. 1) Copia simple de la historia clínica del menor Carlos Andrés Peña Arias, expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe De Bogotá, el 6 de enero de 2006. (Fls. 38-55, cuaderno No. 1) Copia simple de la epicrisis de la Señora Liliana María Arias Osorio, expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe De Bogotá, el 6
de enero de 2006. (Fls. 56-59, cuaderno No. 1) Copia simple de documento reporte de radiografía de caderas comparativas del menor Carlos Andrés Peña Arias, expedida por el Departamento de Imágenes Diagnósticas de la Fundación Santa Fe De Bogotá, el 17 de diciembre de 2005. (Fl. 60, cuaderno No. 1) Copia del recibo de caja de Colmédica Medicina Prepagada –EPS con sello de recibido, el 16 de diciembre de 2005, de la suma de $396.875 pagada por el señor Carlos Arturo Peña Pedroza por concepto de “PRIMERA CTA.PLAN COMPLEM”. (Fl. 61, cuaderno No. 1) Copia simple de la factura de venta No. CM 976055 mediante la cual se hace la devolución del dinero pagado por el señor Peña a Colmédica Medicina Prepagada, por concepto de la 1ª cuota del contrato familiar No.
29024687. (Fl. 97, cuaderno No. 1) Impresión de página de Internet, del 30 de enero de 2006, sobre la factura de cancelación del contrato suscrito entre el señor Peña y Colmédica
Medicina Prepagada (Fls. 98 y 99, cuaderno No. 1) 4.2. Aportadas por la entidad demandada Copia simple del oficio de fecha 16 de enero de 2006 suscrito por el Vicepresidente Comercial de Colmédica, dirigido al señor Peña Pedroza, mediante el cual le informó que la solicitud No. 48183632 de afiliación que realizó al Plan de Medicina Prepagada Zafiro Guía fue rechazada y, por lo
tanto, le sería reintegrado el pago que realizó. (Fl. 79, cuaderno No. 1) Copia simple de la solicitud de ingreso realizada por el señor Peña a Colmédica Medicina Prepagada, el 16 de diciembre de 2005, en la que declara que él y los miembros de su familia, a quienes afilió como beneficiarios, no tienen preexistencias, no obstante conocer el concepto de preexistencias, períodos de carencia o de permanencia mínima en el contrato para acceder a determinados servicios y las exclusiones del contrato. (Fls. 80-83, cuaderno No. 1) Copia simple del certificado de existencia y representación legal de Colmédica Medicina Prepagada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de enero de 2006. (Fls. 84-89, cuaderno No. 1) El 31 de enero de 2006, el demandante envió al a quo un escrito en el que afirmó que hasta el 30 de enero de 2006 no había recibido comunicación alguna de Colmédica Medicina Prepagada en los términos en que lo está afirmando la representante legal de esa entidad. Solicitó que se ordena a la misma que se mantuvieran las condiciones pactadas en el contrato familiar, sin preexistencias y con continuidad en la prestación de todos los servicios ininterrumpidamente para las enfermedades que presenta su familia, especialmente el menor Carlos Andrés. Agregó que, dadas las “trabas” que pone la entidad, no ha podido cancelar la cuota de febrero del contrato suscrito. A su escrito anexó algunos documentos para sustentar sus
afirmaciones.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2006, concedió la tutela “ de los derechos fundamentales a la continuidad en la prestación del servicio de salud, a la salud, a la vida en condiciones de dignidad y a la integridad personal de CARLOS ARTURO PEÑA PEDROZA, (…) de
LILIANA MARIA ARIAS OSORIO y del menor CARLOS ANDRES PEÑA ARIAS (…).” En efecto, a su juicio, la continuidad en la prestación del servicio de salud es un derecho de todo el que esté inscrito en el Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen subsidiado o el régimen contributivo, por lo que resulta antijurídico que cualquier entidad pública o privada dilate el respeto al mismo, bajo cualquier norma o pretexto, pues no pueden tener mayor valor que el ser humano mismo. El juez estimó que, de las pruebas aportadas, “se evidencia” que el demandante, su esposa e hijo se encuentran en diferentes tratamientos, con diferentes especialistas de Colmédica Medicina Prepagada y que dada su gravedad, especialidad y alto costo “son cubiertos con los planes de medicina prepagada, y no con los del Plan Obligatorio de Salud” lo que explica el interés del demandante en suscribir un nuevo contrato de medicina prepagada con la entidad demandada; interés que el Despacho acogió pues la interrupción de los tratamientos podrían acarrearles consecuencias adversas a su salud, especialmente al menor quien “según la información registrada en la Historia
Clínica, en el momento se encuentra estabilizado, pero requiere de controles permanentes y continuos para hacer un seguimiento en su evolución.” Consideró, igualmente, que la entidad accionada actuó de manera discriminatoria respecto a la situación del actor y de su familia pues, aunque estaban afiliados a la entidad desde el año 2003, sólo al evidenciar su estado de salud resolvió dar por terminado el contrato familiar, desconociendo que ya estaba expedido y se había pagado la primera cuota. En ese orden de ideas, concluyó que se estaba frente a la amenaza inminente de los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar, por lo que no se puede permitir que la entidad accionada les suspendiera los servicios médicos que les venía prestando y que requieren “de manera urgente e indispensable para conservar, preservar y mejorar su salud y su vida en condiciones de integridad y dignidad”. Además, como para la fecha de proferir el fallo el demandante demostró que, a pesar de las afirmaciones de la entidad accionada, el contrato seguía cancelado, se configuraron los elementos necesarios para conceder la protección solicitada. En consecuencia, ordenó al Gerente General de Colmédica Medicina Prepagada que dentro de un término de 48 horas restableciera la relación contractual con el contrato familiar Plan Zafiro Guía No. 29024687 suscrito entre el actor y esa entidad “conservando las condiciones establecidas en dicho contrato pero manteniendo las garantías ya adquiridas como la antigüedad, los beneficios por permanencia, la atención médica integral de cada una de las enfermedades que el plan cubre, en especial, el derecho a la cobertura por la totalidad de los servicios hospitalarios y quirúrgicos a que
tiene derecho el menor CARLOS ANDRES PEÑA ARIAS, con ocasión del contrato, desde el momento mismo del nacimiento, sin que haya lugar a la aplicación de preexistencias, períodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomalías de carácter congénito, como lo suscribe el contrato familiar en su parágrafo 12.2. Lo anterior, en virtud del cumplimiento de la inscripción y pagos realizados dentro de los términos señalados en el parágrafo descrito de inclusión y cobertura del bebé en gestación y del recién nacido; así como que se abstenga de poner trabas al accionante y su grupo familiar para hacer efectiva esta orden, es decir, que deberá abstenerse de e
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