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CC - T660-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T660-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-660/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidación, expedición, emisión y redención BONOS PENSIONALES-Casos en que se presenta la anulación del acto administrativo mediante el cual se emite un bono pensional La anulación del acto administrativo, mediante el cual se emite un bono pensional, se presenta cuando existen errores en su expedición o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los ya expedidos mediante la expedición de uno nuevo que lo modifique. ANULACION DE BONOS PENSIONALES-No se requiere autorización expresa del titular, ni notificación al afiliado BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulación y revocatoria directa BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base DEBIDO PROCESO-Vulneración por aplicación de normatividad no vigente al momento de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad

Referencia: expediente T-1626159

Acción de tutela de Josué Levi Guzmán Castillo en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con citación oficiosa del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

PORVENIR S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. Josué Levi Guzmán Castillo presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la vida, así como la protección a las personas en debilidad manifiesta afectadas en su dignidad con base en los siguientes antecedentes fácticos: 1.1.Afirma que a partir del 1° de junio de 1998 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual en Porvenir S.A, con lo cual se le generó el derecho a un bono pensional Tipo A, Modalidad 2, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación - OBP y por una cuota parte a cargo del ISS. 1.2.Informa que al momento del traslado a dicho régimen, estaba vigente el

literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, el cual disponía que el salario base para calcular los bonos Tipo A, Modalidad 2, era el devengado a 30 de junio de 1992, que en su caso correspondía a la suma de $953.000.oo mensuales, de acuerdo a las certificaciones expedidas por sus empleadores, la empresa Aventis Pharma y Laboratorios Specia. 1.3.Manifiesta que en uso de sus facultades, Porvenir S.A. inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral ante la OBP, razón por la que en el mes de junio de 1999 obtuvo una primera emisión del bono pensional el cual según sus propias palabras “se calculó con el salario devengado a 30 de junio de 1992 ($953.000). No obstante lo anterior dicho bono fue anulado posteriormente de manera unilateral por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el Decreto 3798 de 2003”. 1.4.Afirma que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2005, declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, cuyos alcances precisó en la Sentencia T-147 de 2006, reiterada en varias de sus providencias, en las que indicó que dicho fallo no tiene efectos retroactivos y por tanto todas las personas que se hubieran trasladado de régimen con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, tienen derecho a la emisión de su bono conforme a las reglas vigentes al momento del traslado, es decir, a que el bono se calcule con el salario devengado que

es superior al salario cotizado, lo cual redunda en un mayor valor del bono y de su mesada pensional. 1.5.Considera que la posición asumida por la OBP con ocasión de la Sentencia C-734 de 2005, según la cual al haber expulsado del ordenamiento jurídico la única norma que permitía calcular los bonos pensionales con un salario mayor al cotizado, el cálculo debe hacerse con base en el salario cotizado de $665.070.oo y no sobre el devengado, se desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en sus sentencias y además lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que señala que los fallos de inexequibilidad no producen efectos retroactivos, salvo que la misma Corte así lo disponga. 1.6.Manifiesta que no ha autorizado a la AFP Porvenir S.A., para realizar a su nombre la solicitud de emisión y liquidación provisional de su bono pensional, por cuanto la OBP de manera arbitraria y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reajustó en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales el salario para calcular el bono pensional a la suma de $665.070 (salario cotizado), lo cual se traduce en un menor valor de su bono pensional y de su pensión. 1.7.Informa que su bono pensional debió haber sido pagado el 13 de noviembre de 2006, fecha en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, se cumplió el plazo para la redención del bono por haber cumplido los 62 años de edad.

2. Interpone la acción de tutela, por considerar que el proceder desplegado

por la OBP vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que es una persona de la tercera edad que no obstante haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez y a recibir una mesada pensional conforme a las condiciones que estaban previamente establecidas al momento en que se produjo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello no ha sido posible, por cuanto esa dependencia ha impedido la emisión de su bono pensional al haber ajustado arbitrariamente el salario base de cálculo en el Sistema Interactivo en la suma de $665.070.oo.

3. Por lo anterior, solicita que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago del bono pensional calculado con el salario devengado al 30 de junio de 1992, en la suma de $953.000 y además que la entidad, reajuste en ese valor el salario base de liquidación contenido en el Sistema Interactivo de

Bonos Pensionales.

4. La demanda fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante autos del 16 y 23 de febrero de 2007, ordenó de manera oficiosa la vinculación del ISS y de la AFP

Porvenir S.A.. Intervención de las entidades vinculadas.

5. El Jefe de la OBP, manifestó en su escrito de respuesta que el bono pensional del accionante, se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, en ningún caso constituye una situación jurídica concreta.

Sostiene que Porvenir nunca ha gestionado la emisión del bono, aunque ha solicitado en varias oportunidades la liquidación provisional, que ha sido respondida por la OBP mediante el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales. La última tuvo lugar el 9 de febrero de 2007, fecha en la que se liquidó el cupón principal con $665.070.oo. Aclara que, antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 76 de Decreto 3063 de 1989, el salario base del accionante era de $953.000.oo, que correspondía al salario devengado y reportado al ISS a junio 30 de 1992, según la certificación aportada por su empleador Aventispharma (antes Specia Sucursal Colombia). Lo anterior, por cuanto para las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS con un salario superior a la máxima categoría que era de $665.070.oo, se le daba vía libre a la prueba subsidiaria que consistía en una certificación expedida por el empleador, en caso que el ISS certificara que en sus archivos no existía prueba del salario devengado y reportado por el empleador para esa fecha. No obstante lo anterior, precisa que el único artículo que permitía liquidar bonos pensionales con el salario devengado y reportado al ISS por el empleador en su momento, es decir, con un salario superior a la máxima categoría del ISS a junio 30 de 1992 que era de $665.070.oo, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-734 de 2005, con lo cual en su criterio, recobró vigencia el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en los aspectos

parciales que a su vez habían sido derogados por la vigencia de la norma hoy declarada inconstitucional. De otra parte, considera que las sentencias T-147, T-801, T-920 y T-1087 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional no pueden ser aplicadas al caso particular del accionante, pues de una parte, no tienen efectos interpares y por tanto no se aplican a todos los casos y de otra, en su parecer, no cumplen las 5 condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corporación para que las decisiones tengan efectos en los casos semejantes. Por tal razón, advierte que hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia sobre el tema del salario base devengado a junio 30 de 1992, se abstendrá de liquidar masivamente con el salario devengado y reportado los bonos pensionales de las personas que cotizaban a junio 30 de 1992 en la máxima categoría del ISS. También manifiesta, que dado que según la información del sistema de bonos pensionales su historia laboral fue certificada en el archivo masivo del ISS reportado a la OBP con posterioridad al año 1994, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3798 de 2003, no será necesario el reconocimiento por parte del ISS de la cuota parte financiera a su cargo. Así mismo indica que, la emisión y expedición del bono del accionante solamente podrá efectuarse si la AFP Porvenir, adelanta el trámite administrativo que corresponde de acuerdo con la normatividad vigente aplicable al caso particular so pena de constreñir al funcionario público a

incurrir en la conducta penal contemplada en el artículo 399 del C.P. y además en el pago de lo no debido. Por tanto, la AFP deberá solicitar a la OBP por el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales la emisión del cupón principal, de acuerdo con la historia laboral certificada por el ISS en su archivo laboral masivo, con el salario base y con la fecha de corte correctos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, para lo cual el beneficiario debe haber manifestado previamente y por escrito la aceptación del valor de la liquidación.

6. La Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda, en tanto que el ISS no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del actor, toda vez que a la fecha no existe solicitud oficial de emisión de bono pensional tipo A del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni de ninguna otra entidad para el reconocimiento de la cuota parte financiera que le pueda corresponder.

Informa también, que la historia laboral del señor Josué Guzmán, fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la OBP, por lo que en virtud del acuerdo de compensación de obligaciones celebrado el 2 de diciembre de 2005 entre la OBP y el ISS, de conformidad con los artículos 2° y 3° del Decreto 3798 de 2003, le corresponde a esa Oficina y no al ISS la emisión y pago del valor total del Bono Pensional del actor, así como de la cuota parte financiera del Bono tipo A que le llegare a

corresponder al ISS, por los periodos cotizados al ISS a partir del 1° de abril de 1994.

7. El Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., dio respuesta a la acción de tutela para solicitar que la misma sea denegada al considerar que el accionante como afiliado a esa Administradora de Pensiones desde el 1° de junio de 1998, no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no cuenta con los recursos suficientes que le permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, pues los $10.445.936 que tiene como capital en la cuenta individual de ahorro pensional son insuficientes. Por tanto, sostiene que es indispensable la emisión y redención del bono pensional para efectos de obtener la financiación de su pensión.

Por otra parte, afirma que la AFP ha actuado diligentemente ante la solicitud pensional del actor, puesto que ha adelantado todas las gestiones de rigor y ha solicitado ante la OBP la liquidación provisional del bono en repetidas oportunidades. Es así como logró, que en junio de 1999 se efectuara una primera emisión del bono pensional que se calculó con $953.000.oo, como el salario devengado al 30 de junio de 1992, el cual fue anulado por la OBP de manera arbitraria, tal como lo sostiene el accionante en su escrito de demanda y posteriormente reajustó a $665.070.oo el salario base a para liquidar el bono pensional. Afirma que esa es la razón para que el señor Levi Guzmán no haya

autorizado a Porvenir para solicitar la emisión de su bono pensional, puesto que su mesada pensional se vería disminuida. Las pruebas allegadas con la demanda - Copia de la certificación expedida el 6 de septiembre de 2004, por el Generalista de Recursos Humanos de la firma Aventis Pharma Colombia, en la que consta que el salario devengado por el accionante a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo. (folio 2) - Copia de la certificación expedida el 3 de febrero de 1998, por el Jefe de Administración de Personal de Laboratorios Specia, en la que consta que el salario devengado por el accionante a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo.(folio 3) De los fallos que se revisan Primera instancia

8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en providencia del 28 de febrero de 2007, decidió negar el amparo solicitado por el actor. Argumentó que mientras el accionante no tramite ante la OBP en los términos del inciso 11 del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, la solicitud de reliquidación con fundamento en la inconformidad presentada respecto del salario base que se tuvo en cuenta para la liquidación provisional efectuada por dicha Oficina el 9 de febrero de 2007, no es posible hablar de un derecho adquirido y por tanto no puede predicarse de esa dependencia una omisión que imponga dispensar el amparo solicitado.

Agrega que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se presenta, en tanto que la omisión en el procedimiento ha obedecido a su propia

voluntad y no a la actitud arbitraria del Ministerio de Hacienda o de la AFP Porvenir y por tanto no encuentra mérito alguno para proceder en contra de las entidades demandadas. Sostiene que la acción es improcedente, por cuanto lo alegado por el actor son hechos futuros que no han acaecido y que se basan en simples expectativas sobre la emisión de un bono pensional que hasta ahora no ha sido expedido y respecto del cual el interesado podrá interponer los recursos de ley para manifestar su inconformidad en el evento en que se adopte la decisión definitiva. Por último, considera el Tribunal que frente a la emisión del bono pensional que la sociedad administradora logró en el mes de junio de 1999 y que posteriormente fuera anulada por la entidad accionada, el interesado no interpuso los recursos que se estiman idóneos para alcanzar los fines que mediante este mecanismo constitucional pretende ahora el actor. Segunda instancia

9. Mediante fallo proferido el 9 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto que el Ministerio accionado no se ha negado a reconocer su bono pensional tipo A, toda vez que aún no se ha efectuado la solicitud por parte del interesado. Por tanto, a juicio de la Sala los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, una hipótesis de que ocurra una liquidación por menor valor, lo que no constituye una amenaza, menos aún cuando cuenta con otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela para

manifestar su inconformidad. Actuación adelantada en sede de revisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto proferido el 16 de julio del año en curso, ordenó a la Secretaría General de la Corporación oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y al señor Josué Levi Guzmán Castillo, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, suministraran información y documentación que permitiera verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y para ilustrar a esta Sala sobre la aplicación e interpretación que se ha dado al salario base de liquidación del bono pensional del accionante.

10. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes términos: 10.1. En relación con la primera emisión del bono pensional calculado con el salario de $953.000.oo y la posterior anulación unilateral por parte de la OBP, informa que a solicitud de la AFP Porvenir, mediante Resolución No.341 del 22 de julio de 1999, se emitió el bono pensional liquidado con un salario base de $953.000.oo, de conformidad con la fórmula del artículo 21 del Decreto 1748 de 1995. El bono así emitido se anuló mediante la resolución No.1876 del 5 de febrero de 2004, – junto con 130.000 bonos más que tampoco estaban en firme -, con base en lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, que ordenó aplicar al cálculo de los bonos el inciso 4° del artículo 16 del

Decreto – Ley 1299 de 1994 y además con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que autoriza a la entidad emisora reliquidar el bono que no se encuentre en firme, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo. Agrega que en la misma resolución se ordenó comunicar la actuación a la AFP Porvenir por ser la encargada de representar al afiliado y por tanto conoce su domicilio. 10.2. En cuanto al reajuste en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del salario para calcular el bono pensional del accionante en $665.070.oo, informa que después de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, atendiendo las instrucciones impartidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Viceministra General y la Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio, se impartieron instrucciones a los programadores del Sistema de Bonos Pensionales para que al momento de liquidar los bonos que estuvieran en liquidación provisional y a fecha base hubieran cotizado al ISS en la categoría 51, automáticamente el Sistema tomara el salario sobre el cual cotizó a junio 30 de 1992 del archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS. Precisa que así sucedió en el caso del accionante, toda vez que en el archivo laboral masivo aparece como salario cotizado a junio 30 de 1992, la suma de $665.070.oo. 10.3. Sostiene que en el eventual caso en que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia o se expida un Decreto en tal sentido, se impartirían las

instrucciones para ajustar el Sistema, de manera que para las personas que a junio 30 de 1992 cotizaban al ISS en la categoría 51, tome como salario base aquel que ha sido reportado por la AFP como salario devengado, según las pruebas que exigían las normas antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. 10.4. Con el escrito de respuesta, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adjuntó los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - Copia de la parte pertinente de la Resolución No.0341 de 23 de julio de 1999, por medio de la cual el jefe de la OBP resolvió emitir y expedir, entre otros, el cupón principal a cargo de la Nación del bono pensional del accionante. (folio 27) - Copia de la parte pertinente de la Resolución No.1876 del 9 de febrero de 2004, por medio de la cual el Jefe de la OBP resolvió anular el cupón a cargo de la Nación del bono pensional del accionante y ordenó la reliquidación y posterior emisión. (folio 31)

  • Copia del Instructivo No.4 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual el Jefe de la OBP recuerda a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los soportes que deben mantener, para la emisión, negociación y/o pago de bonos pensionales liquidados con un salario base que supera la máxima categoría del ISS.(folio 35) - Copia del Oficio que el Ministro de Hacienda y Crédito Público le remitió a

la Corte Constitucional el 18 de agosto de 2006, relacionado con la acción de tutela del expediente T-1.305.026, ya fallado. (folio 46) - Copia del memorando de fecha 14 de diciembre de 2006, dirigido al Jefe de la OBP, mediante el cual la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fija pautas para la reliquidación de bonos pensionales. (folio 47) - Copia del memorando de fecha 12 de septiembre de 2005, dirigido al Jefe de la OBP, mediante el cual la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, señala los efectos de la Sentencia C-734 de 2004 de la Corte Constitucional. (folio 50) - Copia de la reliquidación del bono pensional solicitada por la AFP el 9 de febrero de 2007, según aparece en el sistema interactivo de bonos pensionales de la OBP. (folio 53)

11. El Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes términos: 11.1. En relación con la comunicación al accionante de la primera emisión del bono efectuada en junio de 1999, su posterior anulación, así como su aprobación o interposición de recursos, señala que ha sido imposible interponer los recursos de ley, toda vez que no obstante que la AFP mediante comunicación del 5 de diciembre de 2006, solicitó a la OBP copia de las resoluciones señaladas, hasta la fecha no han sido remitidas por parte de esa Oficina. Sostiene que es evidente que existió una emisión y posterior

anulación del bono, puesto que así lo registra el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales con el mensaje “confirmada expedición confirmada anulación”, con lo cual se concluye que la OBP nunca atendió la solicitud de entrega de las resoluciones que así lo demuestran. Afirma que estos hechos fueron conocidos por el señor Josué Levi Guzmán en comunicación del 13 de mayo de 2004. 11.2. En lo relacionado con las razones y documentos que sirvieron de base para solicitar ante la OBP el día 9 de febrero de 2007, la liquidación del bono del accionante, sostiene que no solamente en esa oportunidad sino también en anteriores ocasiones, la principal causa ha sido la de lograr que se liquide el bono con el salario de $953.000.oo devengado a 30 de junio de 1992, tal como se hizo en la emisión del bono del año 1999 y no como lo ha venido haciendo dicha Oficina en forma posterior y de manera arbitraria. Para tal efecto, ha venido allegando las correspondientes certificaciones en las que consta el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992. 11.3. En lo que tiene que ver con el trámite adelantado por la AFP ante la OBP una vez tuvo conocimiento del reajuste a $665.070.oo del salario base para liquidar el bono pensional del accionante, los recursos que interpuso en contra de tal acto, o las razones que tuvo para no hacerlo, aseguró que no ha tenido la posibilidad de presentar recurso alguno, por cuanto el reajuste del salario base de liquidación del bono pensional no fue realizado mediante

resolución u otro acto administrativo, sino que la OBP modificó el Sistema Interactivo de Bonos. 11.4. Con el escrito de respuesta, el representante de la AFP Porvenir allegó los siguientes documentos, que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - Copia de la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual la Directora de Beneficios de Porvenir, solicitó a la OBP allegar copia de la resolución por medio de la cual se emitió el bono pensional del accionante. folio 62) - Copia de la respuesta de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la OBP, le informa sobre la imposibilidad de enviar la copia de la resolución de emisión del bono, dado que aún no ha sido solicitada, a pesar de que en el sistema interactivo aparecen 27 solicitudes de liquidación provisional, la última de ellas el 5 de octubre de 2006. (folio 64) - Copia del registro en el sistema interactivo de bonos pensionales, en el que aparece en el No. 23 la cancelación de la emisión del bono pensional. (folio 66) - Copia de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2004, enviada por la Directora de Prestaciones de Porvenir al accionante, en la que le informa sobre la anulación del bono pensional por parte de la OBP para su reliquidación. (folio 69) - Copia del registro en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP a julio 13 de 1999 y 28 de junio de 2005, en la que aparece la liquidación del bono pensional del accionante con salario base de liquidación de $953.000.oo a junio 30 de 1992 y afiliación al ISS certificada por el empleador. (folios 71

a 76) - Copia del registro en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP a 26 de julio, 11 y 29 de septiembre y 7 de octubre de 2006, en las que aparece la liquidación del bono pensional del accionante con salario base de liquidación de $665.070.oo a junio 30 de 1992, de acuerdo con el archivo masivo del ISS. (folios 77 a 88) - Copia de la comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual la Directora de Bonos Pensionales de Porvenir envió a la OBP el certificado de salario a 30 de junio de 1992, suscrito por la firma Aventis Pharma y copia de la planilla de aportes al ISS. (folio 89) - Copia de la última liquidación del bono pensional del accionante solicitada por la AFP Porvenir el 13 de julio de 2007, según aparece en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales de la OBP, con salario base a 30 de junio de 2006 de $665.070.oo. (folio 95) - Copia de la comunicación de fecha febrero 23 de 2007, mediante la cual el Presidente de ASOFONDOS le insiste a la Vicemistra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la necesidad de aplicar la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional sobre el alcance de la sentencia C-734 de 2005. (folio 99)

12. El señor Josué Levi Guzmán Castillo, atendió el requerimiento de la Corte en los siguientes términos: 12.1. Afirmó que la primera emisión del bono pensional que se llevó a cabo

en junio de 1999, le fue informada por la AFP Porvenir el 11 de agosto de ese mismo año. Sobre la anulación de la emisión del bono, se enteró a través de copia del pantallazo del interactivo o Sistema de consulta de la OBP de fecha 3 de octubre de 2005 y no ha interpuesto recurso alguno toda vez que la OBP no le notificó ninguno de los anteriores actos, ni tampoco le ha allegado copia de ellos. La única prueba es la anotación que aparece en el Sistema Interactivo de la OBP en la que en el reglón 24 se evidencia la anulación y nueva liquidación calculada con el salario base inferior. Agrega que ante tal situación, con base en la certificación expedida por el empleador “Aventis Paharma”, en la que consta que el salario devengado a junio 30 de 1992 era de $953.000.oo, se ha insistido sin resultado positivo ante la OBP para que se tenga en cuenta ese salario en la liquidación. Reitera, que si el reajuste de la base salarial no se produce, no autoriza la emisión del nuevo bono. 12.2. Manifestó que se encuentra desempleado desde el año 1995, fecha en la que por razón de su edad y de su estado de salud renunció a la empresa SPECIA. Se dedica esporádicamente a la venta de programas de computación, lo que le genera ingresos de menos de $1.000.000 mensuales, que considera insuficientes para solventar todos sus gastos familiares y personales, tales como: (i) la matrícula universitaria de su hija que para el segundo semestre de 2006 fue de $2.712.000, sin contar los gastos en que incurre por transporte y

manutención educativa; (ii) la suma de $58.000. mensuales, para droga necesaria para tratar la enfermedad que lo aqueja; (iii) crédito por vehículo con DAVIVIENDA por $21.000.000 de los cuales debe $18.000.000 a 31 de diciembre de 2006; (iv) pago de servicios mensuales de: agua por $131.740; gas por $25.210; luz por $39.460; teléfono por $126.495 y gastos de administración de la vivienda por $35.000. 12.3. Con el escrito de respuesta adjuntó los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - Copia de la comunicación de fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual el Presidente de la AFP Porvenir le informa al accionante de la emisión de su bono pensional. (folio 117) - Copia del pantallazo del interactivo o sistema de consulta de la OB

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