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CC - T660-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T660-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-660/10

LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION

DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS

LEGITIMACION POR PASIVA DE LA ETB EN CALIDAD DE

EMPLEADORA DE TRABAJADORES DESPEDIDOS

MIEMBROS DE SINTRATELEFONOS ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Improcedencia general El Juez Constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando así el derecho a la libertad de asociación sindical. Por ello, en cada caso concreto, le corresponde al juez hacer una valoración en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos constitucionales del sindicato y los de sus afiliados. Además en esos eventos, la conclusión a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminados los contratos de trabajo de los miembros del sindicato. En esa medida, frente ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al Juez de Tutela establecer la vulneración del derecho de asociación sindical, lo lógico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera completa y en un proceso público su eventual afectación. Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicción que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el régimen legal que habilita la terminación del contrato de manera unilateral y

sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, sin que, en tal hipótesis, corresponda al empleador demostrar que la terminación de los contratos tenía una explicación suficiente. En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello.

Referencia: expediente T-2.579.172

Acción de tutela instaurada por SINTRATELEFONOS en contra de la

EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

2 Expediente T-2.579.172 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que conoció en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por SINTRATELEFONOS, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009 por la señora

Claudia Patricia Correa Pineda, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -SINTRATELEFONOS-, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la asociación sindical y a la negociación colectiva; a las libertades constitucionales de opinión, expresión y reunión; al trabajo; a los principios mínimos de la estabilidad laboral, a la igualdad; y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la empresa accionada. Como sustento de la solicitud invoca los siguientes:

1. Hechos: Indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, a partir del mes de octubre del 2008 inició un proceso para el logro de la capitalización de la empresa a través de la figura de socio estratégico.

Expone que dicha figura consiste en la consecución de un socio que haga inversión de capital en la sociedad accionada y con ello obtenga el control de la misma, lo que conllevaría a su privatización. Señala que como consecuencia de lo expuesto, la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS, acordó como parte del programa para contrarrestar la privatización de la ETB, la convocatoria a actividades con el fin de manifestar su total rechazo frente a tales políticas. Fue así como dicha Junta ordenó a sus directivos y afiliados participar en marchas, reuniones, concentraciones y manifestaciones para rechazar la consecución del mencionado socio estratégico. Hechos que en su opinión no perjudicaron el normal funcionamiento de la ETB. Advierte que dentro de las actividades adelantadas por el sindicato pueden

mencionarse: (i) el 26 de marzo de 2009, asistieron masivamente los trabajadores afiliados a SINTRATELEFONOS, al lugar donde se celebró la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecución del socio 3 Expediente T-2.579.172 estratégico, exigiéndose que se valorara la posición de la organización sindical y de los trabajadores al respecto; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogotá, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculación del socio estratégico; (iii) los días 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos donde la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS informó a los trabajadores sindicalizados, representantes sociales y comunales los efectos lesivos de la privatización de la ETB para el patrimonio público y la comunidad en general. Agrega que SINTRATELEFONOS inició una Acción Popular en contra de la privatización de la ETB, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia mediante providencia del 21 de septiembre de 20091, decretó la suspensión provisional del proceso de privatización, decisión que fue revocada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca2. Aduce que a través de diversos medios de comunicación han puesto de

presente su inconformismo frente a la situación planteada. En esa medida han emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical el 1° de septiembre de 2009; (ii) publicación en el periódico El Espectador el 26 de julio de 2009, en el que SINTRATELEFONOS, SINTRAEMSDES, ATELCA y SINTRAEMCALI se oponen a los procesos de privatización de las empresas de servicios públicos; y (iii) denuncia pública internacional adelantada por la Organización Sindical, en oposición con los despidos de algunos trabajadores y las políticas de privatización implementadas por la ETB. Asevera que la empresa es una de las más rentables del país, en consecuencia, la decisión de capitalizarla obedece a razones de privatización y no de conveniencia pública. Menciona que a partir del mes de octubre de 2008, la accionada emprendió actos retaliatorios e intimidatorios frente a la organización sindical procediendo en forma sistemática y continúa a terminar los contratos de trabajo del personal sindicalizado, procediendo al pago de la respectiva indemnización. Dichos trabajadores son: Danilo Enrique Hernández, Hernando Canecio Benavides, Oscar Aldana Mejía, Waldemiro Padilla Madrid, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Álvaro Henry Jiménez Vásquez, Norma Constanza Villanueva, Mauricio Puerto Rangel, Sandra Yaneth Castelblanco, Martha Sulay Valcarcel, Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz, Jhon Bairon Martínez 1Esta providencia fue recurrida, resolviéndose la reposición a través de auto del 9 de octubre de 2009, donde se confirmó la decisión adoptada y se

concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cuaderno 1 de primera instancia folios 118 a 126). 2En el presente asunto no existe copia de este pronunciamiento. 4 Expediente T-2.579.172 Rodríguez, José Alonso Gualtero Silva, Adriana Marcela Acosta y Mauricio Arturo Suárez León. Alega que algunos de los trabajadores desvinculados sin justa causa que fueron objeto de la correspondiente indemnización, se encuentran dentro de la figura de reten social y al momento de su despido se hallaban amparados por la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso de Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz quien tiene a su cargo una hija especial menor de edad; Martha Sulay Valcarcel quien es madre cabeza de familia y José Alonso Gualtero Silva quien fue despedido encontrándose en estado de incapacidad. Considera que estos hechos afectan y desestimulan de manera grave el derecho fundamental a la asociación sindical, en cuanto directa o indirectamente conduce a los trabajadores a elegir entre su permanencia en la empresa y el ejercicio de los derechos sindicales de manifestación, expresión y opinión sindical, puesto que se ha presentado desafiliación voluntaria de algunos de los trabajadores de miembros de SINTRATELEFONOS3, situación que mina su capacidad de representación y acción, al debilitar su estructura. Producto de lo anterior, explica que la organización sindical no cuenta con medios jurídicos eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, precisando que la persecución sindical que hoy enfrenta, es la misma del año

2003, la cual dio origen a la acción de tutela que culminó con la sentencia T764 de 2005, dentro de la cual se ordenó a la ETB que antes de hacer uso de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnización, debía informar previamente a la organización sindical de su propósito de desvincular a los trabajadores afiliados. La accionada no agotó dicho procedimiento constitucional en ninguno de los casos de despidos de los quince trabajadores, lo que obligó al sindicato a presentar una nueva acción de tutela, por cuanto se pretendió adelantar incidente de desacato frente a la decisión contenida en el fallo de tutela antes referido y éste fue desestimado atendiendo que la anterior decisión tenía efectos interpartes. En orden a lo anterior, solicita le sean protegidos de manera transitoria, los derechos fundamentales de asociación sindical de los quince trabajadores despedidos y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad, toda vez que la ETB sigue despidiendo trabajadores en forma sistemática y continua, incumpliendo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2005.

2. Trámite procesal.

3Al respecto anexan una lista de 25 trabajadores que se han desafiliado del sindicato, sin especificar la fecha en que se presentó esa situación. 5 Expediente T-2.579.172 Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, corrió traslado de la acción de tutela a las entidades accionadas.

3. Respuesta de la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de

Antioquia. El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, señaló que el menor John Dany Cardona Urrego es beneficiario del régimen subsidiado en salud, afiliado a CAPRECOM EPS-S, sisben nivel “0”. En orden a lo anterior explicó que corresponde a la entidad promotora de salud, garantizar la prestación de los servicios de salud y suministros de medicamentos incluidos o excluidos del POS-S. Ello con fundamento en la Ley 1122 de 2007

4. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

ESP. El apoderado judicial de la ETB solicitó la improcedencia de la acción de tutela, partiendo de la base de que no se encuentra acreditada la legitimación por activa del sindicato, toda vez que no se registra poder de las personas a quienes presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales. Expuso que la empresa no se encuentra adelantando un proceso de privatización sino la consecución de un socio estratégico. De igual forma, manifestó que los hechos de la presente acción de tutela ya fueron planteados ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, no como una acción de tutela, sino como incidente de desacato. En cuanto a los despidos mencionó que no existían circunstancias especiales de tensión laboral, puesto que los hechos señalados por SINTRATELEFONOS, como atentatorios al derecho de asociación sindical, se dieron con posterioridad a la desvinculación de los trabajadores, tal como lo demuestran las liquidaciones del personal enunciado en esta tutela.

Agregó que el 26 de mayo de 2009, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo Convencional aplicable para los años 2009 a 2012, dentro de la cual las partes reconocen que han superado todas las diferencias que se suscitaron con la presentación del pliego de peticiones. Adicionalmente, en la cláusula novena de la Convención Colectiva vigente, la ETB se comprometió a otorgar a SINTRATELEFONOS un auxilio para los proyectos de esa organización sindical por valor de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000). De este modo, no encuentra sustento la afirmación de la parte actora, cuando señala que existe un conflicto entre la empresa y el sindicato. En relación con el presunto amparo por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, adujo que los trabajadores de la ETB son particulares, ya que la empresa es una sociedad por acciones mixta, por tanto, se encuentran regidos 6 Expediente T-2.579.172 por el Código Sustantivo de Trabajo (art. 14 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 1341 de 2009) y no por la Ley 790 de 2002, como lo quiere hacer ver la parte actora, pues estas circunstancias sólo aplican para los servidores públicos dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública. A pesar de lo anterior, evacuó cada uno de los situaciones particulares de los trabajadores incursos un una supuesta situación de especial protección, explicando que: (i) Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz que si bien tiene una hija especial menor de edad, tal situación no le genera una estabilidad laboral

reforzada; (ii) Martha Sulay Valcarcel no es madre cabeza de familia, ya que convive con su esposo, a quien además lo tiene inscrito como beneficiario de la seguridad social; y (iii) José Alonso Gualtero Silva, solamente se le dio la incapacidad por un día, la que fue radicada a las 2:37 pm , el día en que fue despedido, lo que desvirtúa la afirmación de que el despido obedeció a su enfermedad. Adicionalmente relacionó una lista de 5 personas que ya habían interpuesto acciones de tutela relacionadas con su desvinculación de la empresa, las que fueron negadas, configurándose en este caso una cosa juzgada material. Respecto al punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-764 de 20054, sobre el que recae la inconformidad por parte de la Organización Sindical, indicó que la ETB terminó los contratos de trabajo del personal sindicalizado sin justa causa, en forma esporádica y en uso de la facultad que le confiere la ley para tal fin, lo que no los obligaba a informar al sindicato. Ello se ajusta a lo señalado en el fallo referido, donde se precisó: “…que no se trata de establecer la existencia de una estabilidad reforzada en beneficio de todos los trabajadores sindicalizados, sino de excluir la posibilidad de que la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal se utilice como un criterio de persecución sindical”. Añade que entre las situaciones de hecho que se generaron en el año 2003 sobre las cuales se pronunció la Corte Constitucional en la aludida sentencia y las que rodean la época de las terminaciones de los contratos durante los años

2008 y 2009, no existe similitud que permita establecer que la empresa se encuentra en conflicto con el sindicato, lo que impide aplicar la prevención señalada por la Corte Constitucional. Además explicó que tan legítimo y desprevenido ha sido el ejercicio de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, que el número de trabajadores afiliados al sindicato despedidos y referidos en 4 En esta oportunidad se previno a la ETB para que en el evento en que decidiera hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral que la legislación laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo, en los términos expresados en la jurisprudencia constitucional. 7 Expediente T-2.579.172 esta acción, es proporcionalmente inferior al número de trabajadores no afiliados a la organización sindical5, de manera que se evidencia un propósito netamente gerencial y no de persecución sindical. Además el número de trabajadores afiliados al sindicato a quienes se les terminó el contrato durante el período 2008 a 2009, no afectan su estructura, dado que cuenta con más de 2.000 afiliados.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 2009, resolvió declarar improcedente la tutela formulada por SINTRATELEFONOS en contra de la ETB. Fundamentó su decisión en que el despido se efectuó en circunstancias normales, de suerte que para el estudio y solución de las polémicas al punto

suscitadas, se encuentra investida de competencia la jurisdicción laboral ordinaria a través de la acción de reintegro. Por ello, el presente asunto desborda la órbita de competencia del juez de tutela, dado el carácter subsidiario o residual de esta acción. Agregó que pese a haberse intentado la acción de tutela como mecanismo transitorio, en este caso no se demostró la causación de perjuicio irremediable, toda vez que los trabajadores por cuyos derechos se aboga recibieron las indemnizaciones correspondientes por el despido sin justa causa. En cuanto a la aplicación de lo establecido en la sentencia T-764 de 2005, precisó que la situación expuesta atañe exclusivamente a los allí involucrados, en su particular situación, sin que sea extensiva a la generalidad. Aclaró que si bien los fallos de la Corte en ejercicio de la acción de tutela, no tienen efectos erga omnes, al constituir precedente jurisprudencial debe advertirse que en el caso bajo examen, el despido de los trabajadores de la ETB, se efectuó en circunstancias totalmente diferentes.

2. Impugnación.

La apoderada general de SINTRATELEFONOS presentó impugnación, apartándose del criterio expuesto por el a quo, por cuanto en su concepto el presente asunto involucra la vulneración de varios derechos fundamentales, como la asociación sindical, la negociación colectiva y la libertad de expresión, reunión, opinión y manifestación. Del mismo modo, indicó que la acción de tutela resulta procedente, cuando el medio ordinario de defensa no 5Sobre el particular anexan un certificado de la Gerencia de Talento Humano

de la ETB donde se señala que desde el mes de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, se han terminado 22 contratos sin justa causa de empleados no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (folio 13 cuaderno dos de primera instancia). 8 Expediente T-2.579.172 resulta eficaz para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales involucrados. Adicionalmente, la apoderada observó que no se realizó un análisis detallado sobre la situación que se ha presentado al interior de la accionada respecto a la consecución de un socio estratégico, aspecto que incesantemente ha rechazado la organización sindical. Por otro lado, mencionó que está acreditado que el personal despedido tenía la condición de afiliados a SINTRATELEFONOS y que participaron en las diferentes actividades convocadas por la Junta Directiva de dicha organización con el fin de rechazar la vinculación de un socio estratégico, despidos que en su concepto conllevan una retaliación por parte de la accionada frente a estos trabajadores. También se señaló que la accionada desconoció el mandato constitucional derivado de la sentencia T-764 de 2005, mediante el cual se previno sobre la obligatoriedad de informar previamente a la organización sindical las pretensiones de finalizar contratos de trabajo de sus miembros. Finalmente, consideró que se desconoció la situación particular de algunos accionantes los cuales se encontraban al momento del despido en condiciones de debilidad manifiesta, lo que demandaba del operador judicial una protección inaplazable.

3. Segunda instancia.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10

de febrero de 2010, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que el despido de los quince trabajadores en el término de un año denota una evidente persecución sindical, producto de los actos de retaliación adelantados por la empresa contra el sindicato por la oposición marcada ante el ingreso de un socio estratégico. Frente a la oportunidad que tuvo la accionada de contrarrestar esa afirmación en sus descargos, indicó que el representante legal de la ETB se limitó a señalar que cuenta con la posibilidad legal de terminar unilateralmente los contratos en “procura de una eficiente prestación de los servicios a nuestro cargo”; justificación que no fue respaldada por un elemento material de prueba sumaria o argumentativa que permita concluir que existió una razón válida para proceder como finalmente lo hicieron. Expuso que el despido en un mes de tres trabajadores sindicalizados afecta la solidez del sindicato, porque no es común que sin existir una razón jurídica o disciplinaria para estos despidos se den con esa frecuencia. De igual forma, se hace evidente la afectación a la asociación sindical, cuando en algunos casos los despidos se surtieron en un lapso de cinco o seis días de diferencia entre uno y otro, situación que afecta de manera significativa la participación y continuidad del sindicato, teniendo en cuenta que alienta la desvinculación de los trabajadores, lo que genera su desmembramiento a mediano y largo plazo. 9 Expediente T-2.579.172 En cuanto a la sentencia T-764 de 2005 advirtió que se fijaron directrices para la ETB en orden a que en situaciones similares se informara previamente a

SINTRATELEFONOS sobre el despido de trabajadores sindicalizados, aspecto que fue desconocido por la empresa, por lo que se está amenazando el derecho fundamental a la asociación sindical y consecuentemente las libertades de opinión, expresión, reunión y manifestación de los afiliados. En consecuencia, ordenó el reintegro de los trabajadores sindicalizados mencionados en la acción de tutela. Igualmente la previno para que en lo sucesivo y en el evento de hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente al sindicato tal propósito.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA

ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: a) Copia informal de la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social donde consta la existencia y representación legal de la organización sindical SINTRATELEFONOS. b) Copia informal de las denuncias escritas realizadas por la organización sindical respecto a la vinculación del socio estratégico. c) Copia informal de la carpeta de las certificaciones expedidas por la organización sindical en la cual constan los eventos realizados por SINTRATELEFONOS y el número de trabajadores desafiliados de la organización sindical. d) Copia informal de la carpeta de cada uno de los trabajadores despedidos, dentro de la que se encuentra el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo, la certificación de afiliación a la organización sindical, incapacidades y declaraciones extrajuicio.

e) Copia de la Acción Popular instaurada por SINTRATELEFONOS y copia de las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-. f) Copia de las acciones de tutela interpuestas por: Waldemiro Padilla Madrid, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canecio Benavides y Oscar Aldana Mejía.

IV. INFORMACIÓN PRESENTADA EN SEDE DE REVISIÓN.

A través de diversas solicitudes presentadas por parte de SINTRATELEFONOS, se pidió la acumulación al presente asunto de la 10 Expediente T-2.579.172 acción de tutela radicada con el número T-2.774.493, por tratase de las mismas partes y relacionarse con hechos similares. Sobre este punto se ha informado que el término para decidir el presente asunto vence el 4 de septiembre de 2010 y que el caso sobre el que se solicita la acumulación se debe tramitar ante la Sala de Selección correspondiente, la que se llevaría a cabo en el mes de septiembre.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

SINTRATELEFONOS presenta acción de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la desvinculación de quince trabajadores por parte de la ETB es producto de una persecución sindical que busca desestimular el derecho de

asociación. Además, encuentra que se desconoció la prevención contenida en la sentencia T-764 de 2005, de informar a la organización sindical toda desvinculación de los trabajadores afiliados. Por su parte, la ETB informó en primer término que la acción resulta improcedente por ausencia de legitimación por activa del sindicato y además este asunto ya había sido resuelto a través de un incidente de desacato. Evacuó las alegaciones expuestas por la parte actora en relación con los trabajadores incursos en una eventual circunstancia de especial protección y agregó que algunos de ellos ya habían interpuesto acción de tutela por las mismas circunstancias. En relación con el deber de informar al sindicato sobre la eventual desvinculación de sus afiliados, explicó que lo resuelto en la sentencia T-764 de 2005, no resultaba aplicable en este caso, toda vez que no se trata de la misma situación que se valoró en aquella oportunidad, pues no existe conflicto o tensión laboral con el sindicato, tan es así que las partes suscribieron un acuerdo convencional para los años 2009 a 2012. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción siendo revocada por el superior en orden a conceder la tutela. Antes de entrar a resolver si con el despido de algunos trabajadores miembros de SINTRATELEFONOS por parte de la ETB, se le vulneró el derecho de asociación sindical, se entrará a examinar la legitimación por activa y pasiva en el presente asunto. A continuación se recogerá la jurisprudencia sobre cuándo procede excepcionalmente la acción de tutela en situaciones como la

11 Expediente T-2.579.172 presente, para así con estos elementos de juicio entrar a resolver el caso concreto.

3. Aclaración previa.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se centra en la protección del derecho de asociación sindical de los afiliados a SINTRATELEFONOS, los derechos de los miembros del sindicato individualmente considerados no serán objeto de estudio de esta tutela. En ese orden de ideas, si los trabajadores desvinculados consideran que se les está vulnerando sus derechos fundamentales pueden interponer los recursos legales que consideren necesarios, incluso acudir a otra acción de tutela. A su vez, se deja claro que la consecución de un socio estratégico por parte de la ETB y su acuerdo o desacuerdo entre las partes, no constituye objeto de esta acción, máxime cuanto se está ventilando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una acción popular interpuesta por SINTRATELEFONOS en contra del Distrito Capital de Bogotá y la ETB.

4. Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados.

Corresponde en este punto establecer si SINTRATELEFONOS está legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela. Sobre el particular a través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, ésta se encuentra legitimada por activa para interponerla, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros. En esa medida, se ha establecido que los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores

que los integran. Sobre el particular se señaló: "Esta Corporación, en numerosas sentencias (...), ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción (...) En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(…) manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, (...), se dijo lo siguiente: 12 Expediente T-2.579.172 “(...) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados,

en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de dis

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