CC - T660-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T660-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-660/11
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA/TEMERIDADConfiguración TEMERIDAD-Juez de tutela tiene posibilidad de rechazar o decidir desfavorablemente ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas con hechos similares JUEZ DE TUTELA-Estudio a fondo de los hechos a pesar de existir identidad de procesos TEMERIDAD-Debe realizarse análisis de presupuestos teniendo en cuenta la condiciones actuales que rodean el caso EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de los servidores públicos/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulación legal objetiva y razonable DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Compensación por cumplimiento de la edad de retiro de empleado público ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el reintegro de servidores públicos/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto para el reintegro de servidores públicos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por existencia de perjuicio irremediable REINTEGRO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso 2 Expediente T-2820984
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
ENFERMA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN
MATERIA DE RETIRO FORZOSO-Procedencia por no existir otro mecanismo de defensa judicial DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Violación por retiro del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le haya reconocido la pensión de jubilación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALAfectación por mora patronal en pago de aportes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Llamado de atención por cuanto desorden administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE RETIRO FORZOSO-Reintegro hasta tanto ISS realice nuevo estudio de la historia laboral del accionante
Referencia: expediente T2820984
Acción de tutela instaurada por Fernando Marín Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación y otros
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
3 Expediente T-2820984 Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la
referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela presentada por Fernando Marín Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación y otros.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Marín Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y mínimo vital. 1.1. Hechos Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de tutela son sucintamente expuestos así: - Indica el accionante, que por medio de la Resolución 1568 de 22 octubre de 2008, fue retirado del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso; el acto administrativo fue recurrido y confirmado por la misma entidad. - Mediante documentos incorporados al expediente 67437 del 19 de diciembre de 2008, que reposa en el Instituto de Seguros Sociales, demostró que laboró en la Rama Judicial, en la Procuraduría General y en la Fiscalía General de la Nación por más de veinte años, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales. En el año 2001 cotizó como independiente al ISS durante nueve meses, tiempo suficiente para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez. - El Seguro Social, mediante Resolución 042384 del 14 de septiembre de 2008,
resuelve negar el derecho pensional tras indicarle que “luego de efectuar la impugnación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado Fernando Marín Álvarez cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 4.335 días, que sumados con los 2.816 días cotizados a la Caja Nacional, efectivamente nos da como resultado una cifra menor equivalente a 1.022 semanas o sea 19 años 10 meses, 17 días”. 4 Expediente T-2820984 - En la Resolución 61092 del 15 diciembre de 2009, por la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 042384, se dijo textualmente: "Que revisadas las novedades del sistema de Autoliquidación de Aportes mensuales, se establece que no figuran cotizaciones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003." - Indica el accionante que la razón del mencionado desfase, que lo ha perjudicado notablemente, es que la Fiscalía no tuvo el suficiente cuidado de efectuar los pagos de aportes al ISS, y por ello, a pesar de que trabajó en esa entidad desde el 8 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008, no figuran los meses de mayo, junio y julio de 2003 y a partir del mes de agosto de éste último año aparecen 24 días cotizados, es decir que le están disminuyendo
su tiempo de servicio y su acceso a la pensión. - Señaló que después de solicitar la aclaración insistentemente, logró que la Fiscalía reconociera su error aclarando el número de su cédula de ciudadanía en los pagos correspondientes a los meses de junio y julio de 2003, según oficio DSAFB23 que anexa a la demanda. Del mes de mayo de 2003 (a la fecha de la tutela) la entidad no había enviado el medio magnético para acreditar el pago. - Indicó que la Fiscalía General de la Nación no ha dado explicación satisfactoria sobre los demás errores que aparecen en el reporte de semanas cotizadas y no ha cancelado los intereses causados por la mora en el pago de aportes, los que a su juicio, están siendo descontados injustamente, afectándole en el tiempo requerido para pensionarse. - Acorde con las certificaciones de tiempo servido al sector público, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y las cotizaciones como trabajador independiente que están reconocidas por el ISS en el reporte de semanas cotizadas, acredita 7.250 días que equivalen a 1.035 semanas que superan ampliamente los 20 años de servicio y aportes que exige la Ley, afirmando así, que se encuentra beneficiado por el régimen de transición. El tiempo servido y cotizado de acuerdo a certificaciones, aparece graficado en la demanda de la siguiente manera:
INSTITUCIÓN PERÍODO TIEMPO EN DÍAS
RAMA JUDICIAL 24.02.1972 A 1.987
31.08.1977
RAMA JUDICIAL 01.09.1977 a 828
5 Expediente T-2820984 19.12.1979
PROCURADURÍA 29.04.1996 A 1.684
GENERAL DE LA 03.01.2001
NACIÓN INDEPENDIENTE 01.04.2001 a 269
30.12.2001
FISCALÍA 08.01.2002 a 2.482
GENERAL DE LA 30.11.2008
NACIÓN
TOTAL DÍAS 7.250
COTIZADOS - Sostiene el peticionario que los errores relacionados y la negligencia de la Fiscalía en el pago oportuno de aportes al ISS, le han causado enormes inconvenientes, incidiendo directamente en la violación de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y al mínimo vital; afirma que no tiene bienes de fortuna que puedan suplir las necesidades mínimas y califica su situación económica como “desastrosa”; después de año y medio de trámites ante el ISS dice estar “agotado en todo sentido, enfermo, con 68 años, tercera edad y sin seguridad social”. - Recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a las obligaciones de los empleadores, quienes serán responsables del pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores a su servicio. Indica, que según la doctrina constitucional vigente, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento en que no se hubiere efectuado el descuento al trabajador. En su caso, está acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, pero “el reconocimiento se ha visto obstaculizado por la negativa de la Fiscalía a cumplir con su obligación de aclarar el problema de los aportes o pagar los intereses para que el tiempo cotizado fuese
contabilizado en su totalidad”. - Finalmente, reiteró que la Fiscalía General de la Nación trasgrede sus derechos fundamentales al retirarlo de sus labores por llegar a la edad de retiro forzoso “sin consideración alguna”, contrariando los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-012 de 2009 y T-865 de 2009, que han indicado atender las circunstancias particulares de cada trabajador a efecto de no quedar sin trabajo y sin pensión. 1.2. Solicitud 6 Expediente T-2820984 Por lo expuesto y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocadosmínimo vital, salud, vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad socialy en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas proceda a revocar las resoluciones de despido y dictar el acto administrativo respectivo ordenando su reintegro en iguales condiciones, se liquiden y paguen las mesadas atrasadas desde el despido hasta que el ISS reconozca su derecho pensional y cancele la primera mesada. 1.3. Pruebas allegadas al expediente Son relevantes para el análisis del caso las siguientes pruebas que obran en el expediente: - Resolución 1568 del 22 de octubre de 2008, por la cual la Fiscalía retira del servicio al accionante a partir del 1 de diciembre de 2008, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. - Resolución 1708 del 20 de noviembre de 2008, por la cual confirma la anterior Resolución. - Derecho de petición del actor dirigido al ISS solicitando su pensión de
jubilación con fecha 19 de diciembre de 2008. - Certificados de tiempo de servicio expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. - Resolución 042384 del 14 de septiembre de 2009 por la cual el ISS, niega el derecho de pensión al accionante. - Resolución 46852 del 6 de Octubre de 2009, por la cual se aclara la Resolución 042384. - Recurso de reposición interpuesto y Resolución 061092 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 9 de marzo de 2010, por la cual resuelve el recurso de reposición. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el ISS. 7 Expediente T-2820984 - Copia del oficio 017741 del 2 de septiembre de 2009, contestando derecho de petición. - Copia del oficio 6915 del ISS, ordenando al Jefe del Departamento de cuentas corrientes del ISS, se ejecute el cobro a las entidades oficiales Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación. - Copia de la sustentación del recurso subsidiario de apelación respecto a la negativa de reconocer el derecho a la pensión por vejez, de fecha 16 de marzo de 2009. - Copia del último derecho de petición dirigido al Vicepresidente de Pensiones del ISS de mayo 12 de 2010. 1.4. Pruebas solicitadas en sede de revisión Mediante auto de dos de mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión ordenó oficiar (i) a la Fiscalía General de la Nación, para que proporcionara información completa sobre los soportes y trámites que se hubieren realizado
ante el ISS para lograr que el señor Fernando Marín Álvarez completara los períodos de cotización faltantes o cotizados extemporáneamente; (ii) a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, para que indicara qué tipo de apoyo e información se le había dado al accionante para la consecución y reconocimiento eficaz de sus derechos y (iii) al actor, para que allegara información sobre su ocupación actual, estado de salud, salario devengado, rentas mensuales, personas a cargo y nombre de la entidad prestadora de salud. En cumplimiento del auto precedente, el día 12 de mayo de 2011 se recibió en la Corte informe sobre lo solicitado en donde el actor responde que: no percibe ingresos económicos de ningún tipo; no tiene bienes de fortuna; sus deudas ascienden a 30 millones de pesos por préstamos de familiares y amigos que han ayudado a su subsistencia; debe mantener a su esposa y a un hijo estudiante del Sena; está afiliado a Compensar EPS en calidad de beneficiario de una hija; padece problemas coronarios habiéndosele realizado una angioplastia con implante de stent y ha sido intervenido recientemente de un “carcinoma en la cabeza”. Las restantes entidades proporcionaron información que ya estaba en el expediente. 1.5. Intervención de las entidades accionadas 8 Expediente T-2820984 El 4 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Marín Álvarez, vinculando a la Procuraduría General de la Nación y al Liquidador de Cajanal como
terceros con interés en el trámite, notificando a la Fiscalía General de la Nación y a su Director Seccional Administrativo y Financiero y vinculando igualmente al Instituto de Seguros Sociales y a sus siguientes dependencias: Gerencia II del Centro de Atención de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C; Gerencia de Centro de Decisión Servidores Públicos del ISS; Jefatura del Departamento Nacional de Conciliaciones y Grupo de Fiscalización Seccional Cundinamarca. 1.5.1. Fiscalía General de la Nación Indicó la intervención de la Fiscalía ante el juez de primera instancia, que el accionante ya había presentado otra acción de tutela, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2008, donde negó las pretensiones instauradas por el actor, exponiendo los siguientes argumentos: "... Las decisiones adoptadas por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, corresponden al ejercicio de una potestad administrativa la cual debe manifestarse a través de actos administrativos que gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la que puede solicitar, de ser procedente, la suspensión del acto presuntamente perturbador. En síntesis, de acuerdo a los elementos probatorios aportados, las disposiciones legales y jurisprudenciales precitadas, forzoso es concluir que conforme a lo fijado en el numeral 1o del canon 6o del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela no es el mecanismo idóneo para
acceder a las pretensiones del accionante, quien pretende a través de este mecanismo subsidiario atacar los aludidos actos administrativos, a cambio de acudir al competente." En relación a la mora en el pago de los aportes al Seguro Social por concepto de los meses de mayo, junio y julio del 2003, relacionó un oficio de 9 Expediente T-2820984 noviembre 18 de 2009, en donde a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el ISS manifestó: "...una vez revisado el historial de pagos correspondientes al afiliado de la referencia se corrigió el número de cédula para los periodos de cotización 200306 y 200307 de acuerdo con la información reportada por la Registraduría." Con respecto a las cotizaciones del mes de mayo de 2003, afirmó que luego de elevar la solicitud de corrección ante el ISS, recibió constancias de validación de aportes de pensión por riesgo común y alto riesgo correspondientes a ese período. Señaló que varias normas que consagran la edad de retiro forzoso habilitaron la decisión de retirar al accionante del servicio; fueron ellas: el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 270 de 1996 y los artículos 142 y 163 de la Resolución 0-1501 de 2005. Con relación a la solicitud de reintegro del actor, afirmó que la causal del retiro era diferente al trámite de reconocimiento de pensión de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, la Fiscalía solamente cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que le obliga
a retirar del servicio a los funcionarios que cumplen la edad de retiro forzoso a los 65 años de edad. Añadió que la expresión que se utiliza en el Decreto 2400 de 1968 dice “será retirado”, es una frase de carácter imperativo y no potestativo, por lo que la entidad estaba facultada para retirarlo del cargo.
Indicó finalmente que: "Es conveniente recalcar que la condición a que se refiere el tutelante, es decir, el previo reconocimiento de una pensión a favor, es exigida cuando la causal empleada para la cesación definitiva de las funciones es el retiro con derecho a pensión de jubilación, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa, puesto que el retiro del Doctor FERNANDO CRISTO MARÍN ÁLVAREZ se encuentra motivado por la edad; es decir, es una causal distinta, establecida por el legislador, que permite el retiro definitivo del servicio, la cual no se encuentra sometida a ningún tipo de condicionamiento, como lo pretende hacer ver el accionante y que por ende no vislumbra una vulneración de derechos fundamentales que exija la intervención del juez de tutela".
10 Expediente T-2820984 1.5.2. Procuraduría General de la Nación Los argumentos de la Procuraduría en respuesta a la acción de tutela son los siguientes: - Los hechos invocados como sustento de la demanda, se relacionaban con acciones u omisiones no predicables a la Procuraduría. - La demanda no alega un perjuicio irremediable que se le hubiese causado al accionante con ocasión de una decisión tomada por la Procuraduría. Añadió
que si la Resolución 42384 vulneró los derechos del accionante, “lo cierto es que ésta se expidió el 8 de octubre de 2008 y en ese sentido habrían pasado más de 20 meses, lo que avizoraba falta de inmediatez.” 1.5.3. Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales no atendió en tiempo la vinculación que le hiciera el juez de instancia a este proceso, por lo que procedería inicialmente aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, so pena de tener como ciertos los hechos que se plantean en la demanda1. 1.6. Sentencia de primera instancia objeto de revisión En fallo proferido el 18 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado, tras exponer las siguientes consideraciones: -Indicó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando la revocatoria de las resoluciones por las cuales fue despedido, aunque no pidió en ese momento pensión de vejez al ISS. Dicha tutela la negó el Tribunal Superior de Bogotá. Según la providencia de primera instancia, el actor no pudo lograr el reconocimiento de su pensión, en razón a que no acreditó las semanas de cotización exigidas por la ley, mas no por los hechos nuevos que enunció en esta nueva acción de tutela. Concretamente, con relación a las cotizaciones de
1Cfr. T-391 de agosto 19 de 1997, y T-232 del 6 de marzo de 2008. 11 Expediente T-2820984 mayo, junio y julio de 2003, la primera instancia consideró que las correcciones ya las había efectuado la Fiscalía pero no completaban el período que le falta para adquirir la pensión. Finalizó sosteniendo que el actor contaba con una vía ordinaria judicial más expedita, para que le fueran revisadas las cotizaciones que hizo la Fiscalía General de la Nación. 1.7. Impugnación El accionante consideró que no era cierta la afirmación del a quo según la cual había actuado temerariamente, porque el objeto de la tutela que había interpuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá se refería a la revocatoria de los actos administrativos a través de los cuales la accionada lo había retirado del servicio por retiro forzoso. En segundo lugar, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí estaba probado que había 1035 semanas, cumpliéndose los 20 años de servicio del régimen de transición que se le debe aplicar por parte del ISS. En tercer lugar, adujo la ausencia de medios económicos para llevar una vida digna, en razón a la mora del trámite pensional, encontrándose en una situación de incertidumbre e indigencia, además de ser una persona de la tercera edad a la que debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T007 de 2010 sobre protección a la vejez. Indicó finalmente (i) que su intención con la solicitud de reintegro de ninguna manera era completar el tiempo de cotización que le llegase a faltar y (ii) que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, su tutela procede porque los medios de defensa ordinarios no son eficaces para el logro de sus pretensiones. 1.8. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión La sentencia de segunda instancia, dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó parcialmente la providencia del a quo para conceder el amparo al derecho de petición. Consideró el juez que la mora en el pago de los aportes por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, así como las inconsistencias en la conformación del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS, se traducen en la ineficiencia de las precitadas entidades en este tipo de trámites y por lo mismo, debe concederse el amparo al derecho de petición en aplicación de la jurisprudencia de la Corte 12 Expediente T-2820984 Constitucional. Ordenó en consecuencia “que dadas las inconsistencias vislumbradas en el sub lite”, el ISS responda al actor su requerimiento, “en el sentido de informarle si realmente acredita un total de 7.157 días que equivalen a 1022 semanas correspondientes a 19 años, 10 meses y 17 días, sustentado o no dicho resultado en las inconsistencias vislumbradas por la Sala”. I.9 Intervención de seguros sociales. Tres meses después de que se hubiera dictado la sentencia de segunda instancia, el Seguro Social allegó al Consejo Superior de la Judicatura un documento, remitido luego a la Corte Constitucional en donde informa que el
31 de mayo de 2010 desató de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 0061092 de 15 de diciembre de 2009, negando nuevamente el derecho a la pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico A juicio de la Sala, dos son los hechos alegados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales: el primero lo contrae a la negativa del ISS a otorgarle el reconocimiento de la pensión de vejez; alega a este respecto, que si bien había cotizado 7250 días, 1029 semanas, el ISS no le otorgó la pensión y no suplió las inconsistencias en la información que se le allegó oportunamente en relación con períodos no contabilizados; y segundo, frente a la Fiscalía, expone igualmente una violación a sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, por haber sido retirado sin más consideraciones, al cumplir la edad de retiro forzoso, lo que configura un perjuicio irremediable teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad y ser la pensión su único medio de subsistencia.
Debe analizar la Sala si se ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante; de igual manera se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro de servidores públicos a sus cargos y
13 Expediente T-2820984 los alcances de la jurisprudencia constitucional en torno al retiro del servicio al cumplirse la edad de retiro forzoso. Previo al estudio anterior, la Sala abordará la supuesta temeridad en la que incurrió el accionante al interponer esta acción de tutela.
3. La actuación temeraria en la acción de tutela En tanto la sentencia de primera instancia niega la tutela por considerar que existió en este caso una actuación temeraria por parte del accionante, la Sala precisa la doctrina constitucional en punto a ese tema: Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción2.
Considerada entonces una utilización impropia de la acción de tutela, en la sentencia T-1215 de 2003, en relación con dicha figura señaló que: “la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.3 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la 2“Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001.” 3“En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 14 Expediente T-2820984 pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecue a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones4; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’5; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción’6; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’7.”8 Pese a la doctrina anterior, cabe anotar que esta Corporación ha estimado igualmente, que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente al acaecimiento de la referida figura, porque “para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante9”. En este sentido, la Corte ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos, se le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en sentencia T-919 de 2004 la Corte afirmó: “… que tratándose de personas en estado de especial 4“ Sentencia T-149 de 1995.” 5“Sentencia T-308 de 1995. “ 6“Sentencia T-443 de 1995.” 7“Sentencia T-001 de 1997.” 8“T089 de 8 de febrero de 2007.” 9"T-276 de abril 19 de 2010.” 15 Expediente T-2820984 vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos
fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia10 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe11; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante13: y por último (iv) se
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