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CC - T660-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T660-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-660/14

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige en un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su sustento diario. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para personas con discapacidad INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES”-Función A COLDEPORTES le compete verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las personas en situación de discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción de medidas para la integración social y el establecimiento de condiciones necesarias para que las

personas con discapacidad puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. ORGANISMOS DEPORTIVOS-Facultad para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento Las ligas como organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas ordinarios o extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas no sean deducidas de los premios obtenidos por los deportistas por la obtención de resultados meritorios en diferentes competencias de índole nacional e internacional, y cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo e incentivo entregado en atención al logro personal e individual del deportista, ni forma parte del patrimonio del que pueden 2 disponer las ligas, ni de las cuotas extraordinarias que eventualmente pueden ser exigidas a los afiliados. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá cancelar la cuota extraordinaria DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá inscribir al accionante a un club que desarrolle las actividades que él practica RECREACION Y DEPORTE-Orden a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, abstenerse de deducir de los premios recibidos por los deportistas en competencias nacionales e internacionales, porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de funcionamiento RECREACION Y DEPORTE-Orden a COLDEPORTES difundir esta providencia en todos los clubes, ligas, federaciones, comités, y

organismos territoriales, que conforman el Sistema Nacional del Deporte y fomentan la práctica del deporte de las personas en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-4340987

Acción de tutela instaurada por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá

(LIDESBOY).

Procedencia: Tribunal Superior de Tunja,

Sala Penal.

Asunto: El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de

Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2014, el señor Mauricio Arenas Castillo, deportista paralímpico en la modalidad de “billar de pie”, promovió acción de tutela contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (en adelante LIDESBOY), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, debido a que esa entidad decidió arbitrariamente y sin previa notificación, desafiliarlo del Club Deportivo Phoenix, por no cumplir con el pago de una cuota anual extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que debía ser deducida del premio recibido por el accionante en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se ordene a LIDESBOY permitirle continuar con sus entrenamientos y así poder participar en los futuros juegos paralímpicos nacionales e internacionales1, que le corresponden.

A. Hechos y pretensiones

1. LIDESBOY mediante Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, decidió que, para los años en que se realicen los Juegos Paralímpicos Nacionales, los clubes deportivos afiliados a dicha liga, deben cancelar una cuota anual extraordinaria que corresponde al 10% del valor total que sumen todos los premios obtenidos por sus correspondientes deportistas en esas justas, que actualmente se celebran cada tres años2.

En esa Resolución se establecieron como parámetros de distribución de los recursos obtenidos por el recaudo del pago de la cuota extraordinaria vigencia

2012, los siguientes: 1 Folios 1 y 2 cd. inicial. 2Resolución visible en los folios 7 y 8 ib. 4  6% para cumplir con los compromisos económicos de la liga, referentes a pólizas de manejo y cumplimiento, convenios, publicaciones y demás gastos de administración ocasionados por la gestión de la vigencia 2012.  3% para cada club afiliado a LIDESBOY, de acuerdo a los aportes realizados por sus correspondientes deportistas.  1% que será invertido en una actividad en reconocimiento de los entrenadores de LIDESBOY.

2. Con fundamento en lo anterior, en comunicación del 10 de diciembre de 2012 dirigida al accionante, el Presidente de LIDESBOY, luego de expresarle una felicitación y exaltación al accionante por los altos logros obtenidos en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, le informó que al recibir medalla de oro en la prueba deportiva de billar, y un premio de $12.467.400, debía consignar en una cuenta del Banco AV Villas el valor de $1.246.740, correspondientes al 10% de la cuota extraordinaria, recursos que serían distribuidos de la siguiente manera: “6% equivalentes a $748.044 destinados a compromisos económicos y formales de la liga; 3% equivalente a $374.022 destinados al club de limitados físicos de TUNJA PHOENIX, y un 1% equivalente a $124.674 para un reconocimiento a los entrenadores de

LIDESBOY”3.

3. Narra el accionante que debido a su oposición para cancelar la cuota fijada,

fue desafiliado de manera arbitraria y por mandato directo de LIDESBOY del Club Deportivo Phoenix y, en consecuencia, dicha liga le impide participar en juegos nacionales e internacionales paralímpicos, ya que según las directrices del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante COLDEPORTES), se requiere pertenecer a una liga para participar en competencias deportivas. Además, se le afectan sus derechos al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que los premios recibidos constituyen su única fuente de ingresos. En el mismo sentido, indicó que COLDEPORTES ordenó al Presidente de LIDESBOY revocar la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de la cuota extraordinaria mencionada, por quebrantar el ordenamiento legal correspondiente, pero ello no fue cumplido por la institución accionada4.

4. Por todo lo expuesto, el señor Mauricio Arenas Castillo solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, ii) ordenar a LIDESBOY el cumplimiento de la orden proferida por COLDEPORTES, concerniente a prohibirle la exigencia del pago de la cuota extraordinaria y, iii) recuperar su

3Folios 9 y 10 ib. 4Comunicación del 25 de abril de 2013, visible en el folio 110 ib. 5 afiliación al Club Deportivo Phoenix y a LIDESBOY, para tener la posibilidad de participar en las competencias deportivas que se presenten.

C. Actuación procesal

Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite constitucional a COLDEPORTES y al Club Deportivo Phoenix de Boyacá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción5. Las entidades accionadas y vinculadas, presentaron escritos de contestación, así:

1. Instituto Departamental de Deportes de Boyacá - INDEPORTES Boyacá El 19 de febrero de 2014, el Gerente de INDEPORTES Boyacá intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculación del trámite de la acción, debido a que no resulta de la esfera de sus competencias, intervenir, suspender o revocar las decisiones que autónomamente en calidad de personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, toman las ligas deportivas del departamento6.

2. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre - COLDEPORTES El Director de COLDEPORTES, en escrito del 21 de febrero de 2014, explicó que esa entidad ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Por esa razón, como consta en comunicado del 25 de abril de 2013, se pronunció con respecto a la fijación por LIDESBOY de cargas impositivas no contempladas en la ley a los deportistas afiliados a los clubes y le ordenó al Presidente y a los miembros del órgano de administración

de dicha liga, revocar la Resolución por medio de la cual estableció la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas, y los clubes deportivos no están facultados para comprometer recursos ajenos7. No obstante lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, al no encontrarse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales enunciados por el accionante, y pidió su desvinculación del trámite, ya que el asunto objeto de análisis, es competencia de LIDESBOY como ente de carácter privado con plena autonomía administrativa. Agregó además que es cierto que, para 5 Folio 21 ib. 6 Folio 78 ib. 7Folio 114 ib. 6 participar en los juegos nacionales, es necesario que los deportistas se encuentren afiliados a una liga deportiva en el departamento a representar8.

3. Club Deportivo Phoenix de Boyacá La entidad deportiva guardó silencio respecto a los hechos que generaron la presente demanda de tutela.

4. Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY) Dicha entidad también guardó silencio respecto de los hechos del caso concreto.

D. Decisiones objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 25 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó por improcedente el amparo, porque en su opinión, al no haberse probado por el accionante el perjuicio irremediable, es notorio que cuenta con otro medio de defensa judicial, como

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa9.

2. Impugnación 2.1. El actor en el escrito de impugnación presentado el 6 de marzo de 2014, narró que su situación económica actual es insostenible, toda vez que al encontrarse suspendido del Club Deportivo Phoenix se le está impide participar en diferentes campeonatos, de los cuales deriva su sustento, ya que los premios le son entregados en dinero. Destacó que en su caso, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal10. 2.2. En comunicación del 19 de marzo siguiente dirigida al Tribunal Superior de Tunja, el Presidente de LIDESBOY solicitó la confirmación del fallo, y agregó que efectivamente hay acuerdo en que cada club deportivo debe entregar una cuota extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada deportista afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. En consecuencia, aclaró que no es el deportista, sino el respectivo club al que se encuentre afiliado el medallista, el que debe cancelar la cuota extraordinaria.

Adicionó a lo enunciado que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no podrán ser convocados a futuras participaciones deportivas11. 8 Folio 105 ib. 9Folios 169 a 176 ib. 10 Folios 164 y 165 ib. 11Folios 9 a 13 cd. 2. 7

3. Sentencia de segunda instancia El 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando el

argumento expuesto por el aquo, relacionado con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Lo que se analiza

2. El peticionario considera que la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que le exige el pago de una cuota extraodinaria para el funcionamiento de la liga mencionada, la cual se debe deducir del premio recibido por el actor en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Tal cobro fue desautorizado por COLDEPORTES, debido a que los incentivos se entregan de manera personal a los deportistas y los entes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos. En todo caso, el deportista fue desafiliado del Club Deportivo Phoenix y, en consecuencia, de la liga accionada, lo cual no le permite participar en futuras competencias deportivas.

Los jueces constitucionales de instancia negaron la presente acción de tutela, al considerar que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

3. De acuerdo a los antecedentes planteados, la Sala Sexta de Revisión de

Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el deporte del accionante, al excluirlo de competencias deportivas, ante el no pago de una aparente cuota extraordinaria que debía deducirse del premio obtenido por él, en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, y que incluso fue considerada ilegal por COLDEPORTES?

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a los siguientes tópicos: (i) el derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y, (ii) la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.

8 El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad12

5. Las personas en situación de discapacidad en su innegable condición de individuos plenos y autónomos, son titulares de derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales13. Entre esos derechos se encuentra el ejercicio del deporte en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, que está consagrado en el artículo 52 Superior y que ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo14, que se encuentra relacionado con los derechos fundamentales al 12 A partir del análisis de problemas jurídicos diversos, la Corte Constitucional ha precisado en algunas sentencias de tutela, el alcance del

derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad. Entre esas se destacan: T-340 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, T-287 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-297 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en situación de discapacidad, dentro de los cuales se destacan: las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU del 20 de diciembre de 1993), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 762 de 2002, cuya revisión constitucional se realizó mediante la sentencia C401 de 2003) y la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales. 14 La Corte en la sentencia T-160 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó que actualmente se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales. Por lo tanto, ese requerimiento debe entenderse en otros

términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. 9 libre desarrollo de la personalidad15, a la educación, a la salud16, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio17.

6. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada mediante Ley 1346 de 200918, señala que los Estados Partes deben adoptar medidas para: a) alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y c) asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas (artículo 30 numeral 5º).

7. Por su parte, la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de las personas en situación de discapacidad, destaca que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su potencial físico, creativo, artístico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación (artículo 11).

8. Aunado a lo anterior, la Ley Estatutaria 1618 de 201319, por medio de la

cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, señala que para promover el 15 Ver sentencia C-005 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón, reiterada en la T449 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó: “En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad.” 16 Ver sentencia C-758 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Allí se indicó con respecto al derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre que: “en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.” 17 Ver sentencia C-287 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, en la que se anotó expresamente: “los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).”

18 Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-293 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-765 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe contar con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico. De la misma manera, preceptúa que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos, donde los incentivos a los deportistas en situación de discapacidad sean los mismos que para los deportistas convencionales a nivel municipal, departamental y nacional, apoyando así a “futuras glorias del deporte” (artículo 18).

9. En lo concerniente a la legislación específica en materia de recreación y deporte de las personas con discapacidad, la Ley 181 de 199520 (Ley General del Deporte), indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte21 deben fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en sus programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para lo cual deben trabajar coordinadamente. Además precisa que se promoverá la regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los perfiles de las personas con discapacidad (artículo 24).

10. Adicionalmente, la Ley 582 de 200022 define al deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, como el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra alguna

limitación, el cual es ejecutado por entidades de carácter privado, con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos (artículo 1°).

11. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la normatividad referida, no solo obliga al Estado, sino también a la sociedad, en la medida en que establece que todas las entidades son responsables de la inclusión a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad, a través de la

20Modificada por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999, por la Ley 344 de 1996, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999 y por la Ley 344 de 1996. 21 Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: Nivel Nacional: Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales; Nivel

Departamental: entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos; y Nivel Municipal: Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos. 22“Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”. 11 ejecución de políticas, planes y programas, que lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.

12. En ese orden de ideas, a COLDEPORTES le compete verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las personas en situación de discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción de medidas para la integración social y el establecimiento de condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan disfrutar efectivamente de sus derechos.

13. En esa medida, el derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige en un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo23, no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de

condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su sustento diario. Facultad de las organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento

14. El Decreto 641 de 200024, señala que las ligas deportivas, como órganos de derecho privado, están constituidas como asociaciones o corporaciones con un número mínimo de clubes deportivos, cuyo propósito es fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsar programas de interés público y social

(artículo 8). Así mismo, las ligas deportivas departamentales están compuestas por los clubes deportivos o promotores, los cuales inscriben a sus deportistas en los registros de las ligas y se someten a las disposiciones reglamentarias y estatuarias establecidas por ellas (Resolución 231 de 2011, proferida por COLDEPORTES). 23 Pertenece a la definición de discapacidad incluida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 24"Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales". 12

15. En lo relacionado con el patrimonio de los organismos deportivos, el Decreto 380 de 1985, “por el cual se dictan disposición sobre organización deportiva”, establece en su artículo 29 lo siguiente (negrilla fuera del texto):

“El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:

1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;

2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;

3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;

4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;

5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;

6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.”

16. Ahora bien, con relación al pago de cuotas extraordinarias por los deportistas afiliados a los organismos deportivos, únicamente el Decreto 886 de 197625, aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular que los deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso de los clubes, al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales (artículo 10): •Cuota o derecho de admisión o afiliación. •Cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de Club. •Cuota o aporte proporcional a los derechos que el Club debe pagar para participar en competencias oficiales.

17. Es importante resaltar que COLDEPORTES, atendiendo a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte (artículo 60, numeral 8º de la Ley 181 de 1995), precisó

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