CC - T661-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T661-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-661/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Desarrollo jurisprudencial DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Asesoría y supervisión de la ARP al empleador y al trabajador sobre las condiciones de trabajo
Referencia: expediente T-1345164
Acción de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en sede de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A y el Seguro Social Seccional Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES El señor José Marcos Vela Ureña estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la libertad e igualdad i) porque la indebida supervisión y asistencia de la ARP del Seguro Social y ii) en razón de la decisión de su empleador de despedirlo, sin adelantar el trámite administrativo
correspondiente, a pesar de que lo aqueja una incapacidad permanente de origen profesional.
1. La Demanda El señor José Marcos Vela Ureña manifiesta que laboró en la empresa Cerámica Andina S.A. desde el primero de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado, según aviso emitido el día 27 de diciembre anterior.
Señala que el 27 de febrero de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida del 33.50% de su capacidad laboral de origen profesional estructurada el 25 de noviembre de 2003 y que por sugerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social inicialmente fue reubicado por su empleadora, para más adelante dar por terminado su contrato, sin agotar la instancia administrativa prevista en el ordenamiento, vulnerándole, de esta manera, sus derechos fundamentales, en vista de que es padre cabeza de familia encargado de la manutención de su esposa e hijos.
2. Intervención pasiva 2.1 Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social El Gerente Seccional de Norte de Santander del Seguro Social solicita declarar improcedente la presente acción “por cuanto el Instituto a través de su ARP ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley realizando a la empresa las recomendaciones que debe seguir al momento de reubicar al trabajador, no vulnerando derecho fundamental alguno”.
El interviniente señala que una vez informada la entidad, por la empresa Cerámica Andina Ltda (sic) de la situación del actor y realizado el análisis del puesto de trabajo, se le dictaminó la pérdida del 38.5 % de su capacidad de trabajo,
de origen profesional. Relata que impugnado el dictamen, la Junta Regional, además de confirmar la calificación de la incapacidad como de origen profesional, elevó la pérdida al 40.8%, calificación ésta que la Junta Nacional fijó en el 33.50%. Agrega, que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante Resolución No. 99 del 22 de agosto de 2005, indemnizó al actor en cuantía de $5.396.448 y que en los términos del Oficio PLS 611, librado el 20 de abril de 2005, la Directora Administrativa del empleador fue informada de la valoración efectuada al puesto de trabajo y enterada de las sugerencias que debía seguir para la reubicación laboral del señor Vela Ureña. Destaca que mediante escrito de 11 de mayo de 2005 “la empresa Cerámica Andina (..) manifiesta la imposibilidad de reubicar al accionante en algún puesto de trabajo, a lo cual se dio respuesta mediante oficio PLS-848 del 16 de mayo de 2005 comunicándosele que la ARP-ISS realiza sugerencias de reubicación laboral, se transcriben los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002”. En cuanto al motivo por el cual no se han realizado visitas al puesto de trabajo del accionante e impartido nuevas valoraciones y sugerencias, afirma que una vez conocidas por el patrono las recomendaciones “es la empresa la encargada de realizar la readaptación laboral del trabajador con base en las sugerencias dadas por la ARP-ISS”. 2.2 Cerámica Andina S.A. La Directora Administrativa y Financiera de “CERAMICA ANDINA LTDA EN ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN” (sic) solicita negar por improcedente la acción que se revisa, habida cuenta que “no corresponde al juez de tutela resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas por el empleador, sino que éstas competen al juez ordinario laboral (…)”. Inicialmente refiere que el señor José Marcos Vela Ureña “fue tratado por la ARP SEGURO SOCIAL y le fue reconocida y pagada una incapacidad permanente parcialmente equivalente al 33.50%” y afirma que atendiendo las sugerencias de la ARP el actor fue reubicado “en la sección artística en planta II”, sin perjuicio de haber insistido ante aquella sobre “la necesidad de recuperar la salud del ex trabajador, como quiera que no existían puestos de trabajo en la empresa que hicieran viable su reubicación”. Se refiere a la labor de seguimiento, que el actor echa de menos, con el objeto de destacar que le compete a la ARP accionada y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo vigente desde enero de 1992, aclara que se trató de “la no prorroga”, debido a la expiración del plazo, razón por la cual, asegura, la empresa no requería de autorización del Ministerio de la Protección Social. Señala respecto de la terminación del contrato de trabajo y en relación con el estado de salud del actor: “AL HECHO CUARTO, debe expresarse que la no prórroga del contrato no fue con ocasión de las dificultades en la salud del actor, pues, éste se había recuperado y venía cumpliendo con la labor asignada conforme a la reubicación, sino, que las partes habían establecido en el contrato el término de expiración del plazo pactado y de conformidad al art. 46 del C.S.T. al efectuar el preaviso con un
mes de anticipación al vencimiento del término del contrato no estaba obligada la empresa a solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social, pues no ha despedido al trabajador como tampoco ha terminado unilateralmente el contrato de trabajo, tan solo con fundamento en la ley laboral, no renovó el contrato de trabajo pactado a término fijo. AL HECHO QUINTO, manifiesto que el trabajador no es persona declarada inválida como tampoco se encuentra en situación de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar generando recursos para sí y su familia. (..)”. Se detiene en las normas que regulan el contrato de trabajo a término fijo y concluye que “para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los treinta días previos a la fecha en que vence el contrato, como en efecto se gestó en el caso del extrabajador MARCOS VELA, al notificársele con fecha 27 de diciembre de 2005 la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que fenecía el día 31 de enero de 2006”. Finalmente trae a colación algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de estabilidad laboral, cuando media un contrato de trabajo a término fijo.
3. Material probatorio En el expediente obran los siguientes documentos: -Copia del formato “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE UNO A TRES AÑOS”- 0228015-, suscrito el 1° de febrero de 1992, por el Gerente de la empresa Cerámica Andina Ltda y el señor Marcos
Vela Ureña, por medio del cual éste pone al servicio de la contratante su capacidad normal de trabajo en la labor de operario, entre el 1° de febrero de 1992 y el mismo día del año 1993. -Informe presentado al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social en la ciudad de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2002, por la señora Jenny Mendoza Matamoros, Ejecutiva de Cuenta de la misma entidad. Refiere la funcionaria, una vez analizado el puesto de trabajo del señor “JOSE MARCOS VELA UREÑA, empleado de la empresa Cerámica Andina con diagnostico postquirúrgico de discopatía L5-S1 de 45 días de evolución, para estudio de posible enfermedad profesional”: “Una vez realizada la evaluación de los puestos de “selección y empaque” y hornos rodillo”; se considera que, a pesar del proceso mecanizados de la empresa, el factor de riesgo ergonómico es alto debido al manejo de cargas entre 30Kg y 160 Kg en ambos puestos de trabajo, asociado a movimientos repetitivos de flexión y rotación de tronco, como también miembros superiores (ver formatos).
Antropometría del trabajador: Peso corporal 107 Kg.
Talla 192 cm. Se observa ausencia de elementos de protección personal faja ergonómica y botas de seguridad”. Entre otros aspectos, en los formatos elaborados con ocasión del estudio en mención, la funcionaria destaca: “Calzado inadecuado (cotizas), no uso de elementos de protección personal, el área del puesto de trabajo es estrecha y con riesgo de sufrir golpes por espacio insuficiente. No uso de guantes”.
-Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según solicitud recibida en la entidad el 17 de diciembre de 2004, presentada por la Oficina de Protección Laboral del ISS. Destaca el experticio que el señor José Marcos Vela Ureña de 42 años, ha laborado en “cerámica” “18 años”, 11 de éstos expuesto a riesgos “ergonómicos físicos”. Refiere el documento que el calificado padece “POP DE HERNIA DISCAL RESTRICCION DE MOVILIDAD DE COLUMNA DORSO LUMBAR”, de origen profesional, padecimiento que da lugar a una incapacidad permanente parcial de 33.50%, estructurada el 25 de noviembre de 2003. -Fotocopia del escrito del 20 de abril de 2005, dirigido por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social a la Directora Administrativa de Cerámica Andina S.A. con el fin de sugerir la “REUBICACIÓN LABORAL [del señor José Marcos Vela Ureña], por un período de tres meses teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones (...)” -Fotocopia de los memorandos números 09 y 010 del 22 de abril de 2005, dirigido a los señores Cayetano Suárez y José Marcos Vela, Director de la Planta Dos y Operario respectivamente, por la Directora Administrativa de la empresa Cerámica Andina, con el fin de comunicarles el traslado del señor Vela Ureña, quien “podría ubicarse en sesión artística”, desde el 25 de abril del mismo año, “de acuerdo a las recomendaciones que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social nos hace con respecto a su reubicación laboral.”.
-Fotocopia de la comunicación de julio 18 de 2005, dirigida por la Fisioterapeuta Especializada en Salud Ocupacional del Seguro Social, a la empresa accionada, con el objeto de sugerir “continuar con la reubicación laboral temporal [del señor José Marco Vela Ureña] por un periodo de un mes teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en el oficio PLD 611 de fecha 10 de abril de 2005”, quien se presenta nuevamente al programa de rehabilitación profesional. -Fotocopia de la comunicación emitida por Cerámica Andina al Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en la ciudad de San José de Cúcuta, el 10 de mayo de 2005, para hacer notar i) que dadas las condiciones de salud del trabajador se hace imposible su reubicación, porque “los cargos identificados presentan riesgos de Tipo Ergonómico (..)”; y ii) que, en consideración a lo expuesto, “le asiste el deber jurídico a esa entidad de continuar otorgándole las incapacidades y restablecer su salud, hasta habilitarlo para trabajar o en su defecto proceder a otorgarle la pensión de invalidez (..)”. Agrega la comunicación: “Debe considerar esa entidad, que se trata de un trabajador de 41 años, que tan solo cursó estudios hasta segundo grado de primaria y que su actividad para la cual está preparado es la de operario de planta y no existiendo cargo en la empresa dado su perfil laboral en el cual se puede desempeñar según sus limitaciones físicas, se constituye en un imperativo para esa entidad rehabilitar profesionalmente al trabajador u ordenar su nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral,
para efecto de considerar su invalidez”. -Fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Norte de Santander, al Director General de Cerámica Andina, en atención al escrito reseñado en el punto anterior, con el fin de destacar i) la obligación del empleador, de reubicar al trabajador “que haya sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional”, en los términos de los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; ii) que la aseguradora cumplió con la obligación de indemnizar al trabajador, como lo dispone el artículo 3° de la misma normatividad y iii) que según el dictamen de la Junta Nacional el actor no puede exigir pensión de invalidez. Para finalizar el funcionario señala: “Por lo anterior, observándose que la fase aguda del accidente sufrido por el señor MARCOS VELA ya fue superada es que la aseguradora no considera pertinente la expedición de nuevas incapacidades, así mismo mantiene las recomendaciones dadas a su empresa con oficio PLS-611 siendo deber del empleador realizar la ubicación de dicho trabajador en un cargo compatible con sus capacidades actuales”. -Fotocopia del documento del 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General de la accionada con el fin de informarle al actor la terminación de su contrato de trabajo. Indica la empleadora: “Me permito comunicarle que el contrato de trabajo a término fijo de un año No. 0228015 suscrito por usted, vence el 31 de enero de 2006, el cual no será renovado por la empresa. La presente decisión se comunica de conformidad con el art. 46 del C.S.T.
Le agradecemos los servicios prestados durante la permanencia en la empresa, deseándole éxitos en sus proyectos futuros. Le solicito pasar por la oficina de personal, para recibir la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia En fallo proferido el día dieciséis (16) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor José Marcos Vela Ureña, porque el conflicto que el mismo plantea es de competencia de la jurisdicción laboral, ya que es el juez del trabajo el encargado de determinar cuando un contrato termina por justa causa.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte la ARP accionada, en razón de que no visitó su puesto de trabajo con el fin de hacer las sugerencias pertinentes a su empleadora, el fallador de primer grado sostiene que extinguida la relación laboral el trabajador nada puede exigir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que estuvo afiliado. 4.2 Impugnación El señor José Marcos Vela Ureña interpone el recurso de apelación y para el efecto se apoya en la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad reforzada de las personas discapacitadas, particularmente en la Sentencia C-072 de 2003. Expone que las consideraciones del a quo desconocen la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor “la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado, por haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial y sicológica en ejercicio de la actividad para la cual fui contratado, como medida de
protección especial debiendo adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación por la ARP-ISS y el empleador CERÁMICA ANDINA LTDA (sic), necesarios que me permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de mis derechos”. Agrega que los jueces de amparo están obligados a restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones. Siendo así, insiste al ad quem disponer su reintegro “ya que para la empresa que laboro constituyo una carga, más aún cuando no se solicitó el respectivo permiso o autorización al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, para terminar el contrato de trabajo, como lo dispone la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 4.2 Sentencia de segunda instancia La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma el fallo de primera instancia, por cuanto considera eficaz el procedimiento ordinario, previsto en el Código Procesal del Trabajo para que el actor acceda a la protección constitucional de sus derechos.
Señala el Ad quem: “En el presente estudio, el tutelante solicita que mediante la acción se ordene a la ARP del Instituto de Seguros Sociales proceda a realizar la visita a su puesto de trabajo y que comunique a la empresa la necesidad de mantener su ubicación laboral, al igual que se ordene a ésta su reintegro en el cargo que ocupaba, por la inexistencia del permiso por parte del Inspector del Trabajo, para dar por terminado su contrato.
Es evidente que dichas peticiones no son materia de la acción de tutela, puesto que tales peticiones
tienen por objeto determinar si el despido fue injusto o no y en atención a ello ordenar a la empresa accionada el reintegro al cargo y para tal decisión existe una acción idónea y eficaz dentro de la justicia ordinaria laboral, a la cual debe acudir, máxime que dentro de esta actuación, dada su sumariedad, no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión como la pretendida por el accionante. (..) Del contenido de los lineamientos anteriores se deduce, sin dubitación alguna, la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, puesto que la acción ordinaria laboral le ofrece la misma eficacia de la tutela para la protección de sus derechos”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de mayo del presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que niegan, por improcedente, la acción que se revisa, fundadas en que compete a la justicia laboral resolver sobre el derecho a la estabilidad reforzada de las personas afectadas con incapacidades de origen profesional y determinar el cumplimiento de las obligaciones
de supervisión a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Para el efecto la Sala habrá de reiterar, inicialmente, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un recurso sencillo y efectivo para exigir medidas que propugnen por su rehabilitación e integración social.
3. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela procede para el restablecimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas afectadas con limitaciones 3.1. Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, siguiendo para el efecto las previsiones de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para dirimir tales conflictos, como sucede en el caso del despido de algunos trabajadores, amparados con el derecho a la estabilidad reforzada.
Efectivamente, el artículo 39 de la Carta Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo prevén, en casos de desconocimiento de la prerrogativa constitucional, un trámite breve y sumario, de naturaleza especial, el cual da lugar al inmediato restablecimiento de los derechos del trabajador aforado, sin más miramientos que la comprobación del desmedro de sus condiciones laborales, en vigencia de la garantía constitucional. No sucede lo mismo cuando se requiere hacer efectiva la protección especial de que goza la mujer durante el
embarazo y después del parto, en los términos del artículo 43 constitucional, toda vez que el Código Procesal del Trabajo no cuenta con un procedimiento que permita a la mujer acceder efectivamente al amparo constitucional, cuando menos durante el primer año de vida del recién nacido, aunque el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe su despido y la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es el reintegro la medida que restablece su derecho a la estabilidad en el empleo, sin perjuicio de la condena al pago de una indemnización –artículo 239 C.S.T.-. En armonía con lo expuesto, al considerar el asunto, la citada providencia puntualiza que “ no podría la Corte, para corregir la situación, establecer una especie de acción de reintegro para las trabajadoras despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero, pues una determinación de esa naturaleza es propia del Legislador. En efecto, en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley establecer los remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por lo cual no podría esta Corporación instituir, sin bases normativas, una acción especial para la protección de la estabilidad laboral reforzada que la Carta confiere a la mujer embarazada”. Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad”. 3.2 En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión resolvió revocar las sentencias de instancia que negaban la protección y en su lugar concedió el amparo constitucional a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud, ordenando el reintegro de una trabajadora afectada con una limitación física, quien fuera despedida con el previo pago de un indemnización, pero sin agotar las instancias de reubicación y capacitación correspondientes y autorización del Ministerio de la Protección Social. Señala la decisión: “Con todo, a pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos
otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que otorga una indemnización. (..) Este es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir sólo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acción de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociación. Así mismo, la protección especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protección, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador también requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada. Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales”. En decisión más reciente, esta misma Sala revocó las sentencias que revisaba, por cuanto los jueces de instancia declaraban improcedente la acción de tutela interpuesta por una servidora pública afectada con una enfermedad de origen profesional fundadas en la posibilidad de la afectada de instaurar una acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho; y, en su lugar, esta Corte dispuso que la entidad demandada ordenaría la valoración de la empleada despedida y que, una vez verificado su estado de salud, adelantaría las diligencias con miras a su reubicación o al diligenciamiento de la pensión de invalidez, con pleno respeto de las garantías constitucionales de la servidora, sin perjuicio de acudir, ante el Ministerio de la Protección Social, siempre que, en consideración al dictamen, la única solución tuviera que ver con la terminación de la relación laboral, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Señala la providencia: “El Juzgado Promiscuo de familia de Soatá y la Sala Unica de Decisión del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante las sentencias de instancia que se revisan, niegan a la señora Luz Lendi Figueroa Barón la protección invocada, puesto que consideran que la actora debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para procurar su reintegro al cargo de Promotora de Salud del que fue desvinculada por reestructuración administrativa y que no afronta un perjuicio irremediable, en cuanto recibió la indemnización prevista en el ordenamiento para quienes son desvinculados del cargo, sin atención a los meritos que les permitirían permanecer al servicio de la administración.
No obstante la actora invoca la protección de su derecho i) a que las limitaciones que padece sean valoradas y en consecuencia se determine la adaptación de la labor encomendada a sus condiciones especificas y, de no ser ello posible, su desvinculación, de ser preciso, con la intervención de “la oficina de trabajo” y, una vez le sea reconocida la pensión a la que cree tener derecho; y ii) a la
salud, como quiera que en razón del despido debió suspender el tratamiento médico, toda vez que no posee los recursos que demanda la atención de la enfermedad que padece. De manera que las decisiones que se revisan habrán de revocarse, porque la acción de tutela es procedente para ordenar las valoraciones médicas que hacen exigible el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del Estado la atención especializada que requieren –artículos 54 y 47 C.P.-. Lo anterior en atención al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972a cuyo tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Siendo así el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá i) dispondrá lo conducente para que la señora Figueroa Barón tenga acceso a la asistencia médica que la misma requiere, sin solución de continuidad y hasta que la prestación sea asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) solicitará la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997, de ser ello necesario, atendiendo a sus condiciones de salud y a la imposibilidad de la entidad de adecuar sus condiciones de trabajo o reubicarla; y iii) reconocerá a la actora la indemnización prevista en la misma disposición. Lo último sin perjuicio de la indemnización ya reconocida, por su desvinculación de un cargo de
carrera y de las demás prestaciones e indemnizaciones, que llegaren a ordenarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar”. Recordó esta Corte, en la oportunidad que se trae a colación que el debido proceso condiciona todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello puntualizó la necesidad de que los trabajadores conozcan y puedan confrontar la va
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