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CC - T661-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T661-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-661/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/MUJER EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Garantías y beneficios/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Disposiciones que se desprenden de la prohibición del despido MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y MATERNIDADProtección especial por el Estado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad de contrato DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO-Se presume que éste ocurrió por razón del embarazo Dada la ausencia de la autorización respectiva ante la autoridad competente, con fundamento en las normas indicadas en las consideraciones de esta

Sentencia, la desvinculación laboral de la actora se produjo como consecuencia de su estado de embarazo, situación que como se ha repetido en múltiples ocasiones en este fallo, resulta contrario a la Constitución y a las normas establecidas por el legislador para el efecto.

Referencia: expediente T-1624934

Acción de tutela instaurada por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de tutela promovida por Adriana Zambrano Muñoz, quien actúa como apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El día 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Muñoz, actuando como apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados el derecho fundamental de su poderdante al debido proceso, a la protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

1. Hechos: 1.1 Sostiene que el día 21 de enero del año 2002, la accionante se vinculó mediante “[c]ontrato de trabajo de servicio educativo por labor contratada” al Colegio Cardenal Sancha -propiedad de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha-, en el cargo de “[d]ocente tiempo completo de la clase de inglés”, para el período escolar comprendido entre el día 21 de enero de 2002 y el día 30 de noviembre del mismo año, con un salario mensual de $800.400. 1.2 Indica que en el mes de septiembre del año 2002, la actora le comunicó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo. 1.3 Señala que a pesar del estado de gravidez de su poderdante, el día 20 de noviembre de 2002, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha le notificó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, para lo cual argumentó “[l]a finalización de la labor para la cual fue contratada (…) por vencimiento del período escolar.” 1.4 Afirma que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, la autorización respectiva para despedir a su trabajadora en estado de embarazo. 1.5 Sostiene que con posterioridad a la desvinculación laboral de la actora, la

Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha “[h]a continuado contratado personal para dictar la clase de inglés.” Así mismo, indica que durante la ejecución del contrato de trabajo en comento, “[n]o se reportó inconformidad alguna en relación con el desempeño de la trabajadora”, razón por la cual, “[s]iempre existió una expectativa cierta y fundada” de que la actora conservara su trabajo. 1.6 Señala que la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha no canceló a su poderdante la indemnización correspondiente por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, así como tampoco el valor de su licencia de maternidad, “Pagos estos que de manera reiterada se negó a reconocer ante las reclamaciones de la Sra. Cortés Avilés.” 1.7 Con fundamento en lo anterior, afirma que el día 17 de julio de 2003, la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, la cual fue decidida en primera instancia el día 13 de octubre del año 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Indica que en su sentencia, en consideración de lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en lo definido al respecto por la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá decidió favorablemente las pretensiones de la demandante. Para ello, sostuvo que en virtud del estado de embarazo de la Sra. Cortés Avilés al momento en que se produjo su despido, el conocimiento que de dicho estado tenía la Comunidad

de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha, y la permanencia de la clase de inglés en el programa académico que ofrece el Colegio Cardenal Sancha, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha se encontraba obligada a garantizar la estabilidad de la demandante en su trabajo. En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha a pagar a la demandante las sumas indexadas por los siguientes conceptos: indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización por despido sin justa causa, y el pago de la licencia de maternidad respectiva. 1.8 Afirma que una vez se surtió la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha interpuso recurso de apelación únicamente contra la condena de pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. , pues en su criterio, “[n]o hubo despido sino extinción de la labor contratada.” 1.9 Manifiesta que en segunda instancia, mediante decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Señala que para fundamentar su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adujo: “[n]o existió despido injusto, pues (…) la culminación del período académico constituye un modo legal de terminación del contrato y como tal no genera reparación de perjuicios,

quedando adicionalmente el empleador relevado de la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social para solicitar la autorización para su desvinculación.”

2. Solicitud de tutela 2.1 De conformidad con lo expuesto, el día 27 de marzo de 2007, Adriana Zambrano Muñoz, actuando como apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la protección de la maternidad y a la seguridad social. 2.2 A juicio de la apoderada judicial, mediante la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

Esto por cuanto, en su criterio, la decisión de la Sala contradice lo dispuesto en las normas que regulan la materia, así como la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares las mujeres en estado de embarazo. 2.3 Al respecto, señala que dicha decisión “[d]esconoció las siguientes previsiones normativas y constitucionales: El fuero circunstancial de la mujer en estado de embarazo; el derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo; el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por el hecho del parto; la reparación de los perjuicios mediante el

reconocimiento y pago de las indemnizaciones que se generan al no desvirtuarse la justa causa de terminación del contrato laboral o la imposibilidad de garantizar su continuidad, (…).” 2.4 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la apoderada judicial de Mónica Alexandra Cortés Avilés solicita que el juez de tutela revoque la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, confirme la sentencia emitida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su poderdante contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del día 9 de abril de 2007, ordenó su notificación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al representante legal de la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 3.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folio 1, cuaderno 3, poder otorgado por Mónica Alexandra Cortés Avilés

a la abogada Adriana Zambrano Muñoz, para interponer acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. 4.2 Folios 2 - 12, cuaderno 3, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha. 4.3 Folios 13 - 23, cuaderno 3, copia de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Alexandra Cortés Avilés contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia única de instancia del día 13 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo.

Para el efecto, la Sala sostuvo que la sentencia emitida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, “[f]ue el fruto de la legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, de tal manera que no

es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurrió en el presente caso.” Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que en virtud de la interpretación plausible que llevó a cabo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para revocar la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, en el presente caso no es admisible considerar que la providencia judicial atacada incurrió en una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 15 de junio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la Sra. Mónica Alexandra Cortés Avilés al debido proceso a la protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños, al revocar mediante la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2007, la decisión adoptada el día 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la

actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha? 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hará referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, particularmente, en los casos en que su vinculación laboral se deriva de un contrato de trabajo a término fijo. 2.3 Finalmente, con base en lo anterior, ésta Sala de Revisión estimará si debe revocar la sentencia de tutela emitida el día 13 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la protección de la maternidad, al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños de la Sra. Cortés Avilés, presuntamente vulnerado por la decisión adoptada el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Cardenal Sancha.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar providencial judiciales, la

jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones. Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisión. Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó: “En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, (…).”

3.2 En virtud de lo indicado, con el propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto. 3.3 En este orden, la Corte ha desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las vías de hecho que distingue entre causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4 Así, este Tribunal ha indicado los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (1) Que el caso cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (2) Que el caso cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela haya sido interpuesta en un término prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. (3) Que no se trate de sentencias de tutela, pues las controversias que se

susciten respecto de la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 3.5 Ahora bien, con relación a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos: (1) Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación. (2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes. (3) Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso. (4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor. 3.6 En suma, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideración cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela; y, (ii) que la providencia

judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación.

4. Fundamentos normativos de la protección a la mujer y a la maternidad.

Protección Constitucional 4.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de la mujer en todos los ámbitos. En este sentido, ha estimado que es posible afirmar que sólo a partir del Acto Constituyente de 1991, los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional. Al respecto, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte indicó: “Cabe recordar que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación. También resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situación, aumentando su protección a la luz del aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada; que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así como que

las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original) 4.2 En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, el Estado Colombiano debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto, así como el ejercicio de su derecho a la igualdad. Así, la norma constitucional indicada dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (…).” (Negrilla fuera del texto original). 4.3 Ahora bien, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. Pues justamente, las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad, tienen “[l]a clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico.” En tal sentido, el artículo en comento señala que hacen parte de tales principios “[la] estabilidad en el empleo; (…) [la] protección a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 4.4 Dado lo anterior, y en consideración de lo dispuesto en el artículo 44 Superior, la protección especial a favor la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al parto, no sólo se fundamenta en el interés de

reconocer “[q]ue la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo.”, también cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que tal y como lo expresa la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás. 4.5 Es por esta razón que el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto. De acuerdo con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social (…).” Así mismo, el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 51 de 1981, dispone: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del

estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;” Por su parte, el artículo 4 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la cual hace parte del ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 248 de 1995, determina que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) e.) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; Protección legal 4.5 En consideración de las normas constitucionales, el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de los que goza la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la época del parto y en el período de lactancia. Tales garantías pueden ser resumidas así: (1) Descanso remunerado en la época del parto. En la época del parto, las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a la trabajadora “[c]omo indemnización, [el] doble de la indemnización de[l] descanso no concedido. (2) Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses

siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral. (3) Prohibición de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la época del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. Así pues, “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (…).” 4.6 De la prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en período de lactancia, se desprenden las siguientes disposiciones: (1) El empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, “[n]ecesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.” En todo caso, el permiso para despedir sólo puede producirse con arreglo a las causas de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, “[e]l funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.” (2) Dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias señaladas tiene derecho a conservar su trabajo, “No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias

mencionadas.” (3) La mujer trabajadora que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho efectivo. 4.7 En conclusión, con fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. Es por ello que el legislador ha dispuesto que la trabajadora que se encuentre en estas circunstancias, tiene derecho a un período de descanso remunerado durante la época del parto y de lactancia, así como a no ser despedida con fundamento en esta situación. Sin embargo, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la autorización respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario, adquiere la obligación de rein

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