CC - T661-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T661-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-661/10
DEBER DE NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA AL AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELACaso en que no se tuvo certeza sobre la adecuada notificación de la acción El deber de notificar las providencias en tutela no impone el uso de un determinado medio de notificación. Entonces, el juez de tutela debe valerse de aquellos instrumentos que resulten expeditos y eficaces, circunstancia que se materializa cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias. De cara al caso se aprecia que durante el trámite de instancia en tutela, no se tuvo certeza sobre la adecuada notificación de la acción, toda vez que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, se limitó a enviar el oficio respectivo con una persona que trasporta leche al municipio de Zapayán en una canoa, sin proceder a verificar si dicho documento fue efectivamente entregado en las instalaciones de la Alcaldía y el Concejo Municipal. Tan ello fue así que finalmente su determinación podría decirse que fue inhibitoria, lo cual está prohibido en materia de tutela, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, donde se señala que la acción de tutela interpuesta por cualquier ciudadano tendiente a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, debe culminar con una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en caso contrario, con la
denegación de la protección impetrada, o la declaración de su improcedencia, cuando fuere el caso. En esa medida, la Sala de Revisión encuentra que el juez de tutela debió desarrollar el mayor esfuerzo y celeridad en el cumplimiento para adelantar la diligencia de notificación, aunque finalmente no pudiera efectuarse. De ahí que esta Sala hubiera procedido a obtener la real vinculación de las entidades accionadas, al advertir la existencia de una nulidad saneable, que según informe de la Red Postal de Colombia se surtió el 17 de marzo de 2010. PRESUNCION DE VERACIDAD POR LA NO RENDICION DE INFORMES EN TUTELA La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la 2 eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales. En el caso objeto de estudio, no obstante que esta Corporación a través de Auto del 10 de marzo de 2010, ordenó correr traslado a las entidades accionadas,
circunstancia que se materializó el 17 de marzo del mismo año, ni la Alcaldía ni el Concejo Municipal se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones expuestos por la demandante y además no respondieron a los informes requeridos por la Corte, así como tampoco justificaron dicha omisión. Por tal motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la disposición antes aludida. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna, sustancial y comunicada Este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades ha desarrollado el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, estableciendo que la respuesta a este tipo de peticiones debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. MINIMO VITAL-Afectación por no pago oportuno de salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios El juez constitucional debe valorar en cada caso si se afecta el mínimo vital del actor, situación que hace procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario. En relación con el concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneración de este derecho, se ha indicado que no se
requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. Ahora bien, en cuanto a la afectación en concreto del mínimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, advirtiendo que la negación basada en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. Si en desarrollo del trámite de tutela se logra demostrar que el afectado posee otra fuente de ingresos o recursos Expediente T-2.488.655 3 económicos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida la falta de pago de sus salarios no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener el reconocimiento de dicha prestación, acuda a otro mecanismo de defensa. Por otra parte, conviene tener en cuenta lo concerniente a la cancelación de las prestaciones laborales derivadas de la relación laboral, las que por regla general, no se pueden reclamar a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta que éste no es el medio idóneo para hacer este tipo de reclamaciones, pues para ello existen las
diferentes jurisdicciones. Ahora bien, también ha sido posición de la Corte Constitucional que la tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales , cuando se vulnera o pone en peligro el derecho a la vida, la dignidad humana, al mínimo vital, entre otros, del demandante o de su núcleo familiar.
Referencia: expediente T-2.488.655.
Acción de tutela instaurada por Yuranis Martínez Santana contra Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, respecto a la acción de tutela instaurada por Yuranis Martínez Santana en contra de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
4 A través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, la señora Yuranis Martínez Santana instauró acción de tutela contra la Alcaldía y el Concejo
Municipal de Zapayán, Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. Como sustento de su solicitud invoca los siguientes
1. Hechos: Indicó que el 1° de febrero del año 2007, se posesionó en el cargo de secretaria del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
Advirtió que a la fecha se le adeudaban salarios correspondientes a 4 meses, por valor de dos millones de pesos ($2’000.000.), así como un saldo pendiente por valor de cien mil pesos ($100.000). Agregó que conforme a la anterior situación, presentó derecho de petición el día 10 de marzo de 2009, tanto a la Alcaldía como al Concejo Municipal, sin haber recibido respuesta alguna, siendo estas autoridades las encargadas de cancelar las referidas prestaciones. Además señaló que actualmente se encuentra desempleada y su salario constituía su única fuente de ingreso, situación que la ha obligado a depender de la ayuda de sus familiares1. En consecuencia, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y su mínimo vital, para que en esa medida, se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada, la que específicamente hace relación al pago de los salarios adeudados así como las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
2. Trámite Procesal.
Mediante auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, admitió la presente acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Por medio de “informe del señor citador del juzgado”, se indicó que no fue
posible efectuar las notificaciones de rigor a las autoridades municipales contra las que se interpuso la presente acción de tutela. Así se señaló: “Le informo a la Señora Jueza, que el día (6) de octubre del 2009, envié los Oficios Números 029, 030 y 031, con destinos a los señores Yuranis Martínez Santana, residente en el corregimiento de Capucho, al señor Alcalde Municipal de 1 Esta información fue suministrada en declaración extrajuicio hecha ante la Notaría Octava de Barranquilla en etapa posterior a la presentación de la acción de tutela (ver cuaderno de instancia folio 12). Expediente T-2.488.655 5 Zapayán Magdalena y al Presidente del Consejo municipal de Zapayán, dichos Oficios los avié con el señor PEDRO JULIO quien es conductor de una Johnson Canoa que transporta Leche del Municipio de Zapayán a Calamar Bolívar quien es ampliamente conocido en el Municipio de Zapayán, esos oficios los avié con este señor porque no se cuenta con los medios de avió de correspondencia que se haga lo mas rápido posible para la entrega de estas comunicaciones; porque si lo hacía a través del correo Apostal estas comunicaciones llegarían tardías al lugar de destino, por lo que procedí hacerlo llegar con el conductor del referido Johnson que va directo y llega el mismo día a Zapayán Magdalena quien me manifestó que lo haría llegar enseguida.”(sic para el párrafo citado).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, resolvió no
proteger los derechos constitucionales invocados por la señora Martínez Santana, atendiendo a que ese despacho no tenía certeza de que la parte accionada hubiera recibido los oficios de notificación. Por ello, estimó que de concederse la protección se estaría vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Zapayán. De manera adicional expuso que conforme a lo señalado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil2, se debió contar con la colaboración de la accionante, dadas las circunstancias que dificultaron la notificación a los entes accionados.
III. PRUEBAS.
En el trámite de la acción de tutela obran las siguientes pruebas:
1. Copia del derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2010, por la señora Yuranis Martínez Santana ante la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena (cuaderno de instancia folio 3).
2. Copia del Acta de Posesión de la señora Yuranis Martínez Santana del 1° de febrero de 2007 en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena (cuaderno de instancia folio 4).
3. Declaración extrajuicio hecha por la señora Yuranis Martínez Santana, 2 ART. 111.—Modificado. D.E. 2282/89, Art. 1 Núm. 60. Modificado por la Ley 794/2003, Art. 14.
Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por
el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales. //Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. 6 donde indica que dependía exclusivamente del salario que devengaba como Secretaria del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, advirtiendo que actualmente depende de sus familiares por encontrarse desempleada (cuaderno de instancia folio 12).
4. Informe del citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, donde señala que remitió las comunicaciones a las entidades accionadas a través del “conductor de [un] Johnson que va directo y llega el mismo día a Zapayán Magdalena quien le manifestó que lo haría enseguida.” (cuaderno de instancia folio 19).
5. Informe secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, donde se señala que vencido el término de traslado no se obtuvo respuesta por parte de las entidades accionadas (cuaderno de instancia folio 20).
IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
1. Vinculación de las partes.
En desarrollo del proceso de revisión y con el objetivo de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes accionadas, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, la presente acción de tutela, para
que en el término de tres días se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, toda vez que se advertía la existencia de una nulidad saneable. En informe del 5 de abril de 2010, la Secretaría General de esta Corporación indicó que una vez vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte de las aludidas entidades. A través de Auto del 6 de abril de 2010, se ordenó a la Secretaría General requerir a la Red Postal de Colombia 4-72, para que en el término de dos días certificara la fecha en que se recibieron los citados oficios por parte de las accionadas y en caso de que no se haya cumplido con tal cometido, dadas las dificultades de acceso al municipio de Zapayán, informara las gestiones adelantadas para tal efecto. Mediante comunicación del 12 de abril de 2010, la Secretaría General de la Corte informó que vencido el término otorgado en el Auto del 6 de abril de 2010, no se recibió comunicación alguna. En esa medida, el Despacho del Magistrado Ponente intentó verificar telefónicamente la recepción de los oficios remitidos por esta Corporación, no obstante, no se pudo adelantar dicha diligencia, ya que los teléfonos tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, se encontraban fuera de servicio. Expediente T-2.488.655 7
2. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
Por medio de Auto del13 abril de 2010, la Sala Quinta de Revisión, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, ordenó la práctica de algunas pruebas. A través del
decreto de las mismas se buscó establecer: - Si efectivamente se adelantaron las notificaciones a las partes accionadas, conforme a la remisión hecha por esta Corporación. - Los elementos con que contaba el juez de conocimiento para llevar a cabo la diligencia de notificación, de acuerdo a las herramientas brindadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - El estado actual de la relación laboral de la señora Yuranis Martínez Santana, respecto de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena.
Por lo tanto se ordenó: -A la Red Postal de Colombia 4-72, que informara: (i) la fecha en que se entregó la notificación a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, de la acción de tutela presentada por Yuranis Martínez Santana en contra de dichas entidades, así como la duración de dicho trámite, conforme a la vinculación adelantada por la Corte Constitucional; y (ii) en caso que tal diligencia no se hubiera podido llevar a cabo, informara los trámites adelantados para tal fin. - A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indicara cuáles son las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan adelantar notificaciones en los lugares de difícil acceso, adjuntando los soportes correspondientes. - A la Alcaldía y al Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, señalaran: (i) el tipo de relación o vínculo contractual existente entre dichas entidades y la señora Yuranis Martínez Santana; (ii) la duración de la relación laboral; (iii)
los motivos por los cuales no se le han cancelado algunos meses laborados; y (iv) los trámites adelantados para cubrir la citada obligación laboral.
3. Respuestas otorgadas: 3.1. La Red Postal de Colombia 4-72, certificó que los oficios remitidos por la Corte Constitucional a las entidades accionadas fueron recibidos el 17 de marzo de 2010 en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Zapayán,
8 Magdalena, por Lina Guette. 3.2. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que de la solicitud dio traslado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a efectos de que a través de los Directores Seccionales, se pudiera obtener la información correspondiente, así como a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser las entidades encargadas de proyectar los acuerdos que regulan los trámites de notificación. 3.2.1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que conforme al Acuerdo 1775 de 20033, en lo que respecta a las notificaciones en los lugares de difícil acceso, el artículo 8° reza: “NOTIFICACIÓN EN LOS SITIOS EN DONDE NO EXISTA EMPRESA DE SERVICIO POSTAL AUTORIZADA.- Sólo en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, serán entregados por un empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte
interesada.” En igual sentido hizo referencia al Acuerdo Núm. 2255 de 2003, que modificó algunos aspectos en cuanto a las notificaciones de conformidad con la Ley 794 de 2003, que en su artículo 6° reitera textualmente la norma antes citada. Finalmente advirtió que no existe alguna otra reglamentación sobre el particular, anotando que la carga de los costos de las notificaciones corresponde en su totalidad a la parte interesada, quien se encarga de sufragar los gastos de desplazamiento del empleado del despacho judicial. 3.2.2. El Director Ejecutivo de la Administración Judicial remitió la información concerniente a las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan adelantar notificaciones en los lugares de difícil acceso. Precisó que de manera general las notificaciones se surten atendiendo a las normas que se citan a continuación: Acuerdo N° 1772 de 2003: “Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión”. Acuerdo N° 1775 de 2003: “Por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003”. Acuerdo N° 1856 de 2003: “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos 3 Por medio del cual se regularon las notificaciones personales y por aviso contempladas en la Ley 794 de 2003 modificada por el Código de Procedimiento Civil. Expediente T-2.488.655 9
judiciales” No especifica que la oficina judicial cumpla con la función de notificación. Acuerdo N° 2255 de 2003: “Por el cual se modifica el inciso 3° del parágrafo del artículo 6° y el inciso 1° del parágrafo del artículo 7° del Acuerdo 1772 y del Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003”. Acuerdo N° 2165 de 2003: “Por el cual se determina el valor de los gastos ordinarios del proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se regula su recaudo, manejo y control, y se dictan otras disposiciones”. Acuerdo N° PSAA06-3387 de 2006: “Por el cual se crean unas Oficinas de Apoyo y unas Oficinas de Servicios para los Juzgados Administrativos y se determinan su estructura, funciones y planta de personal”. 2.2.3. Las Direcciones Seccionales reportaron no tener mayores inconvenientes a la hora de realizar la notificación de las providencias. Sin embargo, indicaron que cuando se presentan dificultades se debe a:
1. Falta de medios de transporte y de recursos para los notificadores.
2. Algunos juzgados promiscuos municipales no cuentan con el cargo de notificador.
3. Hay direcciones incorrectas o incompletas.
4. Lejanía, inexistencia o mal estado de las vías de comunicación.
5. Problemas de orden público, presencia e influencia de grupos al margen de la ley y delincuencia común.
Indicó que en sitios lejanos o bajo la influencia de grupos al margen de la ley
o delincuencia común, los operadores judiciales realizan el proceso de notificación con la colaboración de diferentes autoridades: Policía Nacional, Alcaldías, Personerías Municipales, Inspectores de Policía, Corregidores, Gobernadores Indígenas, Iglesia, empresas de correos, emisoras radiales, abogados litigantes, demandantes, personas vinculadas al proceso y los habitantes de la población que conocen la persona a notificar. También se hace uso de la telefonía celular y los telegramas. En algunos casos, la Dirección Seccional facilita el transporte para desplazar al notificador, tomando las medidas de seguridad necesarias como el acompañamiento por parte de la Policía. Se identificaron como zonas o lugares de difícil acceso aquellos municipios o áreas rurales que por su aspecto geográfico, presencia de grupos al margen de la ley o delincuencia común, hacen difícil la labor de los operadores judiciales, especialmente en lo referido a la notificación de sus providencias. Por ejemplo, la Dirección Seccional de Magdalena señala como lugares de difícil acceso los siguientes municipios: El Retén, Pijiño del Carmen, Guamal, Cerro de San Antonio, El Banco, y casi la totalidad de los pequeños municipios del Departamento de Magdalena, a excepción de la capital y los 10 municipios de Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca y Fundación. La razón es la distancia de los diferentes municipios y el hecho de que las alcaldías municipales no cuentan con servicio de fax, teléfono o correo electrónico. Agrega que el Código de Procedimiento Civil permite que las notificaciones se realicen a través de correo certificado y que la Rama Judicial cuenta con
un convenio interadministrativo con la Red Postal 4-72, a efecto de cubrir todo el país.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia Es competente la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Alcaldía y el Concejo Municipal de Zapayán, Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora Yuranis Martínez Santana, al no contestar la solicitud presentada, ni obtener el pago de cuatro meses de salario que le adeudan, más un saldo pendiente de un mes anterior, además de las prestaciones sociales correspondientes. Previo a resolver la controversia planteada, la Sala debe abordar dos puntos: (i) el deber de notificación a las partes de las providencias dictadas al interior del trámite de tutela; y (ii) la no respuesta a la acción de tutela formulada y la presunción de veracidad por la no rendición de informes. Con base en lo anterior, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo concerniente al núcleo esencial del (i) derecho de petición; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; para finalmente entrar a estudiar el caso concreto.
3. Deber de notificación a la parte accionada al avocar el conocimiento de la acción de tutela.
Atendiendo a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución, esta
Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que uno de los pilares sobre los cuales se funda el debido proceso está constituido por el respeto a los derechos de contradicción y defensa, que se garantiza, entre otras formas, a través de la notificación como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso. Así se ha venido estableciendo a través de la jurisprudencia de este Tribunal. A manera de ejemplo la sentencia T-132 de 1995 indicó: Expediente T-2.488.655 11 “En múltiples ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela también se debe observar el debido proceso. Y uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra. El acto de la notificación debe cumplirse, sin tener en consideración si la decisión final será la de conceder o no la tutela demandada.” En relación con este punto, en Auto 007 de 1998, se advirtió que la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados. Al respecto se dijo: “La notificación de las decisiones adoptadas por los jueces, no es un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad de controvertirlas y, por ende, materialización del derecho de defensa de sus potenciales afectados. La finalidad de la notificación es que el interesado conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un procedimiento.” Es así como, la acción de tutela al desarrollarse al interior del sistema
jurídico, debe respetar tal presupuesto a pesar de la simplificación del trámite al que está sometida, por lo que el juez constitucional debe comunicar a las partes, entendiendo por éstas tanto a los sujetos activos y pasivos de la acción, como a los terceros que resulten afectados con las decisiones, todas las providencias que se profieran en desarrollo de este trámite, para que de esta manera puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes4. Cabe advertir que la primera actuación que debe ser notificada y que sirve de base para el desarrollo procesal de la tutela, es el auto por medio del cual se avoca la acción, con el fin de alcanzar la debida integración del contradictorio, de lo contrario “el diálogo procesal se vería seriamente afectado y el conocimiento del juez parcializado en virtud de que sólo ha escuchado los argumentos de una de las partes”.5 En Auto 159 de 2007, la Corte reiteró que a pesar de la informalidad y la celeridad propias de la acción de tutela, no se pueden desconocer los derechos de todos los sujetos procesales. En esa medida, para que una orden de un juez de tutela pueda ser reconocida y acatada por las partes, debe haberse permitido la participación de estas partes dentro del trámite de tutela, debiendo vincularse a todas las personas que tengan un interés legítimo en el 4 Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-239 de 1994, T-182 de 1994 y T-128 de 1994, entre muchas otras. 5 Auto 132 de 2005. 12 resultado del proceso. Sobre el particular se indicó: “En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha insistido
en que la informalidad y la celeridad que gobiernan el trámite de la tutela no implican el desconocimiento de las garantías de los sujetos a quienes afecta la acción6. Por el contrario, la jurisprudencia ha reconocido con firmeza que el vínculo efectivo de la parte pasiva dentro del amparo constituye aval para que las órdenes que se profieran por el juez constitucional sean acatadas legítima, efectiva y diligentemente. Así, por ejemplo, el Decreto 2591 de 1991 define cuáles son las personas ante quienes se puede dirigir la acción (artículo 13) y, en adición, amplía tal concepto con el reconocimiento e inclusión de todos aquellos que puedan tener un ‘interés legítimo en el resultado del proceso’.” Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre las notificaciones en los asuntos de tutela. Así el artículo 16 del Decreto 2591 dispone: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 prevé: “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 .// El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa”
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