CC - T661-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T661-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-661/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que las víctimas de desplazamiento forzado pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección de sus derechos, ya que el desamparo que afrontan luego de huir de los peligros de la violencia, conlleva a que los mecanismos ordinarios no sean suficientemente eficaces a la hora de atender sus necesidades
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Las garantías adscritas al debido proceso administrativo apuntan a asegurar que el cumplimiento de las funciones del Estado esté regido por la eficacia de los procedimientos y la imparcialidad hacia los ciudadanos y, a la vez, buscan evitar que los derechos de que son titulares estos últimos queden a la merced de la voluntad de quien está investido de autoridad. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIEProcedimiento administrativo de adjudicación ADJUDICACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Aplicación de enfoque diferencial respecto de personas que gozan de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a Fonvivienda informar a las accionantes sobre la posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo
en su ciudad
Referencia: Expediente T5.661.267
Acción de tutela presentada por Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados, en primera instancia, instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral−, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 11 de agosto de 2016,
indicando como criterio de selección, la urgencia de proteger un derecho fundamental.
I. ANTECEDENTES La señora Miryam Stella Guzmán, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su progenitora, Margarita Guzmán, formuló acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección para las personas discapacitadas, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La señora Miryam Guzmán tiene 61 años de edad y actualmente está a cargo de su progenitora, la señora Margarita Guzmán, quien tiene 88 años de edad y padece de una enfermedad que afecta su movilidad. Su hijo, Weimar Hernán Cajamarca, se encuentra desaparecido desde 1987. 1.2. La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento forzado desde el año 2007. Desde entonces ha intentado postularse a los proyectos de vivienda gratuita, pues no cuenta con ingresos para adquirirla por su cuenta. 1.3. Para tal propósito, la actora ha presentado sendas peticiones ante la Caja de Compensación Familiar Compensar, que fueron contestadas por parte de la entidad mediante oficios del 31 de julio de 2008, 4 de febrero de 2009, 19 de julio de 2010, 13 de junio de 2011 y 16 de agosto de
2011. En todos ellos se le informó que ha quedado en estado ‘calificada’ por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, no obstante lo cual éste no le ha sido otorgado por cuanto la asignación se realiza en orden hasta agotar los recursos, aunque conservaría su estado de ‘calificada’ y, en ese sentido, se le daría prioridad a su solicitud mientras se mantuviera en las mismas condiciones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 170 del 24 de enero de 2008. 1.4. Manifestó la tutelante que también se encuentra inscrita en el Programa Distrital de Vivienda en Especie –SDVE−, sin que se haya reportado cierre financiero; es decir que requiere de la asignación de recursos de orden nacional para completar lo necesario para adquirir vivienda. 1.5. Alegó que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− está encargado de identificar los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda familiar en especie, según la información contenida en las bases de datos del Registro Único de Víctimas, la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, el listado de hogares damnificados por desastre natural o zonas de riesgo no mitigable y el Sisbén. Sostuvo que de allí se elabora una lista que es remitida a Fonvivienda, y aunque ella está incluida en una de dichas bases de datos, no se han aplicado en su caso criterios de priorización y enfoque diferencial. En cuanto a la pertenencia a la Red Unidos, señaló que al DPS le corresponde administrar esa base de datos. 1.6. Arguyó que se le ha sometido a una espera injustificada a lo largo
de más de 9 años para acceder a una solución de vivienda digna y gratuita, lo cual constituye una revictimización por parte de la institucionalidad, y que resulta descomedido que, en las graves condiciones de su grupo familiar, no se le haya beneficiado con alguno de los programas que el Estado ha diseñado para satisfacer esa necesidad.
2. Contenido de la petición de amparo La señora Miryam Stella Guzmán reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado, así como el principio de enfoque diferencial y especial protección para las personas discapacitadas.
Según se afirma en el libelo, la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar la han sometido por casi una década a una espera irrazonable para acceder a una opción de vivienda gratuita, desconociendo que en su núcleo familiar concurren condiciones particulares que viabilizan su priorización para la asignación del subsidio, si se tiene en cuenta que se trata de mujeres de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado y que una de ellas sufre una discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la señora Miryam Stella Guzmán solicita que se les conceda a ella y a su progenitora el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Departamento para la Prosperidad Social –DPS−, o a la entidad que corresponda, que se le incluya de forma automática y directa en el listado de potenciales beneficiarios del
programa de vivienda gratuita que otorgará el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del año 2016, atendiendo a que desde el año 2007 ostenta el estado de ‘calificada’ y que cumple con los requisitos de priorización previstos en el Decreto 1077 de 2015; y, en concordancia con lo anterior, se ordene al mencionado Ministerio y a Fonvivienda que se asignen los recursos necesarios para que ella pueda adquirir vivienda.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa. 3.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− En su escrito de contestación, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS− advirtió que no contaba con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes de tutela dictadas contra la entidad.
Seguidamente, señaló que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del DPS las funciones de entregar la ayuda humanitaria, pues ello es del resorte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV−, la cual tiene la competencia directa de coordinar y ejecutar acciones para atender y reparar a las víctimas en la etapa de estabilización socioeconómica; al
paso que lo relacionado con subsidio de vivienda le corresponde a Fonvivienda. Enunció las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y describió la oferta institucional en materia de educación, salud, estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras, ayuda psicológica, líneas de crédito y generación de ingresos. En este contexto, subrayó que el componente de subsidio de vivienda está a cargo del “Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial” (sic)1 y Fonvivienda, para lo cual la persona interesada debe postularse ante las cajas de compensación, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por estas. Indicó que “una vez la población desplazada cumpla con los requisitos solicitados, Fonvivienda procede a: (i) calificar, (ii) asignar y (iii) efectuar el pago del subsidio, respetando el orden de calificación, que no es más que un orden de elegibilidad de conformidad con la necesidad de los postulantes. Corolario a (sic) lo anterior, para obtener el subsidio de vivienda, su realidad o trámite, depende exclusivamente de Fonvivienda y/o en su defecto de la caja de compensación que la actora escoja, únicos actores a los cuales debe acudir por ser de su exclusiva competencia”; programa que no es de competencia del DPS. 1 En virtud de las reformas a la administración pública implementadas a través de la Ley 1444 de 2011, Escisión y reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la creación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Manifestó que el DPS no es superior jerárquico de la UARIV, sino que ejerce sobre ella control de tutela en virtud de que la misma se encuentra adscrita ese departamento administrativo, razón por la cual su competencia se restringe a requerir a la Unidad para el cumplimiento de los fallos de tutela. Expresó que Fonvivienda es una entidad autónoma distinta al Ministerio de Vivienda y que su defensa judicial también es independiente; y explicó que el Fondo es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y, específicamente, de los subsidios de vivienda entregados a las personas en estado de vulnerabilidad. Adujo que el programa del Gobierno Nacional de subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE− o vivienda gratuita, es el único en el que tiene competencia el DPS, cuya tarea consiste solamente en “la consolidación de las bases de datos públicas y establecer los órdenes de priorización”, pero el componente de dichas viviendas es administrado desde su inicio por Fonvivienda. Dicho programa, también denominado “100 mil viviendas gratis”, “da prioridad a las familias desplazadas, a las que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables”, favoreciendo también con un porcentaje a los afectados por desastres naturales o habitantes de zonas de alto riesgo no mitigable. Indicó que, de acuerdo con la Ley 1537 de 2012, en materia del subsidio en especie para la población vulnerable, al DPS le corresponde “elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada
municipio y distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del gobierno nacional”, con base en el cual se seleccionan los beneficiarios del programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, en los lugares donde se adelanten los proyectos de vivienda de interés social prioritario. En caso de que el número de postulantes exceda el número de soluciones de vivienda a entregar, el DPS realiza un sorteo, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la mencionada ley, cuando no existan otros criterios de calificación para dirimir el empate. En el proceso de escogencia de los hogares beneficiarios, el DPS debe ceñirse a lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015 en relación con los órdenes de selección. Posteriormente debe remitir a Fonvivienda el acto administrativo contentivo de la lista de potenciales beneficiarios. Añadió que la actora no ha elevado petición alguna ante el DPS, siendo ese el medio para acceder a la administración conforme a la competencia de cada entidad. Concluyó, entonces, que no existe respecto del DPS legitimación en la causa por pasiva, pues es Fonvivienda el llamado a satisfacer las pretensiones de la accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional. 3.2. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderado, el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la tutela indicando, de entrada, que es una entidad diferente de Fonvivienda,
creado por el Decreto 555 de 2003 con personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, y es el que se encarga de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda a que se refiere la actora. Aseguró que al Ministerio corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, y que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, pues no es de su competencia asignar y/o rechazar postulaciones y adjudicaciones de vivienda de interés social, ni ejerce inspección, vigilancia y control sobre el particular. En ese sentido, estimó que se presenta respecto de él una falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que “además del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administrados por éstas, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda otorgando subsidio de vivienda de interés social, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social”. En tal sentido, a las entidades territoriales les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las instituciones especializadas que ejecuten la política de vivienda de interés social. Destacó que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009, dado que Fonvivienda, “a fin de desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de
Compensación Familiar reunidas en Unión Temporal CAVIS UT, en Findeter y en Fonade”, a través de un contrato de encargo de gestión cuyo objeto es “el desarrollo de los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP (Registro Único de Postulantes), prevalidación, apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del Fondo y seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades” Indicó, además, que la accionante dispone de otros mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. Por todo lo anterior, solicitó la vinculación de Fonvivienda y que el Ministerio de Vivienda fuera excluido del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda− El representante de Fonvivienda sostuvo que luego de verificar en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pudo constatarse que el hogar de la señora Miryam Guzmán se postuló en la convocatoria realizada para la población desplazada en 2007, con el fin de obtener un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, y que su estado actual es ‘calificado’, lo cual significa que “los hogares cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio, pero no ha sido posible incluirlos en las resoluciones de asignación,
debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos presupuestales disponibles y teniendo en cuenta la calificación obtenida”. Manifestó que a partir de 2012 Fonvivienda se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita destinado a entregar a la población víctima de desplazamiento subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE−, y que para que se le otorgue el estado ‘asignado’ es preciso, entre otros, encontrarse en situación de desplazamiento y estar registrado en las bases de datos del Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS-, del Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas socialesSisbén III, del Registro único de Población Desplazada RUPD, del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares en estado ‘calificado’, o del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar. Resaltó que “las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios”, de modo que es necesario ser seleccionado por el DPS previo a postularse a una convocatoria, para lo cual se emplean los siguientes órdenes de priorización: “Primer orden de priorización: Hogares en condición de
desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.
Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red
Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada.”2
Adicionalmente, es requisito mínimo que el interesado realice el trámite
de postulación personalmente ante una caja de compensación familiar, 2 Estos son los órdenes de priorización para la población desplazada previstos en el Decreto 2726 DE 2014, “Por el cual se modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie.” para los proyectos en los que se encuentre habilitado como potencial beneficiario, pues el Fondo no es receptor de postulaciones. Afirmó que la selección de los beneficiarios no depende de Fonvivienda sino del DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización reglamentarios, y que en los casos en que los hogares excedan el número de viviendas disponibles, se prevé la realización de un sorteo. Luego de ello Fonvivienda “expide el acto administrativo de asignación del subsidio de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS”, quienes son las personas que accederán a las soluciones de vivienda gratuita, teniendo en cuenta que el procedimiento se efectúa en estricto orden. Precisó que para el caso de la señora Miryam Guzmán, el DPS habilitó su hogar para los proyectos Las Margaritas, Villa Karen, Plaza de la Hoja, Victoria y El Pulpo, pero que no será posible asignarle el subsidio que reclama por haberse postulado a la convocatoria para desplazados 2007 porque ya está cerrada; ocasión en la que quedó en estado ‘calificado’ en tanto el puntaje no le alcanzó para ser ‘asignado’. Agregó que la convocatoria vigente es la de 100 mil viviendas gratis, por
lo que la interesada puede postularse ante una caja de compensación familiar, aunque a la vez informó que algunos proyectos para los cuales la citada se encuentra como potencial beneficiaria en la ciudad de Bogotá ya se hallan cerrados porque fueron asignados en su totalidad, al paso que otro no se ejecutará y otro se encuentra frenado por obra, de manera que no queda cupo alguno para asignarle. En ese sentido, señaló que “a la señora Guzmán no podremos asignarle subsidio de vivienda ya que no se encuentra como potencial beneficiario en otros proyectos en el municipio de Bogotá D.C., tampoco podrá asignar en otros proyectos ya que el (sic) accionante solo se encuentra como potencial beneficiario en el (sic) proyecto (sic) antes mencionados, de tal manera que al momento que se abran proyectos nuevos en el municipio de domicilio el DPS deberá habilitar el hogar accionante como potencial”; proyectos cuya creación depende inicialmente de la entidad territorial –la Alcaldía−, encargada de presentarlos ante el Ministerio de Vivienda para que se apruebe su ejecución. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante. 3.4. Respuesta de la Caja de Compensación Compensar En su memorial de defensa, Compensar manifestó que las cajas de compensación familiar, a través de un acuerdo de unión temporal, suscribieron un contrato de encargo de gestión con Fonvivienda, cuyo objeto es la divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitación de la información, para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social con cargo a
recursos destinados a ese fin por el Gobierno Nacional; contrato cuyas obligaciones son de medio y no de resultado frente a la adjudicación del subsidio familiar de que se trata. En el caso de la actora, afirmó, la base de datos de Fonvivienda muestra que la señora Miryam Guzmán registra una postulación al subsidio de vivienda. El 13 de julio de 2007 radicó el formulario de inscripción número 2400006944 ante Compensar, con el grupo familiar integrado por ella y su progenitora. El 14 de septiembre del mismo año, la caja de compensación remitió a Fonvivienda ésa y otras postulaciones, para la respectiva validación de requisitos, calificación y asignación de subsidios. De dicho proceso, quienes cumplen los requisitos quedan en estado ‘calificados’ y posteriormente se asignan los subsidios hasta agotar los recursos disponibles de acuerdo con el presupuesto establecido en cada departamento. Relató que mediante Resolución 510 del 20 de septiembre de 2007 fueron asignados 12.740 subsidios familiares de vivienda para población en situación de desplazamiento, pero no fue incluido el hogar de la actora dado que, si bien cumplió los requisitos, no fue beneficiada con el subsidio por falta de recursos. En ese primer proceso de asignación quedó en estado ‘rechazado’. El 15 de enero de 2008 la solicitante interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 195 de 2005 en el sentido de reponer lo decidido y continuar con el proceso de calificación y asignación. En diciembre de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dio paso al segundo proceso de asignación de subsidios
familiares de vivienda urbana, del cual resultaron beneficiadas 23.094 familias luego de volver a verificar las postulaciones del año 2007. En esta oportunidad, tampoco fue favorecido el hogar de la accionante. Mediante Resolución 601 del 16 de diciembre de 2008, Fonvivienda anunció que algunos hogares quedaron en estado ‘calificado’ –tal es el caso de la señora Miryam Guzmán−, en virtud del cual se reconoce que acreditaron el cumplimiento de los requisitos, pero no son beneficiarios con el subsidio dado que la asignación se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos. En diciembre de 2009 Fonvivienda llevó a cabo el tercer proceso de asignación de subsidios, que cubrió a 10.454 familias, sin encontrarse allí incluido el núcleo familiar de la demandante. En Resolución 903 del 17 de diciembre de 2009 se indicó que nuevamente la señora Miryam Guzmán quedó en estado ‘calificado’, y de dicha información se fijó edicto en Compensar el 8 de enero de 2010. En junio de 2010 el Ministerio adelantó el cuarto proceso de asignación de subsidios de vivienda, en el cual fueron favorecidas 12.510 familias, pero la actora no fue beneficiaria y quedó, otra vez, en estado ‘calificado’, según la Resolución 751 del 8 de junio del mismo año. Lo mismo ocurrió con el quinto proceso de asignación de subsidios, efectuado en diciembre de 2010, en el cual el hogar de la tutelante tampoco fue tenido en cuenta; no obstante, se ratificó su estado
‘calificado’ mediante Resolución 1477 del 30 de diciembre de esa anualidad. En el sexto proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda, realizado en mayo de 2011, fueron adjudicados 2.530 subsidios, y se mantuvo el estado ‘calificado’ del grupo familiar de la señora Miryam Guzmá, conforme a la Resolución 411 del 31 de mayo de 2011. En octubre de 2011, Fonvivienda adelantó el séptimo proceso de asignación de subsidios para población desplazada, del cual se favorecieron 6.380 hogares, pero el de la accionante permaneció en estado ‘calificado. De acuerdo con lo señalado, Compensar sostuvo que a la actora continúa en espera para que le sea asignado un subsidio, según la disponibilidad de recursos por parte de Fonvivienda, pues, recordó, la inclusión en las resoluciones de adjudicación se realiza en estricto orden hasta agotar recursos y atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Señaló que actualmente el Gobierno Nacional está ejecutando las convocatorias para la postulación de los hogares en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, al cual podrán postularse los interesados que acudan a las cajas de compensación familiar en las fechas designadas y que se encuentren registrados en los listados entregados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, adujo que “Compensar actúa únicamente como intermediario para que el Gobierno Nacional otorgue el subsidio de vivienda a las familias interesadas en obtener este beneficio; por cuanto no es esta Caja de Compensación la entidad responsable de revocar,
corregir, ajustar, modificar o aclarar la decisión de asignación de los subsidios familiares de vivienda, solicitados en las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional”. En ese sentido, la Caja de Compensación Familiar Compensar pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente frente a ella.
4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral− negó la tutela de los derechos invocados.
Para arribar a dicha conclusión, el a quo consideró que el acceso al beneficio reclamado está determinado por el proceso de postulación y evaluación por parte de las entidades establecidas por el Gobierno Nacional, en lo que el juez no puede arrogarse la competencia. Estimó que no se había comprobado una situación adicional de vulnerabilidad a la actora, sólo que su progenitora es de la tercera edad, y que, en esa medida, no había lugar a alterar el orden en la asignación, en detrimento del derecho de igualdad de las otras personas desplazadas que también esperan la adjudicación del subsidio de que se trata.
5. Impugnación del fallo de tutela Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral−, la accionante impugnó la respectiva sentencia.
Planteó que el principio de enfoque diferencial y la especial protección para las personas en estado de discapacidad son manifestaciones del derecho a la igualdad material, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento prioritario de los beneficios cuando s
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