CC - T661-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T661-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-661/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se configura un defecto por violación directa de la Constitución, cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce sus mandatos, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición que consagra una garantía iusfundamental o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados dispuestos en el Texto Superior.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se encuentra que el fallo haya incurrido en el defecto sustancial, ni en la violación directa a la Constitución que se alega No existieron las causales específicas de procedencia endilgadas por la accionante respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo, pues, en primer lugar, el apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado obedeció a la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, que es precedente interpretativo vinculante y obligatorio para todas las autoridades. En segundo lugar, no observa la Corte que con la decisión del Tribunal se desconozcan los mandatos constitucionales alegados por la accionante. Por último, cabe resaltar que el citado Tribunal Administrativo
advirtió que no había lugar a incluir factores salariales distintos de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó probado que la actora únicamente cotizó al sistema los aportes correspondientes a dichos conceptos, sin que este aspecto haya sido un tema debatido en la presente acción de tutela, a través de la configuración de un defecto fáctico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció precedente jurisprudencial en reliquidación pensional
Referencia: Expedientes T-6.072.196 y T6.218.019
Asunto: Tutelas instauradas contra el
Tribunal Administrativo de Nariño
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda, Subsección A y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de revisión de las acciones de tutela interpuestas por la señora Marlene Vallejo Zambrano contra el Tribunal Administrativo de Nariño y por la señora
Cecilia Carvajal Gómez contra ese mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS 1.1. EXPEDIENTE T-6.072.196 1.1.1. Hechos relevantes 1.1.1.1. La señora Marlene Vallejo Zambrano trabajó en el Hospital Pio XII de Colón (Putumayo) como empleada pública, desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2003. Por haber nacido el 27 de abril de 1947, se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable las reglas señaladas en la Ley 33 de 19851. 1.1.1.2. En Resolución 40388 del 28 de noviembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció y pagó su pensión de vejez, calculada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos nueve años y ocho meses, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó la accionante y que están establecidos en el Decreto 1158 de 19942, esto es, la asignación básica mensual y la 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 2 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”. 2 bonificación por servicios prestados3. La cuantía de la pensión se fijó en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2003 y quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
1.1.1.3. Posteriormente, con ocasión de la ocurrencia de esta última condición y por solicitud de la accionante, en Resolución 50411 del 26 de septiembre de 2006, la citada entidad reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo devengado entre el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 20064, y con la inclusión de los mismos factores salariales reconocidos en la resolución inicial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. 1.1.1.4. Cuatro años después, por una nueva solicitud de la accionante5, Cajanal EICE en liquidación reliquidó nuevamente la pensión, en Resolución PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006 y con inclusión de los factores salariales ya mencionados. El valor de su pensión fue de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. 1.1.1.5. Contra las anteriores resoluciones, el 24 de abril de 2014, la señora Vallejo Zambrano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–), con el objeto de que se declarara la invalidez de dichos actos, y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a
reliquidar retroactivamente la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, cuyo cálculo se debería realizar únicamente a partir de lo devengado en el último año de servicios, siguiendo para el efecto lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20106. 1.1.1.6. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en sentencia del 23 de abril de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal reliquidar la pensión de vejez de la accionante en la forma solicitada. Para el efecto, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que, a las personas beneficiarias del régimen de transición, a partir de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión en cuantía 3 En el decreto en cita se hace referencia a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del salario base de cotización al sistema de pensiones. Entre los conceptos se incluyen los dos anteriormente reseñados, así como otros vinculados con el desarrollo de la actividad laboral. En concreto, en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 se establece que: “El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de
salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”. 4 La accionante allegó nuevos tiempos de cotización en el Hospital Civil de Pasto, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 5 de marzo de 2006. 5 La accionante solicitó reliquidación de su pensión de vejez el 18 de diciembre de 2009. 6 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-1. 3 del 75% del promedio de los factores salariales y demás sumas que recibió el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, durante el último año y que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema. 1.1.1.7. Impugnado el citado fallo por la parte demandada, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 19 de agosto de 2016, dispuso revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la accionante. Como sustento, se señaló que, en la Sentencia C-258 de 20137, esta Corporación precisó que la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición se debe hacer teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere superior y que únicamente se incluirán aquellos factores salariales sobre los que efectivamente se haya cotizado. Esta misma regla se
reiteró en la sentencia SU-230 de 2015. De esta manera, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontró probado que la accionante únicamente realizó cotizaciones sobre la asignación básica mensual y sobre la prima por servicios prestados, de suerte que consideró ajustado a derecho lo resuelto en la Resolución PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, en donde se reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado y efectivamente cotizado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional8 1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el que igualmente pretende la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, la situación más favorable al trabajador, la buena fe y la confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se revocó el fallo de primera instancia adoptado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera una nueva en la que se acceda a sus
pretensiones. 1.1.2.2. Para la accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 20109 y del 25 de febrero de 201610, en las que se manifestó que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 La demanda se interpuso a través de un apoderado especial designado para el efecto. 9 Radicado 0112-09. 10 Radicado 4683-13. 4 retribución directa, para lo cual debe hacerse la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Aunado a lo anterior, la accionante afirma que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la interpretación que del régimen de transición ha hecho el Consejo de Estado, por lo que no le era dable al tribunal demandado acoger una interpretación desfavorable a sus intereses, sobre aquella en la cual el monto de su pensión podría aumentar. Finalmente, advierte que la decisión cuestionada vulnera directamente la Constitución, por cuanto: (i) se desconoció el principio de igualdad consagrado en el artículo 13, pues la valoración que se hizo se apartó de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso del artículo 29, en la medida en que se
omitió al examen del precedente judicial aplicable, así como de las razones que le permitían al tribunal demandado apartarse válidamente de él; (iii) se infringió la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional contenida en el artículo 48, ya que la autoridad accionada olvidó que el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, le reconocía un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se violó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, puesto que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogió la interpretación más desfavorable al trabajador y, por último (v) se incumplió con los principios de buena fe y de confianza legítima al aplicar la Sentencia SU-230 de 201511, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposición de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 24 de abril de 2014. 1.1.3. Contestación del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada aseguró que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, pues en últimas lo que ordenó es que la pensión sea liquidada con fundamento en los factores salariales efectivamente cotizados, durante el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho pensional. 1.1.4. Contestación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales12 El representante de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño se ajustó a las normas legales que rigen la reliquidación de las pensiones bajo la Ley 33 de 1985. Por lo demás, aseguró –de manera genérica– que en este caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela. 1.1.5. Decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 La UGPP fue vinculada como tercera interesada por el juez de primera instancia en auto del 19 de septiembre de 2016. 5 En sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió conceder el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, se desconoció el precedente fijado en las sentencias de unificación de la Sección Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Concretamente, advirtió que, para este caso, no debía darse aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias C-258 de 201313, ni SU-230 de 2015, ya que las sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son un referente obligatorio dentro de las materias que deben ser objeto de resolución por dicha jurisdicción. En tal sentido, en este caso, debía dar aplicación integral al régimen de transición, incluyendo los factores salariales que, habitualmente y de forma periódica, se percibieron en el último año de servicios. Por lo anterior, se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto de
2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se dispuso que en el término máximo de 30 días siguientes a la notificación del fallo, se emitiera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificación del Consejo de Estado. 1.1.6. Impugnación 1.1.6.1. El representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia. Al respecto, sostuvo que, en dicha sentencia, se desconoció el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, para liquidar la pensión de vejez, se aplicarán las normas anteriores en lo referente a la edad y tiempo de servicios, así como la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación (en adelante IBL), el cual, en este caso, debe ser el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho14. Expuso que esta posición ha sido asumida por 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 La norma en cita dispone que: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. // El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. // Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. [Este último inciso fue declarado exequible de forma condicionada en la Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido que la
6 sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009 (radicado: 35239) y del 25 de septiembre de 2012 (radicado: 41705). 1.1.6.2. Por su parte, la UGGP señaló que frente al IBL esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-1225 de 200815, en donde advirtió que a las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltaren 10 o más años para adquirir el derecho a la pensión, debía calculárseles su valor a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 199316. 1.1.6.3. A continuación, se expuso que la Sentencia SU-230 de 2015 unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la liquidación del IBL. Sobre el particular, resaltó que la citada sentencia obedeció a la necesidad de aclarar lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, en la que este Tribunal estableció que el régimen especial de transición no incluye el IBL, sino únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto referido a la tasa de reemplazo. 1.1.6.4. Por último, insistió en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de apartarse del precedente, lo que hizo fue darle prevalencia a lo doctrina que, en ese mismo punto y carácter predominante ha dispuesto la Corte Constitucional, dando como resultado la decisión de no acceder a las pretensiones
de la accionante, ya que su pensión estaba liquidada correctamente, esto es, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio o el limitación allí prevista no se aplica a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de dicha sentencia.] // Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. [Este inciso también fue declarado exequible de manera condicionada en la citada Sentencia en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.] // Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos
adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. // Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 “Artículo 21. ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 7 tiempo que le faltare para acceder al derecho, incluyendo únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó. 1.1.7. Decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela
En sentencia del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pues si bien la Sentencia SU-230 de 2015 cambió el precedente jurisprudencial en lo relacionado con el IBL en el régimen de transición, dicha modificación, por razones de seguridad jurídica, únicamente debería aplicar hacia futuro. Advirtió que la regla contenida en la referida sentencia de unificación no puede afectar situaciones pasadas o consolidadas, como es el caso de la actora, quien adquirió su derecho, e incluso, presentó la demanda, antes del año 2015. Por lo anterior, considera que la solución que se propone es acorde con el principio constitucional de confianza legítima, el cual, si bien no es absoluto, en casos como el expuesto debe tener una aplicación prioritaria. 1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la decisión del Juzgado Único Administrativo de Mocoa del 23 de abril de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. - Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la autoridad judicial mencionada en el párrafo anterior. - Copia de la Resolución No. 10388 del 23 de noviembre de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión, cuyo objeto es reconocer una pensión de vejez a la señora Marlene Vallejo Zambrano. Su monto se fijó en la suma
de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2003 y quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. - Copia de la Resolución No. 50411 del 22 de septiembre de 2006 dictada por la Caja Nacional de Previsión, en la cual se reliquida la citada pensión con el promedio de lo devengado entre el 1º de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006, con la inclusión de los mismos factores reconocidos en la resolución inicial. El monto de la pensión subió a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. - Copia de la Resolución No. PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, proferida por CAJANAL, en donde nuevamente se reliquida la pensión objeto de controversia, en esta ocasión con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. Su valor ascendió 8 a la suma de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. Cabe aclarar que, como se expuso en el acápite de hechos relevantes, todas las resoluciones fijaron el IBL, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con sujeción al último año de servicios, como lo reclama la accionante17. - Certificado expedido el 17 de diciembre de 2012 por el Hospital Pío XII, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante devengó entre el 1 de marzo de 2005 y el 5 de marzo de 2006. Como factores salariales se enlistan la asignación básica, la prima técnica, la bonificación
por recreación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 1.1.9. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito del 27 de junio de 2017, el apoderado de la accionante solicitó que se confirme el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En particular, informó que el 29 de noviembre de 2012 solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, siendo tal solicitud negada mediante Resolución No. RDP 011780 del 11 de marzo de 2013, por lo que el día 20 del mismo mes y año radicó ante la Sección Segunda del mencionado tribunal, la solicitud de extensión de jurisprudencia. Dicha petición fue rechazada de plano por extemporánea en Auto del 9 de octubre de 2013. Contra esa decisión se presentaron recursos de reposición y súplica, los cuales, por su falta de respuesta, condujeron a que se presentara un desistimiento en el uso de la citada figura el 7 de marzo de 2014. 1.2. EXPEDIENTE T-6.218.019 1.2.1. Hechos relevantes 1.2.1.1. La señora Cecilia Carvajal Gómez trabajó en el Hospital José María Hernández de Mocoa (Putumayo) como empleada pública, desde el 18 de febrero de 1975 hasta 31 de diciembre de 2011. Para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, de manera que se encontraba cobijada por
el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985. 1.2.1.2. En Resolución UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011, Cajanal EICE le reconoció y pagó su pensión de vejez, calculada con el 79.25% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y con inclusión de los 17 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “(…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [las titulares del régimen de transición] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. 9 factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotizó, esto es, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y los dominicales y festivos. El monto de la citada pensión se fijó en la suma de $ 1.023.453 pesos, efectiva a 1º de enero de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. 1.2.1.3. Posteriormente, con ocasión de la ocurrencia de esta última condición, la accionante solicitó que se reliquidara su pensión, con inclusión de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir de lo previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en Resolución RDP 004609 del 1° de febrero de 2013, la UGPP decidió negar dicha solicitud, pues estimó que la pensión reclamada se debía liquidar –según el marco normativo vigente– de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 1.2.1.4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. El primero fue decidido por la UGPP en Resolución EDP 013155 del 18 de marzo de 2013, en donde se afirmó que, si bien la actora pertenece al régimen de transición, se debía respetar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó. Por su parte, el segundo fue solventado mediante Resolución RDP 015219 del 4 de abril de 2013, en el que se reiteró el mismo argumen
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