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CC-T662-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T662-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-662/99

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión. LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental La libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión, es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana. Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano. LIBERTAD RELIGIOSA-Permisión y prerrogativa LIBERTAD RELIGIOSA-Elementos La libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia

religiosa libremente escogida”, (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”. LIBERTAD DE CULTOS-Protección de manifestaciones positivas y negativas La libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, - el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a

ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, porque el “pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social, que valora la Constitución.” LIBERTAD DE CULTOS-Pactos y convenios internacionales LIBERTAD DE CULTOS-Límites El derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Puede verse limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular .

LIBERTAD DE CULTOS, LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y

DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACIONAlcance La facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción

externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir”, de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres. LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance La libertad de enseñanza, está relacionada con la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y directivos. Debe ser entendida como un derecho fundamental a favor del Estado y los particulares, "siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del derecho", que además encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y al desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Límites La acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza". No pueden considerarse violatorias del

derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional. EDUCACION-Regulación y vigilancia por el Estado Teniendo en cuenta que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que debe propender por formar al colombiano en los derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 C.P.), debe ratificarse que es el Estado quien tiene la misión de regular y vigilar la educación, con miras a la búsqueda y garantía del interés general, de la calidad del sistema educativo, del cumplimiento de sus fines y del acceso de todos los ciudadanos a una formación integral e idónea, para los educandos. En consecuencia, es el Estado quien debe orientar la educación conforme a tales fines sin desconocer en modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, como ya lo ha señalado esta Corporación. LIBERTAD RELIGIOSA-Implica rehusarla ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Opción personalísima de detentar otras creencias u optar por otras visiones del mundo/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO Y LIBERTAD RELIGIOSA Si bien para los colegios privados la regla general es el acatamiento de las reglas de convivencia en materia religiosa y el reconocimiento de las filosofías educativas por parte de padres y estudiantes, es claro que la opción personalísima de detentar otras creencias u optar libremente por otras visiones del mundo, debe ser claramente respetada por las instituciones educativas con fundamento en lo señalado por la doctrina

jurisprudencial, mientras no lesione los derechos de terceros o el ordenamiento jurídico. En todo caso, es importante recordar, que si la filosofía o la orientación ética de un centro educativo no resulta acorde con las expectativas de los padres respecto de la educación que desean para sus hijos, pueden libremente optar por otras instituciones educativas que respondan específicamente a sus intereses y se encuentren mas acorde con el ejercicio armónico de su libertad. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Discrepancias entre progenitores respecto a educación religiosa de hijos

Referencia: Expediente T-211136

Accionante: Personero Municipal de

Zapatoca.

Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo

Municipal de Zapatoca.

Temas: Libertad de Cultos.

Libertad de Enseñanza.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 211136 promovida por el señor Jairo Enrique Serrano Acevedo en calidad de Personero Municipal del municipio de Zapatoca, Santander, contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la

misma localidad.

I. HECHOS El señor Jairo Enrique Serrano Acevedo, obrando en calidad de personero municipal del Municipio de Zapatoca, Santander, presentó acción de tutela en contra del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de esa localidad, por considerar que el mencionado plantel está violando el derecho a la libertad de cultos de los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero.

Las razones que motivaron al personero de esa localidad a interponer la acción de tutela de la referencia, son las siguientes:

1. El día 17 de febrero de 1999, el señor Carlos Julio Ramírez se presentó en la oficina de la personería del Municipio de Zapatoca, Santander, con el fin de que por intermedio del defensor del pueblo se instaurara una acción de tutela contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, por estar vulnerando en su opinión, el derecho a la libertad de cultos de sus menores hijos Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero, estudiantes de 4º de primaria y kinder respectivamente, del colegio en mención.

2. El señor Carlos Julio Ramírez Vásquez, señaló que sus hijos ostentan la calidad de cristianos evangélicos desde hace algunos meses, motivo por el cual él, como padre de los niños, se ha presentado en varias oportunidades a hablar con la hermana Luisa Albertina Peñaranda, rectora del referido Colegio, con el fin de que se le respete a los menores el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva, y no se los obligue a practicar la religión católica impartida por esa institución educativa.

3. Sin embargo, según comenta el padre de familia, tales diálogos con las directivas del Colegio y la manifestación de que la religión de sus menores hijos era diversa a la del plantel no ha sido suficiente, porque el miércoles de ceniza los niños fueron obligados a imponerse la ceniza correspondiente al rito católico y a escuchar una charla religiosa de un culto que ellos no practican, circunstancia que a juicio del padre ha vulnerado el derecho de sus hijos a la libertad de cultos.

En consecuencia, atendiendo la queja presentada por Carlos Julio Ramírez Vásquez, el señor personero instauró la presente acción de tutela y por medio de ella solicita que se les proteja a los niños el derecho a la libertad de cultos y que se evite que se tomen represalias en su contra por parte del colegio demandado, porque de conformidad con lo señalado por el padre de familia, "es diferente la educación académica que se les dicta a los alumnos y la educación espiritual que se les inculca".

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION El Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, Santander, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así, luego de practicar algunos testimonios de los que se desprende una cierta contradicción entre las creencias de la madre y las del padre, y por consiguiente la poca claridad de los niños respecto al culto que profesan, el juzgado de instancia procedió a denegar la acción de tutela al estimar que no hubo violación alguna del derecho a la libertad de cultos por parte del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. Al respecto, el Colegio manifestó claramente que en modo alguno se habían lesionado los derechos de los

niños Ramírez Romero, porque la madre reiteraba ser católica al igual que los menores. Además, los niños comentaron haber asistido a las reuniones, cantos y cultos de manera libre y espontánea. El colegio igualmente señaló la existencia de otros niños que no profesan la religión católica en la institución, y no tener problema alguno con ellos, porque a diferencia de los menores involucrados en éste caso, ambos padres han manifestado claramente cual es el tipo de religión que profesan y en qué actividades no desean que participen sus menores hijos. Así, en opinión del juzgado, luego de analizar la legitimidad del personero municipal para interponer la acción de tutela, y cotejar el acervo probatorio, se señaló lo siguiente: "Si bien es cierto que el señor Carlos Julio Ramírez Vásquez y la señora María Elvina Romero Vásquez desde hace aproximadamente nueve meses el primero y en el corriente año la segunda han adoptado su posición de acogerse a otro credo fuera del católico, es respetable desde todo punto de vista, así lo establece nuestra Constitución Nacional, (...) este período de nueva adaptación de este culto Cristiano Evangélico que le están infundiendo también a sus menores hijos, debe realizarse por parte de sus padres con la mejor orientación, coordinación y buenos propósitos para una mejor formación religiosa, para que no exista confusión en ellos y evitar que Carlos Julio les indique un comportamiento y María Elvinia otro, en cuanto a la participación de cualquier acto religioso que se realice en dicho colegio, ya que debido a la escasa edad que presentan los niños no poseen una capacidad suficiente de comprensión y de decisión en un momento dado,

limitándose a actuar de acuerdo a las ordenes que cada uno de sus padres les imparte. El Despacho sigue las orientaciones de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de que tratándose de un establecimiento de carácter privado es obligatorio desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, acogerse en su integridad al proceso de formación que ofrece dicho establecimiento cuando ha acudido allí el estudiante o el padre de familia; caso diferente es cuando se trate de un establecimiento del Estado ya que allí ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. De acuerdo a lo indicado, los padres de familia de estos niños, pueden si lo consideran conveniente y de manera opcional definir que sus hijos sigan recibiendo educación en el Colegio Sagrado Corazón, (...) teniendo en cuenta que la directora ha manifestado prestar su colaboración y ayuda en el sentido de que se exprese por escrito los actos de carácter religioso que no deseen que sus hijos participen, comprometiéndose a respetarles este derecho fundamental. En caso contrario pueden optar por la educación que los demás colegios de índole oficial existentes en esta localidad les puedan ofrecer, ya que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es en este Municipio el único establecimiento educativo de carácter no oficial. " En consecuencia, se denegó la acción de tutela de la referencia y no siendo apelada la decisión se envió a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la

Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

B. De la situación jurídica presentada.

Según lo consignado en la acción de tutela interpuesta por el señor Personero Municipal de Zapatoca, el padre de los dos pequeños Ramírez Romero, presentó queja en contra de la única institución educativa privada de la localidad, porque estima que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús donde estudian sus menores hijos, ha lesionado los intereses de sus pequeños en la medida en que no ha tenido en cuenta sus reiteradas solicitudes paternas dirigidas a que se les respete la religión cristiano evangélica que toda su familia profesa desde hace ocho meses. El colegio, por su parte, contrariamente a lo que señala el padre de familia, manifiesta que no ha lesionado en ninguna oportunidad el derecho a la libertad de cultos de los menores, no sólo porque nunca los ha obligado a asistir a los ritos programados por esa institución, sino porque tampoco tiene claro el tipo de educación que los padres le quieren dar a éstos niños. Por consiguiente, a juicio del colegio la madre sí profesa la religión católica, circunstancia que ha motivado las posibles confusiones respecto al tratamiento que a los menores les debe dar la institución. Por consiguiente, deberá la Corte determinar si en realidad existe una violación de los derechos fundamentales de los menores Ramírez Romero y cuál debe ser el criterio constitucional para conciliar una posible confrontación de proyecciones vitales, en caso de llegarse a una conclusión afirmativa.

C. Legitimación del Personero Municipal para instaurar acción de tutela.

Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas

oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 19911. En el caso objeto de la presente tutela, es claro que el padre de familia solicitó el apoyo de la personería de Zapatoca frente a la aparente vulneración de los derechos de sus hijos por la entidad educativa señalada. Incluso reposa copia en el expediente de la queja presentada por el señor Carlos Julio Ramírez sobre el particular. Por consiguiente, debe concluirse que se cumplen los requisitos mínimos para la legitimidad de la actuación del personero en ésta oportunidad.

D. De las pruebas que reposan en el expediente.

Dentro del acervo probatorio reposan varias pruebas solicitadas y practicadas por el juez de instancia, las cuales, por estimarse pertinentes para dilucidar la complejidad del caso de conocimiento, serán brevemente presentadas a continuación: a) El Manual de Convivencia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús administrado por las Hermanas Bethlemitas de Zapatoca, tiene como misión fundamental: "Dinamizar el proceso educativo desde el espíritu

1 Al respecto consultar las sentencias T293 de 1994; T-331 de 1997 de la Constitución del 91, de la ley 115 y de la "Nueva Evangelización" en los valores, especialmente en la solidaridad, de forma tal que haga de los educandos agentes constructores de la "civilización del amor". Por consiguiente, en la dicho establecimiento "La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una nueva vida adulta, activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado al medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución". En cuanto a la naturaleza del colegio se observa que el Sagrado Corazón de Jesús es una entidad educativa mixta en primaria y femenina en bachillerato, de carácter privado, fundado por la Comunidad Bethlemita. Es por lo tanto una institución católica, razón por la cual, la formación integral que se propone "se orienta a los principios evangélicos, la doctrina de la Iglesia, las exigencias de la Conferencia Episcopal Colombiana y por el carisma y espiritualidad Bethlemita. Se acoge en todo a los principios fundamentales de la Constitución Nacional y de las normas del Ministerio de Educación Nacional. " En lo concerniente a los derechos de los alumnos, entre otros aparece en el Manual de Convivencia : "Recibir una educación religiosa fundamentada en los principios filosóficos de la institución, teniendo en cuenta la Constitución Nacional y la Nueva ley de Educación".

Igualmente, dentro de los derechos y deberes de los padres de familia del establecimiento educativo, se encuentran entre otros los siguientes: " 1) Informarse del proceso de formación que siguen sus hijas(os) en el Colegio. 2) ... 3) Solicitar con antelación, entrevistas con las directivas y profesores. 4) Dialogar sobre dificultades y problemas en el proceso de formación de sus hijas(os). 5) ... 6) Buscar y recibir orientación sobre la educación de sus hijas (os). Como deberes entre otros se señalan: 1)... 2) ... 3) ... 4) Conocer la filosofía de la institución.". b) Dentro de las pruebas recopiladas, aparece igualmente copia de los contratos de cooperación educativa, en los que firma como acudiente de los menores, la madre, María Elvinia Romero Vásquez. c) Igualmente, en declaración practicada ante el juez de instancia, el señor Carlos Julio Ramírez Vásquez expresa, que predica la religión de cristiano evangélico desde hace aproximadamente ocho meses, junto con su señora y sus hijos, quienes estudian en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca. Manifiesta que dicha institución está obligando a sus menores hijos a arrodillarse ante imágenes y que las explicaciones que les dan, no son conforme a la palabra de Dios. Comenta además que el miércoles de ceniza del año en curso, visitó el colegio y solicitó expresamente que no le impusieran la ceniza a los niños en la frente, hecho que contrariamente a su solicitud, se realizó por parte de la institución. Igualmente manifiesta que anteriormente no había tenido esos inconvenientes con los menores,

porque antes no tenían conocimiento de la palabra de Dios. d) El menor Carlos Andrés Romero de cinco años, señaló en el testimonio rendido en su oportunidad, que en el Colegio en mención recibe clases de religión de manera voluntaria sin que lo hayan obligado a arrodillarse ante alguna imagen religiosa. Con relación a lo ocurrido el día miércoles de ceniza, el menor expresa que él iba pasando y una religiosa del Hogar San José que se encontraba imponiendo la ceniza se acercó a colocársela y él le replicó que no; sin embargo la hermana se la suministró, porque desconocía que el niño profesa otra religión. e) La Hermana Luisa Albertina Peñaranda Arenales, Directora del mencionado plantel educativo, afirma que los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero, reciben educación en esa institución. El primero lleva cinco años en el Colegio y el segundo está en preescolar. Afirma en su exposición, que no sabía que dichos menores profesaran otra religión ya que se conocía que su progenitora era católica. Además arguye que se le preguntó a los niños de cuarto de primaria cual de ellos no era de religión católica y todos respondieron que eran católicos. Lo mismo ocurrió con los niños en los ensayos de canto bajo la dirección de la hermana Aura Delia. El día miércoles de ceniza, el padre de los menores se presentó a su oficina solicitando que no permitieran que a sus niños les colocaran la ceniza. Por ende, cuando llegó el momento de la imposición de la ceniza, ella se dirigió a la fila y les dijo a los menores que no la recibieran, pero

ellos sí pasaron a colocársela, manifestando en el caso de Carlos Andrés que era católico, que practicaba los sacramentos e incluso se quedó a ensayar los respectivos cantos. Dice adicionalmente, que el niño de preescolar tampoco es obligado a profesar la religión católica ya que se le ha dicho que si no quiere entrar a la capilla no lo haga, pero él entra como todos los niños, se arrodilla y se da la bendición sin que nadie lo obligue. Al respecto, sostiene la hermana directora, que en el colegio existen otros alumnos que pertenecen a otros credos y no han tenido problemas con ellos, pese a que en ocasiones han participado de eucaristías sin que se les imponga su asistencia; optando los que no deseen a dirigirse al salón de clase. Considera la hermana Luisa Albertina Peñaranda que este caso es complejo, porque la madre de los menores manifiesta que ella y sus hijos son católicos y el padre de éstos no, y por tanto quiere solicitar a estos padres que si insisten en dejar sus hijos en el colegio, se dirijan por escrito y expresen sus exigencias al respecto. Dice además que la madre llamó por teléfono al colegio y manifestó estar apenada por la situación y al preguntársele la religión que profesaba ella manifestó que era católica, igualmente la de sus hijos. f) En la declaración presentada por la señora María Elvinia Romero Vásquez, madre de los menores, ella manifiesta que su esposo Carlos Julio, sus dos hijos y ella, pertenecían hasta hace nueve meses al rito católico, decidiendo luego profesar otro credo debido al cambio ostensible y buen

comportamiento de su marido. Señala ser la acudiente de los niños y que al momento de realizarse la matrícula, ella efectivamente le dijo a la hermana que eran católicos, por temor a que sus dos hijos no fueran admitidos, ya que ella deseaba que recibieran su educación allí. Cuenta la señora María Elvinia que sobre los hechos que motivaron la acción de tutela no ha dialogado personalmente con la religiosa superiora y reitera que ella no manifestó en el momento de suscribir la matrícula, que pertenecían a otro culto. Comenta que pese a asistir con sus hijos al culto que ahora practican, ella orienta a sus hijos en el sentido de participar en los eventos religiosos que programe el colegio, si así lo desean. Así mismo, concluye la madre de los menores afirmando, que sus hijos nacieron en un colegio católico y que desde pequeños se les infundió ese respeto de asistir a actos litúrgicos, lo que ocurre sin embargo, es que últimamente su marido empezó a ejercer la religión evangélica, lo que ha contribuido a mejorar sus relaciones familiares cuando antes eran muy inestables.

E. De las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional solicitó algunas pruebas, con el fin de establecer si los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero continuaban estudiando en el mencionado colegio o si eventualmente se habían retirado de la institución. También se solicitó información tendiente a establecer si el colegio contaba con actividades alternas definidas dentro de la institución que le permitieran a aquellos niños que no practican la religión católica y no quieran asistir a clases de religión o a los

respectivos sacramentos, realizar otras ocupaciones o tareas durante ese tiempo. Igualmente se solicitó información respecto a si existía algún tipo de solicitud o acuerdo escrito por parte de los padres de los menores, exigiéndole al colegio un tratamiento especial para los niños respecto a la religión que profesan. El Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca, respondió las solicitudes formuladas por esta Corporación, de la siguiente forma: " 1. Los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero continúan estudiando en el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús en el presente año lectivo 1999 y asisten a todo acto religioso programado, según voluntad expresada por su señora madre, María Elvinia Romero Vásquez", mediante decisión escrita que se adjunta. " 2. El Colegio no tiene un pénsum alternativo para aquellos alumnos que no practican la religión católica. Ellos asisten "voluntariamente" a las clases de educación religiosa y a las eucaristías y demás actos litúrgicos que la institución programa. El Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es CATOLICO y el P.E.I. se rige por las normas del evangelio y los documentos de la Iglesia; además tiene la filosofía Bethlemita" (...). Nuestro P.E.I. tiene en cuenta la Constitución Nacional, la Ley General de Educación y el Decreto 1860 y demás disposiciones del Ministerio de Educación Nacional y en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales a los menores antes mencionados." " (...) 3. Actualmente en el Colegio estudian SEIS (6) alumnas (os) que pertenecen a otro culto religioso y no hemos tenido ninguna dificultad

con ellos. " 6. No se ha llegado a ningún tipo de acuerdo respecto al tratamiento que se les debe dar en lo concerniente a su nueva religión, porque la decisión de la madre de los menores es seguir en la Religión Católica y ella los lleva a Misa todos los domingos y quiere que participen en todo como alumnos católicos de la Institución". La madre de los menores, María Elvinia Romero Vásquez por su parte, en comunicación escrita adjunta y dirigida a la institución educativa, manifestó lo siguiente: " Me permito informarles a ustedes, sobre la renuncia que hago a la tutela interpuesta por mi señor esposo ya fallecido contra este Colegio, en este momento mis hijos Carlos Andrés Ramírez Romero y Miguel José Ramírez Romero se encuentran estudiando en este plantel y mi decisión es que sigan en este y asistan a todos los actos a realizarse u organizados por las Hermanas Bethlemitas, ya que nuestra decisión es seguir en la religión católica, agradeciéndoles a la

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