CC - T662-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T662-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
1
Sentencia T-662/02
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIAProcedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad de los apoderados La acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance PARTES-Sentido formal y material ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho por no hacer uso oportuno de los recursos ACCION DE TUTELA-Negligencia del apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Referencia: expediente T-585380
Peticionario: Ministerio Público
Accionado: Juzgado 6º Civil del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002
I. HECHOS Manifiesta el doctor Andrés Laserna Laserna, Procurador Judicial, de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, actuando en interés del patrimonio público, el orden jurídico y la garantías fundamentales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que en el proceso de expropiación adelantado por la Empresa contra la señora Luz Stella Herrera de Velasco ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose una vía de hecho, por los siguientes motivos:
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá inició proceso de expropiación del lote el Caramely ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá después de intentar sin éxito un acuerdo de compraventa del lote propiedad de la señora Luz Stella Herrera, para ser utilizado en el desarrollo de la obra Canal e
Interceptores Torca.
2. El 12 de julio de 2001, el accionado dictó sentencia ordenando la expropiación del terreno. En la misma dispuso que la entidad demandante debía reconocer el valor real y comercial del bien inmueble e indemnizar los perjuicios de todo orden que hubieran
sido causados por la expropiación. Tales valores serían fijados mediante peritazgo, según lo contemplado en el artículo 456 de Código de Procedimiento Civil.
3. El 4 de septiembre de 2001, los peritos designados profirieron dictamen estimando el valor del lote y los perjuicios causados con la expropiación en seis mil millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($6.262.487.863,32). Tal cifra fue fijada teniendo como valor del metro cuadrado del lote ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200).
4. Este dictamen fue objetado por error grave por parte del apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, doctor Alfredo Botía Niño, en los siguientes términos:
a. Se avaluó como indemnizable el terreno correspondiente a la zona de manejo y preservación ambiental la cual no necesitaba expropiar la Empresa. La limitación de uso de tal terreno viene impuesto por la naturaleza misma de esa franja y no por la actividad a ser realizada por la Empresa. b. Se estimó necesario indemnizar por la futura realización de obras para el acceso al terreno no siendo válido tal avalúo, en virtud de que la Empresa sería la encargada de la 3 construcción de tales vías y por otro lado no era permitida la construcción de ningún puente de acceso sobre el canal Torca el cual también había sido incluido en el avalúo. c. El valor del lucro cesante fue impugnado porque no estaba demostrada ninguna actividad de explotación económica del inmueble que fuera a afectarse con la expropiación.
d. Finalmente, adujo el apoderado de la Empresa que si bien ésta ya había iniciado la ocupación del inmueble, se había cancelado de manera anticipada el dinero proveniente del avalúo realizado para las negociaciones de compra venta del terreno ($676.033.500) por lo cual no era dable hablar de perjuicios por imposibilidad de arrendamiento.
5. Con posterioridad a la objeción del dictamen, el apoderado de la señora Herrera Velasco cuestionó las razones expuestas por el doctor Botía afirmando que la zona de manejo y preservación ambiental no debía ser excluida de la expropiación por ser necesaria para la preservación de la ronda hidráulica.
Posteriormente, aduce que si bien su poderdante conservaba la propiedad de la franja, el uso y goce de la misma se veía disminuido al ser ésta una zona contigua a la ronda hidráulica. En lo referente a la imposibilidad de construcción del puente sobre el canal, adujo el apoderado que este hecho no era excusa para no pagar la indemnización ya que el hecho cierto era que sí se tendrían que suprimir las vías de acceso que actualmente tiene el lote. Las vías de acceso que serían creadas por la Empresa no suprimirían el perjuicio causado al terreno al remover las actuales. Por otro lado, la consignación hecha con anterioridad por la Empresa no eximía del pago de lucro cesante puesto que los dineros habían sido puestos a disposición del juzgado y, por tanto, no habían ingresado de manera inmediata al patrimonio de la expropiada.
6. El 16 de octubre de 2001, el Juzgado accionado se pronunció con
respecto a las objeciones presentadas al dictamen acogiendo como válidas todas las presentadas por el apoderado de la Empresa. En efecto, estuvo de acuerdo con la exclusión de la indemnización por el concepto de la zona ambiental por no ser ésta objeto de expropiación; de igual manera acogió la objeción de la indemnización por el impedimento de vías de acceso puesto que por la naturaleza de la obra existía prohibición de construir un puente vehicular sobre el canal y, por otro lado, la Empresa había adquirido el lote aledaño para construir una servidumbre de tránsito para el ingreso al terreno por el costado noroccidental del lote. Por último, excluyó el monto correspondiente al lucro cesante por no existir prueba de explotación económica alguna del lote. 4 En consecuencia, el Juzgado acogió exclusivamente los rubros del valor del terreno a expropiar ($2.866.382.040) y el rubro del menor valor del resto del predio no objeto de expropiación ($ 1.229.459.041,20), siendo el total a indemnizar cuatro mil millones noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y un mil ($4.095.841.081,20) menos la suma que ya había sido consignada por la Empresa en las negociaciones para compra venta; es decir seiscientos setenta y seis millones treinta y tres mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($676.033.081,20), valor a ser pagado en los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Por otro lado, se condenó en costas a la Empresa.
7. El 29 de octubre de 2001, el apoderado de la Empresa solicitó se le excluyera del pago de costas, en virtud de que la Empresa
pertenecía al Distrito Capital y los distritos especiales estaban excluidos del pago de costas. Por otro lado, adujo que la Empresa no era responsable del pago de costas porque no había sido vencida en juicio puesto que se había obtenido la expropiación.
8. El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado negó tal solicitud puesto que la Empresa había sido condenada al pago de perjuicios y la norma que excluía del pago de costas a los distritos especiales había sido declarada inexequible.
El Ministerio Público aduce que la vía de hecho radica en que el Juzgado: a) Nombró a los peritos omitiendo las normas correspondientes a los peritazgos en caso de expropiación (art. 456 C.P.C., Decreto 2265 de 1969, ley 56 de 1981, ley 308 de 1997, Decreto 2265 de 1998, Resolución 762 de octubre 23 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Decreto 619 de 2000 y Acuerdo 006 de 1990) b) Aplicó la regla general de peritos avaluadores. c) No cuestionó por exorbitante el valor del metro cuadrado del lote fijado por los peritos en razón a que el inmueble tiene un valor mucho menor debido a la afectación jurídica que tiene el terreno por tratarse de una ronda ambiental que según las normas de protección del medio ambiente tienen una limitación de uso y por tanto un menor valor el cual, además, se veía disminuido por la depreciación que en los últimos años ha tenido la finca raíz. d) El accionado omitió apreciar la notoria diferencia entre el avalúo
presentado por la Empresa ($30.000 el metro cuadrado) y el aportado por los peritos ($127.000 metro cuadrado) e) No hizo uso de sus facultades oficiosas para averiguar el real valor del bien. Aduce el representante del Ministerio Público que en el presente caso no existe otro mecanismo de protección judicial y que el hecho de que el apoderado de la Empresa haya guardado silencio frente al valor tazado por los peritos y no haya apelado la decisión del Juzgado del 16 de octubre de 2001 no es óbice para que ahora el Ministerio Público, quien no había tenido oportunidad de actuación previa por no intervenir en el 5 proceso de expropiación, entre a velar por el patrimonio público y las garantías fundamentales de la Empresa. Por tanto, solicita se declare la nulidad del proceso de expropiación desde el auto de nombramiento de los peritos. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá considera que si bien se había aportado por parte de la demandante un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el cual se justipreciaba el metro cuadrado en treinta mil pesos ($30.000), en la contestación de la demanda se había aportado otro avalúo en el cual se estimaba el costo del metro cuadrado en ciento treinta y dos mil pesos ($132.000) valor que se acercaba al determinado por los peritos nombrados por el Juzgado. Añadió que la objeción presentada por el apoderado de la Empresa fue acogida en su integridad y la suma resultante de la reducción no fue
impugnada contando con el recurso de apelación según los artículos 138, 351, 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se torna improcedente la acción de tutela al no haberse utilizado todos los mecanismos existentes dentro del proceso intentando ahora revivir un proceso debidamente concluido. Intervención del apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá El doctor Botía manifiesta que no interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado porque de esa manera habría quedado habilitado un nuevo término para la intervención para la contraparte el cual se aprovecharía para insistir en que se tuviera en cuenta la totalidad del avalúo establecido por los peritos puesto que la oposición a la objeción por él presentada no había sido tenido en cuenta por extemporánea. Dejarle la oportunidad de intervenir de nuevo habría sido más riesgoso para los intereses de la Empresa. Por otro lado, explica que él no estimó sobrevalorado el terreno por parte de los peritos ya que conocía del valor del metro cuadrado de los lotes aledaños y éste se aproximaba al del terreno Carmely. Además, la misma Empresa había cancelado por lotes cercanos hasta ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veinte pesos ($195.420). Intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Esta entidad fue vinculada al proceso por parte del Juez de primera instancia en el proceso de tutela. 6 Estima la Empresa que el Juez, quien conocía de la limitación especial que tenía ese terreno lo cual conllevaba un menor valor, debió haber tenido en
cuenta la naturaleza del inmueble para cuestionar el alto valor fijado por los peritos. En efecto, el lote a ser expropiado está considerado en su totalidad como “zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, sobre el que pesa expresa limitación de uso urbanístico” no pudiéndose calificar, como lo hicieron los peritos para tasar el valor, de zona múltiple, zona de comercio aglomerado, zona de comercio cualificado, zona residencial y zona de equipamento deportivo o recreativo. Los únicos usos permitidos para ese tipo de zonas son la recreación pasiva y el forestal. Con base en estos se debieron haber tasado los perjuicios. Añade la Empresa que al notar la existencia dentro del mismo proceso de dos avalúos sustancialmente diferente debió haber sospechado de la invalidez de alguno bien por exceso o por defecto, cuestión que no sucedió.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia En sentencia de febrero 7 de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito negó la tutela por considerar que la actuación del Juzgado accionado no presentaba negligencia ni abuso alguno, ya que habían sido estudiadas y objeto de pronunciamiento cada una de las peticiones de la Empresa, manifestadas por medio de apoderado.
El argumento según el cual el avalúo del lote se había dado por un valor exorbitante carece de respaldo probatorio. Aún más, la Empresa expropiante había anexado al expediente avalúos de lotes cercanos por un valor cercano al
fijado por los peritos. Por último resalta el a quo el hecho de que ni la Empresa ni el Ministerio Público hayan interpuesto recurso alguno contra la providencia que decidió la objeción al dictamen pericial a pesar de que según los artículos 138, 351, 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil sí eran susceptible de reposición y apelación.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la sentencia por considerar que si bien el apoderado de la Empresa no había utilizado el recurso de apelación contra la sentencia atacada, lo cual hacía improcedente la tutela si fuese ejercida directamente por la entidad, el Ministerio Público quien no había sido parte en el proceso sí podía utilizar la tutela como medio idóneo de defensa judicial puesto que una vez la entidad tuvo conocimiento de la providencia reprochada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. El Ministerio Público, según el artículo 277 de la Constitución, debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales. Para sustentar la legitimación por activa de la Procuraduría, el ad quem cita una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 20 de septiembre de 2001, M.P. 7 Nicolás Bechara Simancas, en la cual la entidad pública afectada en su patrimonio había objetado tardíamente la liquidación de costas dentro de un proceso, pero la Procuraduría, quien no había sido parte del mismo, no había tenido oportunidad de controvertir actuación alguna, motivo por el cual era legítima su coadyuvancia para evitar la afección al patrimonio público, y había prosperado la tutela.
Una vez establecida la legitimidad del Ministerio para actuar, entró el ad quem a estudiar el asunto de la referencia y estimó que en materia de expropiación, la designación de los auxiliares de la justicia debía hacerse según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, ratificado por la Ley 56 de 1981 en su artículo 21. Es decir, uno de los peritos debía ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Adujo el ad quem con respecto a la determinación del monto de la indemnización que el artículo 26 de la Ley 9ª de 1989 (Ley de Reforma Urbana) estableció que “la indemnización que decrete el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Según el Tribunal el daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones”. El juez competente no quedará obligado por [éste] avalúo pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia. Finalmente, la Ley 388 de 1997 es traída a colación por el Tribunal en su artículo 62 que dice: “la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto [es decir según el artículo 61]”. El artículo 61 consagra: “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes (...) de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.” El Decreto que reglamentó la Ley 388 de 1997 antes mencionada es el 1420 de 1998 en su artículo 20. Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 0762 del 23 de octubre de 1998, que establece la metodología para la realización de los avalúos. Entrando al estudio del caso de la referencia el ad quem encontró que el juez accionado incurrió en vía de hecho porque tuvo en cuenta un dictamen pericial que se apartó de las normas antes citadas, como ya lo había mencionado el apoderado de la empresa en la objeción presentada al peritaje. Además el accionado omitió mencionar la razón por la cual se apartaba del avalúo presentado inicialmente por la empresa. 8 En consecuencia declaró sin valor el dictamen pericial presentado y ordenó la realización de uno nuevo que tuviera en cuenta la normatividad aplicable.
III. PRUEBAS
1. Sentencia de julio 12 de 2001 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá en la cual se ordena la expropiación del terreno que comprende dos globos de terreno separados por el actual canal Torca, ubicados el
uno al margen derecho (extensión 21.485.97 mts.2 ) e izquierdo (extensión 1.048.48 mts. 2) del mismo; comprendidos por el lote denominado Caramely ubicado en la zona de Usaquén, con matrícula inmobiliaria No 50N-546672. A pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había solicitado que se tuviera en cuenta el avalúo comercial que sirvió de base para la oferta previa en virtud de que había sido elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998, el Juzgado en la parte resolutiva ordenó el reconocimiento del valor del bien expropiado por medio de un nuevo peritaje “mediante el procedimiento señalado en el artículo 456 del C. de P. C.”.
2. Peritazgo presentado por los ingenieros Hermes García Blanco y José Raúl López Ochoa. Como documentos analizados en el experticio se mencionan los planos del Canal de Interceptores Torca en los que se determina el área necesaria para la construcción del canal, así como las zonas de ronda hidráulica y protección ambiental y levantamiento topográfico del inmueble Caramely. Como parámetros para el avalúo, dicen los peritos haber investigado el precio de varios predios vecinos
(no mencionan cuáles), y las normas que rigen en Bogotá para establecer el uso permitido del predio. Los peritos comienzan por establecer como extensión total del predio
Caramely 79.442.85 mts. 2. Posteriormente estudiando la ubicación del predio manifiestan que “se trata de un predio ubicado de manera privilegiada en la margen oriental de la autopista norte a la altura de las calles 196 y 200” que colinda por el norte con el cementerio Jardines de Paz, por el sur con el barrio el Cerezo, por el oriente con el club el Polo y por el occidente con la autopista norte y el barrio Canaima. El lote tiene ingreso por la autopista norte y la carrera séptima. En el acápite de potencial desarrollo adujeron que “conforme a la normatividad que regula la ciudad de Bogotá, a este predio le corresponde la reglamentación urbanística que permite desarrollo como zona múltiple, zona de comercio aglomerado, zona de comercio cualificado, zona residencial y zona de equipamiento deportivo y recreativo. Con base en esto y en su ubicación, los peritos fijaron el valor del metro cuadrado en ciento veintisiete mil doscientos pesos ($127.200) obteniendo como valor total del predio diez mil millones 9 ciento cinco ciento treinta mil quinientos veinte pesos ($10.105.130.520). Refiriéndose a la zona efectivamente utilizada por el Canal Torca afirman que es 22.543.45 mts. 2 “que incluye la zona del canal y la ronda hidráulica del mismo” y su valor, teniendo como valor del metro cuadrado $127.200, es dos mil ochocientos sesenta y seis millones trescientos ochenta y dos mil cuarenta pesos ($2.866.382 040). Para la fijación del lucro cesante tuvieron en cuenta el valor del
eventual arrendamiento que se pudo haber hecho del lote teniendo como canon de arrendamiento el 0,1% del valor comercial del metro cuadrado multiplicado por 21 meses que llevaba la Empresa en el predio para la realización de la obra. En esta ocasión se tuvo como valor del mt.2 el anteriormente mencionado para un total de lucro cesante de sesenta millones ciento noventa y cuatro mil veintidós pesos con ochenta y cuatro centavos ($60.194.022,84). Se establece la necesidad de crear un puente vehicular para permitir el acceso a la parte del lote no expropiada cuyo valor se fijó en trescientos treinta millones cuatrocientos once mil trescientos once pesos y veintiocho centavos ($330.411.311,28). Para la fijación del daño emergente o afección al valor del terreno se tuvo en cuenta la división material del terreno, la incomunicación del globo de terreno que queda al costado oriental del Canal con la autopista norte y la afectación del potencial desarrollo por la reducción de tamaño, y la incomunicación. La porción de terreno ubicada en la zona oriental del Canal se ve afectada en un 20% de su valor, por su falta de acceso con la autopista, lo que arrojaba un total de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos menos ($25.440) por metro cuadrado para un total de mil ciento cincuenta y seis millones seiscientos noventa y cinco cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.156.695.489). La porción de terreno ubicada en el costado occidental del Canal Torca se ve afectada en un 5% para un total de seis mil trescientos sesenta pesos ($6.360) menos de valor por metro cuadrado y una disminución total de
setenta y dos mil setecientos sesenta y tres quinientos cincuenta y un pesos ($72.763.551). Añaden los peritos que con la obra se causa perjuicio por la limitante en la utilización del área aledaña al Canal de Torca que la ley determina como área de protección ambiental, cuya extensión es de 13.962,59 mts.2. Según los ingenieros la construcción del canal “implica que una franja aledaña al mismo canal, por toda su extensión no pueda explotarse económicamente toda vez que está destinada a la protección ambiental del canal.” Añaden que si bien esta área no es objeto de expropiación debería ser adquirida por la Empresa, ya que con la construcción del canal queda con una afectación al uso público, por lo que su propietario no puede ejercer a plenitud los derechos sobre el mismo. El valor de tal franja se fijó teniendo como valor del mt. 2 10 $127.000 para un total de mil millones setecientos setenta y seis mil cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.776.041.448). El total del valor de la indemnización fue seis mil doscientos sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($6.262.487.863, 32).
3. Objeción al dictamen pericial presentada por el apoderado de la Empresa, doctor Alfredo Botía Niño. Se calificó como error grave el incluir dentro del avalúo la zona de manejo y preservación ambiental avaluada en $1.776.041.448,00, puesto que ésta no es objeto de expropiación. La limitación de uso a ésta impuesta viene de normas
como el Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá y el POT del Distrito (Decreto 619 de 2000) y no por parte de la Empresa. Igualmente se tuvo como errado el valor de las obras para permitir acceso a la franja de terreno incomunicada, puesto que está prohibida la construcción de puentes diferentes a los diseñados en el proyecto. Además, la Empresa se encargaría de garantizar el acceso peatonal y vehicular al mismo. Por último, objetó el valor del lucro cesante ($60.194.02,84) por no estar probada la realización de ninguna actividad de explotación comercial sobre el lote que se haya visto impedida con la ocupación y haberse consignado con anterioridad el valor fijado por los peritos contratados por la Empresa para la expropiación del bien.
4. Respuesta a la objeción presenta por el apoderado de la señora Luz Stella Velasco en la cual reafirma la validez del peritazgo presentado con similares argumentos a los citados por los peritos.
5. Auto del Juzgado accionado de 16 de octubre de 2001 en el cual acepta todas las objeciones presentadas por el apoderado de la Empresa.
Primero, porque la carga que conlleva el ser una zona de protección ambiental no constituye un perjuicio a ser pagado por la Empresa. Segundo, porque encontró probado que la Empresa ya había realizado las gestiones para la realización de vías de acceso al terreno. Finalmente, el Juzgado encontró ausencia de pruebas para estimar lucro cesante. Todos los demás montos fueron encontrados ajustados a derecho. Por tanto, se condenó a la Empresa en cuatro mil noventa y
cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($4.095.841.081, 20) menos seiscientos setenta y seis millones treinta y tres mil quinientos pesos pagados por la Empresa ($676.033.500) con anterioridad al proceso.
6. Peritazgos realizados por parte de la Empresa en procesos de expropiación de terrenos aledaños al Canal Torca. En estos se fija el valor del metro cuadrado en $195.420, $150.000, $140.000, y $175.000.
Por auto de quince (15) de julio de 2002, la Sala Sexta de Revisión ofició a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que enviara el expediente T-578367 al despacho del Magistrado ponente para ser tenida 11 como medio probatorio. Por tal motivo se hará un recuento de los aspectos más relevantes del mencionado expediente para el caso de la referencia.
1. Tutela interpuesta el 11 de diciembre de 2001 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por considerar que se incurrió en vía de hecho en el proceso de expropiación del lote Caramely adelantado contra la señora Luz Stella herrera de Velasco al tener como valor del metro cuadrado del lote a expropiar el determinado por los peritos asignados por el accionado ignorando que su precio era mucho menor debido a la restricción de uso que tenía el lote por ser una zona de manejo y preservación ambiental, y a la carencia de servicios públicos del lote, como lo demostraba el peritaje realizado por la Corporación Lonja de
Propiedad Raíz de Bogotá. En efecto, el avalúo hecho por esta última corporación era de treinta mil pesos ($30.000) el metro cuadrado mientras que el fijado por los peritos nombrados por el juzgado era de ciento veintisiete mil pesos el metro cuadrado ($127.000).
2. Avalúo comercial elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el cual se determina el valor de una serie de predios localizados en la zona de influencia del Canal Torca. En el mismo se determina que el valor del metro cuadrado del lote Caramely es de treinta mil pesos ($30.000) en virtud de que se considera la Ronda Hidráulica como área no urbanizable. Además, el predio no cuenta en la actualidad con servicios públicos ni con explotación económica alguna.
Señaló la Corporación que el valor de lotes comparables por tamaño y estrato ubicados en zonas homogéneas no era asimilable puesto que éstos no tenían tal limitación.
3. Escrito de coadyuvancia presentado el 17 de enero de 2002 por el doctor Andrés Laserna Laserna, agente del Ministerio Público, en el cual recalca la procedencia de la tutela por los motivos expuestos por la Empresa y agrega que el nombramiento de los peritos fue contrario a derecho, puesto que, según las normas del proceso de expropiación, al menos uno de los peritos debe ser del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
4. Sentencia de tutela de 1ª instancia proferida el 18 de enero de 2002 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la cual se deniega la tutela porque estaba probado que el apoderado de la Empresa
no había hecho uso de los recursos existentes dentro del proceso para impugnar las actuaciones ahora cuestionadas. Por otra parte, estimó que si bien sí se verificaba defecto en el nombramiento de los peritos, por no haberlo alegado oportunamente, éste se había visto saneado, según lo establecido por el artículo 140 del C. de P. C..
5. Impugnación presentada por el doctor Andrés Laserna Laserna, agente del Ministerio Público. En ésta alega que si bien el representante de la Empresa no actuó diligentemente dentro del proceso, esa misma incuria 12 no se le puede endilgar a él como protector de las garantías fundamentales, puesto que no había actuado dentro del proceso.
7. Sentencia de tutela de 2ª instancia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en la cual revocan el fallo del a quo y en su lugar declaran improcedente la acción de tutela puesto que los intereses que
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