CC - T662-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T662-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-662/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALImprocedencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación/SEGURIDAD SOCIALCarácter fundamental SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación y composición PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNFinalidad/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNCarácter fundamental PENSION DE INVALIDEZ-Derecho por pérdida del 50% o más de la capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Determinación y evaluación de la discapacidad/PENSION DE INVALIDEZ-Dictamen de la capacidad laboral
RIESGO DE INVALIDEZ DE TRABAJADORES-Asunción por el
Instituto de Seguros Sociales PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para su reconocimiento PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORALDiferencias EXPECTATIVA LEGITIMA-Condiciones para consolidar el derecho a pesar de no cumplir los requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto le asiste al accionante una expectativa legítima sobre la prestación económica
Referencia: Expediente T-3.049.317
2 Expediente T-3.049.317 Acción de tutela instaurada por Óscar Humberto Bedoya Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Óscar Humberto Bedoya Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El 26 de enero de 2011, el señor Óscar Humberto Bedoya Escobar presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos Indica que nació el 10 de febrero de 19561 y que al momento de interponer la acción de tutela contaba con 54 años de edad.
Señala que cuando se desempeñaba como electricista realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISSen pensiones como trabajador dependiente, por un lapso de 17 años, en el período comprendido entre 1972 y 1989, logrando 501 semanas cotizadas2. Posteriormente, en septiembre de 2009,
1 Consta en el expediente fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar, donde se aprecia su fecha de nacimiento. (Folio 17) 2 Información corroborada con el reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por el ISS. (Folio 9) 3 Expediente T-3.049.317 continuó con sus aportes al ISS a través del Consorcio Prosperar3, cancelando $4.260 mensuales4. Menciona que el 25 de marzo de 2009, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, emitió el Certificado de Incapacidad Laboral y Grado de Invalidez con la siguiente información: “Pérdida de la capacidad laboral del 66.07%. Fecha de estructuración: 06 de febrero de 2008. Padece: disartria, parálisis facial y hemiparesia izquierda”. Señala que no recurrió esta calificación, por tanto, quedó en firme. Asimismo, refiere que el 11 de noviembre de 2009, solicitó ante el ISS la pensión de invalidez originada en enfermedad común, la cual le fue negada mediante Resolución Nº 4522 del 25 de mayo de 2010, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige que se “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Posteriormente, el 18 de agosto de 2010, recurrió esta decisión sin que el ISS se pronunciara.
Asevera que con la determinación del ISS se desconoció el principio de la “condición más beneficiosa”, puesto que le fue aplicado el artículo 1º de la Ley 860 de 20035 y no lo contemplado en el artículo 6º del Acuerdo 49 de 19906, el cual establece como requisito “haber cotizado para el seguro ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, norma ésta que en su concepto, le resulta más favorable, ya que sí cumple dichos requisitos y bajo este entendido tendría derecho a la pensión de invalidez. Del mismo modo menciona que debido al avance de su enfermedad y al deterioro de su estado de salud, le es imposible conseguir un empleo estable y, por lo tanto, disponer de un ingreso fijo. De igual forma, señala que subsiste gracias a la solidaridad de amigos y familiares7. 3 El Consorcio Prosperar es una alianza estratégica entre fiduciarias del sector público con el propósito de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional avalado por el Ministerio de la Protección Social. Cuenta con un Programa de Subsidio al Aporte en Pensión destinado a subvencionar los aportes al régimen general de pensiones de los desempleados, artistas, madres comunitarias y personas con discapacidad. 4No se allegó al expediente soporte de ésta afirmación. 5Ley 860 de 2003. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”.
6Acuerdo 49 de 1990. “Por el cual se expide el reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez o Muerte”. 7 Según la declaración judicial efectuada el 2 de febrero de 2011 a ordenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor Óscar Humberto Bedoya Escobar manifestó que no tiene propiedad alguna, que vive en la casa de un tío donde debe cancelar $40.000 por 4 Expediente T-3.049.317 En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir una nueva resolución donde le sea reconocida la pensión de invalidez.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia mediante Auto del 26 de enero de 2011, corriendo traslado a la entidad accionada sin que se hubiere obtenido respuesta alguna.
Dicho despacho, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo al considerar que la entidad accionada actuó conforme a derecho, ya que el actor no reunía el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual dispone haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Según el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se estableció
que cotizó al Instituto en forma ininterrumpida un total de 501 semanas, de las cuales cero (0) se cotizaron en los tres años anteriores a la declaración de la invalidez. Adujo el a quo que no se logró evidenciar un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital y a la vida digna del actor.
2. Segunda Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del acto del 18 de marzo de 2011 decidió revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, argumentando que para el reconocimiento de derechos pensionales existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por la tutela.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fotocopia de la partida de bautismo del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar (Folio 3). Copia de certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el señor Óscar Humberto Bedoya Escobar se encuentra INACTIVO desde el 9 de febrero de 1989 (Folio 4). concepto de arriendo, que sus hijos le dan mensualmente $50.000 para sus gastos y que ocasionalmente, vende lotería para tener ingresos extra.
5 Expediente T-3.049.317 Fotocopia de la declaración extrajuicio suscrita por el señor Óscar Humberto Bedoya Escobar donde declara que es divorciado desde hace 30
años y no percibe ningún ingreso (Folio 7). Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar emitida por el Instituto de Seguros Sociales, que evidencia que cotizó 501, 29 semanas durante 1972 y 1989 (Folio 9). Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar, elaborado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado el 25 de marzo de 2009 donde certifica una discapacidad del 66.07% (Folio 10 al 12). Copia de la Resolución 4522 del 25 de mayo de 2010, en la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve negar la pensión de invalidez al señor Óscar Humberto Bedoya Escobar (Folio 13 al 14). Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Óscar Humberto Bedoya Escobar (Folio 17).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico El promotor del amparo demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. La alegada violación encuentra su génesis en la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, bajo el
argumento de que si bien el actor es considerado una persona en estado de invalidez por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no reúne el requisito de semanas cotizadas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual acaeció el 8 de febrero de 2008. La referida ley requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de constituirse tal invalidez. Frente a esto, el accionante arguye que debió aplicársele el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, el cual prescribe que para acceder a dicha prestación se necesita haber cotizado trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, al resultar más beneficioso para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La cuestión relevante constitucionalmente es, entonces, resolver si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no 6 Expediente T-3.049.317 haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que resulta más beneficioso para la obtención del derecho. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto; (ii) derecho a la seguridad social. La pensión de invalidez de origen
común; (iii) régimen legal aplicable para obtener la pensión de invalidez. Diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas en materia laboral, y finalmente, (iv) se analizará el caso concreto. 2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, es decir, la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo establece el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En palabras de la sentencia T-301 de 2010: “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario que
el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el 8 “Artículo 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
7 Expediente T-3.049.317 accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio. En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.”(Subraya y negrilla fuera de texto) Entonces, la procedencia excepcional de la acción de tutela requiere que el
juez del amparo realice un análisis concreto del caso, para así determinar si el medio de defensa judicial ordinario es idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados como vulnerados. Resulta oportuno advertir que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, es decir, los niños y niñas, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o la población de la tercera edad, entre otros, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constitución les brinda (artículos 13, 47 Superiores). Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”9 Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, atendiendo a las características particulares del presente caso. En este sentido, se destaca que el accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común del 66.07%10, hecho que lo ubica dentro del
grupo de sujetos de especial protección constitucional, por tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela es menos riguroso, como ya se expuso. Igualmente, el actor señala que debido a su estado de salud, el cual se ha ido deteriorando progresivamente, le ha sido imposible ejercer su oficio, esto es, el de electricista, ya que perdió la movilidad de la parte izquierda de su cuerpo, dificultando con ello su ubicación en el mercado laboral. Asimismo, menciona 9 Ver Sentencia T-515A de 2006, T-820 de 2009, entre otras. 10 El dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS certifica éste porcentaje (Folio 10 al 12). 8 Expediente T-3.049.317 que su situación económica es precaria, por cuanto no es propietario de ningún bien y no cuenta con una fuente de ingreso fija, lo cual además dentro del asunto no fue desvirtuado. Así las cosas, resulta claro que en este caso agotar la vía gubernativa y la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria no constituye un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico constitucional que se cierne en torno a la vulneración de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital alegados por el accionante. Además, la solución de la controversia ante la jurisdicción ordinaria demanda un período de tiempo dentro del cual podría configurarse perjuicios para la integridad del accionante en orden a los derechos constitucionales presuntamente desconocidos. Por esta razón, se hace necesario adoptar medidas de carácter inmediato, a fin de impedir la prolongación del daño que podría originarse al actor como
consecuencia de la decisión adoptada por la entidad accionada. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela resulta procedente para abordar la controversia planteada por el peticionario, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta. 2.2 Derecho a la seguridad social. La pensión de invalidez de origen común 2.2.1 Definición de la pensión de invalidez de origen común De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En segundo lugar, según el inciso 2º de la disposición constitucional en comento, se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Adicionalmente, en recientes pronunciamientos esta Corporación ha aceptado su carácter fundamental, por encontrar un nexo inescindible entre su ejecución y el desarrollo de una vida digna11. En este sentido, la sentencia T-658 de 2008 estableció: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental” Lo expuesto, confluye en la consagración de la seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y atribuible a todos los habitantes de la Nación. 11Ver Sentencia T-431 de 2009, T-021 de 2010, entre otras.
9 Expediente T-3.049.317 Ahora bien, el Legislador en cumplimiento del mandato consignado en el artículo 48 de la Constitución, creó el Sistema Integral de Seguridad Social a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona protegiéndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando de esta forma su calidad de vida en condiciones dignas. Dicho sistema está compuesto por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar12, éste último incorporado por vía jurisprudencial. Entre las prestaciones previstas por el Legislador en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensión de invalidez por riesgo común, la cual fue diseñada para garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden físico y/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales. Esta Corporación la definió en la sentencia T-951 de 2003 como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política” y ha resaltado que dicha prestación adquiere el carácter de fundamental por sí misma, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren una disminución en sus posibilidades de trabajo, de modo que la pensión referida se convierte en su única entrada de dinero capaz de satisfacer sus necesidades básicas, así
como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos13. Por otro lado, el artículo 38 de la precitada Ley, estableció que el derecho a la pensión de invalidez es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Igualmente, para acceder a esta prestación económica se hace necesario que la discapacidad sea determinada por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con esta evaluación, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional para ser nuevamente valorado y si la inconformidad persiste podrá apelar ante la Junta Nacional. El referido dictamen debe comprender: el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral; el origen de esta situación; y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que señala cuándo la persona ve mermadas sus 12 La sentencia C-1173 de 2001 sostuvo que el subsidio familiar ostenta una triple condición: es una especie del género de la seguridad social, es un mecanismo de redistribución del ingreso y tiene una función pública desde la óptica de la prestación del servicio. 13Ver Sentencias T-538 de 2007, T-839 de 2010, entre otras 10 Expediente T-3.049.317
capacidades laborales y, por tanto, determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de éstos, es decir, la pensión de invalidez. De este modo, para acceder a la pensión en comento, es necesario acreditar a través de una entidad autorizada por la ley una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Adicionalmente, se debe cumplir con un número mínimo de semanas cotizadas, requisito que varía según la normatividad aplicable al caso. 2.2.2 Evolución normativa para la obtención de la pensión de invalidez de origen común El 1º de enero de 1967, el riesgo de invalidez de los trabajadores fue asumido por el Instituto de los Seguros Sociales por mandato expreso del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía: “Artículo 259. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” En cumplimiento del anterior precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041 de 196614, el cual indicó la forma en que se reconocerían las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Posteriormente, fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en los siguientes términos: “Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados
que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente. b)Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.” Consecutivamente, se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 49 del mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Para obtener la pensión de invalidez bajo este régimen se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 6º, el cual señala: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: 14“Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 11 Expediente T-3.049.317 a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.” Finalmente se promulgó la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, previendo en su artículo 11 la conservación de los derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores: “Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colecta de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” Respecto a la obtención de la pensión de invalidez por riesgo común, la Ley 100 de 1993, en su artículo 39, establece los siguientes requisitos: “Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos15 y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” 15Ley 100 de 1993. Artículo 38: “Se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 12 Expediente T-3.049.317 De igual forma, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por esta Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación.
Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta norma se encuentra vigente y establece: “Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de c
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