CC - T662-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T662-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-662/17
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADCaso en que Tribunal niega transcripción de sentencia y en su lugar hace entrega de un CD con la audiencia celebrada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Artículo 21 de Ley 1346/09
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a Tribunal entregar copia por escrito de sentencia en proceso laboral
Referencia: Expediente T-6.106.836
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Alirio Salamanca Castillo, contra la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El señor Alirio Salamanca Castillo inició un proceso ordinario laboral contra el municipio de Puerto Rico (Caquetá), el cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, autoridad judicial que falló, en providencia del 25 de abril de 2013, a favor de las pretensiones del accionante1. La pretensión del accionante era obtener el pago de sus cesantías, prestaciones sociales, sanción moratoria por reactivación del contrato, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, el auxilio estudiantil acordado en la convención colectiva de trabajo y el subsidio familiar del año 2007. 1.1.2. En segunda instancia, en audiencia que se celebró el 23 de enero de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor. A dicha audiencia no acudió el accionante ni su apoderado judicial. 1.1.3. En el escrito de tutela, el señor Alirio Salamanca Castillo manifiesta que
al enterarse de la decisión, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia copia escrita de la sentencia. Dicha autoridad se negó a conceder la transcripción, argumentando que el artículo 6 de la Ley 1149 de 20072, que reformó el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que: “[e]n ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente”3. 1.1.4. El accionante es una persona en situación de discapacidad, que presenta una limitación auditiva por la cual le es imposible escuchar las audiencias. Por ello, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En lo que respecta a sus condiciones particulares, el señor Salamanca Castillo señala que tiene 64 años y es pensionado con un ingreso neto mensual de $ 2.270.063 pesos. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1 Folio 4 del cuaderno dos. 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. 3 Folio 41 del cuaderno principal. 2 Con fundamento en los hechos descritos, el accionante instauró la presente acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia de la negativa de la citada autoridad judicial de otorgar una copia escrita del fallo de segunda instancia, proferido el 23 de enero de 2017. Por lo anterior, pide que
se ordene a la entidad accionada realizar una reproducción escrita de tal providencia. 1.3. Contestación de la demanda La autoridad judicial accionada guardó silencio en el término concedido para contestar la demanda. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Acta de audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2017, en donde se revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral 18-592-31-89-001-2008-00262-02, en el cual el señor Alirio Salamanca Castillo actuó como demandante. - Copia de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor Alirio Salamanca Castillo. - Un CD con la audiencia en la que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal accionado. - Copia del desprendible de pago de la mesada pensional del accionante. - Oficio de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que informa la respuesta dada a la petición del accionante, consistente en negar la transcripción o reproducción escrita de la sentencia proferida en segunda instancia.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del tribunal demandado se sustentó en argumentos razonables y, por ende, no se trató de una actuación subjetiva o arbitraria. Para arribar a esta
conclusión, se afirmó que la motivación de la decisión cuestionada se encuentra en la aplicación de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo de forma clara y precisa que “[en] ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones”. Por ende, no cabe controversia alguna frente a la determinación adoptada. 3
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Dos. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 12 de junio de 2017, se ofició al señor Alirio Salamanca Castillo con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingresos y a cuánto equivalen; (ii) cuáles son las barreras a las que se ha visto sometido; (iii) qué solicitudes presentó ante la autoridad accionada para obtener la reproducción de la sentencia; y (iv) si en el proceso ordinario laboral actuó a través de un apoderado.
Mediante correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2017, el señor Alirio Salamanca Castillo amplió el escrito de tutela dando a conocer los siguientes puntos: - En el proceso ordinario laboral su actuación se realizó a través de un
apoderado, el cual no le prestó el apoyo profesional necesario que le permitiera conocer el sustento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia4. - A lo anterior agregó que desconoce las solicitudes allegadas al Tribunal, pues dicha documentación la tiene el profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario, quien no volvió a comunicarse con él, ni ha sido posible contactarlo5. Con posterioridad, en escrito del 25 de agosto de 2017, se allegó por la parte demandante la siguiente documentación: (i) certificación laboral proferida por el Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Rico, en donde consta que el accionante se desempeñó como conductor municipal desde el 8 de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2007; (ii) constancia firmada por el presidente de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá, en la que se reitera que el actor se desempeñó como conductor de maquinaria en el mantenimiento de las vías terciarias del municipio de Puerto Rico; (iii) copia del acuerdo conciliatorio realizado por el Alcalde del citado municipio y la Asociación de Empleados en mención, en que se pacta cumplir con la convención colectiva vigente, incluyendo lo referente a las pensiones de naturaleza convencional; (iv) copia del contrato de 4 Folio 60 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 4 trabajo del actor, en el que se menciona el mismo oficio ya expuesto; (v) copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Puerto
Rico y el sindicato de trabajadores del municipio; (vi) copia de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor Alirio Salamanca Castillo; y (vii) CD con la audiencia en la que consta la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. 3.2.2. En Auto del 2 de agosto de 2017, se ofició a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que allegara las solicitudes presentadas por el señor Alirio Salamanca Castillo a ese despacho e informara de las respuestas que le fueron dadas. En oficio allegado el 16 de agosto de 2017, el mencionado Tribunal indicó que las peticiones realizadas por el actor fueron verbales y que en respuesta se entregó un CD, en el que se incluye el audio con la sentencia que fue adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPT)6. Por otra parte, manifestó que no existen oficios pendientes de resolver con respecto al accionante. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Alirio Salamanca Castillo, como consecuencia de la postura asumida por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar la transcripción de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de un CD con la audiencia celebrada ese día, en el que se incluye el audio con la determinación adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva. 3.3.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) reglas de procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental. Una vez se haya agotado el examen de dichos temas, se procederá con la resolución del caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho7, pues la acción se interpone por la persona 6 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones”. 7 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 5 supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple
con el principio básico de autonomía que rige su interposición. 3.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra una autoridad pública con ocasión del cumplimiento de sus atribuciones funcionales, toda vez que se demanda a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, entidad que integra la jurisdicción ordinaria dentro de la Rama Judicial del Poder Público8, por haberse negado a realizar la transcripción de una sentencia por ella proferida en segunda instancia, a favor de una persona con discapacidad auditiva, en virtud de la aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.4.3. En lo concerniente al principio de inmediatez9, se observa que transcurrió menos de un mes entre el momento en que la autoridad judicial demandada profirió la sentencia de segunda instancia (23 de enero de 2017) y aquél en el que se interpuso la solicitud de amparo (10 de febrero del año cita), término que se ajusta al criterio de oportunidad que se exige en el uso de la acción de tutela. 3.4.4. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiaridad, encuentra esta Sala que no existe otro mecanismo de defensa que permita la protección de los derechos reclamados, pues la negativa frente a la transcripción de la sentencia se sustenta en una decisión respecto de la cual no cabe el uso del recurso de apelación10, ni de los recursos extraordinarios previstos en la ley11, ni tampoco la posibilidad de acudir por la vía de los recursos administrativos, al tratarse de una actuación producida al interior de un proceso judicial.
En conclusión, el amparo propuesto cumple con los requisitos de procedencia, en términos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad. 3.5. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada12. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igual-dad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en 8 De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial del Poder Público, en la que atañe a la jurisdicción ordinaria, está integrada por: a) la Corte Suprema de Justicia; B) los tribunales superiores de los distritos judiciales y; c) los juzgados en sus distintas especialidades. 9 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 10 CPT art. 65. 11 CPT arts. 86 y ss. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez 6 circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental13. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta14, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad. Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social15, en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo, haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan16, a través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros. Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 200917. Este instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacidad18. Dentro de este 13 La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 14 Las citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “Artículo 54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “Artículo 68.- (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” 15 En la Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social. 16 Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
18 En la Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque social adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en vigor de la Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento. Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagnóstico médico. Como contrapartida, el modelo social de la discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas venían dando sobre el tema desde hacía dos décadas fue finalmente respaldado. (…) [En este sentido] (…) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el 7 objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la
discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia. La propia Convención define expresamente a los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”19. Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión. Todo este conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual es obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad. 3.6. El derecho de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y los ajustes razonables respecto de las PcD 3.6.1. La Constitución Política, en el artículo 229, consagra que toda persona
tiene el derecho de acceder a la administración de justicia. Esta garantía también se reconoce en varios instrumentos internacionales como, por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se estípula como obligación del Estado proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos para amparar a las personas contra cualquier vulneración en sus derechos humanos20. concepto de la discapacidad evoluciona y que ‘resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’. (…) Sobre esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras. La incorporación del modelo social de la discapacidad en la Convención se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoción de esos obstáculos. (…)”. 19 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 2. 20 En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que: “Artículo 25. Protección Judicial. // 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea 8 Esta Corporación ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.”21 Del contenido del derecho a la administración de justicia se derivan un conjunto de obligaciones que también han sido delineadas por este Tribunal, a partir de la categorización básica que existe entre obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Precisamente, en la citada Sentencia T-283 de 2013, la Corte señaló que dichas obligaciones se traducen en los siguientes compromisos: “En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso
a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”22 En lo que atañe a su naturaleza jurídica, esta Corporación ha sostenido de vieja data que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental23, pues constituye para el individuo una necesidad cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; // b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el tema del acceso a la administración de justicia en varias de sus decisiones, destacándose entre ellas: el Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; el Caso Godínez Cruz Vs Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989 y el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago,
sentencia de 21 de junio de 2002. 21 Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Énfasis por fuera del texto original. 23 Véase, entre otras, las Sentencias C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica, C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 inherente a su condición y naturaleza, en la medida en que los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, cuando se presente entre ellos algún tipo de controversia. Por lo demás, este derecho adquiere una particular importancia dentro del esquema de garantías que ofrece la Constitución de 1991, pues a través de él se asegura la efectividad y el amparo de otros derechos fundamentales, cuando lleguen a verse vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia T-799 de 201124, se manifestó que: “[El] derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, (…) el derecho de acceso a la administración
de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera del texto original). El derecho de acceso a la administración de justicia incluye dentro de su marco jurídico de aplicación, el siguiente orden lógico de garantías: “(i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de las personas al sistema judicial; (ii) las (…) previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión (…) [y] la ejecución material del fallo.”25 Como contrapartida al citado derecho fundamental, la administración de justicia adquiere la connotación de servicio público esencial, tal como se consagra en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley 270 de 199626, por lo que su prestación se sujeta al principio de continuidad, en virtud del cual se exige de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo, salvo las exce
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