CC - T663-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T663-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-663/03
VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAdopción de una posición jurisprudencial unificada VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN
MATERIA LABORAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales Referencia: expedientes acumulados T439261, T-456924, T-489677, T-491356, T491592, T-497604 y T-498908. Acciones de tutela instauradas separadamente por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboraly la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (expediente T-456924); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civily la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsección “B” y Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
1.1. Expediente T-439261 El señor Jesús Hernando Roa García interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero para solicitar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de la tercera edad, en razón a que la accionada no casó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional. El accionante expone los siguientes hechos:
- Que estuvo laboralmente vinculado con Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.7468016 salarios mínimos legales mensuales. - Que en 1993 el Banco le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga. - Que al obtener del Banco respuesta negativa a su solicitud de actualización de su pensión, otorgó poder a un abogado para que tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional. - Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustar la pensión inicial y a cancelar la suma de $31’016.396. - Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. - Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual negó su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconoció su propia jurisprudencia. - Que a varios de sus compañeros de trabajo la Corte Suprema de Justicia sí ordenó la actualización de sus mesadas pensionales. - Que no dispone de otro medio de defensa judicial y que afronta un perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza para cubrir sus mínimas necesidades.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el amparo de los
derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los 7.7468016 salarios mínimos que devengaba en marzo de 1983. 1.2. Expediente T-456924 El señor José Vicente Sánchez Montealegre presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que constituye una vía de hecho judicial. De su escrito se pueden inferir los siguientes hechos: -Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con el Banco de Colombia, del cual se retiró voluntariamente el 1º de octubre de 1979. - Que comenzó a disfrutar de su pensión el 12 de febrero de 1992. - Que al resolver el recurso de apelación en el juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió la indexación de la primera mesada pensional. - Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, decidió casar la sentencia, con lo cual cambió la jurisprudencia que esa Corporación tenía en materia de indexación pensional. - Que nueve meses después, al resolver el recurso extraordinario de casación en el juicio laboral de Enrique Duran Buenahora contra Bancafé, la misma Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificar su jurisprudencia y reconocer la indexación de la primera mesada pensional. Expresa que “la insensatez y la desproporción en el fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte Constitucional ha señalado el espíritu y razón de ser de la pensión de vejez, cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya propia, cosa que no podría ser si no se actualiza a valores actuales el monto básico para liquidar la pensión; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 años para volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo la misma tesis cambiada nueve meses atrás. Luego la argumentación utilizada al variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporación que la acogió. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma Sala sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c) Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepción legal que lo justifique. Discriminación de la cual he resultado afectado en mi derecho pensional, de seguridad social y del trabajo”. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3. Expediente T-489677
La señora Elvia Inés Roa de Cortes instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Laboral y Bancafé, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la tercera edad.
Expone los siguientes hechos: - Que por más de 22 años laboró con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983. - Que nueve años después el Banco le otorgó una pensión convencional equivalente al salario mínimo vigente para esa época, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equivalía a 3.9513886 salarios mínimos. - Que ante la negativa del Banco de aplicar la indexación de la primera mesada pensional, decidió otorgar poder a un abogado para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral. - Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de abril de 1999 accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustarle su pensión inicial. - Que en innumerables fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisión del 28 de marzo de 2000 adoptó una posición contraria al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le está discriminando frente a los demás compañeros a quienes se les ha indexado la pensión, además de incurrir en vía de hecho por cuanto en
fallos posteriores ha vuelto a admitir la indexación de la primera mesada pensional. - Que no posee otro medio de defensa judicial y que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe por la pensión escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de inanición. Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 1.4. Expediente T-491356 La señora Inés Elvira Vélez Restrepo acudió a la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de 1999, en la que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había reconocido la indexación de su primera mesada pensional. Para respaldar la solicitud expuso los siguientes hechos: - Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982. - Que a través de proceso ordinario laboral demandó a Bancafé para que se le condenara a reliquidar la pensión legal de jubilación que disfruta desde el 9 de abril de 1995. - Que al momento del retiro del servicio devengaba un salario equivalente a
7.01 veces el salario mínimo legal y que en abril de 1995 el Banco Cafetero le reconoció una pensión legal mensual de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual. - Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Bancafé y decretó a su favor la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 1º de diciembre de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. - Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal. - Que varios días después la Corte Suprema de Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidación o indexación de la primera mesada pensional de los actores. - Que la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal sino también constitucional, sin que resulte válido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia cumplió con la edad necesaria para disfrutar la pensión. - Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada pensional. - Que los ingresos provenientes de la pensión no le alcanzan para atender sus necesidades básicas. De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho, con lo cual le vulneró sus derechos
fundamentales. Por ello, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para su protección. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene a Bancafé al pago de los intereses moratorios, la sanción moratoria y los perjuicios morales. 1.5. Expediente T-491592 El señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralpara solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la autoridad accionada, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmaba la negativa de indexar la primera mesada pensional. En su escrito expone los siguientes hechos: - Que trabajó para la Corporación Financiera Popular S.A. hasta 1980, año en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces el salario mínimo legal de la época. - Que a partir del 24 de enero de 1990 la Corporación Financiera Popular S.A. le reconoció una pensión mensual de jubilación en monto equivalente a un salario mínimo mensual fijado para el año de 1990. - Que la Corporación Financiera Popular S.A. se transformó en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo. - Que demandó a Corfidesarrollo para que en proceso ordinario laboral se le
condenara a indexar la primera mesada pensional. - Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la entidad demandada, para lo cual se basó en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 emitida por la autoridad accionada. - Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2000. - Que en decisión del 8 de marzo de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. - Que antes y después de la sentencia 14980, que corresponde a su proceso, la Sala de Casación Laboral ha proferido diferentes sentencias en las cuales reconoce la indexación de la primera mesada pensional. - Que a favor de la indexación de la primera mesada pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. - Que es una persona de la tercera edad (68 años), los ingresos provenientes de la pensión legal de jubilación no le alcanzan siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que le han sido conculcados. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda. 1.6. Expediente T-497604 El señor Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraly la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia que reconocía la actualización de su primera mesada pensional, constituye una vía de hecho por presentar grave defecto sustantivo y fáctico al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su sentido natural.
Expone los siguientes hechos: - Que por más de 25 años laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario. - Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de 1991, devengaba un salario equivalente a más de 4.1 veces el salario mínimo de ese entonces. - Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos. - Que solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento de la indexación, con base en los principios de equidad y de justicia. - Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable al accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Que el 31 de enero de 2000 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, para lo cual se fundamentó en la nueva posición
jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto de 1999, sobre la base de que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y que sólo cabe la indexación de las obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas. - Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les ha indexado su primera mesada pensional. Señala finalmente que con la decisión judicial cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las sentencias de instancia, que reconocen la indexación de su primera mesada pensional. 1.7. Expediente T-498908 La señora Matilde Ángel de Rojas presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboralpor haber proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE. En su escrito se refiere a los siguientes hechos: - Que trabajó con el Banco Cafetero hasta el 15 de febrero de 1983, luego de más de 22 años de servicios. - Que al terminar su relación de trabajo su salario equivalía a 5.57 veces el
salario mínimo legal pero su pensión legal mensual de jubilación se reconoció a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a un salario mínimo legal mensual. - Que demando Bancafé para que en proceso ordinario laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que condena al Banco Cafetero y decreta a su favor la indexación de la primera mesada pensional. - Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. - Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir su sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de 2000 había proferido la sentencia 13047 en la que concedió la indexación de la primera mesada pensional. - Que al mes siguiente de fallado su proceso, la Sala de Casación Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales concede la indexación de la primera mesada pensional a los actores y que en igual sentido decidió en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000, así como en otras providencias aprobadas antes y después de proferir sentencia en su proceso. - Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional.
- Que tiene más de 60 años de edad y que los ingresos provenientes de su pensión de jubilación no le alcanzan para conservar un nivel de vida modesto.
Por lo expuesto, considera que con la sentencia impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual solicita al juez constitucional su protección y que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnización de perjuicios.
2. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Durante el trámite del expediente T-498908 los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia por ser contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela. Por considerar que su intervención representa el punto de vista de aquella Sala de Casación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, se exponen a continuación sus argumentos: a) En primer lugar, destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la
autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental. b) Así mismo, invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello sostienen que cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo” (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y, por consiguiente, quebranta el orden jurídico. En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política. Recuerdan que el artículo 4º del la Ley 169 de 1896 estableció que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la
“doctrina legal más probable”, y desde esa época hasta hoy no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tienen el carácter de “criterios auxiliares de la actividad judicial”, puesto que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. La razón por la que sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretación con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definición constitucional es obligatoria. c) De otra parte, en cuanto al tema específico que es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la Sala de Casación Laboral expresan que lo relativo a la corrección del valor de una pensión de jubilación por decisión judicial no es asunto expresamente regulado en la ley. Manifiestan que la corrección del valor de las obligaciones laborales obedece a una construcción jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en consideraciones de equidad y no de aplicación estricta de la ley, por lo que todo lo que al respecto se ha elaborado constituye “jurisprudencia”, vale decir, se trataría de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad judicial a los que expresamente se refiere el artículo 230 de la Carta; pero dicho criterio auxiliar no está dotado de
la fuerza obligatoria de la ley. Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en casos análogos la “doctrina probable” que sobre un mismo punto de derecho haya sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación (Ley 169 de 1896, art. 4º), ello “no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue errónea las decisiones anteriores”. Por lo tanto, no existe ningún fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretación jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia. Aún cuando expresamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo enumera entre las normas de aplicación supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como el que expresamente el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce a la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. A su juicio, la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, está sujeta a variaciones que pueden obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse erróneas las decisiones en las que se sentó la doctrina, o de la circunstancia de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situación social que ha variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composición de los integrantes de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia. Además de estos argumentos para
explicar el porqué no puede dársele a determinadas sentencias de casación una mayor jerarquía en cuanto a los criterios doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el carácter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la acusación, independientemente del acierto de la tesis jurídica que pueda plantear el impugnante. d) No comparten tampoco los argumentos expuestos por los jueces de instancia para afirmar que la Sala de Casación Laboral ha incurrido en una vía de hecho al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para aseverar que al resolver un recurso de casación se haya utilizado el poder que le ha conferido la Constitución Política y la ley para un fin no previsto en el ordenamiento jurídico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos aún puede aseverase que se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una vía de hecho por defecto fáctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuación por fuera del procedimiento establecido. Así pues, concluyen, no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.
e) Solicitan finalmente que al decidir sobre la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo resuelto en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvió sobre un caso similar al que ahora se debate.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-439261
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Roa García contra la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia y el Banco
Cafetero. Considera el Tribunal que para que proceda la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes. Considera que en el caso bajo estudio no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad. En su criterio, no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha configurado una vía de hecho.
2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, integrada
exclusivamente por conjueces, confirmó la sentencia impugnada. En respaldo de su decisión expresó lo siguiente: La vía de hecho sólo se produce cuando quien está investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien rebasando de modo arbitrario sus atribuciones legítimas o bien arrogándose sin título funciones que institucionalmente no le han sido conf
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