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CC - T663-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T663-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-663/08

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble carácter

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Conexidad INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Cirugía por obesidad mórbida DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía bariátrica por obesidad mórbida y tratamiento pre y post operatorio Referencia: expedientes acumulados T1.820.543 y T-1.828.767

Accionantes: Jaime Alberto Andraus Pelaez y Yamile

Murillo Ciro.

Demandado: Caja de Compensación Familiar

Comfenalco, Antioquia, E.P.S. y Humana Vivir E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.820.543 y T-1.828.767.

I. ANTECEDENTES.

T-1.820.543 T-1.828.767 Mediante Auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala de

Selección Número Dos escogió para revisión el expediente identificado con el número de radicado T-1.820.543. Por su parte, la Sala de Selección Número Tres, a través de Auto de marzo siete (7) de dos mil ocho (2008), seleccionó para revisión el expediente número T-1.828.767. Una vez estos expedientes fueron conocidos por la Sala Cuarta de Revisión, ésta, mediante Auto de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) ordenó su acumulación por encontrar que ellos guardan unidad de materia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.

1. Hechos relevantes y solicitudes. 1.1. Expediente T-1.820.543. - El señor Jaime Alberto Andraus Peláez, demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S. en calidad de beneficiario de su esposa. - El accionante, quien en la actualidad tiene 34 años de edad, sufre de sobrepeso e hipertensión endocraneana desde hace varios años, a causa de la cual perdió la visibilidad por el ojo izquierdo y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56.95%. - En el mes de agosto del año 2007 el actor fue diagnosticado con obesidad mórbida severa grado III1, razón por la cual su médico tratante ordenó la práctica de una “cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia”, la cual calificó como “no estética”2.

Adicionalmente, en el examen realizado por el médico tratante se encontró que el actor presenta otro tipo de enfermedades, algunas de ellas, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el profesional, causadas o agravadas por su condición de obesidad. Dichas enfermedades fueron: “1artropatía en columna, pierna derecha, rodillas, tobillos, planta de los pies; 2reflujo gastroesofagico; 3incontinencia urinaria; 4hipertensión arterial; 5apnea del sueño manejaba CPAP; 6insuficiencia cardiaca; 7hiperlipidemias mixtas; 8edema en miembros inferiores; 9depresión.”3 1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la estatura del actor es de 1,78 metros y su peso de 150 kilogramos, con un IMC de 47.31. Folio 11 del cuaderno No. 1. 2 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la estatura de la actora es de 1,65 metros y su peso de 118 kilogramos, con un IMC de 43,3. Folio 3 del cuaderno No.1. 3 Folio 10 del cuaderno No. 1. 2 T-1.820.543 T-1.828.767 - El diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007) el actor se dirigió con la orden del médico tratante a COMFENALCO E.P.S., entidad que le informó que la respuesta a su solicitud para la práctica de la cirugía sería emitida el día veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año.

  • El día tres (03) de octubre del dos mil siete (2007) el señor Jaime Alberto Andraus Peláez presentó acción de tutela contra COMFENALCO E.P.S., por considerar que la dilación en la respuesta a su solicitud de cirugía bariátrica, comporta una vulneración de sus derechos a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana. 1.2. Expediente T-1.828.767. - La señora Yamile Murillo Ciro, demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, se encuentra afiliada a Humana Vivir E.P.S. como beneficiaria de su esposo. - La accionante fue diagnosticada con obesidad mórbida, patología que, según afirma, limita de manera importante su capacidad para desarrollar las actividades cotidianas. - Según manifiesta la actora, para solucionar este problema de salud se ha sometido a diversos tratamientos consistentes en la ingesta de medicamentos y estrictas dietas; sin embargo, ninguno de éstos le ha reportado resultados positivos.

Por tal razón, fue remitida a la ciudad de Bogotá para ser evaluada por médicos especialistas en el área de cirugía general, los cuales ordenaron la práctica de una “cirugía bariátrica por laparoscopia”, así como la realización de los exámenes de “radiografía de tórax, electrocardiograma, glicemia, BUN, creatinina, cuadro hemático, proteínas totales, albúmina, colesterol, triglicéridos, endoscopia digestiva alta más biopsia y ecografía hepotobiliar”, todos ellos dirigidos a establecer las condiciones de la paciente de manera previa a la práctica de la cirugía.

Adicionalmente y para el mismo fin, le fueron ordenadas consultas con los especialistas en anestesia, psicología, psiquiatría y nutrición. - A pesar de la prescripción médica, Humana Vivir E.P.S. negó la práctica de los procedimientos bajo el argumento de que estos servicios no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. - Por tal razón, el dieciséis (16) de octubre del dos mil siete (2007) la señora Yamile Murillo Ciro presentó acción de tutela contra Humana Vivir E.P.S., por considerar que la no práctica del procedimiento de cirugía bariátrica que 3 T-1.820.543 T-1.828.767 solicita, comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

2. Fundamentos de las acciones y pretensiones.

2.1. Expediente T-1.820.543. El demandante manifiesta que la demora injustificada en la entrega de la respuesta a su solicitud de cirugía bariátrica, comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, toda vez que, de acuerdo con los conceptos médicos, el tratamiento de sus múltiples padecimientos requiere de la realización inmediata del procedimiento en mención. Así, manifiesta que en la actualidad presenta un fuerte dolor lumbar que lo imposibilita para la realización de actividades cotidianas y que, además, debido a su problema de hipertensión, el cual se ve agravado por su excesivo peso, está perdiendo la visión de su ojo derecho.

Por tal razón, el demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a Comfenalco E.P.S. que autorice la práctica de la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia que le prescribió su médico tratante. 2.2. Expediente T-1.828.767. Por su parte, la accionante del expediente T-1.828.767 sostiene que la cirugía que solicita no tiene un carácter estético, sino que se trata de la única alternativa para solucionar su problema de obesidad mórbida. Así, la actora describe su situación actual de la siguiente manera: “la obesidad mórbida que padezco, me ha ocasionado serios trastornos en mi personalidad, sufro depresión, ‘es decir síndrome caracterizado por un tristeza profunda y una inhibición de las funciones psíquicas’. No le encuentro sentido a la vida, un autoestima bajo y me siento en inferioridad de condiciones para desempeñarme como una persona normal y realizar mis actividades cotidianas y disfrutar de una buena salud (…)”. En consecuencia, dado que, según afirma, la cirugía prescrita es la única alternativa para mejorar su estado de salud, solicita al juez de tutela que se le ordene a la entidad accionada que autorice la práctica del procedimiento solicitado y de todos los exámenes de control que le fueron prescritos por su médico tratante, así como la entrega de los “medicamentos, tratamientos y atención integral que permita la solución a la afección física que presento”. Por último, la actora solicita que la cirugía sea programada con los

especialistas que la atendieron en la ciudad de Bogotá. 4 T-1.820.543 T-1.828.767

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

3.1. Expediente T-1.820.543. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por medio de auto de octubre tres (03) de dos mil siete (2007), admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada y ofició al Doctor Jesús Vásquez Arango, médico tratante del actor, para que presentara concepto respecto de la urgencia y de la necesidad de la cirugía de by pass gástrico prescrita. Adicionalmente, y como medida preventiva para evitar la vulneración de los derechos a la vida y a la salud del demandante, el fallador ordenó a la entidad accionada que autorizara la cirugía solicitada de manera inmediata. - La Caja de Compensación Familiar Comfenalco E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, mediante escrito de dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), por medio del cual solicita al juez que se deniegue la solicitud de amparo. Allí, sostiene que la invalidez del accionante se produjo como consecuencia de las secuelas de la hipertensión arterial infracraneana que padece, sin que dicha enfermedad tenga relación alguna con el problema de obesidad que ahora presenta. Además, afirma que el sobrepeso del actor se debe, de acuerdo con la historia clínica, a un exceso de calorías en la dieta, por lo que la solución no es la cirugía de by pass gástrico sino el seguimiento de un dieta hipocalórica que

le permita perder peso. Por otra parte, manifiesta que la cirugía solicitada no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por lo que la entidad no está en la obligación legal de autorizar su práctica, salvo que se verificara que en este caso se presentan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones contenidas en el POS. No obstante, sostiene que en el presente asunto éstos no se cumplen, como quiera que la cirugía de by pass gástrico que el actor solicita, no fue ordenada por un médico adscrito a la entidad accionada, sino por uno particular cuyos honorarios fueron asumidos directamente por el accionante. En el mismo sentido, afirma que en el POS existen otros procedimientos que resultan útiles para tratar el problema de obesidad del accionante, razón por la cual el paciente “debe solicitar a la EPS Comfenalco Antioquia que lo redireccione hacia el grupo interdisciplinario de Nutrición y Psicología, a fin de que inicie tales planes terapéuticos, y que una vez superado este paso dentro del proceso de posibles candidatos a cirugía bariátrica, se defina por el grupo de Obesidad Mórbida si el usuario efectivamente cumple con el perfil o 5 T-1.820.543 T-1.828.767 no”4. Además, según afirma, el procedimiento de by pass gástrico tiene un sustito dentro del Plan Obligatorio de Salud, identificado en la Resolución 5261 de 1994 con los códigos 7621 y 7631, el cual se denomina “Gastrectomía

subtotal con asa en y de rous vía abierta.”5 Por todo lo anterior, la entidad solicita que sea negado el amparo tutelar o, en caso de que el juez decida ordenar la práctica de la intervención, que se le conceda la posibilidad de recobrar contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo judicial. - Por su parte, el Doctor Jesús Vásquez Arango dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que manifestó: “El paciente Jaime Alberto Andraus Peláez (…) tiene obesidad mórbida severa y la única opción en la cirugía bariátrica tipo by pass gástrico por laparoscopia. La no realización de esta cirugía tiene severas implicaciones en la salud del paciente y en la vida de este (sic).”6 3.2. Expediente T-1.828.767. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, mediante auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada y citó a la accionante a diligencia de declaración. - Dicha diligencia se llevó a cabo el dieciocho (18) de octubre de ese mismo año. Allí, la accionante manifestó que desde hace 17 años empezó a subir de peso de manera constante y que, a pesar de hacer acudido a diversos nutricionistas, las dietas ordenadas sólo le sirvieron para bajar unos pocos kilos que luego recuperó con rapidez. Respecto de su estado de salud actual, sostuvo que sufre de fuertes dolores en

las articulaciones de los miembros inferiores, de reflujo gástrico y de un dolor constante en la espalda por razón del sobrepeso. Por último, informó que no se encuentra trabajando y que su sostenimiento y el de sus tres hijos está a cargo de su esposo, quien se desempeña como conductor de un camión, por lo que no cuenta con los ingresos económicos que le permitan sufragar directamente el costo de la cirugía prescrita. - Por su parte, Humana Vivir E.P.S. dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 Folio 21 del cuaderno No. 1. 5 Folio 22 del cuaderno No. 1. 6 Folio 29 del cuaderno N.1. 6 T-1.820.543 T-1.828.767 En este sentido, manifiesta que en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo no se encuentra descrito el procedimiento denominado by pass gástrico, razón por la cual la entidad no está en la obligación de asumir su prestación. Adicionalmente, estima que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para proceder a inaplicar las exclusiones contenidas en la POS, particularmente, en cuanto no existe riesgo para la vida de la paciente, no se probó la falta de capacidad económica de la actora y existen otros tratamientos alternativos dentro plan obligatorio de salud. Sobre este último punto, sostiene que la cirugía de by pass gástrico constituye un procedimiento de alto riesgo al que sólo puede acudirse como última

alternativa para la solución del problema de obesidad mórbida, por lo que es necesario agotar, de manera previa, otras alternativas terapéuticas menos riesgosas e invasivas. En consecuencia, solicita a la autoridad judicial que deniegue las pretensiones formuladas por la accionante. De no ser acogida dicha petición, solicita que se autorice “la conformación de un grupo interdisciplinario de especialistas que evalúe la pertinencia de la intervención o determine la posibilidad de acudir a otras opciones del POS que ofrezcan un riesgo menor para la usuaria”. Finalmente, en caso de que el juez decida conceder la acción de tutela, solicita que se le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía por el 100% del costo de los servicios que deba prestar y que no se encuentren contenidos en el POS.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Expediente T-1.820.543. 1.1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado, bajo la consideración de que, en este caso, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar la inaplicación de las exclusiones contenidas en el POS, en tanto el procedimiento no fue prescrito por un médico adscrito a la entidad accionada. 1.2. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el accionante.

En su escrito sostiene que su médico tratante, el Doctor Jesús Nazareth

Vásquez Arango, es asociado de la Cooperativa de trabajo Medicina Cooperativa, entidad que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S., 7 T-1.820.543 T-1.828.767 por lo que no es cierto que éste no se encuentre adscrito a la entidad accionada7. En este sentido, estima que en su caso sí se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la autorización de la cirugía de by pass gástrico que demanda. Adicionalmente, en su impugnación el accionante solicita que disponga que la entidad accionada le brinde toda la “atención integral” que requiera para tratar su padecimiento. 1.3. La impugnación fue conocida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de primera instancia. A su juicio, a pesar de que en este caso el médico tratante se encuentra asociado a una Cooperativa que tiene contrato con la EPS demandada, lo cierto es que el cumplimiento del requisito jurisprudencial implica que debe existir una vinculación laboral entre el profesional y la empresa promotora de servicios de salud respectiva, relación que en el presente asunto no se presenta. Pero, adicionalmente, el ad quem sostiene que aun cuando se aceptara que existe una vinculación entre el médico tratante y la E.P.S. Comfenalco Antioquia, no es claro que el profesional haya emitido una prescripción u orden médica, ya que, a su juicio, éste “sólo emitió opinión en consulta”8.

Por último, sostiene que en este caso no se demostró que el actor se haya sometido a otro tipo de tratamientos para manejar su problema de obesidad, lo que, según afirma el fallador, resulta absolutamente necesario antes de que sea posible ordenar la práctica de la cirugía bariátrica.

2. Expediente T-1.828.767. 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, mediante sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) decidió conceder el amparo tutelar solicitado.

En su criterio, de acuerdo con la prescripción médica allegada al expediente, el procedimiento solicitado es necesario para dar solución a la obesidad mórbida que presenta la actora y para evitar que se generen otro tipo de dolencias. Adicionalmente, del material probatorio que obra en el proceso se desprende que la accionante sí se ha sometido a otro tipo de tratamientos médicos para tratar su problema de sobrepeso, pero sin obtener resultados efectivos. 7 Para fundamentar su afirmación, el accionante aporta Certificación emitida por la Coordinadora de Gestión Humana de la Cooperativa “Medicina Cooperativa”. 8 Folio 64 del cuaderno No. 1. 8 T-1.820.543 T-1.828.767 Por último, sostiene que lo manifestado por la actora en la declaración rendida al despacho, da cuenta de su falta de capacidad económica para sufragar directamente el costo de la cirugía requerida, ya que se trata de una persona que no tiene ningún tipo de ingresos propios y que depende económicamente de su esposo, quien debe asumir la carga de todo el núcleo familiar con los limitados recursos que percibe como conductor.

Por lo anterior, el a quo decidió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó a la entidad accionada la práctica de la cirugía de by pass gástrico solicitada y de todos los exámenes prescritos por los médicos tratantes. Adicionalmente, el fallador autorizó a Humana Vivir E.P.S. para solicitar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. 2.2. La decisión de primera instancia fue impugnada por la entidad accionada. En su escrito de impugnación, la empresa prestadora de servicios de salud afirma que, en el presente caso, la cirugía bariátrica tiene un carácter meramente estético. En este sentido, manifiesta que el problema de obesidad de la accionante no es una enfermedad, sino que se ha generado por una ingesta excesiva de alimentos, por lo que no puede ser responsable la entidad por una cuestión de falta de voluntad y de compromiso de la actora con su propia salud. Adicionalmente, sostiene que “las indicaciones médicas en el caso presente de Yamile Murillo Ciro, dejan claro que no se ha agotado el tratamiento de manejo a la obesidad establecido para esta patología y en este caso en particular observamos con preocupación que su comorbilidad (término médico que significa que además de la obesidad misma existen en el mismo paciente y simultáneamente otras patologías que pondrán en peligro directamente la salud del usuario), no corresponde a los protocolos internacionales de las sociedades científicas”. Por otra parte, afirma que el fallador no podía ordenar, como lo hizo, que se le brindara a la accionante atención integral, ya que se trata de una pretensión

indeterminada y futura, frente a la cual no es posible establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la inaplicación de las exclusiones del POS. Así las cosas, la entidad accionada solicita al juez de segunda instancia que deniegue el amparo tutelar. En caso de que no se acoja dicha petición y sea ordenada la práctica de la cirugía, solicita que sean los familiares de la accionante quienes deban asumir el costo del procedimiento. 2.3. Mediante sentencia de siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, revocó el fallo de 9 T-1.820.543 T-1.828.767 primera instancia, bajo la consideración de que antes de que la actora pueda ser sometida a una cirugía como la solicitada, es necesario que acuda a otro tipo de tratamientos farmacológicos y nutricionales para efectos de solucionar su problema de sobrepeso, lo que no ha sucedido en el presente caso. Bajo tal consideración, el ad quem revocó la sentencia proferida en primera instancia, pero, además, ordenó a Humana Vivir E.P.S. que inicie de manera inmediata los tratamientos médicos para solucionar el problema de obesidad de la actora. Así mismo, dispuso que si pasados seis (06) meses ésta no mostraba resultados evidentes, deberá llevar el caso de la accionante al Comité Técnico Científico de la entidad para que sea él quien conceptúe respecto de la necesidad y conveniencia de la cirugía de by pass gástrico en este asunto,

concepto que podrá ser revisado por un Comité Científico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, si la actora lo estima pertinente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las entidades accionadas la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de los demandantes, como consecuencia de su negativa a practicar la cirugía bariátrica que les ha sido prescrita por sus médicos tratantes, para dar solución al problema de obesidad mórbida que padecen. En este escenario, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en los casos objeto de revisión, la actuación de las entidades accionadas ha comportado una violación de los derechos fundamentales señalados. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo término, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en que se solicita la autorización de procedimientos o medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, POS, para luego,

finalmente, entrar a resolver los casos concretos. 10 T-1.820.543 T-1.828.767 2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. Allí, el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste tiene la obligación de asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. Con fundamento en lo anterior y atendiendo su carácter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo cuando: (i) se trate de prestaciones contenidas de manera específica en el Plan Obligatorio de Salud, caso en el cual se presenta el fenómeno de la transmutación del derecho prestacional en uno de carácter fundamental; (ii) cuando éste se encuentra referido a sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad o los discapacitados y, finalmente, (iii) en aquellos eventos en los que el derecho a la salud se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que ostentan el carácter de fundamentales,

tales como la vida o a la integridad personal. Para lo que interesa a la presente causa y en relación con este último supuesto, la Corte Constitucional ha señalado: “(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental9, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.10 De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente11, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas12. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud 9 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 Ver sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y T171 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

12 Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

11 T-1.820.543 T-1.828.767 adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”13. (Se resalta) En relación con el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona, sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones dignas. Así, en la sentencia T-175 de 200214, la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”15. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que: "Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente

a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible.”16 En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. 13 Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 14 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Véase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 T-1.820.543 T-1.828.767 2.2. Inaplicación de las normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. Reglas jurisprudenciales. A partir de los presupuestos señalados en la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad

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