CC - T663-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T663-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-663/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAProcedencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICASReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICASAplicación Ley 361/97
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin importar la relación laboral existente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Permanencia en el cargo hasta tanto se configure causal objetiva que extinga la relación laboral, verificada y autorizada por el inspector del trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES
FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE
CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definición/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de trabajadores vinculados EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Normas del CST aplicables a los trabajadores en misión
CONTRATO ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
Y TRABAJADORES EN MISION-Relaciones laborales Expedientes T-3050013 y T-3059018. 2 ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de contrato CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del término no constituye justa causa para dar por terminada la relación laboral
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE
TRABAJO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL-Vulneración de empresa de servicios temporales por despido unilateral sin previa autorización del Ministerio de Protección Social ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reintegro a cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad por terminación unilateral de contrato sin previa autorización del Ministerio de Protección Social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAVulneración por despido unilateral sin previa autorización del Ministerio de Protección Social TERMINACION DE CONTRATO A TERMINO FIJODesvinculación por enfermedades que padece y disminución de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA SAYCO-Reintegro a cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad por terminación unilateral de contrato sin previa autorización del Ministerio de Protección
Social
Referencia: expedientes T-3050013 y T3059018
Acciones de tutela interpuestas por Pilar Rivera Acevedo contra Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A. y otros y Ercilia Borja Campo contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOy otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) Expedientes T-3050013 y T-3059018. 3 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Décimo Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, (Expediente T-3050013), y Quince Civil del Circuito de Cali (Expediente T3059018). Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, la Sala de Selección número cinco de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-3050013 y T-3059018 para su revisión ante la Corte, resolviendo en el mismo auto acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3050013
1.1. Hechos
El 2 de diciembre de 2010, la señora Pilar Rivera Acevedo presentó acción de tutela contra Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A., Cafesalud E.P.S. y Jiro Servicios Temporales S.A., buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con los siguientes hechos: - Afirma que fue vinculada a Jiro Servicios Temporales S.A. “bajo la modalidad de varios contratos de trabajo. Primero fue mediante un contrato de trabajo en misión fijo inferior a un año, del 6 de abril del 2009 hasta el 2 de agosto de 2009, el cual en varias ocasiones se prorrogó, pero el 2 de agosto de 2010 fue despedida estando en proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral, ya que sufría, para ese momento del despido SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA”, patología de origen profesional, de acuerdo con la calificación técnica emitida por la E.P.S. Cafesalud. - Manifiesta que el día 27 de agosto de 2010, cuando le fue informada la terminación del contrato de trabajo por el empleador, culminaban sus incapacidades de origen común y debían comenzar las de origen profesional, según dictamen emitido por la E.P.S. Cafesalud del 4 de junio de 2010. Expedientes T-3050013 y T-3059018. 4 - Sostiene que “[t]ras esta situación el día 27 de agosto de 2010, la ARP
SURA, inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y calificación de su origen, lo que se prueba anexando al plenario, copia de comunicación enviada por ARP SURA a mi poderdante y la empresa JIRO LTDA., en la cual solicita que sea completada la documentación, para así, continuar con el trámite”. - Aduce que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela tenía una incapacidad de 120 días. - Señala que, encontrándose en estado de incapacidad y debilidad manifiesta, Jiro Servicios Temporales S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma, actuación que vulnera ostensiblemente los artículos 11, 12, 48 y 53 de la Constitución. - Por último, indica que Jiro Servicios Temporales S.A. no pidió autorización al Ministerio de Protección Social para desvincularla, dado su estado de incapacidad y debilidad manifiesta. Como consecuencia de lo anterior, la señora Pilar Rivera Acevedo solicita: (i) conceder transitoriamente el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a Jiro Servicios Temporales S.A. que la reintegre al cargo que desempeñaba o a uno de similar naturaleza, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo que se ha prolongado la incapacidad y la valoración de la pérdida de capacidad laboral. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A.
El representante legal de Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A. dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Anota que la accionante ha estado afiliada durante varios periodos a esa entidad a través de la empresa Jiro Servicios Temporales S.A., el último de los cuales viene desde el 6 de abril de 2009. Adiciona que durante la cobertura fue reportada una presunta enfermedad profesional “la que se concluye se trata de una patología de ORIGEN COMÚN”. Considera que para el análisis del caso se debe aplicar el artículo 6, parágrafo 4°, del Decreto 2463 de 2011, según el cual “una vez calificado el origen en primera instancia, la entidad obligada será la que administre dicho riesgo, en otras palabras, como la JRCIA definió que se trataba de una patología de origen [común], las entidades obligadas al pago de las IT serán las EPS durante los primeros 180 días y las Aseguradoras de la AFP, los 360 días adicionales a los primeros 180 (Sentencia T-920 de 2009) (…)”. Expedientes T-3050013 y T-3059018. 5 Precisa que, así se tratara de una lesión derivada de un riesgo profesional la obligada legalmente a brindar las prestaciones asistenciales y a pagar la incapacidad temporal sería la E.P.S., ya que la ARP “sólo está obligada a pagar y por reembolso las prestaciones derivadas de un RP pero no para brindarlas (…)”. En este orden de ideas concluye que es claro que la entidad no ha violado ni vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Pilar Rivera Acevedo.
1.2.2. Jiro Servicios Temporales S.A. La gerente y representante legal de Jiro Servicios Temporales S.A. informa que: (i) la actora estuvo vinculada a la empresa mediante un único contrato de trabajo que “inició el 06 de abril de 2009 y debió terminar el 06 de abril del 2010 para darle cumplimiento al artículo 77 de la Ley 50 de 1990”; (ii) a pesar de que el contrato debía terminar en la fecha antes señalada, la compañía se vio obligada a prorrogarlo por fuera de los términos legales, “únicamente para respetar la estabilidad laboral reforzada por encontrarse incapacitada el 06 de abril del año 2010”; (iii) la prórroga del contrato se extendió del 6 de abril hasta el 2 de agosto del 2010, fecha en la que terminaron todas las incapacidades de origen no profesional; (iv) el 2 de agosto el contrato se dio por terminado, “en razón de que ya no se presentaron más incapacidades y de que a esa fecha no existía, como no existe hoy, ninguna calificación de la EPS que señale alguna merma de capacidad laboral (…)”. Con fundamento en lo anterior infiere que la empresa no vulneró los derechos a la señora Pilar Rivera Acevedo “al haberle respetado el periodo de incapacidad, por un lado y por el otro al haber terminado la relación contractual ajustándose a lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y no teniendo como motivo la terminación del contrato ninguna incapacidad ni discapacidad”. Por lo tanto, solicita que se deniegue la petición de amparo. 1.2.3. Cafesalud E.P.S.
La representante legal de Cafesalud E.P.S. refiere que la señora Pilar Rivera Acevedo se encuentra “suspendida sin capacidad de pago en Cafesalud EPS, debido a que su empleador JIRO Ltda. (sic) reportó novedad de retiro mediante planilla cancelada el 10 de septiembre de 2010”. Así las cosas, no es Cafesalud E.P.S. quien deba responder por las pretensiones de la accionante, ya que fue su empleador quien la retiró de la E.P.S.. En este orden de ideas, señala que la entidad no ha amenazado o violado ningún derecho a la actora, toda vez que: (i) en su actuar ha seguido la legislación en la materia y (ii) a la fecha no existe vínculo contractual con la señora Pilar Rivera Acevedo. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión Expedientes T-3050013 y T-3059018. 6 1.3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: (i) negar por improcedente la acción de amparo tendiente al reintegro laboral, por no advertir vulneración de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora; (ii) tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social a favor de la señora Pilar Rivera Acevedo. Sostiene el despacho que de lo aportado en el expediente se tiene que Jiro Servicios Temporales S.A. “mantuvo vinculada contractualmente a la señora Pilar Rivera Acevedo hasta que se terminó su incapacidad no siéndole posible
mantener su vínculo laboral por expresa prohibición legal, artículo 77 de la ley 50 de 1990”. En virtud de lo anterior colige que la empresa cumplió el contrato, “el cual dio por terminado con posterioridad al vencimiento del mismo, protegiendo la salud de la trabajadora, quien no demostró que su despido obedeció al estado de salud y sus condiciones físicas, razón esta, por la que no estaba obligada a solicitar permiso del Ministerio de Protección Social para ese efecto”. En el mismo sentido advierte que, de los hechos sustento de la demanda de amparo y de las reglas constitucionales aplicables, resulta claro que Jiro Servicios Temporales S.A. no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ya que el despido obedeció a causas objetivas y no a una práctica discriminatoria. Considera, además, que la accionante tampoco acredita el perjuicio irremediable que supuestamente se le ha causado con la terminación del contrato laboral, ya que en el escrito de tutela “solo señala la falta de pago de incapacidades que no se acreditó y el hecho de no estar empleada actualmente, no existiendo soporte diferente para demostrar la existencia del perjuicio irremediable (…), si tenemos en cuenta que la terminación de la relación laboral, ocurrió desde el 2 de agosto de la presente anualidad y sólo se interpone la acción de Tutelar, hasta el día 2 de diciembre es decir cuatro (4) meses después de la ocurrencia del hecho, con lo cual se desvirtúa para el Despacho dicha urgencia”. Agrega que, al estar por fuera de dicho supuesto
excepcional, no se puede ordenar un reintegro, ya que el asunto debe ventilarse ante las autoridades judiciales constituidas para ello (justicia ordinaria-laboral). Finalmente expone que, a pesar de que la señora Pilar Rivera Acevedo no presenta una afiliación activa por no encontrarse trabajando actualmente, al haber conocido la E.P.S. Cafesalud la enfermedad que la aqueja, debe seguir prestándole los servicios de salud que requiera. Lo anterior en virtud del principio de continuidad que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional. Impugnación. Expedientes T-3050013 y T-3059018. 7 La señora Pilar Rivera Acevedo impugnó oportunamente el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos al presentar la acción de tutela. Afirma, además, que el fallo de primera instancia contraría el principio de continuidad protegido en innumerables ocasiones por la jurisprudencia constitucional, “sin contar con que la controversia que versa sobre el origen de la contingencia sufrida por la señora PILAR RIVERA ACEVEDO, no ha sido decidida de fondo, pues en calificación del origen efectuada por CAFESALUD EPS, la cual fue allegada al plenario como prueba, da fe de que la enfermedad de SÍNDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA, es de origen ocupacional, por lo que de conformidad con los artículos 206, 208, 254 de la ley 100 de 1993 y los artículos 5 y 6 del decreto 1295 de 1994 e incluso con lo establecido en sentencias de la Honorable
Corte Constitucional, las cuales ratifican la vigencia, de los artículos antes citados, mientras no se haya decidido de fondo la controversia la EPS, es quien debe hacerse cargo del pago de las prestaciones asistenciales al igual, que del pago de las incapacidades o prestaciones económicas, incluso por enfermedad profesional y accidente de trabajo”. 1.3.2. Segunda Instancia El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de febrero de 2011, confirmó la de primera instancia, teniendo en cuenta que para la defensa de los derechos fundamentales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo. Precisa que no emite ningún pronunciamiento sobre la protección temporal del derecho a la salud concedida en el fallo impugnado “visto que no se trata en este evento, de una afección de las denominadas como ruinosa, catastrófica, o de alto costo, de especial consideración por parte de la jurisprudencia constitucional, que demande la imposición tutelar de la observancia de los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud, como obligación inexorable de la EPS incursa en estas diligencias, debiendo sujetarse ésta a los lineamientos legales que regulan dicho tópico”. 1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Pilar Rivera Acevedo (folio 11). - Copia de la Calificación Dependencia Técnica Salud Ocupacional de la señora Pilar Rivera Acevedo, realizada por el Grupo Interdisciplinario de Cafesalud E.P.S. el 4 de junio de 2010 (folios 42 a 47).
Expedientes T-3050013 y T-3059018. 8 - Copia de la carta del 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora de Contratación de Jiro Servicios Temporales S.A. a la señora Pilar Rivera Acevedo (folio 41). - Copia de la carta de fecha 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora Salud Ocupacional de Jiro Servicios Temporales S.A. a la señora Pilar Rivera Acevedo, mediante la cual le informan de la prórroga del contrato por obra o labor (folio 48). - Copia de la respuesta a la “solicitud de estudio del origen de las patologías SÍNDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA” de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida por la Comisión Laboral del ARP Sura, Regional Antioquia y Eje Cafetero, a la señora Pilar Rivera Acevedo (folios 12 y 13). - Copia de la “certificación de afiliación cotizante” correspondiente a la señora Pilar Rivera Acevedo, expedida por Cafesalud E.P.S. (folios 70 y 71).
2. Expediente T-3059018 2.1. Hechos La señora Ercilia Borja Campo, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la indemnización por despido injusto, a la vida en conexidad con la salud, al
mínimo vital y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 15 de febrero de 2011, la accionante relata los siguientes hechos: - Manifiesta que ingresó a trabajar en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, seccional Valle, mediante contrato individual a término fijo de 1 a 3 años, en el cargo de auxiliar de servicios generales, y que fue despedida después de haber laborado durante 8 años y 11 meses. - Indica que sufrió un accidente el 21 de diciembre de 2007, después de terminar la jornada laboral, al caer de una camioneta conducida por su jefe inmediata, que le produjo fractura de la epífisis inferior del cúbito y radio izquierdos, con síndrome de “manguito rotatorio” e incapacidad hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha esa en que la Jefatura Regional de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S. le recomendó a la entidad patronal no asignarle labores que requiriesen movimientos repetitivos de flexoextensión del miembro superior izquierdo con rotación de codo y aplicación de fuerza, evitando la movilización de cargas pesadas mayores a 2.5 kilogramos durante 6 meses. Expedientes T-3050013 y T-3059018. 9 -Aduce que la misma E.P.S., mediante oficio del 28 de noviembre de 2008, le manifestó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOque la accionante quedaba con secuela definitiva y que podía reintegrarla al trabajo pero con restricciones.
- Sostiene que el 15 de abril de 2009 Seguros de Vida Alfa S.A. le dio una calificación de 29.94% de pérdida de su capacidad laboral por accidente común. Pero, la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió un recurso dándole una calificación de 42.09%. Decisión que también fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual la citó para el 27 de octubre de 2009, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya notificado la calificación definitiva. - Señala que el gerente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, el 29 de septiembre de 2009, presentó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de autorización de terminación de su contrato de trabajo por discapacidad, la cual fue negada por resolución número CGPIVO-00001886 del 23 de agosto de 2010, que no fue impugnada. - Sin embargo, el 19 de enero de 2011, la accionante recibió de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOla carta de despido, argumentando como causal la cláusula 5 del contrato de trabajo y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
En este orden de ideas, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que: (i) la reintegre al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en iguales o superiores condiciones y sin solución de continuidad; (ii) cancelarle los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con retroactividad al 19 de enero de 2011 y hasta cuando se defina la calificación de pérdida de su capacidad laboral; (iii) haga efectiva la continuidad en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones; (iv) le pague la indemnización por despido sin justa causa y el equivalente a 180 días del salario que devengaba a la terminación del contrato, traído a tiempo presente, conforme lo establece la Ley 361 de 1997. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOLa apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOpide no acceder a las pretensiones de la accionante, por considerar que la acción de amparo es improcedente en este caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la señora Ercilia Borja Campo está inconforme con la determinación de esa entidad de dar por terminado su contrato laboral a término fijo, de acuerdo con la cláusula 5 del contrato, materia que es competencia de la jurisdicción laboral y no de la Expedientes T-3050013 y T-3059018. 10 constitucional. Adiciona que la actora tampoco demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela, ni la protección de los derechos que alega. Considera que la señora Ercilia Borja Campo se contradice al solicitar, por una parte, el reintegro laboral, y por la otra, la indemnización por despido sin justa
causa y la contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca La representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicita la desvinculación de dicha entidad de la acción de tutela, porque no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. Sostiene que, según el artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia T1007 de 2004, la junta regional de calificación de invalidez no es competente para resolver conflictos laborales que se susciten entre las empresas y sus trabajadores, sino para emitir conceptos “médico-técnico-científicos”. Afirma que, en ejercicio de esa función y para resolver una solicitud de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen número 78710609 del 5 de junio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la señora Ercilia Borja Campo tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 42.09%; diagnósticos: “1Causalgia 2Síndrome del Manguito Rotatorio 3Fractura de la epífisis, Origen: Accidente Común, Fecha de Estructuración 16 de junio de 2008”. Agrega que esa misma entidad, por oficio REC-09-314 del 10 de julio de 2010, negó a la accionante el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Precisa que esta última, en dictamen número 34513074 del 27 de noviembre
de 2010, “una vez revisados los elementos de carácter médico laboral obrantes en el expediente, con los elementos de la impugnación, teniendo el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez propone a los miembros de la primera sala a calificar de la siguiente manera: // (…) TOTAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 42,09% // Origen: Accidente común (…)”. 2.3. Intervención del Ministerio de la Protección Social En oficio del 22 de febrero de 2011 la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, indica que: (i) mediante resolución número 00001886 del 23 de agosto de 2010 esa entidad resolvió no acceder a la solicitud del gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOpara que le autorizara la terminación del contrato de trabajo de la señora Ercilia Borja Campo; (ii) “[e]l 15 de febrero de 2011, con radicado 002218, se recibe en este despacho querella administrativa laboral suscrita por la señora Ercilia Expedientes T-3050013 y T-3059018. 11 Borja Campo, en la cual denuncia que a pesar de esto el señor Jairo Enrique Ruge Ramírez, procedió a dar por terminado su contrato de trabajo”; en virtud de lo anterior (iii) en auto 355 del 21 de febrero de 2011 se comisionó a la inspectora de trabajo respectiva adelantar investigación administrativa laboral contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOpor presunta violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.4. Decisión judicial objeto de revisión 2.4.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2011, negó por improcedente la acción de amparo adelantada por la señora Ercilia Borja Campo. Asevera que la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, vinculada a la presente acción de tutela, no está vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, ya que le dio cumplimiento al artículo 35, inciso segundo, del Decreto 2463 de 2001 en cuanto al trámite del recurso de apelación de su dictamen y que, a la fecha del despido de la trabajadora, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya había emitido su calificación. Considera que “la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario judicial como es la jurisdicción laboral, tanto para el pago de la indemnización pretendida, como para la calificación por parte de la junta de calificación de invalidez, por no encontrarse vulneración de derechos fundamentales”. Impugnación La señora Ercilia Borja Campo impugnó el anterior fallo y posteriormente lo sustentó para solicitar: (i) la nulidad de todo lo actuado, conservando “el acervo probatorio de las partes”, por no haberse vinculado en primera instancia a Salud Coomeva-Medicina Laboral, y a la ARP Colmena; (ii) en su defecto, ordenar la vinculación en segunda instancia de esas entidades; y (iii) amparar a favor de la accionante los derechos fundamentales invocados.
2.4.2. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en fallo del 28 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia, por considerar que éste se ajusta a derecho y a la realidad procesal. 2.5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente - Copia del contrato individual de trabajo “a término fijo de uno a tres años” número 2918797 celebrado entre la señora Ercilia Borja Campo y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- (folio 4, cuaderno de primera instancia). Expedientes T-3050013 y T-3059018. 12 - Copia del otrosí al contrato de trabajo “a término fijo de uno a tres años” número 2918797 (folio 4, cuaderno de primera instancia). - Copias de los certificados de incapacidad o licencia, de fechas 25 de julio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, de la señora Ercilia Borja Campo expedidos por Coomeva E.P.S. (folios 109 y 110, cuaderno de primera instancia). - Copia de la carta del 25 de noviembre de 2008, dirigida por la señora Ercilia Borja Campo a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- (folio 111, cuaderno de primera instancia). - Copia de la Calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 15 de abril de 2009, realizada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca de fecha 5 de junio de 2009 (folios 23 a 27, cuaderno de primera instancia). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que se revise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral presentado el 9 de junio de 2009, por la señora Ercilia Borja Campo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 21 y 22, cuaderno de primera instancia). - Copia del oficio número REC -09-314 del 10 de julio de 2009, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (folios 93 a 95, cuaderno de primera instancia). - Copia de la “solicitud autorización terminación de contrato de trabajo laboral a persona discapacitada” de fecha 19 de septiembre de 2009, presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOante el Ministerio de la Protección Social (folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia). - Copia del dictamen de fecha 27 de noviembre de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 98 a 99, cuaderno de primera instancia). - Copia de la carta mediante la cual la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca remite copia del “[d]ictamen N° 34513074 de fecha 27 de noviembre de 2009” a la señora Ercilia Borja Campo (folio 100, cuaderno de primera instancia).
- Copia de la resolución CGPIVC número 00001886 del 23 de agosto de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca (folios 53 a 57, cuaderno de primera instancia).
Expedientes T-3050013 y T-3059018. 13 - Copia de la carta del 12 de enero de 2011, enviada por el gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOa la señora Ercilia Borja Campo (folios 5 y 6, cuaderno de primera instancia). - Copia del escrito del 17 de enero de 2011, remitido por la Coordinadora de Gestión Humana de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOa la señora Ercilia Borja Campo (folio 7, cuaderno de primera instancia). - Copia de la liquidación del contrato de trabaj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.