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CC - T663-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T663-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-663/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEl tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera efectiva

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y

FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE FARMACODEPENDIENTE-Orden al ICBF constatar que en Centro Médico se le garantice al accionante su derecho al consentimiento informado, en relación con el plan de manejo formulado para su situación de salud

Referencia: Expediente T-5052564

Acción de tutela instaurada por Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con

vinculación oficiosa del Instituto de Psicoterapias Villa 76.1 1 En las decisiones de la Corte Constitucional, la reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. Por ejemplo, algunos eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. En este caso, la Sala estima necesario cubrir con reserva los nombres de los integrantes del núcleo familiar cuya situación se ventila, con el fin de velar por la protección de la intimidad de un menor de dieciocho (18) años. 2

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el

Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del Instituto de Psicoterapias Villa 76. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.2

I. ANTECEDENTES

1. Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo, Hernán, interpuso acción de tutela contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y de los adolescentes. La vulneración de derechos fundamentales tendría como base los siguientes

Hechos

2. Rafael expresa que su hijo, Hernán, que al momento de la interposición de la acción constitucional tenía dieciséis (16) años de edad,3 fue diagnosticado 2 La Sala de Selección Número Ocho estuvo conformada por la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Mauricio González Cuervo. 3 De acuerdo a los documentos aportados en sede de revisión por el accionante en sede de revisión, Hernán nació el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), razón por la cual para

el momento en que se profiere esta sentencia el mismo contaría con diecisiete (17) años de edad, estando a tan solo unos meses de convertirse en adulto. Cuaderno de revisión, folio 29. 3 con farmacodependencia,4 razón por la cual fue internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.5

3. Señala que el adolescente huyó de este lugar el siete (7) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ocasión de la fuga masiva de pacientes.6

4. Manifiesta que su hijo se niega a ser reintegrado a dicho sitio “[…] ya que manifiesta los malos tratos de algunos enfermeros”.7

5. Indica que, de la misma manera, el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se rehúsa a recibir de nuevo al adolescente y que la Clínica General del NorteConvenio Magisterio se niega a emitir una orden para que sea internado en otro lugar.8

6. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Clínica General del NorteConvenio Magisterio que garantice tratamiento médico por un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días al adolescente, en un centro de cuidado diferente al Instituto de Psicoterapias Villa 76. De igual manera, pide que se advierta a la entidad accionada que se abstenga de incurrir en el futuro en situaciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.

Documentos que constan en el expediente

7. Derecho de petición presentado por la señora Mabel el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) ante la Unión Temporal del Norte EPS, a través del cual peticiona que se autorice la expedición de los documentos

necesarios para el traslado de su hijo a la ciudad de Barranquilla, de tal manera que el mismo sea “[…] internado de manera ambulatoria…” en alguno de los centros que aquella sugería en su escrito.9 Se menciona, igualmente, que el joven habría estado institucionalizado previamente en el centro Sembrando Vencedores.

8. Remisión del paciente Hernán emitida por la Clínica General del Norte al Instituto de Psicoterapias Villa 76, para la prestación del servicio de internación, fechada el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).10

9. Formato de histórica clínica ambulatoria de la Clínica General del Norte del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), en la que se registra consulta con la siquiatra Milena Rubio García. Según los datos allí consignados, el adolescente asistió a la consulta con su padre, el señor 4 Folio 7. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga indicación en contrario. 5 Folio 1.

6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Folio 32. 10 Folio 14. 4 Rafael.11 En cuanto al diagnóstico principal se señala: “Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas…”12 Y en relación al plan de manejo se indica: “Se solicita hospitalización para el manejo de intoxicación y abstinencia”.13 Dentro de los registros médicos consta la remisión formulada para el internamiento del adolescente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.14

10. Fórmula médica del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) del Hospital Universitario CARI E.S.E., firmado por la siquiatra Milena Rubio García, en la cual se prescribe internación en centro de rehabilitación para tratamiento de consumo de sustancias sicoactivas por trescientos sesenta y cinco (365) días.15

11. Oficio de justificación de insumos y procedimientos no POS del (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) del Hospital Universitario CARI E.S.E., en el que se describe el cuadro clínico del accionante como “historia de consumo de sustancias psicoactivas larga data múltiples recaídas.”16

12. Remisión del paciente Hernán al Instituto de Psicoterapias Villa 76 del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte, para la prestación del servicio de rehabilitación de consumo de sustancias sicoactivas por un tiempo de treinta (30) días.17

13. Formulario donde se registra el ingreso, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), y el posterior egreso, el dieciséis (16) de octubre del mismo año, del paciente Hernán del Centro de Atención y Rehabilitación C.A.R.I. E.S.E. Allí se consigna que, en esta última fecha, el “[…] paciente presenta evolución favorable de su cuadro clínico de ingreso motivo por qué se decide dar de alta con fórmula médica, cita por psiquiatría y recomendaciones”18 De igual manera, dentro del tratamiento se formulan seis medicamentos: olanzapina, carbamazepina, ácido valproico,

levomepromazina, loratadina y acetaminofén.

14. Consentimiento informado prestado por el señor Rafael, padre del adolescente Hernán, el diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) para el internamiento del joven en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.19 11 Allí se indica como diagnóstico del paciente “[…] DX DE FARMACODEPENDENCIA,

HISTORIA DE CONSUMO DE SUSTANCIAS DESDE HACE DOS AÑOS; MARIHUANA, COCAINA, ALCOHOL, BENZODIACEPINAS, EL AÑO PASADO ESTUVO SIETE MESES EN UN PROCESO DE REHABILITACIÓN, NO LO FINALIZÓ DEBIDO A QUE SU PADRE PIDIÓ QUE EL TRATAMIENTO FUESE AMBULATORIO. ACTUALMENTE NO ESTUDIA, NO TRABAJA…” Folio 8. 12 Folio 9. 13 Ibíd. 14 Folio 13. 15 Folio 7. 16 Ibíd. 17 Folio 17. 18 Folio 22. 19 Folios 18 al 20. 5

15. Carta de veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) firmada por la señora Mabel, madre del adolescente, por medio de la cual solicita a la Clínica General del Norte dar continuidad al tratamiento médico de su hijo y que se permita su internación por un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días, en vez de los treinta (30) días que fueron autorizados por la entidad accionada.20

16. Remisión del paciente Hernán al Instituto de Psicoterapias Villa 76 del quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Clínica

General del Norte para la prestación del servicio de internación.21

17. Remisión del adolescente al Instituto de Psicoterapias Villa 76 con fecha de cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte para rehabilitación de consumo de sustancias sicoactivas por un periodo de treinta (30) días.22

18. Información sobre el horario de visitas a pacientes.23

Respuesta de la entidad vinculada

19. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el gerente del Instituto de Psicoterapias Villa 76 S.A.S.24 contestó la acción de tutela interpuesta. Señaló que el paciente Hernán, durante el periodo en que estuvo internado, incumplió las normas del centro de rehabilitación “[…] promoviendo actos de violencia y agresión en contra del personal de enfermería y destruyendo la infraestructura de la institución.”25 En consecuencia, indicó que no pueden aceptarlo de nuevo, pues no recibe el tratamiento de forma voluntaria y entorpece el proceso de rehabilitación de los demás pacientes.

Adicionalmente, declaró que la institución no se niega a ofrecer tratamiento ambulatorio al adolescente, pero que para ello es necesario contar con una orden de la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio.26 Respuesta de la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio

20. La entidad accionada no contestó la acción de tutela.

Decisiones que se revisan Sentencia de Primera Instancia

21. El veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado 20 Folios 29 y 30. 21 Folio 16. 22 Folio 15.

23 Folio 21. 24 Doctor Pedro Ricaurte Ortíz. 25 Folio 39. 26 Ibíd. 6 Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual dispuso denegar la acción constitucional interpuesta por Rafael, en representación de Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del joven.27 La decisión señaló que no se le negó el servicio de salud, pues este se encontraba internado en un centro de rehabilitación hasta el momento en que decidió fugarse, situación que supuso la suspensión del tratamiento. Asimismo, estableció que no es facultad del juez de tutela ordenar a una EPS que uno de sus pacientes sea atendido en una institución prestadora de servicios de salud específica ni determinar el tipo de tratamiento que debe recibir.

22. Pese a lo anterior, el juez constitucional exhortó a la entidad accionada a continuar con la prestación del servicio de salud al paciente y le advirtió que “[…] los servicios que le sean prestados al joven referido, deberán ser los adecuados, los mejores e idóneos para su patología, procurando siempre la continuidad en el acceso a los servicios de salud requeridos para su recuperación, de acuerdo al concepto de su médico tratante…”28

Impugnación

23. El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), Rafael impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. En el escrito señaló que la entidad accionada no estaría prestando el servicio de salud al adolescente, exponiéndolo a sufrir un perjuicio

irremediable.29 Sentencia de Segunda Instancia

24. El veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, a través de la cual confirmó la decisión del juez inferior.30

De acuerdo con el juez constitucional, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, para lograr la protección de los derechos fundamentales en cuestión, el actor debió hacer uso de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Pruebas decretadas en sede de revisión 27 Folios 40 al 52. 28 Folio 52. 29 Folio 56. 30 Cuaderno 2, folios 4 al 7. 7

25. El tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015),31 la Sala Primera de Revisión profirió auto a través del cual, entre otros, dispuso: (i) oficiar al accionante para que aclarara el vínculo que lo une al titular de los derechos invocados y que aportara prueba de dicha relación; (ii) oficiar al Instituto de Psicoterapias Villa 76 para que informara si en relación con los hechos que dieron lugar a la fuga de pacientes mencionada en la tutela se inició alguna investigación, así como los resultados arrojados por esta, en caso que la misma hubiese tenido lugar. También se le requirió para que indicara si se

llevó a cabo alguna pesquisa por los alegados malos tratos a los que habría sido sometido el adolescente y que especificara cuáles fueron las conductas contrarias al reglamento cometidas por aquel; (iii) oficiar a la accionada para que allegase copia de la historia clínica del paciente; (iv) vincular a la señora Mabel, madre del adolescente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y la Protección Social al proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del caso; (v) oficiar al ICBF para que entrevistase a Hernán para conocer su opinión en relación con la situación ventilada en la tutela y, en especial, con el tratamiento médico que se le suministra; (vi) invitar al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, al Centro para el Reintegro y Atención Integral al Niño –CRAN–, a la organización Pares en Acción-Reacción contra la Exclusión Social –PARCES– y al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON– para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre el asunto sometido a revisión. Respuesta de Rafael

26. A través de memorial, el accionante dio respuesta al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisión.32 Indicó que es el padre de Hernán, adjuntó copia del registro civil de nacimiento del joven.33 Igualmente, anexó acta de conciliación en la cual se expresa que el accionante se encuentra a cargo de la

custodia y cuidados personales de su hijo.34

27. El actor indicó que es una persona de escasos recursos, que no es profesional ni tiene un empleo estable, por lo que le fue imposible acudir a un abogado para la presentación de la acción constitucional, siendo asistido por

el Ministerio Público.35

28. Explicó también que la razón que lo llevó a solicitar el amparo fue la insatisfacción con el proceso de rehabilitación del adolescente en el Instituto 31 Cuaderno de revisión, folios 10 al 12. 32 Cuaderno de revisión, folios 25 al 44. 33 Cuaderno de revisión, folio 29. 34 Acta de conciliación Nº 25 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Engativá-Equipo Protección del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Cuaderno de revisión, folio 39. 35 La Personería Distrital de Barranquilla Coadyuvó la acción constitucional. Folio 4. Cuaderno de revisión, folio 25. 8 de Psicoterapias Villa 76.36 Sin embargo señaló que, luego de insistir en relación con su solicitud de cambio de centro de rehabilitación ante la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, esta accedió a lo pedido. En consecuencia, indicó: “[…] hoy mi hijo se encuentra en el Centro Terapéutico Reencontrarse, donde ha tenido una evolución positiva por la forma en que fue atendido desde su llegada con un calor humano no solo por parte de los profesionales que atienden allí, sino por todo el personal que labora en ese lugar. Hoy día mi hijo lleva más de cinco (5) meses internado,

encontrándose en la última fase de la primera etapa y su evolución es tal que no sólo ha cumplido con el objetivo del programa, sino que se ha convertido en un líder y modelo para los que allí se encuentran. Al iniciar el mes de octubre entra en la segunda etapa, la cual es hospital día por lo que está muy motivado a seguir adelante, en aras de su recuperación y rehabilitación…”37 Respuesta de Mabel

29. A través de memorial, la señora Mabel, madre de Hernán, dio respuesta al oficio remitido.38 Manifestó que lo expresado por el padre del adolescente en su escrito de tutela es cierto y, por lo tanto, solicitó que se concediera el amparo deprecado, tutelando los derechos fundamentales vulnerados.

Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

30. La jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar39 dio respuesta al oficio remitido.40 Expresó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas y vinculación, se procedió a entrevistar al adolescente Hernán el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) en el Centro Médico Terapéutico Reencontrarse TRC, lugar donde se encuentra internado.

31. En cuanto al tratamiento que actualmente recibe en este último lugar, Hernán manifestó: “[…] tengo 5 meses de estar en la fundación Reencontrarse, recibiendo tratamiento para rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas. Desde el momento en que llegué me sentí feliz, me sentí bien por las instalaciones de la fundación y el trato de todos los que trabajan aquí, las orientaciones, los medicamentos, la comida, todo es excelente, son muy organizados, es la mejor fundación donde he estado, cuando uno tiene alguna

inconformidad escuchan y buscan solución.”41 Posteriormente, añadió: “Estoy contento en el programa Reencontrarse, he recuperado parte de la confianza que tenía, veo a mis papás diferentes, los 36 Cuaderno de revisión, folio 26. 37 Ibíd. 38 Cuaderno de revisión, folios 45 al 47. 39 Doctora Luz Karime Fernández Castillo. 40 Cuaderno de revisión, folios 48 al 53. 41 Cuaderno de revisión, folio 48. 9 siento más tranquilos”.42

32. De otra parte, al ser indagado por el tiempo en que permaneció internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76, el adolescente relató su experiencia, la cual se transcribe en su integridad: “En Villa 76 duré casi dos meses, desde que llegué allá me sentí muy mal, esperaba otra cosa diferente, algo como esto donde estoy ahora y lo encontré inadecuado, muy desagradable, la comida la repetían casi todos los días, el trato de los enfermeros es muy malo, querían estar gritando a uno a cada rato, no pedían el favor, la UCI que es el cuarto de aislamiento, tenía el baño dañado, las comidas las entregaban fuera del horario habitual, la cama parecía de manicomio, muy feo, estábamos todos revueltos, los que estaban pagando pena de presos, los psiquiátricos y nosotros los fármacos.

Se formaban unas peleas porque los psiquiátricos olían feo, se querían sentar en todas las bancas, tapaban los baños, me salieron hongos en los pies, no hacían bien el aseo, no quería estar allí,

sobre todo por el trato, me volé a los 15 días de haber ingresado, y ese mismo día me encontró una enfermera, y me llevó otra vez con una patrulla de la policía de infancia. Cuando llegué a Villa 76 el enfermero que me recibió, no recuerdo el nombre, me quería dar golpes a mano limpia, me amenazaba y otro enfermero le dijo que si me iba a pegar que me pegara en el cuerpo, no me pegara en la cara, así duraron como una semana con esas amenazas, me decían como me des la patica ya sabes te casco, ese día me inyectaron en la pierna, eran como las 2 de la tarde y desperté al día siguiente como a las 3 y media en el UCI donde duré como 3 semanas, desperté con mucho dolor de cabeza, a mi papá no le avisaron nada de eso, se enteró porque yo mismo le dije ya que tenía unas llagas o ampollas en los pies y no me querían curar. Yo ingresé el 15 de octubre de 2014, la primera vez que me volé fue el 28 de octubre y me volé otra vez el día 7 de diciembre. El día 7 de diciembre de 2014 una compañera se montó al techo para evadirse, como vio que nadie la seguía se devolvió, cuando estaba bajando un enfermero la hala por la pierna y pelada cae de cabeza en la escalera desmayada, no me acuerdo cuantos jóvenes estábamos ahí, pero al ver eso reaccionamos y nos fuimos corriendo a coger a la pelada, la íbamos a llevar a la enfermería y yo le pegué un puño en la cara al enfermero y él se encerró arriba en el segundo piso,

entonces los que estábamos ahí cerca nos fuimos para la puerta por donde entran las visitas y tumbamos la puerta y nos fuimos 17 jóvenes, ya estábamos aburridos de tanto maltrato, me fui para la casa de un compañero, de allí se comunicaron con mi mamá y ella se comunicó con mi papá. Me fue a recoger el día siguiente en las horas de la mañana.”43 42 Cuaderno de revisión, folio 49. 43 Cuaderno de revisión, folios 48 y 49. 10

33. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que los hechos denunciados por el accionante tienen especial relevancia al considerar que el afectado es un adolescente que se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a sus circunstancias económicas y de salud. Refirió a los contenidos de las leyes 1566 de 2012 y 100 de 1993, en relación con el principio de atención integral que rige en materia de prestación de servicios de salud. Adujo que la atención integral de salud precisa del cumplimiento de estándares mínimos de calidad en las distintas etapas, necesarios para la recuperación del paciente.

34. De igual forma, hizo referencia a las condiciones de atención del Instituto de Psicoterapias Villa 76. Estableció que, de acuerdo a su objeto misional, esta es una clínica “[…] especializada en la prestación de servicios integrales de promoción, prevención y atención en el área de salud mental; con énfasis en la atención de urgencias psiquiátricas, prevención del suicidio e intervención en crisis emocionales.”,44 razón por la cual debe prestar servicio de atención integral a pacientes que tienen condiciones de vulnerabilidad específicas, siendo en este sentido sujetos de especial protección

constitucional. Indicó también que, de acuerdo al relato narrado por el adolescente, existen múltiples problemáticas en este centro de salud, relacionadas con: (i) violencia física recurrente por parte de los funcionarios; (ii) violencia psicológica por parte de los funcionarios; (iii) hacinamiento; (iv) falta de condiciones habitacionales mínimas, como aseo y separación de internos de acuerdo con su perfil; (v) falta de comunicación de pacientes que no han alcanzado la mayoría de edad con sus padres y familiares; (vi) retención ilegal, debido a traslados sin que se cuenten con garantías mínimas a los pacientes y sin notificación a sus padres.45

35. En vista de todo lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “[…] considera necesario realizar una verificación de las condiciones de atención de dicho centro, con el fin de constatar si estas situaciones hacen parte del trato diario que obtienen los pacientes en el lugar, y que, no sólo implicaría una vulneración a sus derechos fundamentales […] sino que impediría que puedan gozar de una atención y rehabilitación integral.”46 En consecuencia, señaló que procederá a realizar las gestiones correspondientes para verificar el estado de los derechos de los niños, niñas y adolescentes internados en la clínica Villa 76.47

36. Finalmente, expresó que, a juicio de la entidad, los derechos de Hernán se encuentran restablecidos, toda vez que el mismo se encuentra en una institución que le brinda atención integral. 44 Cuaderno de revisión, folio 50. Descripción tomada de la página web de la institución.

http://clinicavilla76.com 45 Cuaderno de revisión, folio 50. 46 Cuaderno de revisión, folio 50.

47 Ibíd. 11 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

37. El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social respondió al oficio remitido por la Sala Primera de Revisión48 y solicitó que, en caso que la acción de tutela prospere, se ordene a la Clínica General del NorteConvenio Magisterio garantizar la prestación de los servicios de salud que el adolescente precisa, pues los mismos se encuentran incluidos en el POS, y no se emita pronunciamiento en relación con la facultad de recobro al FOSYGA.

38. La respuesta se refirió a las coberturas del POS en relación con la salud mental contenidas en la Resolución 5521 de 2013. Igualmente, presentó consideraciones en torno a la elección de IPS, de acuerdo a lo dispuesto en la Decreto 1485 de 1994, concluyendo que “[…] la libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.”49

De igual manera, llamó la atención en torno a que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cubiertos por un régimen de excepción distinto al contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual cuenta con instituciones, normas y procedimientos distintos a los creados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

39. De forma concomitante, el Ministerio remitió oficio a través del cual se refirió a las cuestiones por las cuales se le indagó en el auto de pruebas.50

Propuso una serie de elementos que han de tenerse en cuenta para valorar el

consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y los límites a la facultad de los padres de decidir sobre los tratamientos a los que serán sometidos sus hijos, dentro de los cuales se encuentran: (i) urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del paciente; (ii) intensidad del impacto sobre la autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad del paciente.51

40. Finalmente, señaló que para la decisión del caso concreto deben tomarse en cuenta: (i) la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento o aceptar el tratamiento; (ii) la severidad del consumo de sustancias realizado;

(iii) la situación de abuso y maltrato denunciada por el adolescente.52 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud

41. El asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud53 intervino dentro del proceso de la referencia para responder al auto proferido por la Sala Primera de Revisión y solicitar que se desvincule a la entidad del proceso de tutela.54 Señaló que el joven Hernán se encuentra afiliado como 48 Cuaderno de revisión, folios 54 al 60. 49 Cuaderno de revisión, folio 57. 50 Cuaderno de revisión, folios 61 al 63. 51 M. P. Hernán Martínez Caballero. 52 Cuaderno de revisión, folio 63. 53 Doctor Diego Germán Escobar Alarcón. 54 Cuadernos de revisión, folios 64 al 85. 12 beneficiario de la señora Mabel al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma

excepciona de su ámbito de aplicación a dicho régimen.55

42. En cuanto a la manera en que se realiza la inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud a niños, niñas y adolescentes con dependencia a sustancias sicoactivas, la Superintendencia indicó que estas “[…] son realizadas en primera instancia por las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las cuales se enmarcan dentro de la gestión de acciones de salud pública que deben realizar los prestadores de servicios habilitados para ello…”56 Sin embargo, adujo que, por su parte, “[…] la Superintendencia Nacional de Salud en el desarrollo propio de sus funciones adelanta acciones tendientes a verificar que los actores del sistema cumplan con las normas y obligaciones particulares asignadas por la ley. De esta manera se realiza inspección, vigilancia y control sobre la gestión en salud pública individual y colectiva…”57

Respuesta de la

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