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CC - T663-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T663-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-663/16

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea afectado por dicha situación. Tal prestación fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la prestación del servicio militar como tiempo computable útil y válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y que haya solicitado su derecho pensional conforme un régimen donde la exigencia sea el tiempo de servicio o las cotizaciones efectivas. TIEMPO DE SERVICIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR CON PROPOSITOS PENSIONALES-Todo Cadete tendrá derecho a que le sea computado el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar para efectos de acceder al reconocimiento

de prestaciones periódicas La Corte advierte que si bien la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo dispuesto tanto a la Ley 30 de 1992 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe olvidarse que dichos entes estatales responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, y como tal, propenden porque los futuros oficiales obtengan una preparación integral para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Colpensiones 2 reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, incluyendo el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de Formación Militar

Referencia: Expediente T-5677946

Acción de tutela presentada por Amanda Morales de Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido -en única instanciapor

el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de tutela instaurada por Amanda Morales de Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Sostiene la accionante que nació el 28 de mayo de 19491. Su ocupación es la de ama de casa. Estuvo casada con el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota de quien dependía económicamente. Su esposo falleció el 18 de octubre de 20122. En la actualidad no percibe ingresos o recursos diferentes a los que espera percibir por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Comenta que la salud de su esposo no fue la mejor y en razón a su deterioro progresivo dejó de laborar. Para subsistir y sufragar los gastos de la 1 Así se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 44, del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el certificado de defunción No. 07387800, obrante a folio 42, del cuaderno principal. 3 educación de su hija Natalia, su esposo se vio en la imperiosa necesidad de vender su vivienda y vivir de esos recursos hasta agotarlos. 1.3. En razón al fallecimiento de su cónyuge, la situación financiera de su hogar se tornó aún más difícil. En el presente, la actora relata que vive “en una habitación en casa de una cuñada, con todos los inconvenientes que

ocasiona compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia”.3 1.4. En dos oportunidades, el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota solicitó al antiguo Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que originó la expedición de las siguientes decisiones administrativas, adversas a los intereses del peticionario: 1.5. Mediante la Resolución No. 004281 de 06 de febrero de 20064, el Instituto se pronunció respecto a la primera solicitud presentada el 3 de noviembre de

2005. En aquella ocasión, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto concluyó que el señor Quiñones Larrota solo acreditó quince (15) años, tres (3) meses y diez (10) días de cotizaciones en entidades del sector público5, lo que impedía reconocerle la prestación social en los términos de la Ley 33 de 19856 o de la Ley 100 de 19937.

Esta decisión fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 019253 de 22 de mayo de 20068, 00327 de 22 de febrero de 20079 y 01109 de 06 de junio de 200710, al resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el interesado. 1.6. A través de la Resolución No. 013095 de 13 de mayo de 201011, el Instituto se pronunció frente a una segunda petición presentada por el señor Quiñones Larrota el día 8 de enero de 201012, en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión a la luz de la Ley 71 de 198813, y precisaba que en su relación de aportes se omitían las cotizaciones que el Ministerio de

Defensa Nacional debió realizar durante el tiempo en que se desempeñó como Cadete en la Escuela de Formación Militar. 3 Folio 1, cuaderno principal. 4 Folio 23. 5 De acuerdo con esas resoluciones, el actor laboró 603 días en el Senado de la República, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1968 al 01 de octubre de 1969, mientras que en la Procuraduría General de la Nación trabajó entre el 01 de julio de 1971 al 31 de julio de 1984. En dichas resoluciones consta además que el actor estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional por un periodo de 187 días, contados a partir del 10 de febrero de 1959 al 16 de agosto del mismo año. 6 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 8 Folio 20, cuaderno principal. 9 Folio 16, cuaderno principal. 10 Folio 12, cuaderno principal. 11 Folio 7, cuaderno principal. 12 Según se infiere de los fundamentos de hecho expuestos por el Instituto en la Resolución No. 013095 de 13 de mayo de 2010 (Folio.7). 13 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 4 En dicha resolución, el Instituto reiteró que el peticionario solo acreditó un tiempo de cotizaciones al sector público de quince (15) años, tres (3) meses y diez (10) días. Adicional a ello, el Instituto constató que el señor Quiñones

estuvo vinculado como Cadete en el Ministerio de Defensa Nacional14, pero ese tiempo de servicio no fue convalidado por la entidad, por las siguientes razones: “(…) es importante aclararle al asegurado que no se le convalidan los tiempos durante el tiempo (sic) que se desempeñó como cadete porque de conformidad [con el] Memorando VP No. 01402 del 28 de febrero de 2005, que dispone: dar aplicación al concepto del CONSEJO DE ESTADO –SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, de fecha 1 de julio de 2004, radicación No. 1557, el cual expresó que el tiempo de permanencia en escuelas de formación militar y el tiempo doble en servicio activo en las fuerzas militares no es válido para el reconocimiento de cuotas partes pensionales por parte del ministerio de defensa nacional. Que el ministerio de defensa nacional, dando cumplimiento al concepto del Consejo de Estado manifestó: “… No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del sistema general de seguridad social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la fuerza pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro… sobre el tiempo doble: “A. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las fuerzas militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. Que es de agregar, que el Coordinador del Grupo de Prestaciones

Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 6670 del 04 de agosto de 2004, expresamente manifiesta que ese Ministerio, acoge el referido, los destinatarios del mismo.

A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.

B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 decreto ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). 14 Del 10 de febrero de 1959 al 16 de agosto del mismo año.

5

C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. (…)”. 1.7. En ese sentido, la accionante relata que durante los años siguientes y hasta poco antes de la muerte de su cónyuge, se dirigió a la entidad, con el fin de demostrar que tenía derecho a la pensión que reclamaba. Incluso fue tan solo unos meses después de fallecido su esposo, el 11 de julio de 2013, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Colpensiones se pronunció desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 7949 de 13 de enero de 201415, al constatar que el causante no cotizó las cincuenta (50) semanas

dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley 797 de 200316 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.8. La anterior decisión fue recurrida por la interesada siendo resuelta a través de la Resolución GNR 231779 de 20 de junio de 201417, en el sentido de confirmar el acto inicial, pero para tal confirmación expuso otras razones diferentes a las que siempre había expuesto en actos anteriores18. De acuerdo con el contenido de esta resolución, Colpensiones expuso que el señor Félix Mauricio Quiñones Larrota es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no cumplió con el requisito de veinte (20) años de aportes a que hace alusión la Ley 71 de 1988, toda vez que acreditó un total de mil dieciséis (1016) semanas de cotización, que corresponden a diecinueve (19) años y nueve (9) meses de aportes. Este historial de cotizaciones también imposibilita reconocer la prestación al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto que dicha normativa exige que el tiempo de servicio sea prestado exclusivamente en entidades de derecho público. 1.9. La interesada al igual que su esposo en vida, insistió ante Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la Resolución No. GNR 176156 de 16 de junio de 201519, Colpensiones nuevamente estudió una solicitud presentada por la demandante y la denegó por considerar que el señor

Quiñones Larrota no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso20, al tiempo que el causante no dejó 15 Folios 39 y 40. 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 17 Folios 37 y 38. 18 En los actos administrativos anteriores, la Administradora negó el derecho a la pensión de vejez al señor Félix Mauricio Quiñones Larrota, por haber acreditado apenas “quince (15) años, tres (03) meses y días (10) días” de cotizaciones al sistema. 19 Folios 33 a 36. 20 En los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que sobre el particular contempla: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de 6 consolidado su derecho pensional al tenor de lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 1.10. Nuevamente la interesada recurrió la anterior decisión y a través de las resoluciones No. GNR 301975 de 30 de septiembre de 201521 y VPB 76531 de 30 de diciembre del mismo año22, Colpensiones reiteró las razones

expuestas en las decisiones antes mencionadas para sustentar la negativa. A ellas agregó una, según la cual, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Decreto Reglamentario 758 de 199023, en tanto que “los aportes cotizados deben serlo de manera exclusiva al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, de suerte que esta normativa no permite la acumulación de tiempos público y privados, porque para tal caso, existe una normativa específica.” 1.11. En criterio de la tutelante “la justificación empleada por Colpensiones, previamente reseñada tampoco resulta admisible, para efectos de [negarle] la pensión, quedando demostrado como lo he afirmado en todos mis recursos que mi esposo dejó configurado mi derecho a la pensión.” Afirma que “si se analizan las actuaciones del ISS y Colpensiones, a mi esposo le fueron vulnerados en vida los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que, como se puede comprobar, las normas aplicadas resultaron injustificadas y altamente regresivas y contrarias a la Constitución, por cuanto el perjuicio causado a mi esposo, siguió sobre la suscrita al no permitirme obtener el reconocimiento de la pensión de cónyuge sobreviviente, estando debidamente comprobado que le asistía el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con las leyes y los planteamientos de la Corte”24.

2. Solicitud Con fundamento en los citados hechos, la accionante reclamó el amparo de

sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, seguridad social y vida digna. Para tal efecto, requirió del juez el reconocimiento de una pensión de sobreviviente o en su defecto, “conceder la pensión post mortem a mi esposo y reconocer la sustitución pensional a la suscrita”.

3. Oposición de la entidad demandada sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones. […]” 21 Folios 29 a 32. 22 Folios 26 a 28. 23 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” 24 Folio 3, cuaderno principal.

7 El Vicepresidente Jurídico y Secretario General (e) de Colpensiones presentó escrito de oposición en el que expresó que la acción de tutela formulada por la actora es improcedente, dado su carácter subsidiario a la luz del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el funcionario indicó que la interesada bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de conocer este tipo de controversias, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el escenario constitucional no era el adecuado para resolver el conflicto pensional suscitado con Colpensiones. Indicó que la demandante no demostró que la intervención del juez de tutela sea indispensable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la negativa del reconocimiento pensional encuentra fundamento jurídico en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, "en el sentido que no se acreditó que el causante hubiera estado pensionado por vejez o invalidez, así como tampoco se probó que el señor FÉLIX MAURICIO QUIÑONES LARROTA hubiera cotizado al sistema de seguridad social en pensiones dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, [pues] se tiene como última cotización registrada el día 30/09/2005 y el causante falleció el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que pasaron siete (7) años sin que se hubiera cotizado al sistema incumpliendo las exigencias de ley.”

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante Auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dispuso vincular al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar que, por medio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de dicha entidad, el contenido del expediente de tutela de la referencia para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Auto, el

Ministerio ejerza su derecho de defensa en el caso en particular, y allegue la certificación respectiva que documente el tiempo de servicio como alumno de la escuela militar del señor Félix Mauricio Quiñones Larrota, identificado con cédula de ciudadanía 17.064.623. Así mismo, se dispuso oficiar a la señora Amanda Morales de Quiñones, para que, en el mismo lapso informara a la Corte: (i) Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué actividad derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio (ii) si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria y (iii) Cuál es su situación económica actual y cuál es el origen de sus ingresos actuales que le permiten suplir sus necesidades más básicas. 8

2. En respuesta de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expresó su oposición frente a la inclusión del tiempo de cadete en la escuela militar para efectos pensionales. Al respecto indicó que la Corte, en la sentencia T-200 de 201525, concluyó “[E]l cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro –después de 15 años de servicio–. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar

por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social”.

3. A su turno, la señora Amanda Morales de Quiñones informó a la Sala de Revisión que su núcleo familiar lo conforma ella y su hija Natalia Quiñones Morales de 42 años de edad. Afirmó que carece de “un ingreso económico mensual, [pues] nunca he desempeñado alguna labor, arte u oficio (que represente o hubiera representado alguna retribución económica), [dado que] no tengo formación académica profesional”. Indicó que su situación económica en la actualidad es complicada, en razón a que desde “hace más de 9 meses debimos mi hija y yo, irnos de Bogotá (ya no contamos con el apoyo de mi cuñada, pues los problemas de convivencia con el paso del tiempo se hicieron insuperables), para buscar en las afueras de la ciudad un lugar más modesto y económico para vivir, estamos viviendo en arriendo en un apartamento en el Municipio de Nemocón Cundinamarca –fue uno de los arriendos más económicos que encontramos, esto se debe al problema de alcantarillado que tiene el apartamento y que genera olores fuertes de aguas negras, todas estas situaciones han generado una afectación a mi salud física

y mental, en la actualidad presento diagnóstico de hipertensión, gastritis crónica, estoy siendo valorada por nefrología por un quiste en mi riñón, por neurología, pues hace más de un año presento temblores involuntarios, esto también genera gastos adicionales pues debo desplazarme semanalmente, hasta la ciudad de Bogotá a cumplir con las citas de especialistas y a la ciudad de Zipaquirá a controles y exámenes de laboratorio”. Indicó que su único sustento mensual, se lo debe al trabajo de su hija Natalia como docente, del cual logran apenas solventar los gastos más urgentes. Incluso relató que se han visto conminadas a requerir a la buena voluntad de familiares para pagar las erogaciones restantes. 25 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). 9 Con su escrito, la señora Amanda Morales de Quiñones aportó copia simple de su historia clínica de la cual puede inferirse que ha sido diagnosticada con “hipotiroidismo, hernia hiatal congénita, insuficiencia renal crónica”26.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Procedencia de la acción de tutela que se revisa El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo

86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de estos dos elementos desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de prestaciones periódicas como las pensiones, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “(…) (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de

afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho 26 Folios 33 a 36 del cuaderno de revisión. 10 al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.27 Asimismo, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración del mecanismo como medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. En el caso objeto de análisis, la acción de tutela es procedente en los términos del segundo presupuesto contenido en el artículo 86 de la norma superior, esto es, que existiendo la vía ordinaria laboral para que la accionante solicite el

reconocimiento de la prestación periódica, aquella no es eficaz como quiera que: La peticionaria es una persona de 67 años de edad que carece de medios de subsistencia. La Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados – RUAFdel Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar el estado actual en el Sistema General de Seguridad Social de la actora28. Dicha consulta arrojó como resultado que la interesada cuenta con una afiliación en Salud como beneficiaria en la EPS Compensar, pero durante su vida jamás ha estado afiliada en seguridad social en pensiones, cesantías y riesgos profesionales, lo cual coincide con el relato presentado tanto en el escrito de tutela como en el informe enviado en sede de revisión. Al carecer de un ingreso fijo para su sustento, la actora no tiene la posibilidad de darse a sí misma un plan de vida auto sostenible, que resulte acorde con una situación económica estable y que le permita vivir en un lugar en el que no genere perturbación, ni sea objeto de molestias. En la tutela, la demandante manifestó que no cuenta con vivienda propia y ante la falta de recursos para tomar una en alquiler en la ciudad, se vio conminada a vivir “en una habitación en casa de una cuñada, con todos los inconvenientes que ocasiona 27 Sentencia T-249 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 28 http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx.

La actora se identifica con el número de documento 415559. 11 compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia”. Tales inconvenientes generaron que la actora y su hija se trasladaran a vivir en el Municipio de Nemocón, en un lugar más modesto y económico acorde con su situación actual, que incluso afronta serios problemas de alcantarillado y que exhala fuertes olores de aguas negras. Así mismo, la Sala Primera de Revisión considera que el tiempo transcurrido entre el comienzo de la presunta vulneración de los derechos29 y la presentación de la acción de tutela30 no es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares de la peticionaria, de acuerdo con las cuales la señora Amanda Morales de Quiñones es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracción de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo. En consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentación de la acción31. Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negación de la pensión y la acción no es consecuencia de una actitud negligente del peticionario, por el contrario, está justificada.32 En efecto, la Sala constata que durante nueve (9) años, la actora y su esposo desplegaron una actividad administrativa diligente tendiente a obtener la protección de sus derechos. Además, por su grave situación económica, es posible inferir que la señora Morales de Quiñones se encuentra en un estado de indefensión, que genera un efecto prospectivo y permanente en el tiempo lo

cual quiere decir que a pesar de que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Nótese que la tutelante indica que presenta un diagnóstico de hipertensión, gastritis crónica, está siendo valorada por nefrología por un quiste en riñón. Además, aportó copia simple de su historia clínica de la cual puede inferirse que ha sido diagnosticada con “hipotiroidismo, hernia hiatal c

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