CC-T664-1999
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T664-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-664/99
DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para su protección por tutela JUEZ DE TUTELA-Examen concreto de cada caso relacionado con situación colectiva ACCION POPULAR-Defensa de los derechos colectivos MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de estacionamiento de vehículos en bahía que hotel señala como privada
Referencia: Expediente T235.421
Actor: Eduardo Ariza Lacouture contra Hotel Sicarare y la Oficina de
Planeación Municipal de Valledupar.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil y de Familia-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Eduardo Ariza Lacouture en contra del Hotel Sicarare y la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Ocho de Selección, por
auto del once (11) de agosto de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El señor Eduardo Ariza Lacouture fue multado en dos oportunidades por un agente de tránsito por tener estacionado su vehículo de servicio
particular sobre la vía pública. Específicamente en la carrera 9ª con calle 16 (Valledupar).
2. El señor Ariza Lacouture aceptó ser infractor, pero solicitó a las autoridades, específicamente al Comandante de la Policía
de Valledupar, investigar si la zona de parqueo ubicada sobre la carrera 9ª con calle 16 era realmente de uso privado propiedad del Hotel Sicarare, dado que en varias ocasiones, entre ellas en las que fue multado, intentó hacer uso de dicha zona y le fue prohibido el ingreso por personal al servicio del mencionado establecimiento, que para el efecto utiliza una cadena que impide el acceso a éste. Esta petición fue elevada en diciembre 23 de 1998. En concepto del actor, la zona que el mencionado hotel reinvindica como propia y de uso privado, es espacio público, que las autoridades competentes están obligadas a recuperar y hacer respetar, en la misma forma como a él y a otras personas se les ha obligado a observar, a través de las multas impuestas.
3. El Comandante de la Policía, a efectos de dar respuesta al requerimiento efectuado por el ciudadano Ariza Lacouture, solicitó a distintas autoridades municipales informar sobre la naturaleza jurídica
como la legalidad de la bahía de parqueo ubicada sobre la carrera 9ª con calle 16.
4. En respuesta a esa solicitud, las autoridades competentes se manifestaron así: 4.1. El Director de Ordenamiento Urbano, en diciembre 30 de 1998, informó 4.1.1 que desde la puesta en funcionamiento del hotel, éste ha destinado una zona al estacionamiento de los vehículos de sus clientes. 4.1.2. que no existe concepto sobre si el mencionado espacio es público y, finalmente, 4.1.3. que no existe autorización para el uso de la cadena de control que impide el acceso a vehículos distintos de los de los usuarios del hotel.
Con fundamento en esta última respuesta, en enero 5 de 1999, el Comandante de la Policía de Valledupar ordenó a la administración del Hotel Sicarare retirar la cadena de control de acceso a la bahía de parqueo, orden ésta que en su momento se cumplió, pero, posteriormente, la cadena fue nuevamente instalada. 4.2. El Alcalde municipal, en oficio de enero 18 de 1999, manifestó que la oficina de Planeación se encontraba adelantando los estudios necesarios para determinar si la bahía de parqueo que el hotel Sicarare reivindica como privada lo es, o si por el contrario, se trata de una zona que, en razón de su destinación, está violando las normas urbanísticas, por cuanto está ubicada en lo que se ha denominado por los acuerdos municipales como antejardín, es decir, un área libre y privada comprendida entre la línea de demarcación y paramento, en la que no se permite ningún tipo de construcción. Se deja en claro que pese a existir para el municipio una serie
de acuerdos sobre planeación, los mismos fueron expedidos con posterioridad a la construcción y puesta en funcionamiento del hotel, razón que hacía necesario un estudio detallado de las normas que deben ser aplicadas. 4.3. El Curador Urbano municipal explicó que la Alcaldía, a través de la Oficina de Planeación, es el ente encargado de determinar si existe violación o no del espacio público en el caso del Hotel Sicarare, porque su construcción, como otras ubicadas en la zona centro, se produjo con anterioridad a la expedición de las normas de planeación, razón por la que se hacía necesario esperar el concepto jurídico que se debe emitir sobre el particular, dado que ninguna de las construcciones existentes con anterioridad a los acuerdos, cumple con las especificaciones que éstos contemplan.
5. En febrero 1 de 1999, el actor, en uso del derecho de petición, planteó a la Directora de Planeación Municipal dieciséis (16) interrogantes relacionados con la naturaleza, uso y permisos existentes para la zona donde está ubicada la bahía de parqueo que el Hotel Sicarare reivindica como privada. Interrogantes éstos que fueron absueltos en comunicación dirigida al actor en febrero 16 de 1999.
6. Con fundamento en las respuestas dadas por las distintas autoridades y reseñadas en los numerales anteriores, el actor, en escrito de febrero 23 de 1999, insistió ante el Comandante de la Estación de Policía Urbana para que se adoptaran las medidas policivas necesarias para recobrar el espacio que el hotel Sicarare ha venido destinando al parqueo de los vehículos de
sus clientes, sin que medien los permisos que deben expedir las autoridades competentes para el uso y destinación de éste.
7. En respuesta a la anterior solicitud, el Comandante de la Estación de Policía informó al actor, en marzo 4 de 1999, que teniendo en cuenta las respuestas emitidas por las diversas autoridades en el caso del Hotel Sicarare, en especial las proferidas por el Alcalde municipal y el Curador Urbano, ya reseñadas, se abstenía de aplicar cualquier medida de carácter policivo en contra del hotel hasta tanto la oficina jurídica de la Alcaldía emitiera concepto al respecto, ante la ausencia de legislación urbanística para la época en que fue construido y puesto en funcionamiento el hotel, y, en especial, por no existir claridad sobre si la destinación dada al área objeto de investigación, era la correcta.
Le recuerda al actor que en los informes oficiales se afirma que la bahía de parqueo está dentro de los límites de propiedad del hotel, en el área denominada antejardín, y que si bien es cierto no existe permiso para su uso como estacionamiento, tampoco existe norma alguna que lo prohiba, razón por la que era conveniente esperar un concepto de la autoridad competente a efectos de aplicar las medidas correctivas que fueran del caso.
B. El escrito de tutela.
La respuesta reseñada en el numeral séptimo, al igual que las emitidas por otras autoridades municipales, motivaron al actor a interponer la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Se llega a esta conclusión, por cuanto en el escrito de tutela, radicado en marzo 11 de 1999, no se especificó ni la acción u omisión que se denunciaba ni la
autoridad o el particular contra la que ésta se dirigía, como tampoco los hechos que la motivaban, sólo se hizo un recuento similar al efectuado en los numerales anteriores, para finalizar en la aseveración según la cual la acción de tutela era el único mecanismo para lograr que tanto el actor como otros peatones pudieran transitar libremente por el espacio público ocupado por el Hotel Sicarare, así como para evitar el riesgo que esa ocupación representaba para la vida de éstos, producto de la entrada y salida de vehículos del lugar.
C. Trámite de la acción.
1. Pese a las deficiencias del escrito de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por auto del doce (12) de marzo de 1999, admitió la acción de tutela y ordenó tanto al actor como al Comandante de Policía, al Curador Urbano, al Director de Ordenamiento Urbano y al Gerente del Hotel Sicarare de Valledupar, comparecer a su despacho para oír sus versiones en relación con las pretensiones del actor. Igualmente, ordenó la práctica de una inspección ocular.
2. En diligencia practicada por el juez de primera instancia, el actor dice ratificarse en su escrito de tutela. Sin embargo, no hizo claridad ni el juez insistió en ello, en relación con el sujeto o sujetos contra los que dirigía la acción. El actor sólo se limitó a afirmar que “debería ser remitida a planeación municipal” (folio 38, cuaderno 1).
3. Las declaraciones rendidas por los funcionarios municipales en nada distan de las respuestas que fueron reseñadas en el acápite de los hechos. Por su parte, en la declaración que efectuó la
Gerente del Hotel, se deja constancia que el Hotel viene funcionado con la zona de parqueo desde su construcción, aproximadamente en el año de 1965. (folios 43 a 47, del cuaderno 1).
4. En la inspección judicial que efectuó el juzgado, en marzo 19 de 1999, se constató lo siguiente: “...existe una bahía utilizada para parqueo demarcada por tres mojones o hitos que sostienen una cadena de hierro. Esta va (...) de la terminación de la calzada al parámetro lineal de la edificación. El espacio entre la calzada en su terminación y la demarcación o encerramiento por cadena podría decirse que es el destinado al uso continuo para el tránsito de peatones, espacio permanentemente
invadido por el continuo estacionamiento de vehículos. (...) la calle 16 a la bahía de acceso al parqueadero se encuentra retirada a 12.55 metros (antejardín). Las medidas de la calzada corresponden a 7.70 metros, la que dividida por la línea de unión de las placas de concreto que la conforman se encuentra al sardinel del andén próximo a la edificación (...) a 3.60 metros. Desde el centro o eje de la vía hasta el parámetro de la construcción hay una medida de 7.60 metros y lo correspondiente al andén peatonal ...hay una medida de 2.60 metros. A solicitud de la señora Gerente Administrativa del Hotel como parte interesada solicitó se tuvieran en cuenta la comparación del encerramiento del predio costado opuesto de la manzana sobre la misma carrera 9ª. Tomadas las medidas del predio con nomenclatura 16-70, se pudo establecer que el andén peatonal es de 2.15 metros. A
partir de entonces corresponde a un encerramiento en verja metálica y construcción de material (cemento y ladrillo). Se deja constancia que la vía es permanentemente transitada.” ( negrillas y subrayas fuera de texto) (folio 101, cuaderno 1).
D. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, accedió al amparo solicitado en la acción de la referencia. Entendió este juzgador que la acción de tutela estaba dirigida en contra del Hotel Sicarare y de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, tal como se deduce de la orden emitida.
1. El juzgado de instancia inicia los considerandos de su providencia, haciendo mención a las definiciones que sobre espacio público y propiedad privada hacen tanto la ley como la jurisprudencia civil y constitucional, para resaltar que si bien la Constitución protege la propiedad privada y los derechos adquiridos cuando éstos han sido obtenidos con justo título, también lo es que por motivos de interés general tales derechos deben ceder.
2. Continua su motivación afirmando que como una de las obligaciones del Estado es la recuperación del espacio público, corresponde a las autoridades lograr ese objetivo mediante la expedición de normas que deben ser pronta y debidamente ejecutadas.
3. Lo anterior para establecer que si bien el Hotel Sicarare fue construido y puesto en funcionamiento con anterioridad a la expedición de las normas urbanísticas, no por ello puede entenderse que tiene un derecho adquirido a mantener un espacio destinado al parqueo de sus clientes, cuando el mismo no fue concebido para tal fin. Al respeto se dice:
“ nada más ilusorio, si se tiene en cuenta que al conservar el dueño del inmueble un tramo parejo al rededor del edificio, se debe pensar más bien que la intención del constructor fue conservar la armonía urbana respecto de los demás inmuebles de la manzana, es por eso que al desglosar las declaraciones (...) de los constructores de la edificación se obtiene que no aluden a guardar el retiro al rededor de la construcción para el uso o destino de parqueadero alguno. Es entonces que, acogiendo la costumbre del antejardín, convirtieron la mera expectativa de uso del tramo de suelo que les pertenece ...” (folio 110).
4. Dentro de este contexto, entiende el juzgador de primera instancia que el uso que viene dando el Hotel Sicarare al área destinada al parqueo de los vehículos de sus clientes no constituye un derecho adquirido a su favor, sino una mera expectativa que hacía posible dar aplicación a las normas que, con posterioridad a la construcción de la edificación, fueron expedidas por el concejo municipal, que exigen unos mínimos para las áreas consideradas como peatonales. Al respecto se dice: “ Comprendemos, entonces, que si el municipio reguló lo concerniente al tramo del predio privado cedido a zona de antejardín, impone una medida general a la comunidad al limitar el uso del suelo privado a favor del interés público o social. Al surgir la nueva ley, los hechos o situaciones subsistentes de la ley antigua (para este caso la costumbre) quedan subsumidos a aquélla por no haber alcanzado a configurarse un verdadero derecho, la disposición de la zona de antejardín en arbitrio indemne del propietario no hizo tránsito a verdadero derecho sólo a
mera expectativa. Ahora, si el propietario hubiere edificado totalmente dentro de los linderos que constituyen su propiedad privada, con una construcción que sufriera perjuicio irremediable con el despojo producido por la nueva legislación, infligiría una carga prohibida constitucionalmente ya que, ahí sí, afectaría un derecho adquirido...” (folio 112) Y agrega, “Es por ello que la autoridad municipal ha errado al limitar las funciones policivas propias del uniformado ( se refiere al Comandante de Policía de Valledupar) al no orientar válidamente a su subalterno respecto del procedimiento que ha de aplicar; ya que interponerle la figura de la irretroactividad de la ley, sin ningún sustento sólido, ha truncado el legítimo actuar de este último....”
5. Por tanto, el juzgador de instancia estimó que ante la violación evidente del derecho a la igualdad entre quienes tenían que observar las normas tanto urbanísticas como de tránsito en Valledupar y los usuarios del Hotel Sicarare, que, pese a estar estacionando en una zona considerada espacio público no recibían las sanciones que a otros sujetos sí les eran impuestas, por hacer uso de zonas cuya naturaleza es igual a la utilizada por aquéllos, debía proteger este derecho. “(...) se tiene que el permitirle a el tutelado Hotel SICARARE mantener en usufructo el espacio destinado a espacio público viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las normas que la regulan, imprimiendo una supremacía de ese particular sobre las demás personas que se encuentran en idénticas circunstancias, lo que conllevaría una violación
del derecho de la igualdad que es lo que sucede en este caso. Pero, el hecho que existiendo un constante estacionamiento sobre la zona peatonal, y a estos le sea posible aplicarle las normas policivas de tránsito vehícular a diferencias de los que, también contrariando las misma normas, permanecen ocupando el otro tramo de vía hace que se rompa el normal equilibrio de que habla la Corte, y se produzca la violación del derecho a la igualdad que debe recaer sobre todos los conciudadanos al aplicársele una norma.” ( folios 113 y 114).
6. Igualmente, con fundamento en la sentencia T-287 de 1996 en la que se dijo que la acción de tutela podría ser procedente cuando las autoridades competentes han sido negligentes “ o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía, nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación...”, el despacho judicial consideró que si bien el asunto en estudio era un típico caso de recuperación del espacio público, frente al que existían acciones diversas a la tutela para obtener su protección, ésta se hacía procedente porque las autoridades de Valledupar habían sido negligentes al no mantener despejado el espacio ocupado por el Hotel Sicarare para el estacionamiento de los vehículos de sus clientes, zona que las distintas disposiciones municipales definían como de uso común. Negligencia que el juzgado atribuye al desconocimiento “que las autoridades tienen sobre la materia”. En consecuencia se afirma: “ ... este despacho judicial procederá a tutelar el derecho a la igualdad del tutelante, (...) así como el derecho a la libre locomoción, por ser
ello sujeto a la protección de los derechos fundamentales de la persona ya que siendo violados por el Hotel Sicarare al mantener encerrado con cadena el antejardín, que como quedó dicho constituye espacio público, deberá ser protegido por la autoridad competente. Para este caso en concreto la oficina de Planeación Municipal quien deberá instar al Hotel Sicarare a que por los medios más expeditos ponga fin a la violación definida y no siendo así aplique los correctivos propios de ese despacho... corresponde al cuerpo uniformado de la Policía Nacional de esta ciudad velar por el cumplimiento de la presente decisión, impidiendo mientras Planeación Municipal ultima los detalles concernientes a la reparación a nivel del tramo del espacio afectado, el parqueo de vehículos en dicha área utilizando los medios que la ley pone a sus disposición para el retiro de vehículos en zonas prohibidas...” En la parte resolutiva se dice tutelar los derechos a la libre locomoción y a la igualdad del señor Ariza Lacouture, conculcados por la Oficina de Planeación de Valledupar, al permitirle al Hotel Sicarare apoderarse de un área que constituye espacio público, razón por la que se ordena a este organismo instar a la administración del Hotel para que “repare el espacio público con los demás entornos que rodean la manzana urbana del predio”. Para el cumplimiento de esta orden, se fija un término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo. Igualmente, el juzgado insta a la administración del Hotel Sicarare para que eleve una solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente para que le demarque una zona en una calzada próxima al hotel donde los clientes
puedan cargar y descargar, si ello es posible, mientras el Hotel encuentra “un sitio adecuado para realizar el parqueo de los vehículos que es lo que se ha pretendido usurpando el espacio tutelado” (folio 175).
E. Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del Hotel Sicarare. En esencia, por la improcedencia de la acción de tutela para resolver el conflicto plateado, por cuanto era una acción popular y no aquélla, la que ha debido plantearse. En el escrito de impugnación se desechan cada uno de los argumentos esgrimidos por el juez de instancia.
F. Fallo de Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia, en fallo de junio treinta (30) de 1999, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
1. Afirma el Tribunal que si bien el juez de instancia dio suma importancia al tema del espacio público por encima del objeto mismo de la tutela, cual era la protección de los derechos fundamentales a la vida y locomoción, alegados como vulnerados por el actor, comparte la apreciación del a quo según la cual la zona de parqueo que viene utilizando en forma exclusiva el Hotel Sicarare debía ser de acceso para toda la comunidad y no sólo para unos cuantos, dado que el uso restringido de ésta, desconocía el derecho a la igualdad, pues se creó una discriminación entre los clientes del establecimiento hotelero y el resto de individuos que no podían hacer uso del área para estacionamiento, tal como aconteció con el señor Ariza
Lacouture.
2. En relación con la protección del derecho a la vida se afirma “(...) por el
obstáculo que representa el parqueadero en una zona neurálgica de la ciudad, el transito (sic) peatonal por el sitio se ha vuelto peligroso para el desprevenido peatón, como bien lo dice IVAN ZULETA ( Curador Urbano de Valledupar) y el concepto de planeación. La situación que allí se vive es de zozobra y desasosiego, por el peligro que representa ese lugar para la integridad física de las personas; razón por la cual también es tutelable el derecho a la vida y al sosiego, como derechos constitucionales fundamentales.”
3. Frente a la procedencia de la acción de tutela, para el caso concreto, se dice: “ Se queja el oponente impugnante sobre la aplicación en este caso, del mecanismo procesal de la tutela, porque según su criterio lo que esta (sic) en juego es la recuperación del espacio público, que conforme al artículo 8º de la ley 9ª de 1989, es una acción popular (asic1005 del C.C.) , la cual se debe tramitar por le proceso abreviado (a –sic414-8 del C.P.C). El Tribunal no comparte esa tesis viable en la ortodoxia procesalista; pero para el Juez Constitucional lo importante no es el rescate del espacio público, sino hacer efectivamente real la protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados por un riesgo catastrófico; puede acontecer, como acá acontece que la tutela de un derecho constitucional fundamental se logre a través de la recuperación del espacio público, como una consecuencia indirecta, porque el eje del procedimiento tutelar es la protección inmediata de esa especie de
derechos; en este caso, la igualdad, la vida y el sosiego”. Finalmente, concluye el Tribunal: “ La realidad procesal desde el punto de vista probatorio es nítida, se probo (sic) la existencia del parqueadero en el espacio público, que el servicio que presta (...) es exclusivo para los clientes del Hotel; que se le prohibió el estacionamiento al vehículo del proponente, como se les prohibe a todas las personas no pasajeros: esto es la prueba fundamental para que se abra paso la acción de tutela, tal como lo hizo el inferior.”
4. De la anterior decisión salvó su voto uno de los magistrados que integraba la Sala de Decisión, por considerar que la acción popular era el mecanismo procedente en ese caso y no la acción de tutela, en especial porque ningún derecho fundamental se encontraba vulnerado o amenazado por la destinación que el Hotel Sicarare había hecho de un área contigua a su construcción como zona de parqueo. La amenaza de un derecho fundamental para que proceda la acción de tutela, concluye el salvamento de voto, “debe ser real y no hipotética, como lo es en este caso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala establecer si, en razón de los hechos que originaron la acción de la referencia, ésta era procedente, tal como lo entendieron los jueces de instancia, para quienes pese a tratarse de un típico
conflicto de recuperación de espacio público que podía ser resuelto mediante el uso de mecanismos judiciales diversos a la acción de tutela, tal como lo son las acciones populares, se hacía necesario conceder el amparo solicitado en razón de la violación flagrante de derechos fundamentales tales como la vida y la igualdad, violación ésta producto de la negligencia de los funcionarios municipales que tienen a su cargo la protección y defensa del espacio público. Tercera. La improcedencia de la acción de tutela cuando el objeto de la misma es la protección de derechos colectivos y no se demuestra la amenaza o vulneración de un derecho de rango fundamental. 3.1. No se hace necesario efectuar un análisis detallado en esta sentencia sobre los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional para la procedencia del mecanismo que consagra el artículo 86 de la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, desde sus inicios, ha ido definiendo los presupuestos para la procedencia de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. 3.2. Es obvio que lo primero que ha de tener en cuenta el juez constitucional al abordar el análisis de una acción de esta naturaleza, es precisar si la acción u omisión que se denuncia, está realmente afectando un derecho de rango fundamental, bien directamente o por conexidad. Si del examen correspondiente se arriba a la conclusión que no existe vulneración a uno cualquiera de estos derechos, es innecesario que el juez ahonde en otros aspectos, dado que la razón misma de este mecanismo excepcional no existiría: protección de derechos de rango fundamental. 3.3. Si efectuado el análisis anterior, se concluye que evidentemente
hay un derecho fundamental comprometido por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, el juez habrá de indagar si la protección que se reclama puede lograrse a través de otros medios judiciales diversos al mecanismo de la tutela, pues ella, concebida con un carácter subsidiario, resulta improcedente, cuando existen medios alternativos de defensa a los que se pueda acudir para lograr el mismo amparo que se le solicita al juez constitucional. Medios éstos que deben ser evaluados por el juez para determinar si resultan verdaderamente eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. La eficacia de estos medios depende, entonces, de las circunstancias propias de cada caso, razón por la que no se puede estructurar una determinación general sobre este punto. 3.4. Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando de la defensa de derechos colectivos se trata, ha sido unánime, en el sentido de afirmar que la propia Constitución, artículo 88, previó un mecanismo diverso del contemplado en el artículo 86 para la defensa de estos derechos: las acciones populares. Por cuanto derechos tales como el patrimonio, el espacio y la salubridad públicos, el ambiente, la moralidad administrativa, la libre competencias, e.t.c, en razón de su naturaleza, gozan de una protección diversa a la que se consagra para los derechos de rango fundamental. 3.5. La regla anterior encuentra una excepción, según la cual aún tratándose de la defensa de derechos colectivos, la acción de tutela es viable cuando se demuestre que la lesión a un derecho de esta naturaleza
está afectando de manera directa y grave un derecho considerado como fundamental, v.gr. la vulneración del derecho a un ambiente sano (derecho colectivo), que ponga en peligro derechos como la vida (derecho fundamental), o la salud (derecho fundamental por conexidad). En estos casos, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a dos requisitos, el primero, que exista prueba suficiente que permita afirmar que efectivamente un derecho de carácter fundamental está viéndose comprometido por la violación, desconocimiento o amenaza de un derecho de carácter colectivo. El segundo, que se logre comprobar que la lesión del derecho fundamental es causa directa del desconocimiento del derecho colectivo (Sentencias T-437 de 1992. SU 063 de 1993 y SU 257 de 1997, entre otras). Así, corresponderá al juez constitucional desplegar toda la actividad que esté a su alcance, a efectos de comprobar la existencia de la lesión del derecho fundamental que se dice conculcado a partir de la violación del derecho colectivo, lesión ésta que, en todo caso, deberá ser real y no simplemente hipotética, a efectos de que no exista una desnaturalización de la acción de tutela, porque esta acción tiene como objetivo principal la protección de derechos de rango fundamental y no los de carácter colectivo, hecho que hace necesario un juicioso estudio por parte del juez constitucional. Se ha dicho sobre el particular “el juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneración
o amenaza de un derecho fundamental del accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose únicamente en la existencia de las acciones populares” (sentencia T-500 de 1994, en el mismo sentido sentencia T-219 de 1994). 3.6. En estos términos, ha de concluirse que la acción de tutela es improcedente cuando el objeto de la misma es la protección de un derecho colectivo y no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.