CC - T664-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T664-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-664/11
ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Legitimidad e interés APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Por aspectos formales que pueden ser subsanados no puede sacrificarse la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTE-Ejercicio del Ius variandi en el servicio público de educación SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Garantía constitucional por parte del Estado SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Modificación del lugar de trabajo ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Situación administrativa de traslado/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Tipos de traslado SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Traslado de docentes y directivos docentes de establecimientos estatales IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para modificar las condiciones del trabajador ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION Y GOBERNACION-Traslado de docente por afectación del núcleo familiar compuesto por madre e hija enfermas
Referencia: Expediente T-3079236
Expediente T-3079236 2 Acción de tutela interpuesta por Ruby
Esperanza Plazas Alvis en contra de las Secretarías de Educación del Municipio de Ibagué y de la Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Ruby Esperanza Plazas Alvis en contra de las Secretarías de Educación del Municipio de Ibagué y de la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES La docente Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las Secretarias de Educación mencionadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, la salud, y la vida de su hija Aura María Julieth Ostos Plazas (de 8 años de edad) y de su madre Aura María Alvis (de 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos. Para fundamentar la
solicitud relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Manifiesta que se encuentra vinculada desde 1996 como docente en el
municipio de Guamo,Tolima e inscrita como dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. 1.2. Sostiene que tienen establecida su residencia en la ciudad de Ibagué, motivo por el que se ve obligada a viajar todos los días hasta la municipalidad de Guamo, lo cual se dificulta porque es una mujer soltera que debe velar por Expediente T-3079236 3 su núcleo familiar que vive en Ibagué y está compuesto por su hija de 8 años y su madre de 69. 1.3. Comenta que desde octubre de 2010 ha solicitado al Estado el traslado como docente a la ciudad de Ibagué, con el objetivo de mermar la situación de estrés ocasionado por las afecciones de las personas a su cargo. 1.4. Precisa que su hija nació con deficiencias en su salud, por lo que requiere tratamiento especializado por Neuropediatría y Urología, el cual ha venido recibiendo en la ciudad de Ibagué. Adicionalmente, manifiesta que requiere del apoyo de su madre para el manejo de medicamentos, terapias y preparación de alimentos especiales. 1.5. Respecto de su madre, pone de presente que es una persona de avanzada edad, que desde hace varios años ha venido padeciendo enfermedad arterial oclusiva severa en los miembros inferiores, de lo cual da cuenta su historia clínica. Dado el estado de salud, la señora no puede velar por sus propios medios de su cuidado, a lo cual se suma que debe desplazarse todos los días a su sitio de trabajo en Guamo. 1.6. Señala que ha presentado escritos de petición tanto a la alcaldía de Ibagué
como a la Gobernación del Tolima para que sea trasladada por la calamidad doméstica que padece, sin que a la fecha hubiese sido posible llegar a un buen fin su petición. Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que sea trasladada a un centro educativo de la ciudad de Ibagué ya sea por ampliación de cobertura o por necesidad del servicio, con el fin de facilitar el duro proceso que conlleva manejar las enfermedades tanto de su progenitora como de su hija.
2. Respuesta de la Gobernación del Tolima La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento contesta la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Considera que la solicitud de traslado al municipio de Ibagué no es procedente porque mediante la Resolución Núm. 3033 del 26 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación Nacional, dicho ente territorial es autónomo para el manejo del personal, bienes, recursos, etc. En consecuencia, la administración departamental debe nombrar educadores en todas las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Tolima, no importando su difícil acceso y sus condiciones territoriales, en virtud de que el docente debe ir al lugar en el que se encuentre el alumno.
Aclara que la accionante al momento de proveerse el cargo estaba en condiciones de desempeñar sus funciones en cualquier institución educativa de los municipios no certificados del departamento, es decir, que la actora estaba sujeta a las reglas de participación del proceso. Expediente T-3079236 4 Sobre la base de lo expuesto, considera que no está desconociendo derecho fundamental alguno a la tutelante. No obstante, pone de presente que si el
municipio de Ibagué otorga la disponibilidad y la vacancia, la entidad no tendría inconveniente en autorizar el traslado.
2. Respuesta de la Alcaldía de Ibagué El Secretario de Educación Municipal y la oficina jurídica del ente territorial referido, se oponen a las pretensiones de la presente acción de tutela. Al respecto ponen de presente que en diciembre de 2003 el municipio de Ibagué fue certificado en educación, por lo que adoptó su propia planta de personal docente, directiva y administrativa diferenciada de la de la Gobernación del
Tolima. Adiciona que la señora Plazas Alvis se encuentra laborando actualmente en el municipio de Guamo, siendo por lo tanto su nominador la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación, por lo cual es a esa dependencia a la que le corresponde trasladar a la docente, sin que ello incluya el municipio de Ibagué. De igual manera considera que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva ya que en ningún momento la Secretaría de Educación de Ibagué ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que piden que se excluya del fallo al municipio. Por último, informa que al momento de contestar la acción de tutela no existe vacante en el área de Biología y química, en la planta de cargos docentes de Ibagué.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 8 de marzo de 2011, denegó el amparo solicitado. Una vez contemplada la solicitud de la actora, la juez adelantó un estudio sobre el derecho al trabajo ya que a su
juicio es el eje fundamental de la solicitud de tutela. Sobre la base de lo anterior afirma que en términos generales, los derechos derivados del trabajo escapan del ámbito de protección de la acción de tutela, por cuanto existe una jurisdicción especializada que conoce de los litigios surgidos a raíz de la existencia de las relaciones laborales. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal no accede a lo pedido por razones de índole administrativo presupuestal, circunstancia que en manera alguna puede afectarse por vía de tutela ya que este mecanismo no fue creado para coadministrar sino para brindar protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Expediente T-3079236 5 En lo que respecta al municipio de Ibagué, estima que se trata de un ente territorial certificado, por lo que el Departamento del Tolima no puede disponer de un traslado, salvo que se adelanten las gestiones interadministrativas del caso y exista la vacante definitiva, la cual no existe en el momento. De otra parte, expresa que no bastan las alegaciones de las circunstancias especiales de la hija y la madre de la actora para que pueda accederse a brindar la protección tutelar deprecada, por cuanto al no reunirse las circunstancias legales para dicho traslado, no es posible que se pueda ordenar el mismo, puesto que no podrá ejecutarse la orden, y por lo tanto la protección tutelar caería en el vacío. Por último considera que al momento de la vinculación de la actora a la planta de docentes del Departamento, era conocedora de las circunstancias en que debía desarrollar su labor, en el entendido que se conformaba una planta
global, lo cual significa que debía cumplir sus funciones en cualquier parte del Departamento del Tolima, lo cual igualmente impide que pueda determinarse la existencia de afectación o violación de los derechos constitucionales fundamentales de la actora. Impugnación El apoderado judicial de la señora Plazas Galvis se opone a la decisión de primera instancia porque en ningún momento la actora invocó la protección de su derecho al trabajo como lo predica el juzgado, ni mucho menos con esta petición se pretende lo imposible. Puntualiza que si bien la actora era consciente de las condiciones del cargo al que se posesionó, no lo era de las contingencias que podían sobrevenir a su vida como la calamidad domestica derivada de la enfermedad tanto de su madre como de su hija. Motivo por el que en últimas la protección invocada es a la protección de la persona y a la vida en correlación con la salud, ya que la niña por su calidad tiene el derecho constitucional a ser protegida especialmente, incluso si ello puede afectar la vigencia de otros derechos. En lo que respecta a que con la tutela se está pretendiendo lo imposible, afirma que no es cierto ya que “se sabe que el ente nominador es el Departamento del Tolima –Secretaría de Educación Departamental, y por ende a la Secretaría de Educación Municipal, se le ordena la necesidad de cobertura o de servicio, para vincular al municipio de Ibagué a la docente, por lo que necesariamente el señor Gobernador, dispondrá de su acto administrativo dejando libre a la docente para que sea asumida por la Secretaría de Educación Municipal”. Por tanto, si bien son ciertas las formalidades pregonadas por los entes
accionados, estas no han impedido que muchos de los docentes adscritos al Departamento hayan pasado al municipio acreditado. Expediente T-3079236 6 Por último, afirma que el eje de la solicitud no es la protección de su derecho al trabajo. sino que se proteja su derecho a estar en familia en las horas importantes para recibir la atención mínima que requieren personas enfermas, a quienes se les debe dar medicinas y alimentos de forma especial. Además porque como lo indica la historia clínica, son enfermedades que cambian negativamente cada día por lo que se requiere la protección del Estado. Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirma la sentencia impugnada. El juez colegiado denegó la acción porque no se constata el presupuesto de legitimación en la causa por activa “pues la acción fue promovida por intermedio de apoderado judicial, quien no acreditó su calidad de abogado”. Para afirmar lo anterior trascribió in extenso las Sentencias T-314/95 y T1020/03. En ese orden de ideas denegó las pretensiones de amparo, tal y como hiciere la juzgadora de primer grado, pero por las razones esbozadas.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Poder conferido por la accionante el cual fue presentado personalmente en Notaría y aceptado por el abogado al que se le otorgó el poder. (Folio 2). Declaración extraproceso rendida por vecinas de la accionante ante Notaría, con el fin de probar los hechos de la acción. (Folios 3 y 4). Fotocopia de registro civil de nacimiento de la hija de la actora. (Folio
5). Fotocopias de la historia clínica de la hija y la madre de la accionante. (Folios 6 al 99). Escritos de petición dirigidos a los entes territoriales accionados. (Folio 100 a 107).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
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2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Puede denegarse por improcedente una acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa per se en los casos en que se presente por apoderado judicial que no acredite su calidad? 2.2 ¿Desconoce la Secretaría de Educación de un ente territorial los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad por la negativa de traslado de una docente que pide ser ubicada laboralmente en otro ente territorial autónomo en el que se encuentra su núcleo familiar compuesto por madre e hija gravemente enfermas, bajo el argumento de ausencia de vacantes e imposibilidad de acceder a la petición? Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la acción de tutela por medio de apoderado judicial; (ii) el ius variandi y la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de funcionarios del
servicio público educativo; y por último (iii) al análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela ejercida por intermedio de apoderado judicial. 3.1. Antes de entrar a analizar el problema jurídico de fondo, debe la Sala resolver un asunto relativo a la procedencia de la acción de tutela dado el argumento que expone el juez de segunda instancia, en el sentido de que el abogado de la accionante carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, sumado a que no acreditó su calidad profesional para actuar.
Al respecto conviene advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. Establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “ART. 10. —Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o Expediente T-3079236 8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.” 3.2. Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en Sentencia T-658 de 2002 la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el Expediente T-3079236 9 efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.3 3.3. De otra parte no se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando ha sido adelantada por estudiante de consultorio jurídico. Al respecto, en la Sentencia T-1020/03 se declaró improcedente la acción por este hecho. Sobre el particular determinó la Corte: 1 Subrayado por fuera del texto original. 2 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 3Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451/06 y T658/02, entre otras. Expediente T-3079236 10 “Si bien es cierto los estudiantes de consultorios jurídicos actúan bajo la
coordinación y directa orientación de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representación, es claro que en tratándose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos. Cuestión diversa y que no es contraria a las reglas mínimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompañen o guíen a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que actúen como agentes oficiosos, cuando se reúnan las condiciones para ello. De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia. De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Pineda Casas carece de derecho de postulación, en tanto que por no ser abogado titulado en ejercicio no podía apoderar a Claudia Janet Martínez Vargas y representar judicialmente sus intereses en materia de tutela.” En contraste, en la Sentencia T-047/05 se autorizó la procedencia de una acción de tutela de un abogado que inicialmente no había allegado el poder para actuar, sin embargo dicha exigencia fue oportunamente subsanada. Dijo la Corte: “En el expediente que se revisa no hay lugar a declarar improcedente la
acción por falta de legitimación por activa, pues si bien al momento de presentar la acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjuntó el poder especial de su mandante, antes de la admisión del amparo constitucional aportó el Expediente T-3079236 11 documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representación dentro de la tutela de referencia (ver folios 32 a 34). En virtud de lo anterior, habiéndose aclarado lo relacionado con la legitimación por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe una vía de hecho que permita la protección de los derechos fundamentales de la entidad por vía de tutela.” En conclusión, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. 3.4. Descendiendo al estudio del asunto que se revisa, es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-Familia, se vale de las Sentencias T-314/95 y T-1020/03 para declarar improcedente la acción y no entrar a revisar de fondo el caso. Cotejados los precedentes descritos se advierte que, de un lado, en el caso de la Sentencia T-1020/03 se denegó la procedencia
por tratarse de un estudiante de consultorio jurídico quien no había sido autorizado por la ley para representar a una persona como apoderado judicial para los fines planteados. De otra parte, lo aplicado en la Sentencia T-314/95 tampoco se ajusta al asunto bajo revisión porque una vez observado por los jueces de instancia que no se acreditaba dicha condición, aplicando el principio de la informalidad de la acción de tutela, se le solicitó que lo hiciera, pudiéndose comprobar que contaba con una licencia temporal y por tanto no podía ejercer el derecho de postulación. Expediente T-3079236 12 3.5. Precisado lo anterior, en el caso concreto se constata a folio 2 que la accionante acudió ante Notaria y presentó personalmente y para reconocimiento poder especial para interponer la actual acción de tutela, documento que se presume autentico conforme al artículo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el expediente no consta formalmente la acreditación de la calidad de abogado del representante judicial de la accionante, motivo por el que fue declarada improcedente la presente acción. Dado que en este asunto se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales de una niña y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de salud, materializando el principio de la informalidad propio de la acción de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar la página electrónica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logró constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se encuentra inscrita en el registro de abogados y según el sistema está vigente.4
Sobre este punto es pertinente acotar que la progresiva implementación de mecanismos electrónicos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera materializar de forma efectiva el acceso a la administración de justicia de forma efectiva, más si se trata del estudio de una acción de tutela en que se demanda la protección de derechos 4En el poder anexado por la accionante, se referencia el nombre, el número de tarjeta profesional de su abogado y la cédula de ciudadanía. A partir de estos datos se procedió a ingresar a la página de la rama judicial, sección consulta individual de registro de abogados, dando como resultado que los nombres completos y números de identificación aportados son ciertos y la tarjeta profesional se encuentra vigente. Folio 9 del cuaderno de revisión, donde consta la impresión de los resultados descritos. Expediente T-3079236 13 fundamentales. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, contar en la red de forma abierta al público y al mundo los datos de los abogados registrados en el país. En virtud de lo anterior, habiéndose superado el aspecto formal relacionado con la legitimación por activa de la accionante, procede la Sala a analizar los temas jurídicos de fondo que plantea la presente solicitud de amparo.
4. El ius variandi y la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de funcionarios del servicio público educativo.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado ampliamente los alcances y límites del principio ius variandi o de la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus empleados en cuanto a circunstancias de tiempo, modo, lugar y carga de trabajo, entre otras. Igualmente, ha sido reiterativa en que la mencionada facultad de ningún modo y en ningún caso es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento de que el ejercicio del ius variandi afecte de alguna manera estos derechos, la acción de tutela brotará como el mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar. En relación con el servicio público de educación, el Estado se encuentra en la obligación constitucional de garantizar su prestación eficiente a todos los ciudadanos y así tratar de suplir las necesidades insatisfechas que en este campo se presenten (artículos 365 y 366 Constitución Nacional). Frente a la modificación del lugar de trabajo en el servicio público de Educación, el artículo 22 de la Ley 715 de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Ver, entre otras, las sentencias T407/92, T-483/93, T707/98, T-125/99, T -503/99, T -065/07. Expediente T-3079236 14 Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.” (Subrayado por fuera del texto original). Tal como lo dispone la norma en mención, el Gobierno Nacional procedió a reglamentar el citado artículo. De allí que el Decreto 1278 de 20025 establezca que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. A su vez, el artículo 53 de esa misma norma regula tres tipos de traslados por: (i) Decisión discrecional de la autoridad competente cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;6 (ii) Motivos de seguridad; y (iii) Solicitud del docente o directivo interesado. Más adelante en ejercicio de la potestad reglamentaria el Ejecutivo procedió a reglamentar el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. En relación con traslados de
docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales y expidió el Decreto 3222 de 2003, cuyo artículo segundo reza: “Articulo 2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. 5“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” 6Por motivo de una demanda presentada por un ciudadano contra el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734/03, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad “en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas
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